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Proceso No 26779
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 150
Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Raymundo Coneo Ríos, a quien se le atribuyen delitos federales de narcóticos, concretamente, el hecho de organizar y coordinar el movimiento de las lanchas rápidas que transportaban grandes cantidades de cocaína, por el Mar Caribe.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2624, del 11 de octubre del 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del señor Coneo Ríos, petición que formalizó con Nota Verbal No. 0015, del 5 de enero del año en curso.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, debidamente traducida y autenticada, el 11 siguiente.
3. Dentro del traslado previsto en el primer inciso del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, la apoderada de confianza del reclamado solicitó la práctica de varias pruebas, que resultaron negadas el 16 de mayo de 2007.
4. Durante el término para la presentación de los estudios previos al concepto de fondo, la defensora del señor Coneo Ríos y la Procuradora Delegada en lo Penal, allegaron sus escritos.
DOCUMENTOS INCORPORADOS AL TRÁMITE
Con la Nota Verbal No. 0015, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 2624, del 11 de octubre del 2006, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Raymundo Coneo Ríos.
2. Orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación el 3 de noviembre del mismo año.
3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito de Florida, División Tampa, por W. Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Mayor Leonard H. Haran, Agente Especial de la Agencia de Inmigración y Aduanas.
4. Primera acusación reemplazante No. 8:06-CR-154-T-23 TBM, emitida por la Corte Distrital de Florida –División Tampa- el 26 de julio de 2006, en contra del señor Raimundo Coneo.
5. Orden de arresto extranjera.
6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
7. Fotografía.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
Solicita que se emita concepto desfavorable, por los siguientes motivos:
1. No se puede invocar la extraterritorialidad de la ley penal colombiana para el juzgamiento de las conductas delictivas imputadas por la justicia norteamericana al señor Coneo Ríos, porque éstas se iniciaron y se consumaron en Colombia.
Además, la interceptación y posterior incautación de las lanchas rápidas se efectuó en aguas internacionales, no en territorio Estadounidense, cuando se dirigían hacia alguno de los países de destino: Honduras, Guatemala y México.
2. La acusación norteamericana no contiene los medios y métodos usados para cometer las conductas delictivas imputadas; ni la fecha de su elaboración.
Esta omisión, aclara, impide calcular si los hechos se encuentran prescritos, y si acaecieron con anterioridad al mes de diciembre de 1997.
En consecuencia, no equivale a la regulada en la legislación procesal interna.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La Señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal propone que se emita concepto favorable a la extradición del señor Coneo Ríos, porque se cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en el Código de Procedimiento Penal, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición, se cumple el principio de doble incriminación y, por último, se comprueba la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, con la resolución de acusación nacional.
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable, por las siguientes razones:
a. Validez formal de la documentación presentada
Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989,
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
Con base en todo lo anterior, la Sala tendrá como apta la documentación aportada para sustentar la solicitud y dará por cumplido el primero de los requisitos exigidos por la legislación colombiana.
b. Plena identidad de la persona
reclamada en extradición
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Raymundo Coneo Ríos, también conocido como “Ray”, que es un ciudadano colombiano nacido el 19 de junio de 1967 y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.128.126.
Estos datos corresponden a los de la persona que permanece privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita (Boyacá), y coinciden con los consignados en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, así como con los plasmados en el acta de los derechos del capturado y de buen trato.
Nadie ha disputado sobre el tema y el señor Coneo Ríos, tal como ha sido identificado, se ha notificado de la actuación de la Corte y ha otorgado mandato a su apoderada de confianza.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
c. Principio de la doble incriminación
El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone:
“Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La imputación hecha al señor Coneo Ríos en la Primera Acusación Reemplazante No. 8:06-CR-154-T-23 TBM, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Florida, División Tampa, es la siguiente:
PRIMERA ACUSACIÓN REEMPLAZANTE
El jurado acusador impone:
PRIMER CARGO
Entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de o alrededor de la fecha de a acusación instantánea,
RAYMUNDO CONEO – RIOS, alias “Ray,” y otros,
Los Demandados aquí mencionados, quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, a sabiendas y por voluntad propia, se unieron, conspiraron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Acusador, incluyendo a personas quienes estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
BAJO SELLO
Quienes fueron traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia narcótica controlada ubicada en la lista II.
Todo esto en violación al Titulo 46 Apéndice, Código de Estados Unidos, Secciones 1903(g), y 1903(j); al Titulo 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(i)(B)(ii), y al Título 18; Código de Estados Unidos, Sección 3238.
SEGUNDO CARGO
Entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de o alrededor de la fecha de la acusación instantánea,
RAYMUNDO CONEO RIOS, alias “Ray,” y otros,
Los demandados aquí mencionados, quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, instigaron y se ayudaron entre sí y a otras personas conocidas y desconocidas por el jurado Acusador, incluyendo a personas quienes estaban a bordo de una nave sujeta a la Jurisdicción de los Estados Unidos y quienes fueron traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, a sabiendas y por voluntad propia, poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, sustancia narcótica controlada en la Lista II.
Todo esto en violación al Titulo 46 Apéndice, Código de Estados Unidos, Secciones 1903(g), y 1903(j); al Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2 y Sección 3238; y al Titulo 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii).
TERCER CARGO
EntRe una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de o alrededor de la fecha de la acusación instantánea,
RAYMUNDO CONEO RIOS, alias “Ray,” y otros.
Los demandados aquí mencionados, quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, a sabiendas y por voluntad propia, se unieron, conspiraron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Acusador, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, sustancia narcótica controlada ubicada en la Lista II, con el conocimiento y la intención de que tal sustancia fuera importada a los Estados Unidos, en violación al Titulo 21, Código de Estados Unidos, Sección 959.
Todo esto en violación al Titulo 21, Código de Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii).
CUARTO CARGO
EntRe una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de o alrededor de la fecha de la acusación instantánea,
RAYMUNDO CONEO RIOS, alias “Ray,” y otros.
Los demandados aquí mencionados, quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, instigaron y se ayudaron entre sí y a otras personas conocidas y desconocidas por el jurado Acusador, a sabiendas e intencionalmente, para poseer con la intención de distribuir cinco (5)kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, sustancia narcótica controlada ubicada en la Lista II, con el conocimiento y la intención de que tal sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en Violación al Titulo 21, Código de Estados Unidos, Sección 959.
Todo esto en violación al Titulo 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii) y Titulo 18, Código de Estados Unidos, Sección 2.
Las mencionadas Secciones del Código de los Estados Unidos, disponen:
Sección 1903 del Apéndice del Titulo 46 del Código de los Estados Unidos
a. Naves de los estados Unidos o naves sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos
Es ilegal que cualquier persona a bordo de una nave de los Estados Unidos, o a bordo de una nave sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos, o quien es ciudadano o extranjero residente de los Estados Unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de causa intencionadamente fabrique o distribuya una sustancia controlada.
(…)
(…)
(f) Competencia y jurisdicción
El que infrinja está sección será juzgado por el tribunal de distrito de los Estados Unidos para el punto de entrada donde esa persona entró en los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. La competencia de los Estados Unidos respecto a las naves sometidas a lo previsto en este capítulo no es elemento de ningún delito. Toda cuestión sobre la competencia que surja a base de lo previsto en este capítulo es cuestión preliminar de ley, y a determinará exclusivamente el juez que presida el juicio.
(g) las penas
1. El que cometa un delito definido en esta sección será castigado de acuerdo con las penas previstas en la sección 1010 de la Ley Comprensiva sobre la Prevención de Abuso de Drogas y sobre el Control de Drogas de 1970 (Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960)
a. Tentativa y concierto
El que intente o concierte para cometer cualquier delito sancionado en este capitulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 963 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos-
Tentativa y Concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subacapitulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 959
Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II.
(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación, o distribución por una persona a bordo de aeronave.
Será ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave que pertenece a un ciudadano de los Estados Unidos o que esté matriculado en los Estados Unidos-.
(1) fabrique o distribuya una sustancia controlada o un químico listado; o
(2) posea una sustancia controlada o químico con intenciones de distribuirla.
(c) Actos realizados fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos; competencia territorial
Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el distrito de Columbia.
Sección 960
Actos prohibidos
(a) Actos ilícitos
1. en violación a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada,
(2) en violación a la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección
(b) Las penas
(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de-
(…)
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de-
(…)
(i) hojas de coca.
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii).
(…)
el que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua y, si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa …con ambas penas.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tablas de sustancias controladas
(a) Establecimiento:
Se tienen establecidas cinco tablas de sustancias controladas establecidas, que se conocen como las Tablas I, II, III, IV, y V. Inicialmente, tales tablas deberán consistir de las sustancias enumeradas en esta sección.
(…)
Tabla II
(b) A menos que haya sido específicamente exceptuado o a menos que se encuentre enumerado en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias ya que fueran producidas directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal o de manera independiente por medio de la síntesis química, o mediante una combinación de la extracción y de la síntesis química:
(…)
4. Hojas de coca, salvo las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se ha quitado la cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o de sus sales; la cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, sus isómeros y las sales de sus isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
Los hechos que generaron el llamamiento a juicio del señor Coneo Ríos están tipificados en el Código Penal colombiano, de la siguiente manera:
Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Debido a que ambas legislaciones consagran como infracción a la normativa penal los comportamientos imputados al reclamado, y a que en Colombia la represión mínima establecida en la ley no es inferior a 4 años de prisión, también se cumple con el presupuesto del quántum punitivo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.
d.Equivalencia de la acusación
En la emitida por los órganos judiciales de los Estados Unidos, contra el señor Raymundo Coneo Ríos, concurren los requisitos formales de la resolución de acusación previstos en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000.
En ambas se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso. Además, permiten que se inicie el debate dentro del juicio.
Estos argumentos son suficientes para que se dé por satisfecho, a plenitud, el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero consagrado en el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal.
Frente a los argumentos expuestos por la señora defensora, debe decirse lo siguiente:
1. Mediante la Nota Verbal No. 2624 del 11 de octubre de 2006, la Embajada del Estado peticionario informó que el señor Raymundo Coneo Ríos es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, que es sujeto de la acusación sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23 TBM, dictada el 26 de julio de 2006.
Precisa que los hechos del caso ocurrieron desde noviembre de 2003 hasta diciembre de 2005; fechas que sirven para determinar, en primer lugar, la prescripción de la acción penal, y, además, que no se hayan imputado los acaecidos con anterioridad al mes de diciembre de 1997.
2. Si se observa la acusación de reemplazo, es claro que el Estado requirente ha hecho imputaciones concretas y ha señalado las fechas de comisión, los lugares involucrados en las conductas y las evidencias en que se fundamentan, entre ellas, datos de informantes confidenciales, registros e incautaciones, etc.
3. El concierto con fines de narcotráfico es un delito que no requiere que todos los congregados necesaria y físicamente se hallen en el país dentro del cual se materializan o se agotan, total o parcialmente, los hechos. Por consiguiente, las conductas indicativas del acuerdo se pueden manifestar, corpórea o intelectualmente, en cada uno de los Estados involucrados en el comercio ilícito.
Cuando las conductas delictivas traspasan las fronteras nacionales los gobiernos afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto exista violación a la soberanía nacional y al principio de territorialidad.
Reunidos los requisitos previstos en el estatuto procesal, el concepto de la Corte será favorable a la extradición del señor Raymundo Coneo Ríos.
De otra parte, previene al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación.
En la misma línea, solicita al Ejecutivo lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Por último, pide al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en total acuerdo con el Ministerio Público, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAYMUNDO CONEO RÍOS, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.0015, del 5 de enero del 2007, por los cargos imputados en la acusación formal dictada en la causa penal No. 8:06-CR-154-T-23 TBM, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Central de Florida, División de Tampa.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
Cita medica
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.