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Proceso No 26785
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 73
Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil siete.
Se ocupa la Corte de decidir si admite las demandas de casación interpuestas por los defensores de SULEY RAMÍREZ BENJUMEA y WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, fechada el 6 se junio de 2006 y mediante la cual confirmó en su integridad la 047 del Juzgado catorce penal del circuito de esa misma ciudad, que condenó a los mencionados recurrentes y adicionalmente a Ángel Andrés Moreno Benjumea y Jorge Isaac Lasso Valencia como coautores del delito de homicidio agravado a la pena principal de 435 meses de prisión.
HECHOS
La mañana del lunes 10 de febrero de 2004, cuando la abogada GRACIELA OREJUELA GIRALDO se desplazaba por un sector céntrico de la ciudad de Cali (Carrera 4ª Nº 9 – 13), en compañía de su secretaria SULEY RAMÍREZ BENJUMEA, fue alcanzada por un proyectil de arma de fuego que accionó un sujeto que se movilizaba en una motocicleta modelo RX-115, color marrón y níquel, de placas RAN-50 y quien resultó capturado por la inmediata persecución que emprendieron miembros de la Policía e identificado como LUIS FELIPE SALAS URREA.
En el hospital San Juan de Dios y como consecuencia del impacto de bala recibido en el cráneo se produjo el deceso de GRACIELA ORJUELA GIRALDO.
Con base en la confesión que realizó LUIS FELIPE SALAS URREA y en los datos que suministró a las autoridades, se produjo la captura y el procesamiento de quienes resultaron finalmente condenados como coautores de homicidio agravado.
ACTUACION PROCESAL
El día 10 de febrero de 2004, fue puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Cali el señor LUIS FELIPE SALAS URREA, quien resultó capturado por miembros de la Policía luego de una intensa persecución que se desató con motivo de la agresión que con arma de fuego realizó en vía pública contra la señora GRACIELA OREJUELA GIRALDO, quien falleció a causa de la misma.
Ese mismo día, la Fiscalía Seccional 109 de Cali decretó la apertura de la investigación y ante ella rindió indagatoria LUIS FELIPE SALAS URREA asistido por un profesional del derecho. El 16 de febrero de ese mismo año, ya ante la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de delitos contra la vida, la libertad, integridad y dignidad humana, se dio curso a la ampliación de la indagatoria.
El 17 de febrero de 2004 se resolvió su situación jurídica, determinando imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como autor del delito de homicidio agravado.
El 12 de marzo de 2004, en el despacho de la Fiscalía 46 Seccional de la ciudad de Cali, se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada de conformidad con la solicitud que en tal sentido elevara la defensa y se dispuso el rompimiento de la unidad procesal.
El 2 de abril de 2004 fueron puestos a disposición de la Fiscalía 46 Seccional los señores ISAAC LASSO VALENCIA y ANGEL ANDRES MORENO BENJUMEA, contra quienes se había librado orden de captura y en esa misma fecha se procedió a recibirles las correspondientes indagatorias.
Fue resuelta su situación jurídica el 6 de abril de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, bajo el cargo de “partícipes presuntamente responsables” del punible de homicidio con circunstancias de agravación punitiva.
El 16 de ese mismo mes y año, en cumplimiento de la orden de captura proferida por la Fiscalía, fue puesta a su disposición la señora SULEY RAMIREZ BENUMEA, a quien el día 19 se le recibió indagatoria.
Su situación jurídica fue definida mediante resolución de 22 de abril de 2004 y similarmente a los anteriores fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, en calidad de autora de la conducta de homicidio agravado.
Con motivo de la presentación voluntaria que hiciera ante la Fiscalía el señor WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA, el 7 de mayo de 2004 fue recibida su injurada y resuelta su situación jurídica el día 12, otra vez con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, como autor de homicidio agravado.
El 22 de junio de 2004 se declaró cerrada la investigación y se puso el expediente a disposición de las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión. Contra esta decisión se interpuso recurso ordinario de reposición que resultó adverso a los intereses del impugnante.
Se calificó el mérito de la actuación procesal el 25 de agosto de 2004 con resolución de acusación contra SULEY RAMIREZ BENUMEA, WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA, ANGEL ANDRES MORENO BENJUMEA e ISAAC LASSO VALENCIA, como “determinadores presuntamente responsables de la conducta punible de HOMICIDIO con circunstancias de agravación punitiva”.
Notificada la decisión y sin que ninguno de los acusados la protestara, el 15 de septiembre de 2004 el Juzgado Catorce Penal del Circuito avocó el conocimiento de la actuación.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de octubre de 2004 y desde el día 25 de noviembre de ese mismo año y hasta el 3 de marzo de 2005, con varias interrupciones, se realizó la diligencia de audiencia pública, luego de la cual el Juzgado catorce penal del circuito de Santiago de Cali, con fecha 17 de marzo de 2005, profirió sentencia, declarando que SULEY RAMIREZ BENJUMEA, WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA, ANGEL ANDRES MORENO BENJUMEA e ISAAC LASSO VALENCIA, son coautores del delito de homicidio agravado en la persona de GRACIELA OREJUELA GIRALDO.
Como consecuencia de esa decisión se les impuso 435 meses de prisión como pena principal, interdicción de derechos y funciones públicas durante 20 años como pena accesoria, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y fueron condenados en forma solidaria al pago de perjuicios morales equivalentes a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación.
Cuando fue notificada la sentencia, los condenados y sus defensores manifestaron que apelaban la decisión por cuyo motivo el 1° de abril de 2005 se corrió traslado a los recurrentes para que sustentaran la impugnación durante el término legal. Cumplido lo anterior y efectuado el traslado para los no recurrentes, el Juzgado catorce penal del circuito de Cali declaró desierto el recurso de apelación en lo concerniente al procesado WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA por falta de sustentación y lo concedió en el efecto suspensivo a favor de SULEY RAMIREZ BENJUMEA, ANGEL ANDRES MORENO BENJUMEA y JORGE ISAAC LASSO VALENCIA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató las múltiples impugnaciones formuladas contra el fallo de primera instancia y mediante sentencia de 6 de junio de 2006 resolvió confirmarla en su integridad.
Los defensores de los procesados SULEY RAMIREZ BENJUMEA y WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, presentando las respectivas demandas de casación sobre cuya admisibilidad procede a decidir la Corte.
DEMANDAS DE CASACIÓN
Dos son los libelos que se proponen contra la sentencia de segunda instancia y como los cargos formulados en ellas son diversos, la Corte asumirá su estudio de modo independiente.
Primera demanda a nombre de WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA.-
Postula un solo cargo acusando de ilegal la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de existencia, conforme lo precave el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
El demandante estima que el Juez colegiado ignoró medios de prueba materialmente existentes en el proceso que de haberse considerado habrían provocado que la decisión adoptada hubiera resultado diferente de aquella que se profirió.
En desarrollo del cargo objeta el uso y la interpretación que el Tribunal Superior de Cali le otorgó al “principio de selección probatoria”, pues aduce que el mismo no puede invocarse como una facultad del juzgador para segar o soslayar caprichosamente medios de prueba o fragmentos de ellos, pues si así fuera se contravendría, según dice, las finalidades que el proceso penal persigue en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial y al logro de su efectividad. En este caso, la aplicación de ese principio terminó en su parecer por perjudicar la situación de su defendido porque con esa selección se pretermitió lo que le era favorable.
En procura de denotar que eso fue lo que se hizo en el pronunciamiento del Tribunal, el censor retoma la indagatoria de LUIS FELIPE SALAS URREA y el alcance que a ella se le dio, para literalmente expresar “… que el juzgador Ad-quem, desfigura y distorsiona la identidad de los contenidos que expresa este medio probatorio…” (fls. 1053) toda vez que le “hace decir lo que no dice” y en esa medida lamenta que de aquella se derive certeza en cuanto a la responsabilidad penal de WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA.
Deplora además que la mencionada indagatoria se haya valorado como un medio de prueba apto para inferir la calidad de coautor de WILSON FRANCISCO LOZANO, pues señala que del contenido material de la misma no es posible extraer una tal conclusión como quiera que en ella no se menciona en parte alguna que aquel haya obrado como determinador o ejecutor de la conducta ya que ni siquiera se conocía con su autor material, LUIS FELIPE SALAS URREA.
