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Proceso No 26777
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 42
Bogotá, D. C., veintiuno de marzo de dos mil siete.
VISTOS
Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO CONEO GUERRERO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de aquél. El Ministerio Público guardó silencio.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 2623 del 11 de octubre de 2006, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano HERNANDO CONEO GUERRERO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 8:06 CR-154-T-23 TBM, dictada el 26 de julio de 2006, en la cual se le formulan cuatro cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos, en hechos que fueron relatados así en la nota verbal No. 2623:
“Los hechos de este caso indican que la Organización de Tráfico de Narcóticos Coneo (“la organización Coneo”) ha estado vinculada con numerosas actividades de tráfico de cocaína en el Mar Caribe, incluyendo incautaciones de narcóticos que tuvieron lugar desde noviembre de 2003 hasta diciembre de 2005. La Organización Coneo es una organización de transporte involucrada en conseguir tripulaciones para las embarcaciones, hacer los arreglos para la provisión de combustible y suministrar otro apoyo logístico para el transporte de cocaína cargada en ‘lanchas rápidas’, despachadas principalmente desde la Costa Norte de Colombia hacia varios países de Centroamérica, incluyendo a Honduras, Guatemala y México. El destino final de la cocaína es los Estados Unidos. La Organización Coneo utiliza a San Andrés, Providencia, y la Costa Norte de Colombia para realizar sus operaciones”.
2. Con resolución del 3 de noviembre de 2006, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CONEO GUERRERO para los fines mencionados, decisión que fue notificada al el 8 de noviembre de 2006 en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente detenido.
3. Con la nota verbal No. 0014 del 5 de enero de 2007, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de HERNANDO CONEO GUERRERO.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció el defensor.
5. Dentro del término legal, el apoderado del requerido CONEO GUERRERO presenta memorial de solicitud de pruebas, en los siguientes términos:
Según la acusación No. 8: 06-CR-154-T-23 TBM cada una de las conductas que sustentan los cuatro cargos imputados tuvieron ocurrencia “entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002 y el día de o alrededor de la fecha de acusación instantánea”, la cual se refiere a la fecha del día 20 de abril de 2006 y 26 de julio de 2006.
No obstante para ese período, el señor CONEO GUERRERO se encontraba privado de su libertad, por razón del proceso que cursó en su contra ante las autoridades colombianas, y del cual conoció la Corte en trámite de un recurso de casación, motivo por el cual le era físicamente imposible realizar las conductas punibles atribuidas.
Sostiene que aunque es cierto que en proveído del 23 de julio de 2002, dentro del radicado No. 18.265, la Sala determinó que para la ubicación temporal de las conductas imputadas es suficiente con la determinación de las mismas en un lapso concreto para que se tenga satisfecho el requisito consistente en que la solicitud debe establecer el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, en este caso, el lapso concreto se desvirtúa, porque basta una certificación del INPEC para probar la inexactitud de la afirmación y la falta de veracidad de la misma.
Consecuente con esa argumentación, solicita que se oficie al Director del INPEC para que certifique las fechas iniciales y finales de cada uno de los períodos en los que el señor HERNANDO CONEO GUERRERO estuvo privado de su libertad y los nombres de los diferentes establecimientos carcelarios y penitenciarios donde ello ha ocurrido, “para así desvirtuar las circunstancias de tiempo señaladas, para la realización de los hechos que se le imputan…” .
También solicita que se oficie a la Secretaría de esta Sala de Casación Penal para que haga llegar copia autenticada del fallo de casación del 7 de abril de 2006, dentro del radicado No. 25.131, para que sirva como prueba de sus pretensiones. En el mismo sentido a la Corte Constitucional para que se allegue copia del fallo de tutela T-147 de 2005, en la que se afirma que para la fecha señalada el señor CONEO GUERRERO se encontraba privado de la libertad con fundamento en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De modo reiterado ha sostenido la Corte que como el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Es evidente que la petición formulada por el defensor del reclamado HERNANDO CONEO GUERRERO no conduce a cuestionar, esclarecer o determinar ninguno de los mencionados aspectos.
En efecto, si lo que pretende establecer es que el solicitado no pudo cometer las conductas que se le imputan porque para el período en que ellas ocurrieron el mismo se hallaba privado de su libertad en el territorio nacional por razón de la condena proferida en su contra por el Tribunal Superior de Cartagena, surge evidente que busca desvirtuar aspectos esenciales de la acusación que en el extranjero se le formula al reclamado.
Como lo tiene decantado la doctrina de esta Corporación, al no ser fin del concepto a su cargo adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.
Por las mencionadas razones, se negarán las pruebas solicitadas por el defensor de CONEO GUERRERO.
De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: No acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado HERNANDO CONEO GUERRERO, por inconducentes, en virtud las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria