26779(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26779  

                            CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

                                      SALA    DE    CASACIÓN  PENAL   

                                     Magistrada Ponente:   

                      MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                                     Aprobado Acta No. 150   

Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos  mil siete (2007).   

                                                                         VISTOS   

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su Embajada en nuestro país, respecto del  ciudadano  colombiano  Raymundo Coneo Ríos,  a quien se le  atribuyen   delitos   federales  de  narcóticos,  concretamente,  el  hecho  de  organizar  y  coordinar  el movimiento de las lanchas rápidas que transportaban  grandes cantidades de cocaína, por el Mar Caribe.   

                                     ANTECEDENTES   

1.  Mediante Nota Verbal No. 2624, del 11 de  octubre  del  2006,  la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  con  fines de extradición del señor Coneo  Ríos,  petición  que  formalizó con Nota Verbal No.  0015, del 5 de enero del año en curso.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de   convenio  aplicable  al  caso,  remitió  a  la  Corte  la  documentación,  debidamente  traducida y autenticada, el 11 siguiente.   

3. Dentro del traslado previsto en el primer  inciso  del  artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, la apoderada de  confianza   del   reclamado  solicitó  la  práctica  de  varias  pruebas,  que  resultaron negadas el 16 de mayo de 2007.   

4. Durante el término para la presentación  de  los  estudios  previos  al  concepto  de  fondo,  la  defensora  del  señor  Coneo  Ríos y la Procuradora  Delegada en lo Penal, allegaron sus escritos.   

DOCUMENTOS INCORPORADOS AL  TRÁMITE   

Con  la Nota Verbal No. 0015, la Embajada de  los  Estados  Unidos  de  América  aportó,  con su respectiva traducción, los  siguientes documentos:   

1.  Nota  Verbal No. 2624, del 11 de octubre  del  2006, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  Raymundo Coneo Ríos.   

2.  Orden de captura proferida por el Fiscal  General de la Nación el 3 de noviembre del mismo año.   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  ante  el  Tribunal del Distrito de Florida, División  Tampa,    por   W.  Stephen  Muldrow,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  y  por  Mayor  Leonard H. Haran, Agente Especial de  la Agencia de Inmigración y Aduanas.   

4.  Primera  acusación  reemplazante  No.  8:06-CR-154-T-23  TBM,  emitida  por  la Corte Distrital de Florida –División  Tampa-  el  26  de  julio de  2006, en contra del señor Raimundo Coneo.   

5. Orden de arresto extranjera.  

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7. Fotografía.  

ESTUDIO DE LA DEFENSA  

Solicita que se emita concepto desfavorable,  por los siguientes motivos:   

1.    No    se    puede    invocar    la  extraterritorialidad  de  la  ley  penal  colombiana  para el juzgamiento de las  conductas   delictivas  imputadas  por  la  justicia  norteamericana  al  señor  Coneo Ríos, porque éstas se  iniciaron y se consumaron en Colombia.   

Además,  la  interceptación  y  posterior  incautación  de  las  lanchas rápidas se efectuó en aguas internacionales, no  en  territorio  Estadounidense,  cuando se dirigían hacia alguno de los países  de destino: Honduras, Guatemala y México.   

2.  La acusación norteamericana no contiene  los  medios  y  métodos usados para cometer las conductas delictivas imputadas;  ni la fecha de su elaboración.   

Esta omisión, aclara, impide calcular si los  hechos  se  encuentran  prescritos,  y  si acaecieron con anterioridad al mes de  diciembre de 1997.   

En consecuencia, no equivale a la regulada en  la legislación procesal interna.   

         

EL MINISTERIO PÚBLICO   

La Señora Procuradora Segunda Delegada para  la  Casación  Penal  propone  que se emita concepto favorable a la extradición  del   señor   Coneo  Ríos,  porque  se  cumplen  los requisitos consagrados para tal efecto en el Código de  Procedimiento  Penal,  es decir, la documentación es formalmente válida, está  demostrada  plenamente  la  identificación  del  solicitado en extradición, se  cumple  el  principio  de  doble  incriminación y, por último, se comprueba la  equivalencia  de  la  providencia  dictada en el exterior, con la resolución de  acusación nacional.    

CONSIDERACIONES  

La Sala emitirá concepto favorable, por las  siguientes razones:   

a.  Validez formal de la documentación presentada   

Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de  Justicia,  avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo  a   la   solicitud  de  extradición;  el  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Alberto  R. Gonzales, hizo lo  propio   con   aquélla   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por  Condoleezza  Rice, Secretaria  de  Estado,  y  por  Patrick  O.  Hatchett,  funcionario  auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento  de  Estado.  Así  mismo,  la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es  refrendada  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de  que  en  efecto  quien  suscribe  el  documento  es  el  funcionario auxiliar de  autenticaciones del Departamento de Estado.   

De   acuerdo   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil,  modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989,   

“Los documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de éste o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  república,  o en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país”.   

Con  base  en  todo  lo  anterior,  la Sala  tendrá  como  apta  la  documentación  aportada  para sustentar la solicitud y  dará   por   cumplido   el   primero  de  los  requisitos  exigidos       por       la       legislación       colombiana.   

b. Plena identidad de la persona   

      reclamada en extradición   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que el requerido se llama Raymundo Coneo  Ríos,  también  conocido  como  “Ray”, que es un  ciudadano  colombiano  nacido  el 19 de junio de 1967 y que se identifica con la  cédula de ciudadanía No. 73.128.126.   

Estos datos corresponden a los de la persona  que  permanece  privada  de  la  libertad  en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario  de  Alta  y  Mediana Seguridad de Combita (Boyacá), y coinciden con  los  consignados  en  el  acta  de notificación personal de la orden de captura  proferida  en  su contra, así como con los plasmados en el acta de los derechos  del capturado y de buen trato.   

Nadie ha disputado sobre el tema y el señor  Coneo Ríos, tal como ha sido  identificado,  se  ha  notificado  de  la  actuación  de la Corte y ha otorgado  mandato a su apoderada de confianza.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

c.     Principio     de    la    doble  incriminación   

El numeral 1º del artículo 511 del Código  de Procedimiento Penal, dispone:   

“Para    que    pueda    ofrecerse   o  concederse   la  extradición  se requiere, además: 1. Que el hecho que la  motiva  también  esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”.   

La  imputación hecha al señor Coneo   Ríos  en  la  Primera  Acusación  Reemplazante  No.  8:06-CR-154-T-23  TBM, dictada por el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Florida,  División  Tampa,  es la  siguiente:   

PRIMERA ACUSACIÓN REEMPLAZANTE  

El jurado acusador impone:  

PRIMER CARGO  

Entre  una fecha desconocida que fue por lo  menos  en  o  alrededor  de  2002,  y  el  día  de o alrededor de la fecha de a  acusación instantánea,   

RAYMUNDO  CONEO  – RIOS, alias “Ray,” y  otros,   

Los  Demandados  aquí mencionados, quienes  serán  traídos  primeramente  a  los  Estados  Unidos  en  un punto dentro del  Distrito  Central  de  Florida,  a  sabiendas y por voluntad propia, se unieron,  conspiraron,   y   acordaron   entre  sí  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Jurado  Acusador, incluyendo a personas quienes estaban a  bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.   

BAJO SELLO  

Quienes  fueron traídos primeramente a los  Estados  Unidos  en un punto dentro del Distrito Central de Florida, para poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  narcótica controlada ubicada en la lista II.   

Todo  esto  en  violación  al  Titulo  46  Apéndice,  Código  de  Estados Unidos, Secciones 1903(g), y 1903(j); al Titulo  21,  Código  de  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(i)(B)(ii), y al Título 18;  Código de Estados Unidos, Sección 3238.   

SEGUNDO CARGO  

Entre  una fecha desconocida que fue por lo  menos  en  o  alrededor  de  2002,  y  el  día de o alrededor de la fecha de la  acusación instantánea,   

RAYMUNDO  CONEO  RIOS,  alias  “Ray,” y  otros,   

Los  demandados  aquí mencionados, quienes  serán  traídos  primeramente  a  los  Estados  Unidos  en  un punto dentro del  Distrito  Central  de  Florida,  instigaron  y  se  ayudaron entre sí y a otras  personas  conocidas y desconocidas por el jurado Acusador, incluyendo a personas  quienes  estaban  a  bordo  de una nave sujeta a la Jurisdicción de los Estados  Unidos  y  quienes fueron traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto  dentro  del  Distrito  Central  de  Florida,  a sabiendas y por voluntad propia,  poseyeron  con  la  intención  de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  una  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de cocaína,  sustancia narcótica controlada en la Lista II.   

Todo  esto  en  violación  al  Titulo  46  Apéndice,  Código  de Estados Unidos, Secciones 1903(g), y 1903(j); al Título  18,  Código  de  Estados  Unidos,  Sección  2 y Sección 3238; y al Titulo 21,  Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii).   

TERCER CARGO  

EntRe  una fecha desconocida que fue por lo  menos  en  o  alrededor  de  2002,  y  el  día de o alrededor de la fecha de la  acusación instantánea,   

RAYMUNDO  CONEO  RIOS,  alias  “Ray,” y  otros.   

Los  demandados  aquí mencionados, quienes  serán  traídos  primeramente  a  los  Estados  Unidos  en  un punto dentro del  Distrito  Central  de  Florida,  a  sabiendas y por voluntad propia, se unieron,  conspiraron,   y   acordaron   entre  sí  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Jurado  Acusador,  para distribuir cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  o una sustancia que contenía una cantidad perceptible de  cocaína,  sustancia  narcótica  controlada  ubicada  en  la  Lista  II, con el  conocimiento  y la intención de que tal sustancia fuera importada a los Estados  Unidos,  en  violación  al  Titulo  21,  Código  de  Estados  Unidos, Sección  959.   

Todo  esto  en  violación  al  Titulo  21,  Código de Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii).   

CUARTO CARGO  

EntRe  una fecha desconocida que fue por lo  menos  en  o  alrededor  de  2002,  y  el  día de o alrededor de la fecha de la  acusación instantánea,   

RAYMUNDO  CONEO  RIOS,  alias  “Ray,” y  otros.   

Los  demandados  aquí mencionados, quienes  serán  traídos  primeramente  a  los  Estados  Unidos  en  un punto dentro del  Distrito  Central  de  Florida,  instigaron  y  se  ayudaron entre sí y a otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  jurado  Acusador,  a  sabiendas e  intencionalmente,   para   poseer   con   la   intención  de  distribuir  cinco  (5)kilogramos  o  más  de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  sustancia  narcótica controlada ubicada en la Lista  II,  con  el  conocimiento  y la intención de que tal sustancia fuera importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en  Violación  al  Titulo 21, Código de  Estados Unidos, Sección 959.   

Todo  esto  en  violación  al  Titulo  21,  Código  de  Estados  Unidos,  Sección 960(b)(1)(B)(ii) y Titulo 18, Código de  Estados Unidos, Sección 2.   

Las mencionadas Secciones del Código de los  Estados Unidos, disponen:   

Sección  1903  del Apéndice del Titulo 46  del Código de los Estados Unidos   

     

a. Naves  de  los  estados Unidos o naves sometidas a la jurisdicción  de los Estados Unidos     

Es  ilegal que cualquier persona a bordo de  una  nave  de  los  Estados  Unidos,  o  a  bordo  de  una  nave  sometidas a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  o  quien  es  ciudadano  o  extranjero  residente  de  los Estados Unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de  causa     intencionadamente     fabrique     o    distribuya    una    sustancia  controlada.   

(…)  

(…)  

(f)         Competencia y jurisdicción   

El que infrinja está sección será juzgado  por  el  tribunal  de  distrito  de  los Estados Unidos para el punto de entrada  donde  esa persona entró en los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia. La competencia de los Estados  Unidos  respecto  a  las  naves  sometidas a lo previsto en este capítulo no es  elemento  de  ningún  delito.  Toda  cuestión sobre la competencia que surja a  base  de  lo  previsto  en  este  capítulo  es cuestión preliminar de ley, y a  determinará exclusivamente el juez que presida el juicio.   

(g)         las penas   

    

1. El  que  cometa  un  delito  definido en esta sección será castigado de acuerdo con las  penas  previstas  en la sección 1010 de la Ley Comprensiva sobre la Prevención  de  Abuso  de Drogas y sobre el Control de Drogas de 1970 (Titulo 21 del Código  de los Estados Unidos, Sección 960)     

     

a. Tentativa y concierto     

El  que  intente  o concierte para cometer  cualquier  delito  sancionado  en  este  capitulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección  963 del Titulo 21 del Código de  los Estados Unidos-   

Tentativa y Concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este subacapitulo  será castigado con las  mismas  penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección 959   

Posesión, fabricación, o distribución de  sustancias controladas   

(a) Fabricación o distribución con fines  de importación ilícita   

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II.   

(1) Con la intención de que esa sustancia  o  ese  químico  sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.   

(b)    Posesión,    fabricación,   o  distribución por una persona a bordo de aeronave.   

Será ilegal que cualquier ciudadano de los  Estados  Unidos  a  bordo  de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronave  que  pertenece  a  un ciudadano de los Estados Unidos o que esté  matriculado en los Estados Unidos-.   

(1)  fabrique  o  distribuya una sustancia  controlada o un químico listado; o   

(2)  posea  una  sustancia  controlada  o  químico con intenciones de distribuirla.   

(c)  Actos realizados fuera del territorio  jurisdiccional de los Estados Unidos; competencia territorial   

Esta  sección está pensada para extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o distribución cometidos fuera del  territorio  de  los  Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección  será  juzgado  en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para  el  punto  de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el  Tribunal de Distrito para el distrito de Columbia.   

Sección 960     

Actos prohibidos  

(a) Actos ilícitos  

    

1. en  violación  a  las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de  causa     o    intencionadamente    importe    o    exporte    una    substancia  controlada,     

(2)     en violación a  la  Sección  959  de  este  título,  fabrique,  posea  con intenciones de  distribuir,  o  distribuya  una sustancia controlada, será castigado de acuerdo  con lo previsto en la subsección (b) de esta sección   

(b) Las penas  

(1)   En caso de una violación de la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de-   

(…)  

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de-   

(…)  

(i) hojas de coca.  

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(iv)   cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii).   

(…)  

el  que  cometa  tal  infracción a la ley  será  castigado  con  la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la  cadena  perpetua  y,  si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal  sustancia,  será  castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando  menos  20  años  y  no mayor que la cadena perpetua, con una multa …con ambas  penas.   

Sección  812  del   Título  21  del  Código de los Estados Unidos   

Tablas de sustancias controladas  

(a) Establecimiento:  

Se  tienen  establecidas  cinco  tablas de  sustancias  controladas establecidas, que se conocen como las Tablas I, II, III,  IV,  y  V.  Inicialmente,  tales  tablas  deberán  consistir  de las sustancias  enumeradas en esta sección.   

(…)  

Tabla II  

(b) A menos que haya sido específicamente  exceptuado  o  a  menos  que se encuentre enumerado en otra tabla, cualquiera de  las  siguientes  sustancias  ya  que  fueran producidas directa o indirectamente  mediante  extracción  de sustancias de origen vegetal o de manera independiente  por  medio  de  la  síntesis  química,  o  mediante  una  combinación  de  la  extracción y de la síntesis química:   

(…)  

4. Hojas de coca, salvo las hojas de coca y  los  extractos  de  las  hojas  de coca de las cuales se ha quitado la cocaína,  ecgonina  y  los  derivados  de  la  ecgonina  o  de sus sales; la cocaína, sus  sales,    sus  isómeros  ópticos  y  geométricos  y  las  sales  de  sus  isómeros;  la  ecgonina, sus derivados, sus sales, sus isómeros y las sales de  sus  isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier  cantidad  de  cualquiera  de las sustancias a las que se hace referencia en este  párrafo.   

Los  hechos  que generaron el llamamiento a  juicio  del señor Coneo Ríos  están   tipificados   en   el   Código   Penal  colombiano,  de  la  siguiente  manera:   

Artículo 340, modificado por el artículo  8º  de  la  Ley  733  del  2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006.  Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se concierten con el fin de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento       forzado,      homicidio,      terrorismo,      tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado de activos o testaferrato y  conexos,   o   financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Debido  a  que ambas legislaciones consagran  como   infracción  a  la  normativa  penal  los  comportamientos  imputados  al  reclamado,  y  a  que en Colombia la represión mínima establecida en la ley no  es  inferior   a 4 años de prisión, también se cumple con el presupuesto  del  quántum  punitivo  que  exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.   

d.Equivalencia de la acusación  

En la emitida por los órganos judiciales de  los  Estados  Unidos,  contra  el señor Raymundo Coneo  Ríos,   concurren  los requisitos formales de la  resolución  de  acusación  previstos  en  el  artículo  398 de la Ley 600 del  2000.   

En  ambas se consignan las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción  típica,  las  pruebas  en  que  se apoya, las normas sustanciales aplicables al  caso. Además, permiten que se inicie el debate dentro del juicio.   

Estos argumentos son suficientes para que se  dé  por  satisfecho,  a  plenitud,  el  presupuesto  de  la  equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  consagrado en el artículo 511-2 del  Código de Procedimiento Penal.   

Frente  a  los  argumentos expuestos por la  señora defensora, debe decirse lo siguiente:   

1.  Mediante la Nota Verbal No. 2624 del 11  de  octubre  de 2006, la Embajada del Estado peticionario informó que el señor  Raymundo   Coneo  Ríos  es  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, que es  sujeto  de  la acusación sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23 TBM, dictada el 26 de  julio de 2006.   

Precisa  que los hechos del caso ocurrieron  desde  noviembre  de  2003  hasta  diciembre  de  2005;  fechas  que sirven para  determinar,  en  primer lugar, la prescripción de la acción penal, y, además,  que  no  se hayan imputado los acaecidos con anterioridad al mes de diciembre de  1997.   

2. Si se observa la acusación de reemplazo,  es  claro  que  el  Estado  requirente  ha  hecho  imputaciones  concretas  y ha  señalado   las   fechas  de  comisión,   los  lugares  involucrados  en  las  conductas  y  las evidencias en que se fundamentan, entre  ellas,   datos   de   informantes  confidenciales,  registros  e  incautaciones,  etc.   

3.  El concierto con fines de narcotráfico  es  un  delito  que  no  requiere   que  todos  los congregados necesaria y  físicamente  se hallen en el país dentro del cual se materializan o se agotan,  total  o  parcialmente,  los hechos. Por consiguiente, las conductas indicativas  del  acuerdo  se pueden manifestar, corpórea o intelectualmente, en cada uno de  los Estados involucrados en el comercio ilícito.   

Cuando  las  conductas delictivas traspasan  las  fronteras  nacionales  los gobiernos afectados adquieren jurisdicción para  investigar  y juzgar a los responsables, sin que por esto exista violación a la  soberanía nacional y al principio de territorialidad.   

Reunidos  los  requisitos  previstos  en  el  estatuto  procesal,  el  concepto  de la Corte será favorable a la extradición  del señor Raymundo Coneo Ríos.   

De  otra  parte,  previene  al  Ejecutivo  para  que,  si  la  otorga,  condicione  su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos  a  los  que  motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 16  de  diciembre  de  1997,  ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte,   tratos   crueles,   inhumanos   o   degradantes,  ni  a  penas  de  destierro  y  confiscación.   

En  la  misma línea, solicita al Ejecutivo  lleve  a cabo un seguimiento orientado a determinar si  el  Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar  sujetada  la  concesión  de la extradición, y establezca las consecuencias que  se derivarían de su incumplimiento.   

Por  último,  pide al Gobierno Nacional que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad  con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, en total acuerdo con el Ministerio Público,  CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  ante   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  RAYMUNDO   CONEO   RÍOS,  hecha  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.0015, del 5  de  enero  del 2007, por los cargos imputados en la acusación formal dictada en  la  causa  penal  No.  8:06-CR-154-T-23  TBM, por el Tribunal de Distrito de los  Estados   Unidos   para   el  Distrito  de  Central  de  Florida,  División  de  Tampa.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  para  lo  que  concierne  en  adelante  al  Gobierno  Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                 Aclaración de voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

              Cita medica   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

.  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *