Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26802
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 028.
Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala se pronuncia acerca de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de los libelos de casación presentados por el defensor de los procesados MAURICIO CRUZ FERNÁNDEZ y RICARDO ANTONIO PIZARRO PÉREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 31 de mayo de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle, mediante la cual los condenó como autores penalmente responsables del delito de prevaricato por omisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:
“En horas de la mañana del día 29 de marzo de 2004, los policiales MARTÍNEZ ESPINOSA WILDER ALEXANDER Comandante de Escuadra de Vigilancia, CRUZ FERNÁNDEZ MAURICIO y PIZARRO PÉREZ RICARDO ANTONIO, como tripulantes de patrulla, adscritos al CAI ‘Las Delicias’, ubicado en Palmira, Departamento de Policía Valle, mientras realizaban un patrullaje por el sector conocido como ‘La Olla’, interceptaron al joven JOSÉ DAVID HIDALGO GONZÁLEZ, en cuyo poder incautaron una suma de dinero superior a $500.000 mil pesos, por presunta procedencia ilícita y que después de retenerlo y conducirlo por algunos lugares de la ciudad, procedieron a dejarlo en libertad, sin acceder a entregarle estos emolumentos, hechos que omitieron reportar oportunamente ante su superior jerárquico inmediato el Sargento Segundo OMAR VELASCO SARRIA, ni registraron en los libros de la guardia implementados para tal efecto y que solo se conocieron a través de la intervención de la Procuraduría Provincial de Cali y la Personería Municipal de Palmira, organismos de control ante los cuales se quejó el afectado”.
El Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar con sede en Cali declaró abierta la investigación, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a MAURICIO CRUZ FERNÁNDEZ, RICARDO ANTONIO PIZARRO PÉREZ y Wilder Alexander Martínez Espinosa, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional, como posibles autores del delito de prevaricato por omisión, decisión en la cual se abstuvo de imponerles la misma medida en razón del delito de peculado por apropiación.
Clausurado el instructivo, el 20 de abril de 2005 la Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Penal Militar de Cali calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos autores del delito que sustentó la medida de aseguramiento. En la misma decisión profirió “CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO” a favor de los mismos por el delito de peculado por apropiación.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 27 de julio de 2005, por cuyo medio condenó a MAURICIO CRUZ FERNÁNDEZ, RICARDO ANTONIO PIZARRO PÉREZ y Wilder Alexander Martínez Espinosa a la pena principal de dos (2) años de prisión, multa por la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, como autores penalmente responsables del delito de prevaricato por omisión. En la misma oportunidad les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por el defensor de los acusados, el Tribunal Superior Militar la confirmó mediante fallo del 31 de mayo de 2006, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpone ahora recurso extraordinario de casación en nombre de los dos primeros procesados atrás mencionados.
LAS DEMANDAS
Dado que el recurrente allega dos libelos, uno en nombre de MAURICIO CRUZ FERNÁNDEZ y otro en representación de RICARDO ANTONIO PIZARRO PÉREZ, los cuales son sustancialmente similares, tanto su resumen como análisis de realizará en forma conjunta.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante afirma que los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial en cuanto erraron en la selección de la norma aplicable a este asunto.
En la fundamentación del reproche planteado aduce que si bien el artículo 414 del estatuto penal tipifica el delito de prevaricato por omisión, en este caso “no se dio (sic) con la intensidad necesaria que quebrantara el bien jurídico tutelado de la administración de justicia”.
Añade que pudo tratarse de un abuso de autoridad, una detención arbitraria o un constreñimiento ilegal “si se hubiera detectado la voluntad de atentar contra el bien jurídico amparado”. Igualmente dice que para que se configure el delito de prevaricato por omisión es necesario que el autor se coloque al margen de la ley de manera deliberada y contraria, circunstancia que no fue la que aquí ocurrió.
Puntualiza que “el error de hecho se demuestra al comprobarse que se le dio a la prueba que son los hechos un valor que la ley no le confiere y se apartó ostensiblemente de la sana crítica”.
