26807(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26807  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 73                                                                              Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil  siete.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Alvaro   López   Martínez   contra   la  sentencia  dictada el 29 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, por el delito de rebelión agravado.   

Hechos.  

La  investigación  se originó en labores de  inteligencia  adelantadas en el primer semestre del 2003, que daban cuenta de la  participación   de   varios  integrantes  de  la  columna  móvil  Teófilo  Forero  de  las  Autodenominadas  Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia  (FARC) en algunas actividades  armadas,  y  del traslado de un grupo de ellos a la ciudad de Cali con el fin de  conformar  una  célula urbana de apoyo a la referida agrupación subversiva. En  los   operativos   realizados   en  dicha  ciudad,  fue  capturado  Alvaro  López  Martínez, quien es acusado  de  ser  miembro  de la organización y de colaborar en su condición de médico  en  la  atención de los subversivos heridos o enfermos que le eran remitidos de  otras  ciudades, labor en la que intervenía Magda Yuli Solano Delgado, quien se  encargaba  de recibir los enfermos en su residencia, de ponerlos en contacto con  el  procesado para las evaluaciones y tratamientos  médicos pertinentes, y  de estar pendiente de su recuperación.      

Atuación   procesal  relevante.   

1.   El   5   de   diciembre  de  2003,  la  Fiscalía   calificó  el mérito probatorio del sumario con resolución de  acusación  contra  Magda  Yuli  Solano  Delgado  por  los  delitos  rebelión y  falsedad  material  de  particular  en  documento  público; contra María Edith  Camargo  Hernández  por  los  delitos  de  rebelión  y  falsedad  material  de  particular    en    documento   público   agravado;   y   contra   Alvaro  López  Martínez  por el delito de  rebelión                  agravado1.   

2.  Rituado  el Juicio, el Juzgado Doce Penal  del  Circuito  de  Cali,  mediante  sentencia de 31 de marzo de 2006, condenó a  Magda  Yuli Solano Delgado y María Edith Camargo Hernández a la pena principal  de  85  meses  de  prisión  y  multa  de  100  salarios mínimos mensuales, y a  Alvaro  López Martínez a la  pena   principal   de   100   meses  de  prisión  y  multa  de  $54’400.000,  como autores responsables de  los    delitos   imputados   en   la   resolución   de   acusación2.   

3.  El  defensor  del  procesado  apeló esta  decisión  y el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 29 de agosto de  2006,  la  confirmó  en  todas sus partes, con salvamento de voto de uno de los  integrantes  de  la  Sala  de Decisión. Inconforme con este pronunciamiento, la  defensa    recurre    en    sede    extraordinaria3.   

La         demanda.   

Con  fundamento  en la causal primera, cuerpo  segundo  del  artículo  207  del Código Penal (ley 600 de 2000), el demandante  acusa  la  sentencia  impugnada  de  violar en forma indirecta la ley sustancial  debido   a   errores  de  hecho  en  la  apreciación,  (i)  del  testimonio  de  Orlando  Soto Rojas, (ii) del  testimonio   de   Wilson  Díaz  Ramos,  (iii)   de   las  transliteraciones  de  las  llamadas  telefónicas  realizadas  hacia  y  desde  el  teléfono del procesado, (iv) del testimonio de  María   Nazmilly   Vélez   Alvarez,   y    (v)    por    violación    del    principio   in   dubio   pro  reo.     

1.   En  relación  con  el  testimonio  de  Orlando  Soto Rojas, sostiene  que  este  declarante nada dijo sobre el procesado y que en su relato se limitó  a  relacionar otras personas, al igual que las labores realizadas por ellas, sin  afirmar  nunca  que  el  médico  estuviera  al  servicio de la columna Teófilo  Forero  de  las  FARC,  por  lo  que  no se entiende cómo puede ser tenido como  fundamento   de   la   sentencia   para   sostener  que  su  patrocinado  es  un  insurgente.   

El Tribunal, sin embargo, lo tuvo en cuenta en  el  fallo, sin tomar en consideración que en ningún momento habla del acusado,  y  que  en  la  segunda  ampliación  de  declaración,  cuando el doctor López  Martínez  ya  se hallaba detenido, se le puso de presente una foto suya sin que  lo  señalara.  Se  apreció  así una prueba que no podía ser tenida en cuenta  para  deducir  responsabilidad en su contra por el delito de rebelión agravada,  presentándose  por  tanto  “un  error  en  la apreciación del testimonio que  establece la causal que se viene comentando”.   

Al  tener  el  Tribunal  este testimonio como  soporte  de la sentencia, “le fijó un valor que en ningún momento se aprecia  haya  indicado  que  mi  cliente sea insurgente y que comulga con tales ideales,  pues  de las pruebas aportadas por mis antecesores colegas se estableció que el  doctor López Martínez pertenece al partido conservador”.   

Se  violaron  así,  como  bien lo precisa el  Magistrado  disidente,  los  artículos 29 de la Constitución y 234 y 238 de la  ley  600  de  2000,  “pues  no  se  hizo un análisis de manera conjunta en la  apreciación  de  las  pruebas,  pues  no  se  valoró de igual manera todas las  pruebas    que    en    su    conjunto   demandaban   la   inocencia   del   hoy  sentenciado”.     

2.   En  relación  con  el  testimonio  de  Wilson       Díaz       Ramos       (insurgente  reinsertado),  sostiene  que  no  puede  ser  tenido en  cuenta  para  sustentar  el  fallo  de  condena por las razones expuestas por el  Magistrado  disidente  en su salvamente de voto, cuyo texto transcribe, a saber:  (i)  que  su testimonio es sospechoso porque no existe información de la manera  como  el  testigo  fue localizado por la Fiscalía ni se probó que perteneciera  al  grupo  armado,  (ii)  porque  sus  aseveraciones son inconsistentes, y (iii)  porque  se  toma  solo  en  lo  que  perjudica al procesado pero no en lo que lo  beneficia.   

Además,  dicho testimonio en ningún momento  fue  controvertido  por la defensa, porque la Fiscalía lo iba tomando “sin la  más  mínima  orden”.  Este testigo falaz habla de los dineros que le pagaban  al  médico  para  la  realización de las operaciones, lo cual es referido más  adelante   al  indicarse  que  la  testigo  María  Nazmilly  Vélez  “habla de que el médico se encontraba  bravo  y  enojado  por el no pago de los honorarios profesionales, será que una  persona  que se encuentra ligada a las lides insurgentes, reclame el pago de sus  honorarios, creemos que no”.   

Es   que   el  testimonio  de  Wilson  Diaz  Ramos,  piedra  angular  del  proceso  por  cuanto sobre éste descansa la acusación y la sentencia, no tiene  poder  demostrativo  para  condenar, porque las imprecisiones, muy abundantes en  su  relato,  le  quitan  toda  seriedad  a  sus dichos, no lo hacen creíble. Lo  contrario,   llevaría   a  la  conclusión  de  que  las  aseveraciones  de  un  reinsertado,  con  intereses personales en obtener beneficios, sería suficiente  para privar de la libertad y condenar a un inocente.   

Como  además  de  este  medio  probatorio no  existe  ninguna  otra  prueba que sea indicativa de la participación dolosa del  procesado,  ha  de  concluirse  que la allegada no tiene la relevancia jurídica  para  dimanar  certeza  de  responsabilidad  y  dictar  fallo de condena. Por el  contrario,  se  ha  logrado  evidenciar  con  la  documentación  traída por la  defensa,  que  el  procesado  no  tiene  proclividad  alguna  hacia este tipo de  conductas,  y  que  se vio involucrado en el proceso por ser el médico personal  de  una  familia  donde  algunos  componentes  han  tenido  alguna cercanía con  actividades presuntamente al margen de la ley.      

El  testigo  Orlando  Soto  López  habla  de  varios  guerrilleros y de las  operaciones  en  que  actuaron,  pero no menciona al procesado. De Yuli dice que  era  miliciana, que era la encargada de tomar las huellas para la falsificación  de  cédulas  en Cali y de llevar los heridos a esa ciudad donde tenía una casa  acondicionada.  Willinton  Ortiz  Lozada  comenta  del  cambio  de cédulas, señalando que lo hacía la mujer  de   Bernardo,   pero   no   menciona   para   nada   al  médico.  Julián  Lenín  Vanegas  Gil  tampoco  se  refirió  al  procesado como persona dedicada a las FARC. Y si estas personas se  reunían  frecuentemente  donde  El Mocho, no se entiende por qué no conocieron  al   procesado,  si  el  testigo  Wilson  Díaz  Ramos  habla  de  encuentros frecuentes de éste con  El  Mocho.   

Además  de  esto, téngase en cuenta que los  defensores  allegaron  al  proceso  prueba  de  las  labores  realizadas  por el  procesado  en  los  centros  asistenciales  donde trabajaba, para establecer que  entre  los  meses  de enero a mayo de 2003 atendió más de 800 pacientes en los  diferentes  turnos que atendía. Entonces cabe preguntarse, ¿a qué horas iría  a        encontrarse        con        el        Mocho?.      

Concluye  diciendo  que la prueba testimonial  debe  sopesarse en su conjunto con la legalmente admitida, e insiste en que a lo  largo  del  proceso  no  se  les  informó a los defensores de la recepción del  testimonio   de   Wilson  Díaz  Ramos,  no  obstante  hallarse el procesado detenido, falencias que llevaron  a  la  violación  de los artículos 234 y 238 del Código de Procedimiento, que  tratan  de  la  imparcialidad  del funcionario en la búsqueda de la prueba y su  apreciación.   

3.  Respecto  de  la  transliteración de las  llamadas  telefónicas,  sostiene  que  en  la sentencia de segunda instancia el  Tribunal  tuvo  en  cuenta  la  llamada  que específicamente le hizo la señora  NELLY  (cuñada  de  El  MOCHO), al procesado, dejándole razón con MARIELA, su  esposa  “que se cuide porque arrestaron a uno de los  pacientes”,   como  también  la llamada que el  procesado  directamente  le hizo a la misma NELLY, donde le dice “que    por   qué   se   están   dejando   coger”,   señalando  como  fuente  de  sus  afirmaciones los folios 34-36 del  anexo 2.    

Sin embargo, si son revisadas las constancias  de  remisión  del expediente al Tribunal, se constata que el cuaderno de anexos  al  cual  alude la decisión no fue enviado a dicha corporación, situación que  se  infiere  del  contenido de los oficios remisorios y de la constancia emitida  por  la  Secretaria  del  Juzgado  de  primera instancia a solicitud suya, en el  sentido de que los cuadernos de anexos reposaban en el Juzgado.   

Esto  permite  concluir  que  el  Magistrado  Ponente  “produjo  unas palabras al parecer copiadas de lo dado en el fallo de  primera  instancia,  o  sea que consideró que sí estaban cuando no las tuvo en  su  poder  para su validez”, siendo pertinente invocar, por tanto, un error de  existencia  por  suposición,  aun  cuando podría hablarse de una cualquiera de  las  modalidades  de  error  de hecho, esto es, de falso juicio de identidad por  cercenamiento  o  tergiversación  de  prueba,  falso  juicio  de existencia por  omisión  o suposición, o falso raciocinio por distanciamiento de las reglas de  la sana crítica.     

No se puede negar que el procesado conoce a la  familia  NAVARRO  MORALES  de vieja data, a la cual ha atendido en cuestiones de  salud,  pero  decir que es una persona que comulga con la causa insurgente y que  es  colaboradora  de  la guerrilla, es ya un aspecto subjetivo que el Magistrado  planteó  en la sentencia, “cuando de acuerdo a las pruebas allegadas de parte  de  personas  (sic)  de un barrio que pertenece a lo que se denomina Distrito de  Aguablanca  como lo es el Poblado, pues debe recordarse (sic) que mi patrocinado  laboraba  como médico en el centro asistencial CARLOS HOLMES TRUJILLO, hospital  que se encuentra ubicado en el referido Distrito”.   

El Tribunal “debió comparar puntualmente lo  dicho  por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otras especies, con lo  que  el  Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo con el fin de  demostrar  que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada  por  el  acopio  probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido  material,  lo  que  no  se  hizo,  pues  nunca  se tuvo (sic) en el Tribunal los  famosos cuadernos de anexos”.   

Se  estructura  así  “la trascendencia del  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad pues se ha demostrado del yerro  (sic)  atribuido  al ad quem por la falencia presentada, entonces el sentido del  fallo  sería  distinto;  demostrándose que si la prueba cuestionada se hubiese  apreciado  en  forma  correcta,  las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la  convicción declarada en el fallo”.   

4.  En alusión al testimonio de María  Nazmilly Vélez Alvarez, afirma que  esta  prueba  fue  también  tenida  en  cuenta  por el Tribunal para afirmar la  responsabilidad   del   procesado,   como   se  infiere  del  siguiente  aparte:  “Sumado  a lo anterior, se tiene lo declarado por la  señora  MARIA  NAZMILLY VELEZ ALVAREZ, empleada doméstica de MAGDA YULI, quien  aseguró   que   ésta  (entiéndase  MAGDA  YULI),  curaba  los  enfermos,  los  acompañaba  a  las  terapias y los trasladaba hasta donde el doctor ALVARO, que  durante  el  tiempo que permaneció en dicha vivienda conoció a ROBINSON SUAZA,  FERNANDO  y  JONNY,  escuchándolos  hablar  del  doctor  ALVARO,  quien llamaba  constantemente  para  preguntar  por  la  salud de sus pacientes”.     

Con  el fin de contradecir estas afirmaciones  transcribe  las  reflexiones  plasmadas  sobre  el  referido  testimonio  por el  Magistrado  disidente,  quien sostiene, en lo esencial, que con el testimonio de  la  señora  MARIA NAZMILLY VELEZ se reafirma la relación puramente profesional  del  procesado,  puesto que de acuerdo con esta prueba quien curaba los enfermos  y  los  llevaba  al  médico  era  MAGDA  JULI,  “y  lo  lógico si el médico  perteneciera  al  grupo  ilícito era su visita de atención a los pacientes por  la  condición  en  la  residencia en donde clandestinamente eran internados, no  que   éstos   fueran  llevados  por  MAGDA  JULI  a  su  consultorio  para  ser  atendidos”.   

En  la  audiencia pública, dicha testigo fue  nuevamente  escuchada.  En esta oportunidad manifestó que no conoció al doctor  ALVARO,  que a la casa sí llamaban mucho y se escuchaba comentar frecuentemente  sobre  el  doctor  ALVARO,  pero  que  no sabe si éste fue quien atendió a los  muchachos,  como  tampoco  si  responde  al  nombre  de  ALVARO  LOPEZ MARTINEZ,  señalando  que  las  contradicciones  existentes  entre  esta  diligencia  y la  anterior  se explican por los nervios, por la forma como la sacaron de la casa y  el  número  de  personas  que  intervinieron,  todas vestidas de civil, quienes  decían pertenecer a la fiscalía.   

Al   ser   tomado   este   testimonio  como  estructurante  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  el Tribunal incurrió  nuevamente  en una violación de una norma sustancial, por error de hecho, “al  haberle  dado  un  valor  probatorio  que  no es, que en el evento de haber sido  sopesado  de  manera  clara,  con  los  otros elementos de prueba, obviamente el  fallo hubiese sido otro”.    

5.  Por  último,  sostiene  que  el  fallo  desconoció  el  principio  universal  in  dubio pro reo, al distanciarse de las  reglas  de  la sana crítica. Este principio fue planteado insistentemente en el  curso  del proceso por sus antecesores, quienes allegaron, entre otros elementos  de   juicio,   la   ley   23   de   1981   sobre   ética  médica  (parte  de cuyo contenido transcribe), que  nunca  fue  valorada  en  la  sentencia  de  segunda  instancia;  y  las pruebas  documentales  que  dan cuenta de las cualidades del procesado y de su militancia  en el partido conservador.   

Es indispensable tener en cuenta el testimonio  de  MARCELINO NAVARRO, quien dijo conocer al procesado hace 17 años, por ser el  médico  de  la  familia, que lo conoció en ejercicio de su profesión y que ha  atendido  a  sus  padres,  a su hijo, a su hermano BERNARDO y a su cuñada MAGDA  YULI  SOLANO. También el testimonio de MARIELA RAMIREZ REINA, esposa del doctor  López,  quien señala que éste no ejercía ninguna actividad diferente a la de  su   profesión   y   que  su  relación  con  YULI  se  dio  en  este  concreto  terreno.   

A  lo  anterior  debe  agregarse  el deber de  investigar  tanto  lo favorable como lo desfavorable, en virtud del principio de  investigación  integral,  pues  estos  testimonios nunca fueron valorados en el  fallo  de  segunda  instancia,  no  obstante  tener una relación precisa con lo  dicho  por  el  procesado  en  indagatoria,  donde  manifestó que conocía a la  familia  NAVARRO  desde  hacía  quince  años  por razones profesionales, y que  también  conocía  a MAGDA YULI SOLANO, quien ocho días antes había estado en  el  hospital  con  el señor que estaba detenido (DAIR), quien tenía una herida  de bala en el codo izquierdo, y donde hizo otras afirmaciones.   

En la sentencia también se hizo referencia a  las  labores  de  inteligencia  realizadas  por  la  policía, y al allanamiento  realizado  en  la  residencia del doctor LOPEZ MARTINEZ, no obstante que en esta  última  diligencia no se encontró nada que permita afirmar que sea una persona  militante  de la filas insurgentes, frente a lo cual es bueno rememorar lo dicho  por  la  Corte  Constitucional  sobre  los  informes  de  policía  judicial  en  sentencia   C-392   de   2000,   cuyos   apartes   pertinentes   transcribe.   Y  concluye:   

“Se  desprende  entonces  que  en  el fallo  casado,  se  realizaron  una  serie de informaciones que no condujeron de manera  precisa  que mi cliente (sic) sea un insurgente, dándoseles un valor distinto a  lo  verdaderamente enseñado en todo el transcurrir del proceso, pues se tomaron  dichos  informes  como  las  declaraciones de los aludidos testimonios sin haber  sido  contradecidos  (sic)  por  la  defensa,  que  en  el evento dado de que se  hubiere  apreciado  la  prueba  en  su  conjunta  (sic),  el  fallo hubiese sido  distinto”.   

Pide  en  consecuencia  casar  la  sentencia  impugnada y proferir en su lugar una de carácter absolutorio.   

SE   CONSIDERA:   

El  artículo 212 del estatuto procesal penal  (ley   600  de  2000),  al  señalar  los  requisitos  de  fundamentación  mínimos  que  debe  contener la  demanda  de  casación,  relaciona,  en  su  numeral 3°, la necesidad de que el  actor   enuncie  la  causal  de  casación  que  sirve  de  fundamento a la  pretensión  casacional,  indique  en  concreto  el cargo que presenta contra la  sentencia  impugnada,  y  consigne  en  forma  clara  y  precisa los fundamentos  fácticos, probatorios o jurídicos que soportan la censura.    

Los requerimientos de claridad, concreción y  debida  fundamentación,  varían  según la causal y el error propuestos. Si lo  planteado  es un error in procedendo o de actividad, la censura debe presentarse  dentro  del ámbito de la causal tercera, y su demostración deberá comprender,  cuando   menos,   los   siguientes   desarrollos:   (i)   señalamiento   de  la  irregularidad,  (ii)  indicación  del derecho o principio violado (juez  natural,  debido  proceso  o  derecho de defensa),  (iii) demostración de que la informalidad denunciada afectó las  garantías   de   los  sujetos  procesales  o  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción o juzgamiento, y (iv) cobertura del vicio.   

Y  si lo propuesto es un error in iudicando o  de  juicio,  por  errores  en  la  apreciación  de  la  prueba, la censura debe  proponerse   dentro  del  marco  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  por  violación  indirecta  de  la  ley,  y  su demostración implicará precisar los  siguientes  aspectos: (i) el error en el cual incurrió el juzgador (si  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, falso juicio de  identidad  o  falso  raciocinio,  o  de  derecho por falso juicio de legalidad o  falso  juicio  de convicción), (ii) la prueba sobre la  cual  recayó  el  error,  (iii)  su  demostración, y (iv) la trascendencia del  error en las conclusiones probatorias de los fallos.   

Una demanda es clara cuando permite percibir o  comprender  bien  lo  que  plantea, sin llamar a confusiones. Es concreta cuando  circunscribe  sus  alegaciones  al  aspecto  debatido,  y es fundamentada cuando  enuncia  el  cargo  de  manera  clara  y  precisa  y  lo  desarrolla en la forma  requerida  por  la  lógica  del  recurso,  atendiendo  la  naturaleza del error  alegado.  Se atenta contra la claridad y concreción cuando en un mismo cargo se  proponen  errores  de  naturaleza  distinta,  o se platean cargos excluyentes, o  cuando  el  desarrollo  del  ataque  no  corresponde a su enunciado. Y se atenta  contra  la  debida  fundamentación  cuando  no  se  desarrolla  en la forma que  corresponde      a      la      lógica     de     la     causal     o     cargo  propuesto.          

Estas  exigencias  de claridad, concreción y  debida  fundamentación,  son  desatendidas  por  el demandante en las distintas  propuestas  de  error  de  hecho  que  presenta contra el fallo impugnado. En el  primero  de  ellos,  relacionado  con la apreciación indebida del testimonio de  Orlando Soto Rojas, no indica  la   clase   de   error  de  hecho  cometido  por  los  juzgadores  (si    de    existencia,    identidad   o   raciocinio),  y  aunque  pareciera  invocar  uno  de identidad, no demuestra su  existencia,  ni se ocupa de acreditar su  trascendencia en las conclusiones  del fallo.   

En  el  segundo  reproche, relacionado con la  apreciación  del  testimonio  de  Wilson Díaz Ramos,  tampoco indica la clase de error de hecho cometido por  los  juzgadores, y aunque por el contenido del cargo podría decirse que plantea  uno  de  raciocinio,  por  cuanto  lo  que ataca es su veracidad, no    señala   cuál   verdad   lógica,  cuál  verdad  científica  o  cual  verdad  empírica    fue  desconocida  por  los  juzgadores,  circunscribiendo  buena  parte  de  la  argumentación a la transcripción del salvamento de voto,  donde  se  plantean algunas inquietudes, pero no se demuestra el referido error.   

Aparte de esto, pone en entredicho la validez  de  dicho  testimonio,  con  el argumento de que los funcionarios judiciales que  conocieron  del  asunto  no permitieron su controversia a los defensores, porque  fue  recibido “sin  la más mínima orden”, planteamiento que involucra  ya  no un error de hecho, sino uno de derecho por falso juicio de legalidad, que  además  de  requerir  un  desarrollo distinto, resulta excluyente del anterior,  como  quiera  que  los  errores  de hecho por falso raciocinio presuponen que la  prueba  existe y que es jurídicamente válida, mientras en los de legalidad por  vicios de producción se niega su existencia jurídica.    

En  el tercer reparo, vinculado con la prueba  de  la  transliteración de las llamadas telefónicas interceptadas, que reposa,  según  el  Tribunal,  a  folios  34-36  de  los  anexos,  el  demandante inicia  proponiendo  un  error de hecho por falso juicio de existencia por suposición y  termina  invocando  uno  de hecho por falso juicio de identidad, haciendo que el  planteamiento,  en  el  plano  de  la  simple  formulación,  resulte de entrada  contradictorio, por tratarse también de errores excluyentes.   

Por  lo  demás,  el hecho de que el actor no  niegue  la  existencia  material  de  la  prueba,  ni  ponga  en  entredicho  su  contenido,  descarta  la  existencia  de  los  errores  que plantea (de  existencia  e  identidad), y traslada  el  debate  al  campo de un error de actividad por no haber tenido el Tribunal a  su  disposición  todo  el acopio probatorio, que el demandante no plantea, pero  que  además  se  advierte  intrascendente,  en  la  medida que la remisión del  cuaderno  echado  de  menos  en nada habría incidido sobre las conclusiones del  fallo,  dado  que el actor, como ya se dijo, no pone en duda la existencia de la  prueba,   ni   su  contenido,  ni  las  transcripciones  que  de  ella  hizo  el  Tribunal.                

En  la  cuarta  censura,  relacionada  con la  apreciación  del  testimonio de María Nazmilly Vélez  Alvarez,  el  casacionista tampoco identifica la clase  de  error  de  hecho cometido por el Tribunal, ni acredita su trascendencia. Sus  alegaciones  nuevamente se sustentan en el contenido del salvamento de voto y en  la  afirmación  de que el Tribunal le dio a esta prueba un valor probatorio que  no  le corresponde, lo cual permite pensar que invoca un error de raciocinio por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica, pero la verdad es que no  hace  el menor esfuerzo por desarrollar este ataque en la forma requerida por la  lógica del error que se advierte incurso en la argumentación.   

En  el  quinto  reparo,  donde  se  plantea  violación  del  principio  in  dubio  pro  reo, el casacionista sostiene que el  Tribunal   dejó  de  considerar  la  ley  sobre  ética  médica,  las  pruebas  documentales  que  informaban  de  la  militancia  del  procesado  en el partido  conservador,  y  los  testimonios  de Marcelino Navarro  (cuñado   de   Magda  Yuli  Solano)  y  Mariela   Ramírez   Reina   (esposa  del  procesado),  y  que  en la diligencia de allanamiento realizada en su residencia  no  se  obtuvo  prueba alguna que lo comprometiera, pero no demuestra por qué o  de  qué  manera,  de  haber sido tenidas en cuenta dichas pruebas, el análisis  probatorio     conjunto      habría     arrojado     dudas     sobre    su  responsabilidad.    

Dentro del mismo reproche, el casacionista se  refiere  a  los  informes  de  policía  y  transcribe una sentencia de la Corte  Constitucional  donde se alude a la validez y eficacia de esta clase de pruebas,  pero  no  plantea  ningún  error  en  particular,  ni muestra las implicaciones  probatorias  que  su contenido tuvo o pudo haber tenido en la sentencia, razones  que  resultan  suficientes  para desestimar esta argumentación final como cargo  autónomo.      

Visto, entonces, que la demanda no cumple las  condiciones  de  claridad,  concreción y debida fundamentación requeridas para  declarar  en  trámite  el recurso, se la inadmitirá y se ordenará devolver el  proceso  al  Tribunal  de  origen,  en  razón  de  no  advertirse violación de  garantías  fundamentales  que  la  Sala esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Alvaro  López Martínez.    

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                 ALVARO  ORLANDO  P. PINZON            

MARINA        PULIDO        DE  BARON                JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANES               

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                 JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA               

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                   

                                                Teresa Ruiz Núñez   

Secretaria  

    

1  Folios 856-885 del cuaderno original 3.   

2  Folios 1205-1300 del cuaderno original No.5-   

3  Folios 1346-1360  ibídem.     

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