Citando apartes de la indagatoria en mientes y analizando algunas de las expresiones que allí se contienen, el demandante expresa sus propias y particulares apreciaciones para colegir que cuando la persona contratada para disparar retóricamente se pregunta en la injurada “que cómo es que yo voy a matar esa señora”, o afirma “Yo lo único que hice fue hacer dos disparos hacia atrás, ella no estaba en estado de indefensión, la realidad del caso es que a mi no me pagaron para matar a la señora, me dijo el señor hágale dos o tres disparos para asustarla, simplemente eso fue lo que hice, venía en la moto, saco la mano con el revólver (sic) apunto hacia atrás, hago dos disparos hacia atrás y sigo andando en la moto…”, (fls. 1054) esas manifestaciones no resultan eficaces para construir jurídicamente el grado de participación de WILSON FRANCISCO LOZANO en la conducta punible por la cual fue condenado, pues el mensaje que ellas envían antes que fortalecer el tema de la coautoría lo que hace es enervarlo, en la medida que se desfiguran dos de sus presupuestos básicos que son el acuerdo común y la división del trabajo, al quedar sin asiento cualquier relación o contacto previo a la ejecución del delito entre SALAS URREA y LOZANO MEDINA.
Culmina la sección dedicada al estudio de la indagatoria de LUIS FELIPE SALAS URREA, aduciendo que procede sostener que ciertamente hay error de hecho por “falso juicio de identidad” (fls. 1055), como quiera que al medio probatorio se le confirió aptitud probatoria no para demostrar que lo pretendido por quien contrató al ejecutor material de la conducta era solamente propinarle un susto a quien se desempeñaba como secretaria de la víctima, sino para equivocadamente deducir la coautoría.
Se queja luego de las tergiversaciones y distorsiones que, según él, se hicieron de la diligencia de indagatoria de su representado, con énfasis en que la confesión que en ella hizo debió aceptarse integralmente por el juzgador y que si así hubiera ocurrido se habría advertido que a WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA no le asistía motivo alguno para pretender la muerte de GRACIELA OREJUELA GIRALDO amén de aceptar además que su verdadera motivación consistió en propinarle un susto a su ex compañera sentimental SULEY RAMÍREZ. Reprocha entonces que el razonamiento haya sido otro y que se le haya asignado al medio de prueba un crédito muy distinto del que debía otorgarse.
De igual manera busca que se desestimen las conformidades a las que arribó el juzgador, cuando a partir de la consideración de varios medios de prueba testimoniales haya optado por una verdad procesal basada solamente en lo que a juicio suyo era perjudicial para su defendido, dejando de lado aquellas aseveraciones que claramente reivindicaban su situación procesal.
Censura por último el valor dado a los testigos Orlando Leguizamón y Jaime Marles, sin que en realidad pueda compendiarse con claridad en qué explícitos tópicos radica su inconformidad, pues no acierta a precisarlos.
Culmina su demanda insistiendo en que el error de hecho por falso juicio de existencia debe ser real y no cifrado en el ámbito de la interpretación subjetiva y que por esa razón su planteamiento es completamente objetivo.
Demanda propuesta a nombre de SULEY RAMIREZ BENJUMEA.-
En la demanda interpuesta por el defensor de SULEY RAMÍREZ BENJUMEA se ataca la sentencia por los cargos de violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad y error de hecho por falso juicio de identidad.
Primer cargo:
Respecto del error de derecho por falso juicio de legalidad (Art. 207, ord. 1°, Ley 600/2000), el demandante cuestiona la aducción de algunos medios de prueba a la actuación y para tal efecto menciona la confesión, la ampliación de indagatoria y lo que denomina “información” proporcionada por LUIS FELIPE SALAS URREA. En un segundo ítem, incluye las indagatorias de SULEY RAMIREZ BENJUMEA y ANDRES MORENO BENJUMEA.
En el primer segmento del cargo el censor se despacha en extensas consideraciones sobre la “información” provista por LUIS FELIPE SALAS URREA, la que cataloga de “secreta”, “fantasma” e “indigna de credibilidad” porque asegura que no fue recibida en el contexto de un testimonio propiamente dicho y porque además, según él, es producto de una fuente desconocida y no propiamente de su conocimiento directo y personal. Dice entonces que el “contenido material de la información” fue manipulado, confeccionado por personas desconocidas, violentando de esa manera el principio de contradicción del medio y de la fuente, pese a lo cual se le reconoció mérito como prueba de cargo.
Agrega la titularidad de la fuente de la cual se extrajo la información que fue valorada por el Tribunal no derivó de SALAS URREA, por cuanto a él no le consta directamente nada de lo que dijo, sino que dicha información provino, según el demandante, de quienes lo manipularon para que dijera lo que querían que dijera en la ampliación de indagatoria.
Procura reafirmar ese argumento acudiendo a denotar que esa diligencia se llevó a cabo aprovechando una circunstancia procesal diversa de aquella para la que SALAS URREA fue trasladado al despacho judicial, que era la de formulación de cargos, con lo cual se privó a los demás sujetos procesales de estar presentes durante la misma y de tener la oportunidad para ejercer el contradictorio. Entiende el censor que con ese procedimiento se quebrantó la ritualidad legal para incorporar a la investigación los medios de prueba y que paralelamente se coartó también la posibilidad de controvertir el contenido de la información por desconocimiento de su verdadero origen.
Entre la carencia de presupuestos legales que a su juicio afectan la legalidad del medio de prueba, el demandante menciona que el juzgador omitió ordenar oficiosamente su práctica, pues echa de menos la existencia de un auto de sustanciación que así lo hubiera dispuesto.
En el segundo segmento de la censura con base en el mismo error de derecho por falso juicio de legalidad, apunta que su protegida SULEY RAMIREZ BENJUMEA y ANDRES MORENO BENJUMEA, primos entre sí, fueron indebidamente interrogados en sus indagatorias por cuanto no les fue impuesta de modo específico la excepción al deber de declarar por razón del parentesco pese a que se les formularon preguntas directamente relacionadas con la participación de su pariente en la comisión de la conducta punible.
El demandante estima insuficiente que esa garantía pueda suplirse con el uso de una fórmula que califica de “simplista e inocua”, consistente en encabezar la diligencia mencionando los preceptos legales que precaven tal excepción (Arts. 337 y 338 de la Ley 600/2000), por cuya circunstancia reclama la aplicación de la regla de exclusión para estas dos indagatorias con fundamento en lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política.
Solicita por tanto que la Corte case la sentencia condenatoria a favor de WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA y como consecuencia de esa decisión lo absuelva de los cargos por los cuales fue condenado.
Segundo cargo:
Cuestiona la legalidad del fallo por haber incurrido el tribunal en un error de hecho por falso juicio de identidad al no haberse apreciado la prueba de forma total, pues lo que hizo fue tomar solamente un fragmento de la indagatoria de SALAS URREA para deducirle responsabilidad de la mención plural que hace sobre quienes lo contrataron, que una de ellas fue SULEY RAMÍREZ BENJUMEA, cuando a juicio del censor no es así según el censor y por ese motivo sostiene que se le hizo decir al medio de prueba lo que en realidad no dice.
También denuncia la distorsión que el Tribunal hizo de la indagatoria de JORGE ISAAC LASSO VALENCIA, por cuanto asegura que de haberse apreciado su versión con el resto de elementos de juicio, se hubiese concluido que no se contaba con medios demostrativos de la responsabilidad de su representada.
Analiza en seguida las pruebas y concluye que no hubo objetividad en el examen que hizo el juzgador de ellas, critica la credibilidad que ofrece el testimonio de LUIS FELIPE SALAS URREA, califica sus afirmaciones de indefinidas y recapitula varias de ellas para subrayar sus inconsistencias y la imposibilidad de desprender de ellas que su defendida le haya identificado a la víctima con el dedo.
Igual tarea emprende con los testimonios de GLORIA MARIA GIRALDO, GUSTAVO OREJUELA GIRALDO, JOSE LUVIER CHAVARRIAGA GOMEZ, EDWIN GONZALO ARGOTI QUIROZ y JAIME MARLEZ, citando detalles de uno y otro que en su sentir debieron interpretarse de modo distinto al del Tribunal.
A lo anterior suma su discrepancia en cuanto a que la confesión realizada por WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA no ha sido desvirtuada y que de esa suerte debió aceptarse como cierto que todo el episodio obedeció a una motivación pasional, que lo llevó a contactar a un sujeto para que le diera un susto a su ex compañera y no a un montaje elaborado con el único fin de terminar con la vida de GRACIELA OREJUELA GIRALDO como concluyentemente se definió.
Finaliza pidiendo a la Corte casar la sentencia condenatoria proferida contra su representada SULEY RAMIREZ BENJUMEA y por ende que se decrete su absolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte inadmitirá las demandas presentadas por las siguientes razones.
Demanda propuesta a nombre de WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA.
El recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, está gobernado por varios fines cuya orientación apunta a que con esta institución procesal se consiga el respeto por las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la efectividad del derecho sustancial, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios a quienes los hayan padecido con motivo de la comisión de la conducta punible.
Sin embargo, como el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia en donde es posible que se discutan libremente los diversos temas debatidos en las instancias; su procedencia se encuentra reglada por presupuestos procesales que pretenden imprimirle a este recurso su excepcional naturaleza evitando que se confunda con la estructura y los fines de los medios de impugnación ordinarios.
Entre esas exigencias de índole procesal se encuentra la necesidad de cumplir a cabalidad con los requisitos de la demanda, los cuales si bien se definen como formales de ninguna manera pueden suponerse como un mero asunto de técnica, o insubstanciales o caracterizados por una marcada vocación ritualista, en la medida que detentan la particularidad, entre otras finalidades, de permitir que el recurso conserve su filosofía y no termine desquiciándose como un espacio de controversia similar a los que ya se agotaron durante la actuación.
Es menester por ello que el demandante identifique los sujetos procesales, concrete los hechos, recapitule la actuación procesal y la sentencia, denote el interés que le asiste, señale la causal indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, las normas infringidas y explique los fines que persigue con el recurso. Solamente así, atendiendo los imperativos que legalmente delimitan el recurso, es plausible preservar la finalidad que aquel persigue y que la Corte pueda asumir el estudio de la demanda respetando el principio de limitación.
Corresponde entonces a la luz de esa sistemática examinar si la demanda interpuesta satisface los requisitos mínimos para admitirse.
Pues bien, con relación a la demanda presentada a nombre de WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA, de entrada se advierte que su admisión tropieza con la insuperable dificultad de respetar la exigencia del interés jurídico que le debe asistir al demandante para acudir en casación, puesto que la verificación de la actuación procesal indica que ni el condenado ni su defensor sustentaron jamás el recurso ordinario de apelación que en principio se interpuso contra la sentencia de primer grado. Esa omisión permite suponer que a pesar de haber dejado plasmada su inicial protesta contra la decisión, finalmente se consintió con ella al no persistir en el debate de los temas objeto del desacuerdo ante el Tribunal Superior.
Conviene recordar, sobre este tema, para definir quiénes están facultados para recurrir en casación, que la Corte ha establecido dos factores: la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir. El primero de ellos alude a que el impugnante sea un interviniente procesal, que de conformidad con el artículo 209 de la Ley 600 son el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales y el segundo se refiere a que con el fallo materia de la demanda se haya ocasionado un daño o perjuicio al sujeto procesal que acude en casación y a que sus pretensiones hayan sido postuladas ante los jueces de instancia, toda vez que de no haber actuado así, verbigracia no haber elevado la discusión a la segunda instancia por medio de la apelación, su aspiración resulta ilegítima, pues mal puede ocuparse la Corte de asuntos que no fueron abarcados por la decisión del Tribunal que es la sentencia objeto del ataque.
En definitiva, la Jurisprudencia de la Corte ha reiterado que carece de interés jurídico para recurrir en casación el condenado que no hubiere apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo.
De otra parte, obsérvese que la unidad lógico jurídica del proceso penal limita la posibilidad de intentar censurar las determinaciones del juez por fuera de las oportunidades que la ley ofrece, pues de permitirse se atentaría contra los principios de preclusión de los actos procesales y seguridad jurídica y eso es exactamente lo que acontece cuando el afectado con la providencia judicial guarda silencio ante la misma pese a que ha contado con la oportunidad procesal para rebatirla, luego mal podría admitirse que dentro de la actuación reviva un litigio al cual tácitamente ya se había renunciado.
Dicha incorrección, entonces, conlleva a sostener que el recurrente carece de interés jurídico para postular en casación la supuesta violación indirecta de la ley sustancial y en tal virtud la Corte inadmitirá la demanda.
Demanda propuesta por la defensa de SULEY RAMIREZ BENJUMEA.-
La demanda tiene como fundamento los cargos de violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad y error de hecho por falso juicio de identidad.
En ese orden el planteamiento relacionado con el error de derecho por falso juicio de legalidad enfrenta el desafío de demostrar que a un medio de prueba los juzgadores le han conferido un valor distinto del que la ley ha fijado (interpretación falsa) o le han concedido mérito careciendo de los requisitos legales para su validez (apreciación falsa).
En el presente caso, la propuesta que eleva el casacionista opta por la segunda modalidad al denunciar que se advierten vicios insubsanables en el proceso de aducción de algunos medios de prueba. Eso es lo que anuncia y sobre lo que despierta expectativas en su argumentación.
Antes de todo vale recordar que un planteamiento de tal naturaleza exige del actor la puntualización de algunos aspectos fundamentales, en aras del asidero que el cargo reclama, como son: i) Determinar el medio de prueba ilegalmente incorporado que el juez tuvo en cuenta en la tarea de valoración; ii) determinar la formalidad de la que adolece el medio de prueba y el fundamento jurídico que la impone; iii) demostrar que la prueba no posee las condiciones necesarias para su validez; iv) demostrar la trascendencia que el error tuvo en la sentencia y v) enunciar las normas sustanciales que indirectamente se han quebrantado.
En este caso, al acusar de ilegal la indagatoria rendida por LUIS FELIPE SALAS URREA, el demandante no indica en concreto o en dónde subyace el defecto jurídico que afecta la validez de la diligencia sino que objeta el mérito suasorio que a ella le asignó el Tribunal, sobre la base de que se trata de información que el indagado obtuvo por referencia y no en virtud de su conocimiento personal. Es decir, la preocupación vertebral del censor apunta a señalar la irregularidad que aqueja la indagatoria de la cual emergió la información que perjudicó a su defendida, y en su lugar se dedica a denostar del poder persuasivo que pueda derivarse de ella porque las revelaciones no son originales de quien las transmite y en ese caso desde luego que su ataque, en sede de casación, adolece de falta de coherencia, al abandonar su censura el ámbito del falso juicio de legalidad para aproximarla mas bien al del error de hecho por falso juicio de identidad.
De ahí que buena parte de su discurso esté plagado de asertos encaminados a insinuar que lo dicho por SALAS URREA en su indagatoria, que es el medio de prueba referido, haya sido producto de la componenda que algunos urdieron –no se sabe quiénes, ni porqué, ni cómo, etc.- y que por esa razón la información que él comunicó sea adjetivada como “secreta”, “fantasma” e “indigna de credibilidad” (fls. 1066), con lo cual se pone de manifiesto que el punto central de su ofensiva reside en la valoración de la prueba y no en la cabal acreditación de su anormalidad.
Seguramente que lo pretendido por el demandante es descalificar la prueba por ilegal aduciendo que su confección no es auténtica por no obedecer, en su sentir, a la autónoma voluntad de quien la genera sino de quienes supuestamente manipularon la fuente para que depusiera en el sentido que les era conveniente, pero por vía de ese raciocinio no tiene éxito su censura, ya que no deja ser nada más que un análisis propio e intuitivo, basado en las reiteradas sospechas que le generan al censor ciertas circunstancias que marcaron el derrotero del proceso pero que de ningún modo suplen los requerimientos argumentativos que demanda la causal que invoca.