También señala que el delito de prevaricato por omisión es unipersonal, motivo por el cual, si la patrulla de policía que intervino en el procedimiento la integraban tres personas, dos de las cuales, MAURICIO CRUZ FERNÁNDEZ y RICARDO ANTONIO PIZARRO PÉREZ, se encontraban representados por su superior Wilder Alexander Martínez Espinosa, de acuerdo con las reglas que gobiernan la responsabilidad de los agentes de la fuerza pública, este fue el único responsable de la conducta investigada.
Concluye, en consecuencia, que se violó a sus patrocinados el derecho al debido proceso al condenárseles como autores del ya mencionado delito contra la administración pública.
Indica que “en buena hora se puede recurrir en una CASACIÓN EXCEPCIONAL como la presente, no solamente PARA EL DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA que muy acertadamente trae en su concepto la PROCURADURÍA EN LA SEGUNDA INSTANCIA con citas claras y precisas, sino que también se impide la violación a la GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE DICTARSE UNA SENTENCIA CON VIOLACIÓN DE UNA NORMA SUSTANCIAL”.
Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar el fallo atacado para, en su lugar, proferir sentencia absolutoria en favor de sus asistidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala observa ab initio sin dificultad en este asunto que, por tratarse del delito de prevaricato por omisión, sancionado en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 con pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, esto es, cuyo máximo no supera los ocho (8) años de privación de la libertad, correspondía al recurrente acudir a la impugnación extraordinaria por la vía discrecional o excepcional.
Advertido lo anterior se tiene que cuando se trata de la casación discrecional es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Cuando la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
También se ha precisado que el censor no puede acudir simultáneamente a las dos especies de casación (ordinaria o común y discrecional) en cuanto son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de la primera, esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
Ahora, al observar el libelo de casación presentado por el defensor de los incriminados, pronto se establece que no cumple con su obligación de ofrecer argumentos encaminados a demostrar alguna de las posibilidades para que la Sala admita discrecionalmente su demanda, pues si bien aduce que es necesario el desarrollo de la jurisprudencia y la protección del derecho al debido proceso de MAURICIO CRUZ FERNÁNDEZ y RICARDO ANTONIO PIZARRO PÉREZ, lo cierto es que no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales de los acusados, pues aunque el actor plantea que los falladores incurrieron en violación directa por indebida selección del precepto sustancial, en el desarrollo del reproche se ocupa de asuntos diversos.
En efecto, alude indistintamente a toda clase de situaciones, desde la falta de lesión al bien jurídico de la administración pública, pasando por aseverar que los falladores no otorgaron a las pruebas el valor conferido por la ley, lo cual corresponde al discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción, amén de aducir que los sentenciadores se apartaron de las reglas de la sana crítica, planteamiento propio del error de hecho por falso raciocinio, e inclusive, propone una supuesta responsabilidad penal del superior funcional de la patrulla de policía que intervino en el procedimiento, en virtud de la cual estima excluida la responsabilidad de sus patrocinados, para finalmente decir, sin más, que les fue violado su derecho al debido proceso.
Como puede verse, el impugnante procede de manera desordenada a ofrecer diversos argumentos indemostrados en procura de sacar avante su propuesta casacional, pero no atina a ser claro en su planteamiento, como que únicamente expone su particular ponderación de los medios de prueba y ensaya su cotejo con la apreciación judicial de los mismos, pero no se detiene a identificar errores y tanto menos a acreditarlos y demostrar su trascendencia en el fallo.
Finalmente es oportuno señalar que si bien el defensor plantea que hubo un yerro en la selección de la ley sustancial con base en la cual fueron condenados sus defendidos, no ordena su exposición a demostrar que la corrección del error supone la aplicación de otro precepto y en tal caso, debía señalar cuál, pues pese a ello, solicita la absolución de aquellos.
Tampoco expone con nitidez si su reclamo se orienta a conseguir que se declare atípica la conducta investigada.
Lo expuesto permite concluir que el recurrente no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, además de que tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado MAURICIO CRUZ FERNÁNDEZ y RICARDO ANTONIO PIZARRO PÉREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria