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Proceso No 28242
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Sustanciador:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., treinta y uno de agosto de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 24 de agosto del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por la señora Consuelo Romero Moreno en nombre de Juan Carlos Martínez Rivera.
Antecedentes.
1. El 11 de enero de 2002, varios sujetos que se movilizaban en tres vehículos interceptaron en la ciudad de Bogotá el camión de placas BCE-417 con el propósito de apoderarse de la carga (aparatos eléctricos). En desarrollo de la operación, inmovilizaron el conductor de la motocicleta escolta Luis Eduardo Sanabria, lo introdujeron en uno de los vehículos utilizados para el asalto y lo pasearon por la ciudad, dejándolo abandonado al cabo de cuarenta y cinco (45) minutos. Momentos después se logró la retención de uno de los vehículos y la captura de Juan Carlos Martínez Rivera, Luis Alberto Bustos Herrera y Rafael José Gómez Contreras. La acción delictiva, de acuerdo con la información aportada a la actuación, resultó al parecer fallida.
2. La Fiscalía 121 Seccional escuchó en indagatoria a los implicados y el 17 de enero de 2002 les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa. El 26 de agosto, el procesado Juan Carlos Martínez Rivera se acogió a sentencia anticipada y el 16 de octubre siguiente el Juzgado 36 Penal del Circuito dictó sentencia en su contra por el delito de hurto calificado agravado, en la modalidad de tentativa, y dispuso compulsar copias de la actuación para investigar el delito de porte ilegal de armas.
3. La Fiscalía a la cual correspondió conocer de esta nueva actuación decidió investigar no solo el delito de porte ilegal de armas, sino el de secuestro simple por la retención de que fue víctima Luis Eduardo Sanabria, y el hurto de la motocicleta en la cual se movilizaba. La situación jurídica la definió la Fiscalía Novena Especializada, que dictó medida de aseguramiento por estos ilícitos, y libró en contra de Juan Carlos Martínez Rivera orden de captura. La defensa apeló esta decisión por violación del non bis in ídem, y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 10 de febrero de 2006, decretó la nulidad parcial de la actuación y ordenó la libertad inmediata del procesado, tras considerar que la investigación debió limitarse al delito por el cual se expidieron las copias, es decir, al de porte ilegal de armas, pues, en su criterio, las otras conductas (hurto de la motocicleta y secuestro simple) ya habían sido investigadas en el proceso inicial. .
4. Los coprocesados Rafael José Gómez Contreras y Luis Alberto Bustos Herrera se acogieron también a sentencia anticipada en el proceso inicial, suscribiendo acta de formulación de cargos por los delitos de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal, mas no por el delito de secuestro simple, respecto del cual se dispuso continuar la averiguación. Agotada esta nueva investigación, la Fiscalía la calificó el 7 de julio de 2006 con resolución de acusación por secuestro simple contra los dos procesados, disponiéndose, en la misma decisión, expedir copias para investigar la actuación de Juan Carlos Martínez Rivera en este concreto ilícito. Esta decisión fue confirmada el 31 de octubre de 2006 por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal.
5. Con fundamento en estas nuevas copias, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión abrió investigación, libró orden de captura contra Juan Carlos Martínez Rivera el 9 de agosto de 2007, la que se hizo efectiva el 14 de agosto, lo vinculó a la actuación mediante indagatoria el día siguiente (15 de agosto), y el 17 de agosto profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de secuestro simple.
La petición.
Mediante escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la señora Consuelo Romero Moreno invocó la acción constitucional de habeas corpus, con el argumento de que la captura y posterior privación de la libertad de Juan Carlos Martínez Rivera es manifiestamente ilegal, porque los hechos investigados ya fueron juzgados y sancionados, como lo anotó con largueza la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al declarar la nulidad del auto que ordenaba la investigación por este delito.
Decisión de primera instancia.
El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala unitaria, negó la acción de habeas corpus invocada, por considerar que la captura de Juan Carlos Martínez Rivera se cumplió respetando las ritualidades legales y dentro del marco jurídico que encierra el debido proceso, puesto que fue dictada por un funcionario competente, y que si el implicado consideraba ilegal su detención porque los hechos investigados ya fueron objeto de juzgamiento, lo procedente era impugnar la decisión que resolvía su situación jurídica, o solicitar su revocatoria, teniendo en cuenta que el carácter excepcional de la acción de habeas corpus impide su utilización cuando se cuenta con otros mecanismos no menos idóneos para hacer valer los derechos al interior del respectivo proceso.
La impugnación.
Sostiene la peticionaria que los argumentos expuestos por el Tribunal resultan comprensibles frente a la limitada y amañada información que tuvo a su disposición, mas no frente a la totalidad de la actuación, porque si bien es cierto los actos que llevaron a la detención de Juan Carlos Martínez Rivera fueron impartidos con apego al rigorismo procesal, devienen ilegítimos, porque fueron cosecha de una interpretación abiertamente ilegal de la decisión tomada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, cuando decretó la nulidad por tratarse de hechos ya juzgados.
Tampoco puede ser de recibo la afirmación de que las solicitudes de libertad deben ventilarse dentro de la actuación procesal pertinente, porque en el presente caso la petición está dirigida a la salvaguarda de un derecho fundamental que ha sido vulnerado por una vía de hecho, y resultaría absurdo que ante la evidencia de la violación, la persona detenida injustamente deba soportarla, cuando el querer del legislador fue precisamente contemplar una acción que operara en forma expedita y rápida para que la situación del preso no fuera más gravosa. Por tanto, pide a la Corte revocar la providencia impugnada y conceder el amparo solicitado.
SE CONSIDERA.
Competencia.
Este despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus, de conformidad con lo previsto dispuesto en los artículos 75.3 de la ley 600 de 2000, 32.3 de la ley 906 de 2004 y 7.2 de la ley 1095 de 2006.
Cuestión de fondo.
La acción de habeas corpus es legalmente definida en el artículo 1° de la ley 1095 de 2006 como un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad personal, que procede cuando una persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando habiendo sido constitucional y legalmente dispuesta la privación, se la mantiene más allá de los límites temporales permitidos por el ordenamiento jurídico.
Como ejemplos de la hipótesis de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, la doctrina y la jurisprudencia Constitucional han señalado, entre otros casos, la privación sin mandamiento escrito de autoridad competente, o por autoridad no competente, o sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por motivos no definidos en ella.
Y como ejemplos de la hipótesis de prolongación indebida de la privación de la libertad, han sido referidos la prolongación más allá de las 36 horas de privación de la libertad de una persona capturada en flagrancia sin haber sido puesta a disposición de la autoridad judicial, o el mantenimiento de una persona en reclusión después de haber sido ordenada legalmente su libertad, o cuando la autoridad judicial prolonga la detención más allá de los términos previstos en la ley1.
Cuando la privación de la libertad ha sido dispuesta por autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos definidos previamente en ella, y además del cumplimiento de estas exigencias, no se está frente a situaciones de prolongación indebida de esta privación, cualquier petición de libertad que implique la modificación de las condiciones procesales preexistentes, o el reconocimiento de la materialización de una garantía o un derecho, o la declaración de una causal de improcedibilidad de la acción, deben ser tramitadas al interior del respetivo proceso judicial.
Plurales han sido los pronunciamientos de esta corporación donde se ha dicho que la acción constitucional de habeas corpus no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir caprichosamente cuando considere que su detención es ilegal, o que tiene derecho a la libertad, o cuando sus pretensiones han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.
En el caso analizado la actuación estableció, (i) que en contra de Juan Carlos Martínez Rivera la Fiscalía inició proceso penal por el delito de secuestro simple con fundamento en las copias ordenadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, (ii) que el 9 de agosto de 2007 libró en su contra orden de captura, (iii) que ésta se materializó el 14 de agosto, (iv) que el 15 de agosto lo vinculó al proceso mediante indagatoria, y (v) que el 17 de agosto dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de secuestro simple.
Esta secuencia de actos procesales permite afirmar que la privación de la libertad que sufre el procesado fue dispuesta por autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, y además de ello, que en la actualidad su detención se halla formalmente legalizada en virtud de la medida de aseguramiento dictada en su contra, sin que en el adelantamiento de este trámite se adviertan situaciones constitutivas de prolongación indebida de la privación de la libertad por vencimiento de los términos establecidos para dejarlo a disposición de la autoridad competente, escucharlo en indagatoria o definir su situación jurídica.
Siendo ello así, surge claro que la inconformidad que ronda a la peticionaria, relacionada, como ya se dejó visto, con la presunta existencia de una causal de improcedibilidad de la acción penal por estarse frente a un caso ya juzgado, es un asunto que debe ser ventilado al interior del respectivo proceso, dentro del marco de la dialéctica propia del proceso penal, y no a través de la acción de habeas corpus, por las razones ya vistas.
El procesado puede, si lo estima pertinente, impugnar la decisión cuestionada a través de los recursos de reposición y/o apelación, o solicitar su revocatoria si los términos para impugnarla vencieron sin haberlo hecho, e interponer los recursos de ley contra la nueva decisión. Pero lo que no puede hacer, es utilizar también la acción de habeas corpus con el mismo propósito, pues esta acción, se insiste, no fue concebida por el legislador como un mecanismo alternativo, supletorio, ni sustitutivo del proceso penal.
Ningún reparo, por tanto, amerita la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, de negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Confirmar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de agosto del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por la señora Consuelo Romero Moreno en nombre de Juan Carlos Martínez Rivera.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Magistrado
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 Corte Constitucional, Sentencia C-187/06 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.