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Proceso No 26807
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 73 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alvaro López Martínez contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el delito de rebelión agravado.
Hechos.
La investigación se originó en labores de inteligencia adelantadas en el primer semestre del 2003, que daban cuenta de la participación de varios integrantes de la columna móvil Teófilo Forero de las Autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) en algunas actividades armadas, y del traslado de un grupo de ellos a la ciudad de Cali con el fin de conformar una célula urbana de apoyo a la referida agrupación subversiva. En los operativos realizados en dicha ciudad, fue capturado Alvaro López Martínez, quien es acusado de ser miembro de la organización y de colaborar en su condición de médico en la atención de los subversivos heridos o enfermos que le eran remitidos de otras ciudades, labor en la que intervenía Magda Yuli Solano Delgado, quien se encargaba de recibir los enfermos en su residencia, de ponerlos en contacto con el procesado para las evaluaciones y tratamientos médicos pertinentes, y de estar pendiente de su recuperación.
Atuación procesal relevante.
1. El 5 de diciembre de 2003, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Magda Yuli Solano Delgado por los delitos rebelión y falsedad material de particular en documento público; contra María Edith Camargo Hernández por los delitos de rebelión y falsedad material de particular en documento público agravado; y contra Alvaro López Martínez por el delito de rebelión agravado1.
2. Rituado el Juicio, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de 31 de marzo de 2006, condenó a Magda Yuli Solano Delgado y María Edith Camargo Hernández a la pena principal de 85 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales, y a Alvaro López Martínez a la pena principal de 100 meses de prisión y multa de $54’400.000, como autores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación2.
3. El defensor del procesado apeló esta decisión y el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 29 de agosto de 2006, la confirmó en todas sus partes, con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión. Inconforme con este pronunciamiento, la defensa recurre en sede extraordinaria3.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código Penal (ley 600 de 2000), el demandante acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial debido a errores de hecho en la apreciación, (i) del testimonio de Orlando Soto Rojas, (ii) del testimonio de Wilson Díaz Ramos, (iii) de las transliteraciones de las llamadas telefónicas realizadas hacia y desde el teléfono del procesado, (iv) del testimonio de María Nazmilly Vélez Alvarez, y (v) por violación del principio in dubio pro reo.
1. En relación con el testimonio de Orlando Soto Rojas, sostiene que este declarante nada dijo sobre el procesado y que en su relato se limitó a relacionar otras personas, al igual que las labores realizadas por ellas, sin afirmar nunca que el médico estuviera al servicio de la columna Teófilo Forero de las FARC, por lo que no se entiende cómo puede ser tenido como fundamento de la sentencia para sostener que su patrocinado es un insurgente.
El Tribunal, sin embargo, lo tuvo en cuenta en el fallo, sin tomar en consideración que en ningún momento habla del acusado, y que en la segunda ampliación de declaración, cuando el doctor López Martínez ya se hallaba detenido, se le puso de presente una foto suya sin que lo señalara. Se apreció así una prueba que no podía ser tenida en cuenta para deducir responsabilidad en su contra por el delito de rebelión agravada, presentándose por tanto “un error en la apreciación del testimonio que establece la causal que se viene comentando”.
Al tener el Tribunal este testimonio como soporte de la sentencia, “le fijó un valor que en ningún momento se aprecia haya indicado que mi cliente sea insurgente y que comulga con tales ideales, pues de las pruebas aportadas por mis antecesores colegas se estableció que el doctor López Martínez pertenece al partido conservador”.
Se violaron así, como bien lo precisa el Magistrado disidente, los artículos 29 de la Constitución y 234 y 238 de la ley 600 de 2000, “pues no se hizo un análisis de manera conjunta en la apreciación de las pruebas, pues no se valoró de igual manera todas las pruebas que en su conjunto demandaban la inocencia del hoy sentenciado”.
2. En relación con el testimonio de Wilson Díaz Ramos (insurgente reinsertado), sostiene que no puede ser tenido en cuenta para sustentar el fallo de condena por las razones expuestas por el Magistrado disidente en su salvamente de voto, cuyo texto transcribe, a saber: (i) que su testimonio es sospechoso porque no existe información de la manera como el testigo fue localizado por la Fiscalía ni se probó que perteneciera al grupo armado, (ii) porque sus aseveraciones son inconsistentes, y (iii) porque se toma solo en lo que perjudica al procesado pero no en lo que lo beneficia.
Además, dicho testimonio en ningún momento fue controvertido por la defensa, porque la Fiscalía lo iba tomando “sin la más mínima orden”. Este testigo falaz habla de los dineros que le pagaban al médico para la realización de las operaciones, lo cual es referido más adelante al indicarse que la testigo María Nazmilly Vélez “habla de que el médico se encontraba bravo y enojado por el no pago de los honorarios profesionales, será que una persona que se encuentra ligada a las lides insurgentes, reclame el pago de sus honorarios, creemos que no”.
Es que el testimonio de Wilson Diaz Ramos, piedra angular del proceso por cuanto sobre éste descansa la acusación y la sentencia, no tiene poder demostrativo para condenar, porque las imprecisiones, muy abundantes en su relato, le quitan toda seriedad a sus dichos, no lo hacen creíble. Lo contrario, llevaría a la conclusión de que las aseveraciones de un reinsertado, con intereses personales en obtener beneficios, sería suficiente para privar de la libertad y condenar a un inocente.
Como además de este medio probatorio no existe ninguna otra prueba que sea indicativa de la participación dolosa del procesado, ha de concluirse que la allegada no tiene la relevancia jurídica para dimanar certeza de responsabilidad y dictar fallo de condena. Por el contrario, se ha logrado evidenciar con la documentación traída por la defensa, que el procesado no tiene proclividad alguna hacia este tipo de conductas, y que se vio involucrado en el proceso por ser el médico personal de una familia donde algunos componentes han tenido alguna cercanía con actividades presuntamente al margen de la ley.
El testigo Orlando Soto López habla de varios guerrilleros y de las operaciones en que actuaron, pero no menciona al procesado. De Yuli dice que era miliciana, que era la encargada de tomar las huellas para la falsificación de cédulas en Cali y de llevar los heridos a esa ciudad donde tenía una casa acondicionada. Willinton Ortiz Lozada comenta del cambio de cédulas, señalando que lo hacía la mujer de Bernardo, pero no menciona para nada al médico. Julián Lenín Vanegas Gil tampoco se refirió al procesado como persona dedicada a las FARC. Y si estas personas se reunían frecuentemente donde El Mocho, no se entiende por qué no conocieron al procesado, si el testigo Wilson Díaz Ramos habla de encuentros frecuentes de éste con El Mocho.
Además de esto, téngase en cuenta que los defensores allegaron al proceso prueba de las labores realizadas por el procesado en los centros asistenciales donde trabajaba, para establecer que entre los meses de enero a mayo de 2003 atendió más de 800 pacientes en los diferentes turnos que atendía. Entonces cabe preguntarse, ¿a qué horas iría a encontrarse con el Mocho?.
Concluye diciendo que la prueba testimonial debe sopesarse en su conjunto con la legalmente admitida, e insiste en que a lo largo del proceso no se les informó a los defensores de la recepción del testimonio de Wilson Díaz Ramos, no obstante hallarse el procesado detenido, falencias que llevaron a la violación de los artículos 234 y 238 del Código de Procedimiento, que tratan de la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y su apreciación.
3. Respecto de la transliteración de las llamadas telefónicas, sostiene que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal tuvo en cuenta la llamada que específicamente le hizo la señora NELLY (cuñada de El MOCHO), al procesado, dejándole razón con MARIELA, su esposa “que se cuide porque arrestaron a uno de los pacientes”, como también la llamada que el procesado directamente le hizo a la misma NELLY, donde le dice “que por qué se están dejando coger”, señalando como fuente de sus afirmaciones los folios 34-36 del anexo 2.
Sin embargo, si son revisadas las constancias de remisión del expediente al Tribunal, se constata que el cuaderno de anexos al cual alude la decisión no fue enviado a dicha corporación, situación que se infiere del contenido de los oficios remisorios y de la constancia emitida por la Secretaria del Juzgado de primera instancia a solicitud suya, en el sentido de que los cuadernos de anexos reposaban en el Juzgado.
Esto permite concluir que el Magistrado Ponente “produjo unas palabras al parecer copiadas de lo dado en el fallo de primera instancia, o sea que consideró que sí estaban cuando no las tuvo en su poder para su validez”, siendo pertinente invocar, por tanto, un error de existencia por suposición, aun cuando podría hablarse de una cualquiera de las modalidades de error de hecho, esto es, de falso juicio de identidad por cercenamiento o tergiversación de prueba, falso juicio de existencia por omisión o suposición, o falso raciocinio por distanciamiento de las reglas de la sana crítica.
No se puede negar que el procesado conoce a la familia NAVARRO MORALES de vieja data, a la cual ha atendido en cuestiones de salud, pero decir que es una persona que comulga con la causa insurgente y que es colaboradora de la guerrilla, es ya un aspecto subjetivo que el Magistrado planteó en la sentencia, “cuando de acuerdo a las pruebas allegadas de parte de personas (sic) de un barrio que pertenece a lo que se denomina Distrito de Aguablanca como lo es el Poblado, pues debe recordarse (sic) que mi patrocinado laboraba como médico en el centro asistencial CARLOS HOLMES TRUJILLO, hospital que se encuentra ubicado en el referido Distrito”.
El Tribunal “debió comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otras especies, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material, lo que no se hizo, pues nunca se tuvo (sic) en el Tribunal los famosos cuadernos de anexos”.
Se estructura así “la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad pues se ha demostrado del yerro (sic) atribuido al ad quem por la falencia presentada, entonces el sentido del fallo sería distinto; demostrándose que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo”.
4. En alusión al testimonio de María Nazmilly Vélez Alvarez, afirma que esta prueba fue también tenida en cuenta por el Tribunal para afirmar la responsabilidad del procesado, como se infiere del siguiente aparte: “Sumado a lo anterior, se tiene lo declarado por la señora MARIA NAZMILLY VELEZ ALVAREZ, empleada doméstica de MAGDA YULI, quien aseguró que ésta (entiéndase MAGDA YULI), curaba los enfermos, los acompañaba a las terapias y los trasladaba hasta donde el doctor ALVARO, que durante el tiempo que permaneció en dicha vivienda conoció a ROBINSON SUAZA, FERNANDO y JONNY, escuchándolos hablar del doctor ALVARO, quien llamaba constantemente para preguntar por la salud de sus pacientes”.
Con el fin de contradecir estas afirmaciones transcribe las reflexiones plasmadas sobre el referido testimonio por el Magistrado disidente, quien sostiene, en lo esencial, que con el testimonio de la señora MARIA NAZMILLY VELEZ se reafirma la relación puramente profesional del procesado, puesto que de acuerdo con esta prueba quien curaba los enfermos y los llevaba al médico era MAGDA JULI, “y lo lógico si el médico perteneciera al grupo ilícito era su visita de atención a los pacientes por la condición en la residencia en donde clandestinamente eran internados, no que éstos fueran llevados por MAGDA JULI a su consultorio para ser atendidos”.
En la audiencia pública, dicha testigo fue nuevamente escuchada. En esta oportunidad manifestó que no conoció al doctor ALVARO, que a la casa sí llamaban mucho y se escuchaba comentar frecuentemente sobre el doctor ALVARO, pero que no sabe si éste fue quien atendió a los muchachos, como tampoco si responde al nombre de ALVARO LOPEZ MARTINEZ, señalando que las contradicciones existentes entre esta diligencia y la anterior se explican por los nervios, por la forma como la sacaron de la casa y el número de personas que intervinieron, todas vestidas de civil, quienes decían pertenecer a la fiscalía.
Al ser tomado este testimonio como estructurante de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal incurrió nuevamente en una violación de una norma sustancial, por error de hecho, “al haberle dado un valor probatorio que no es, que en el evento de haber sido sopesado de manera clara, con los otros elementos de prueba, obviamente el fallo hubiese sido otro”.
5. Por último, sostiene que el fallo desconoció el principio universal in dubio pro reo, al distanciarse de las reglas de la sana crítica. Este principio fue planteado insistentemente en el curso del proceso por sus antecesores, quienes allegaron, entre otros elementos de juicio, la ley 23 de 1981 sobre ética médica (parte de cuyo contenido transcribe), que nunca fue valorada en la sentencia de segunda instancia; y las pruebas documentales que dan cuenta de las cualidades del procesado y de su militancia en el partido conservador.
Es indispensable tener en cuenta el testimonio de MARCELINO NAVARRO, quien dijo conocer al procesado hace 17 años, por ser el médico de la familia, que lo conoció en ejercicio de su profesión y que ha atendido a sus padres, a su hijo, a su hermano BERNARDO y a su cuñada MAGDA YULI SOLANO. También el testimonio de MARIELA RAMIREZ REINA, esposa del doctor López, quien señala que éste no ejercía ninguna actividad diferente a la de su profesión y que su relación con YULI se dio en este concreto terreno.
A lo anterior debe agregarse el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, en virtud del principio de investigación integral, pues estos testimonios nunca fueron valorados en el fallo de segunda instancia, no obstante tener una relación precisa con lo dicho por el procesado en indagatoria, donde manifestó que conocía a la familia NAVARRO desde hacía quince años por razones profesionales, y que también conocía a MAGDA YULI SOLANO, quien ocho días antes había estado en el hospital con el señor que estaba detenido (DAIR), quien tenía una herida de bala en el codo izquierdo, y donde hizo otras afirmaciones.
En la sentencia también se hizo referencia a las labores de inteligencia realizadas por la policía, y al allanamiento realizado en la residencia del doctor LOPEZ MARTINEZ, no obstante que en esta última diligencia no se encontró nada que permita afirmar que sea una persona militante de la filas insurgentes, frente a lo cual es bueno rememorar lo dicho por la Corte Constitucional sobre los informes de policía judicial en sentencia C-392 de 2000, cuyos apartes pertinentes transcribe. Y concluye:
“Se desprende entonces que en el fallo casado, se realizaron una serie de informaciones que no condujeron de manera precisa que mi cliente (sic) sea un insurgente, dándoseles un valor distinto a lo verdaderamente enseñado en todo el transcurrir del proceso, pues se tomaron dichos informes como las declaraciones de los aludidos testimonios sin haber sido contradecidos (sic) por la defensa, que en el evento dado de que se hubiere apreciado la prueba en su conjunta (sic), el fallo hubiese sido distinto”.
Pide en consecuencia casar la sentencia impugnada y proferir en su lugar una de carácter absolutorio.
SE CONSIDERA:
El artículo 212 del estatuto procesal penal (ley 600 de 2000), al señalar los requisitos de fundamentación mínimos que debe contener la demanda de casación, relaciona, en su numeral 3°, la necesidad de que el actor enuncie la causal de casación que sirve de fundamento a la pretensión casacional, indique en concreto el cargo que presenta contra la sentencia impugnada, y consigne en forma clara y precisa los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos que soportan la censura.
Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación, varían según la causal y el error propuestos. Si lo planteado es un error in procedendo o de actividad, la censura debe presentarse dentro del ámbito de la causal tercera, y su demostración deberá comprender, cuando menos, los siguientes desarrollos: (i) señalamiento de la irregularidad, (ii) indicación del derecho o principio violado (juez natural, debido proceso o derecho de defensa), (iii) demostración de que la informalidad denunciada afectó las garantías de los sujetos procesales o las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento, y (iv) cobertura del vicio.
Y si lo propuesto es un error in iudicando o de juicio, por errores en la apreciación de la prueba, la censura debe proponerse dentro del marco de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, y su demostración implicará precisar los siguientes aspectos: (i) el error en el cual incurrió el juzgador (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), (ii) la prueba sobre la cual recayó el error, (iii) su demostración, y (iv) la trascendencia del error en las conclusiones probatorias de los fallos.
Una demanda es clara cuando permite percibir o comprender bien lo que plantea, sin llamar a confusiones. Es concreta cuando circunscribe sus alegaciones al aspecto debatido, y es fundamentada cuando enuncia el cargo de manera clara y precisa y lo desarrolla en la forma requerida por la lógica del recurso, atendiendo la naturaleza del error alegado. Se atenta contra la claridad y concreción cuando en un mismo cargo se proponen errores de naturaleza distinta, o se platean cargos excluyentes, o cuando el desarrollo del ataque no corresponde a su enunciado. Y se atenta contra la debida fundamentación cuando no se desarrolla en la forma que corresponde a la lógica de la causal o cargo propuesto.
Estas exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación, son desatendidas por el demandante en las distintas propuestas de error de hecho que presenta contra el fallo impugnado. En el primero de ellos, relacionado con la apreciación indebida del testimonio de Orlando Soto Rojas, no indica la clase de error de hecho cometido por los juzgadores (si de existencia, identidad o raciocinio), y aunque pareciera invocar uno de identidad, no demuestra su existencia, ni se ocupa de acreditar su trascendencia en las conclusiones del fallo.
En el segundo reproche, relacionado con la apreciación del testimonio de Wilson Díaz Ramos, tampoco indica la clase de error de hecho cometido por los juzgadores, y aunque por el contenido del cargo podría decirse que plantea uno de raciocinio, por cuanto lo que ataca es su veracidad, no señala cuál verdad lógica, cuál verdad científica o cual verdad empírica fue desconocida por los juzgadores, circunscribiendo buena parte de la argumentación a la transcripción del salvamento de voto, donde se plantean algunas inquietudes, pero no se demuestra el referido error.
Aparte de esto, pone en entredicho la validez de dicho testimonio, con el argumento de que los funcionarios judiciales que conocieron del asunto no permitieron su controversia a los defensores, porque fue recibido “sin la más mínima orden”, planteamiento que involucra ya no un error de hecho, sino uno de derecho por falso juicio de legalidad, que además de requerir un desarrollo distinto, resulta excluyente del anterior, como quiera que los errores de hecho por falso raciocinio presuponen que la prueba existe y que es jurídicamente válida, mientras en los de legalidad por vicios de producción se niega su existencia jurídica.
En el tercer reparo, vinculado con la prueba de la transliteración de las llamadas telefónicas interceptadas, que reposa, según el Tribunal, a folios 34-36 de los anexos, el demandante inicia proponiendo un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición y termina invocando uno de hecho por falso juicio de identidad, haciendo que el planteamiento, en el plano de la simple formulación, resulte de entrada contradictorio, por tratarse también de errores excluyentes.
Por lo demás, el hecho de que el actor no niegue la existencia material de la prueba, ni ponga en entredicho su contenido, descarta la existencia de los errores que plantea (de existencia e identidad), y traslada el debate al campo de un error de actividad por no haber tenido el Tribunal a su disposición todo el acopio probatorio, que el demandante no plantea, pero que además se advierte intrascendente, en la medida que la remisión del cuaderno echado de menos en nada habría incidido sobre las conclusiones del fallo, dado que el actor, como ya se dijo, no pone en duda la existencia de la prueba, ni su contenido, ni las transcripciones que de ella hizo el Tribunal.
En la cuarta censura, relacionada con la apreciación del testimonio de María Nazmilly Vélez Alvarez, el casacionista tampoco identifica la clase de error de hecho cometido por el Tribunal, ni acredita su trascendencia. Sus alegaciones nuevamente se sustentan en el contenido del salvamento de voto y en la afirmación de que el Tribunal le dio a esta prueba un valor probatorio que no le corresponde, lo cual permite pensar que invoca un error de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pero la verdad es que no hace el menor esfuerzo por desarrollar este ataque en la forma requerida por la lógica del error que se advierte incurso en la argumentación.
En el quinto reparo, donde se plantea violación del principio in dubio pro reo, el casacionista sostiene que el Tribunal dejó de considerar la ley sobre ética médica, las pruebas documentales que informaban de la militancia del procesado en el partido conservador, y los testimonios de Marcelino Navarro (cuñado de Magda Yuli Solano) y Mariela Ramírez Reina (esposa del procesado), y que en la diligencia de allanamiento realizada en su residencia no se obtuvo prueba alguna que lo comprometiera, pero no demuestra por qué o de qué manera, de haber sido tenidas en cuenta dichas pruebas, el análisis probatorio conjunto habría arrojado dudas sobre su responsabilidad.
Dentro del mismo reproche, el casacionista se refiere a los informes de policía y transcribe una sentencia de la Corte Constitucional donde se alude a la validez y eficacia de esta clase de pruebas, pero no plantea ningún error en particular, ni muestra las implicaciones probatorias que su contenido tuvo o pudo haber tenido en la sentencia, razones que resultan suficientes para desestimar esta argumentación final como cargo autónomo.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para declarar en trámite el recurso, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso al Tribunal de origen, en razón de no advertirse violación de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alvaro López Martínez.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 856-885 del cuaderno original 3.
2 Folios 1205-1300 del cuaderno original No.5-
3 Folios 1346-1360 ibídem.