28242(31-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28242  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Magistrado Sustanciador:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C., treinta y uno de agosto de dos  mil siete.   

Se  pronuncia  la  Corte  sobre el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la decisión de 24 de agosto del año en curso,  mediante  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el  amparo   de   habeas  corpus  formulado  por  la  señora  Consuelo  Romero  Moreno  en nombre de Juan Carlos Martínez Rivera.   

Antecedentes.   

1. El 11 de enero de 2002, varios sujetos que  se  movilizaban  en  tres  vehículos  interceptaron  en la ciudad de Bogotá el  camión  de placas BCE-417 con el propósito de apoderarse de la carga (aparatos  eléctricos).  En  desarrollo de la operación, inmovilizaron el conductor de la  motocicleta    escolta    Luis   Eduardo   Sanabria,  lo  introdujeron  en  uno de los vehículos utilizados  para  el  asalto  y  lo pasearon por la ciudad, dejándolo abandonado al cabo de  cuarenta  y cinco (45) minutos. Momentos después se logró la retención de uno  de   los  vehículos  y  la  captura  de  Juan  Carlos  Martínez   Rivera,  Luis  Alberto  Bustos  Herrera  y  Rafael    José   Gómez   Contreras.   La  acción  delictiva, de acuerdo con la información aportada a la  actuación, resultó al parecer fallida.   

2.  La  Fiscalía  121  Seccional escuchó en  indagatoria  a  los  implicados  y  el  17  de  enero  de  2002 les resolvió la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  el  delito de hurto calificado agravado en la modalidad  de   tentativa.   El   26  de  agosto,  el  procesado  Juan    Carlos    Martínez    Rivera   se  acogió  a  sentencia anticipada y el 16 de octubre siguiente el  Juzgado  36  Penal  del  Circuito dictó sentencia en su contra por el delito de  hurto   calificado   agravado,   en  la  modalidad  de  tentativa,  y  dispuso  compulsar  copias  de  la  actuación para investigar el  delito de porte ilegal de armas.   

3.  La  Fiscalía  a  la  cual  correspondió  conocer  de esta nueva actuación decidió investigar no solo el delito de porte  ilegal  de armas, sino el de  secuestro simple por la retención de que fue  víctima  Luis  Eduardo  Sanabria,  y  el  hurto de la motocicleta en la cual se  movilizaba.   La   situación   jurídica   la   definió  la  Fiscalía  Novena  Especializada,  que  dictó  medida de aseguramiento por estos ilícitos, y  libró  en  contra  de  Juan  Carlos  Martínez Rivera  orden de captura. La defensa apeló esta decisión por  violación  del  non  bis in ídem, y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en  decisión  de  10  de  febrero  de  2006,  decretó  la  nulidad  parcial  de la  actuación  y  ordenó  la libertad inmediata del procesado, tras considerar que  la  investigación  debió  limitarse  al  delito  por el cual se expidieron las  copias,  es  decir, al de porte ilegal de armas, pues, en su criterio, las otras  conductas   (hurto  de  la  motocicleta  y  secuestro  simple)  ya  habían  sido  investigadas en el proceso  inicial. .   

4.    Los    coprocesados    Rafael    José    Gómez   Contreras   y  Luis    Alberto    Bustos    Herrera    se  acogieron también a sentencia anticipada en el proceso inicial,  suscribiendo  acta  de  formulación  de  cargos por los delitos de hurto  calificado  agravado  en  la  modalidad  de tentativa y porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal, mas no por el  delito    de    secuestro    simple,    respecto  del  cual  se  dispuso continuar la averiguación. Agotada  esta  nueva  investigación, la Fiscalía la calificó el 7 de julio de 2006 con  resolución     de    acusación    por    secuestro  simple     contra    los    dos    procesados,  disponiéndose,  en  la  misma  decisión,  expedir  copias  para  investigar la  actuación    de   Juan   Carlos   Martínez   Rivera  en  este  concreto  ilícito.  Esta decisión fue  confirmada  el  31  de  octubre  de  2006  por  la Fiscalía 29 Delegada ante el  Tribunal.   

5.  Con fundamento en estas nuevas copias, la  Fiscalía  Tercera  Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la  Extorsión  abrió  investigación,  libró orden de captura contra Juan  Carlos  Martínez  Rivera  el  9  de  agosto  de  2007,  la  que  se  hizo  efectiva el 14 de agosto, lo vinculó a la  actuación  mediante indagatoria el día siguiente (15  de  agosto),  y el 17 de agosto profirió en su contra  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación,    por   el   delito   de   secuestro  simple.        

La        petición.   

Mediante escrito dirigido al Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, la señora Consuelo  Romero  Moreno  invocó  la  acción constitucional de  habeas   corpus,   con  el  argumento   de  que  la  captura  y  posterior  privación  de  la  libertad  de  Juan    Carlos    Martínez    Rivera   es  manifiestamente ilegal, porque los hechos investigados ya fueron  juzgados  y sancionados, como lo anotó con largueza la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal al declarar la nulidad del auto que ordenaba la investigación  por este delito.   

Decisión  de  primera  instancia.   

El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en Sala  unitaria,   negó   la   acción   de   habeas  corpus  invocada,   por  considerar  que  la  captura  de  Juan  Carlos  Martínez  Rivera  se  cumplió respetando las  ritualidades  legales  y  dentro  del  marco  jurídico  que  encierra el debido  proceso,  puesto  que  fue  dictada  por  un funcionario competente, y que si el  implicado  consideraba  ilegal  su  detención porque los hechos investigados ya  fueron  objeto  de  juzgamiento,  lo  procedente  era  impugnar la decisión que  resolvía  su  situación  jurídica,  o  solicitar  su revocatoria, teniendo en  cuenta   que   el   carácter   excepcional   de   la  acción  de  habeas   corpus  impide  su  utilización  cuando  se  cuenta  con  otros mecanismos no menos idóneos para hacer valer los  derechos al interior del respectivo proceso.   

La       impugnación.   

Sostiene  la  peticionaria que los argumentos  expuestos  por  el  Tribunal  resultan  comprensibles  frente  a  la  limitada y  amañada  información  que tuvo a su disposición, mas no frente a la totalidad  de  la  actuación,  porque  si  bien  es  cierto  los  actos  que llevaron a la  detención    de   Juan   Carlos   Martínez   Rivera  fueron  impartidos  con  apego  al rigorismo procesal,  devienen  ilegítimos, porque fueron cosecha de una interpretación abiertamente  ilegal  de  la  decisión  tomada  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal,  cuando decretó la nulidad por tratarse de hechos ya juzgados.   

Tampoco puede ser de recibo la afirmación de  que  las  solicitudes  de  libertad  deben  ventilarse  dentro  de la actuación  procesal  pertinente,  porque  en el presente caso la petición está dirigida a  la  salvaguarda  de un derecho fundamental que ha sido vulnerado por una vía de  hecho,  y resultaría absurdo que ante la evidencia de la violación, la persona  detenida  injustamente  deba  soportarla,  cuando  el  querer del legislador fue  precisamente  contemplar  una  acción  que  operara en forma expedita y rápida  para  que  la  situación  del preso no fuera más gravosa. Por tanto, pide a la  Corte    revocar    la    providencia    impugnada    y   conceder   el   amparo  solicitado.      

SE  CONSIDERA.   

Competencia.   

Este  despacho  es competente para conocer en  segunda  instancia  de  las impugnaciones que se presenten contra las decisiones  de   los   Tribunales   Superiores   que   niegan  la  acción  de  habeas   corpus,  de  conformidad  con  lo  previsto  dispuesto en los artículos 75.3 de la ley 600 de 2000, 32.3 de la ley  906 de 2004 y 7.2 de la ley 1095 de 2006.   

Cuestión     de     fondo.   

La acción de habeas  corpus  es  legalmente definida en el artículo 1° de  la  ley  1095  de  2006  como un mecanismo constitucional de defensa del derecho  fundamental  de  la libertad personal, que procede cuando una persona es privada  de  ella  con  violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando  habiendo  sido  constitucional  y  legalmente  dispuesta  la  privación,  se la  mantiene  más  allá  de los límites temporales permitidos por el ordenamiento  jurídico.    

Como  ejemplos de la hipótesis de privación  de  la  libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, la  doctrina  y  la  jurisprudencia Constitucional han señalado, entre otros casos,  la  privación  sin mandamiento escrito de autoridad competente, o por autoridad  no  competente, o sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o  por motivos no definidos en ella.    

Y   como   ejemplos  de  la  hipótesis  de  prolongación  indebida  de  la privación de la libertad, han sido referidos la  prolongación  más  allá  de  las 36 horas de privación de la libertad de una  persona  capturada  en  flagrancia  sin  haber  sido puesta a disposición de la  autoridad  judicial,  o  el   mantenimiento  de  una  persona en reclusión  después  de  haber  sido ordenada legalmente su libertad, o cuando la autoridad  judicial  prolonga  la  detención  más  allá de los términos previstos en la  ley1.   

Cuando  la  privación de la libertad ha sido  dispuesta  por  autoridad  competente,  con  el cumplimiento de las formalidades  legales  y por motivos definidos previamente en ella, y además del cumplimiento  de  estas  exigencias,  no  se está frente a  situaciones de prolongación  indebida  de esta privación, cualquier petición de libertad que implique   la   modificación   de   las   condiciones   procesales   preexistentes,  o  el  reconocimiento  de  la  materialización  de  una  garantía  o un derecho, o la  declaración  de  una  causal de improcedibilidad de la acción, deben ser   tramitadas al interior del respetivo proceso judicial.   

Plurales han sido los pronunciamientos de esta  corporación  donde  se  ha  dicho que la acción constitucional de habeas   corpus   no   es   un  mecanismo  sustitutivo  del  procedimiento  ordinario,  ni  tiene el carácter de instancia  adicional  de  las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir  caprichosamente  cuando  considere  que  su  detención  es  ilegal, o que tiene  derecho  a  la  libertad,  o  cuando  sus  pretensiones han sido negadas por los  funcionarios que vienen conociendo del asunto.    

En   el   caso   analizado   la  actuación  estableció,   (i)   que  en  contra  de  Juan  Carlos  Martínez  Rivera  la  Fiscalía inició proceso penal  por  el delito de secuestro simple con fundamento en las copias ordenadas por la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal, (ii) que el 9 de agosto de 2007 libró en  su  contra  orden  de  captura, (iii) que ésta se materializó el 14 de agosto,  (iv)  que el 15 de agosto lo vinculó al proceso mediante indagatoria, y (v) que  el  17  de  agosto  dictó  en  su  contra medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación  por  el  delito  de secuestro simple.   

Esta  secuencia  de  actos procesales permite  afirmar  que  la  privación de la libertad que sufre el procesado fue dispuesta  por  autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por  motivos  previamente  definidos  en  la  ley,  y  además  de  ello,  que  en la  actualidad  su detención se halla formalmente legalizada en virtud de la medida  de  aseguramiento  dictada  en  su  contra, sin que en el adelantamiento de este  trámite  se adviertan situaciones constitutivas de prolongación indebida de la  privación  de  la  libertad  por vencimiento de los términos establecidos para  dejarlo  a  disposición de la autoridad competente, escucharlo en indagatoria o  definir su situación jurídica.   

Siendo   ello  así,  surge  claro  que  la  inconformidad  que ronda a la peticionaria, relacionada, como ya se dejó visto,  con  la  presunta  existencia  de  una  causal de improcedibilidad de la acción  penal  por  estarse  frente  a  un  caso  ya  juzgado, es un asunto que debe ser  ventilado   al   interior  del  respectivo  proceso,  dentro  del  marco  de  la  dialéctica  propia  del  proceso  penal,  y  no  a  través  de  la  acción de  habeas   corpus,  por  las  razones ya vistas.   

El  procesado puede, si lo estima pertinente,  impugnar  la  decisión cuestionada a través de los recursos de reposición y/o  apelación,  o  solicitar  su  revocatoria  si  los  términos  para  impugnarla  vencieron  sin  haberlo  hecho, e interponer los recursos de ley contra la nueva  decisión.  Pero  lo  que  no  puede  hacer,  es utilizar también la acción de  habeas  corpus  con el mismo  propósito,  pues  esta  acción, se insiste, no fue concebida por el legislador  como  un  mecanismo  alternativo,  supletorio,   ni sustitutivo del proceso  penal.     

Ningún   reparo,  por  tanto,  amerita  la  decisión   del   Tribunal   Superior   de   Bogotá,   de   negar   el   amparo  solicitado.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de la república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

Confirmar  la decisión del Tribunal Superior  de  Bogotá  de  24  de  agosto  del  año  en  curso, mediante la cual declaró  improcedente  la  acción de habeas corpus promovida  por  la  señora Consuelo Romero  Moreno  en  nombre  de  Juan  Carlos Martínez Rivera.    

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Magistrado  

Teresa Ruiz Núñez  

SECRETARIA  

   

    

1 Corte  Constitucional,  Sentencia  C-187/06  M.  P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.     

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