Esas referencias se destacan en su alegato y son identificadas como la ampliación de la indagatoria de SALAS URREA cuando su concurrencia al despacho de la Fiscalía se hizo por razón de la formulación de cargos y no haberse ordenado previamente, mediante la respectiva resolución, la práctica de esa prueba, ambicionando con estos antecedentes evidenciar su ilegalidad.
Tampoco en este punto el demandante logra cumplir adecuadamente con la exigencia conceptual que requiere el cargo, por cuanto las afirmaciones que hace se muestran exiguas para solventar las mínimas exigencias en la demostración del cargo, al dar por hecho que esas eventualidades procesales invalidan indiscutiblemente la actuación, sin desarrollar ninguna explicación adicional relacionada con la naturaleza de las anomalías, su incidencia en la estructura lógica del proceso, sus alcances y extrañando además el análisis sobre su trascendencia para la suerte de la decisión.
Por lo tanto, la demanda por este cargo será inadmitida.
En lo que se refiere con el error de hecho por falso juicio de identidad, que es esencialmente objetivo, recuérdese que en esta clase de error supone que el juzgador toma en cuenta el medio probatorio legal y al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona su contenido.
Por esas razones, cuando el ataque a la sentencia se realiza con por los cauces del error de hecho por falso juicio de identidad, al censor se le impone la obligación de señalar los medios de prueba, distinguir en qué consistieron las tergiversaciones o distorsiones del contenido material de la prueba, al punto de pregonar una verdad distinta de la que revela el proceso y evidenciar la trascendencia del yerro frente a las conclusiones adoptadas en el fallo, para lo cual igualmente se deben considerar los demás elementos de juicio que soportan la decisión de condena.
No significa aquello que esta clase de error se pueda postular simplemente con la divergencia de criterios en cuanto a la apreciación de las pruebas, pues el grado de crédito que la prueba pueda merecerle al juzgador constituye un acto propio de valoración consustancial a su función, dentro de los límites de la racionalidad, así no siempre se comparta su razonamiento y precisamente para convertir ese acto de decisión en una expresión cognoscitiva del ejercicio de una autoridad democrática y no en un acto autoritario, meramente decisionista.
Entonces, para que la tergiversación del medio de prueba pueda considerarse efectivamente como un defecto de ilegalidad de la sentencia, el demandante debe indicar en el libelo con toda precisión el contraste existente entre lo que dimana de él y lo que adujo el juzgador en el fallo para así discurrir en su desemejanza, lo cual de ningún modo puede confundirse con la disconformidad con la apreciación que el juzgador hizo de las pruebas.
Adicionalmente, es menester que frente al universo probatorio se realice un análisis encaminado a realzar el hecho que de haberse otorgado a la prueba una lectura diversa de la que hizo en la sentencia acusada, necesariamente otra habría sido la decisión, pues no basta con medir los efectos de la corrección al acto del juzgador frente a algunos elementos de juicio, pues lo que debe acreditarse es que esa corrección posee idoneidad suficiente para mutar el fallo tomando en cuenta todas las pruebas que obran en el asunto.
Es por lo dicho que yerra el censor en su intento de descalificar el fallo por ilegalidad, pues de una parte antes que contrastar objetivamente lo que dice la prueba con lo que dijo el juzgador, lo que hace es presentar un alegato propio de la instancia oponiendo la apreciación personal que tiene sobre el alcance del medio de prueba con aquel que le confirió el juzgador.
El resto de su planteamiento conserva la misma práctica, contrayéndose, en un lenguaje farragoso que en gran parte hace ininteligible su postulación, a pugnar con la estimación probatoria que hicieron los juzgadores, enemistándose así por completo con el deber de denotar los requerimientos propios del cargo que invoca como sustento de su solicitud.
Por consiguiente, también se inadmitirá la demanda por esta causal.
De tal suerte, La Corte Suprema de Justicia, en sala de casación penal,
Resuelve
Inadmitir las demandas de casación formuladas por los defensores de WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA y SULEY RAMÍREZ BENJUMEA, contra la providencia indicada.
En firme la decisión se remitirá el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria