26777(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26777  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 63   

Bogotá,  D.  C.,  tres  de  mayo de dos mil  siete.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente   trámite   de   extradición   adelantado   respecto   del  ciudadano  colombiano   HERNANDO   CONEO   GUERRERO,  requerido  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América,  vencido  como  se  tiene  el  traslado  para alegar, en el cual se pronunció el  Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota verbal No. 2623 del 11 de  octubre  de  2006, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del natural colombiano HERNANDO CONEO  GUERRERO,  pues  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de  la  Florida  lo  requiere  para  comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió  en  su  contra  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  8:06  CR-154-T-23  TBM,  dictada  el  26  de  julio de 2006, en la cual se le formulan  cuatro  cargos  relacionados  con  la violación de las leyes de narcóticos, en  hechos que fueron relatados así en la nota verbal No. 2623:   

“Los  hechos  de  este caso indican que la  Organización  de  Tráfico  de Narcóticos Coneo (“la organización Coneo”)  ha  estado vinculada con numerosas actividades de tráfico de cocaína en el Mar  Caribe,  incluyendo  incautaciones  de  narcóticos  que  tuvieron  lugar  desde  noviembre  de  2003  hasta  diciembre  de  2005.  La  Organización Coneo es una  organización  de  transporte  involucrada  en  conseguir tripulaciones para las  embarcaciones,   hacer   los  arreglos  para  la  provisión  de  combustible  y  suministrar  otro  apoyo  logístico  para  el transporte de cocaína cargada en  ‘lanchas  rápidas’,  despachadas  principalmente  desde  la  Costa  Norte  de  Colombia  hacia  varios  países de  Centroamérica,  incluyendo a Honduras, Guatemala y México. El destino final de  la  cocaína  es  los  Estados  Unidos.  La  Organización  Coneo  utiliza a San  Andrés,   Providencia,   y  la  Costa  Norte  de  Colombia  para  realizar  sus  operaciones”.    

2.  Con  resolución  del  3 de noviembre de  2006,  el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó la captura de CONEO  GUERRERO  para  los  fines  mencionados, decisión que fue notificada al el 8 de  noviembre   de  2006  en  el  establecimiento  carcelario  donde  se  encontraba  previamente detenido.   

3. Con la nota verbal No. 0014 del 5 de enero  de  2007,  la mencionada representación diplomática formalizó la petición de  extradición de HERNANDO CONEO GUERRERO.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,   remitió la mencionada nota verbal  y los documentos anexos al del Interior y de Justicia.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  y  la Corporación luego de velar porque  estuviera  garantizada  la  defensa  de HERNANDO CONEO  GUERRERO,   concedió   el  traslado  para  solicitar  pruebas,  término  dentro del cual el defensor solicitó la práctica de varias  que  se  encontraron inconducentes en auto del 21 de marzo del año en curso. En  consecuencia,  se  dispuso  el  traslado  pertinente  para  la  presentación de  alegatos que se hizo en el siguiente orden:   

ALEGATO    DE    LA    DEFENSORA    DEL  REQUERIDO   

La  petición  principal  de la defensora de  CONEO  GUERRERO  va  dirigida  a  que la Corte conceptúe desfavorablemente a la  petición  de  extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, pues  en  su  criterio  las  conductas  punibles objeto de la solicitud se iniciaron y  consumaron todas en territorio colombiano.   

Dice  que su defendido no estaba presente en  el   lugar   donde   fueron   interceptadas   las  lanchas  rápidas,  en  aguas  internacionales,  y  que  fueron las mismas autoridades del país requirente las  que  introdujeron las sustancias prohibidas en territorio norteamericano, porque  de  acuerdo  con  las  declaraciones  adjuntas  las  embarcaciones  en cuestión  tenían  como  destino  varios  países  de Centroamérica, incluyendo Honduras,  Guatemala y México, pero no los Estados Unidos.   

    De  otro  lado,  agrega,  la  acusación  No. 8: 06-CR-154-T-23 TBM no cumple con los requisitos señalados en  el  artículo  398  del  Código  de  Procedimiento Penal para que se tenga como  equivalente  de la resolución de acusación en nuestro país, porque, en primer  lugar,  no contiene una narración sucinta de las circunstancias que rodearon la  conducta   investigada,   además  de  que  el  documento  carece  de  fecha  de  suscripción  o  elaboración,  lo  cual  es  necesario porque de acuerdo con el  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  “ninguna  persona  será  procesada,  juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte  a  menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los  cinco años siguientes a la perpetración de tal delito”.   

En caso de que su petición principal no sea  acogida,  solicita  subsidariamente que se recomiende al Gobierno colombiano que  fije  de manera clara y precisa los condicionamientos y las garantías que deben  respetarse a su representado.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la solicitud de extradición de  HERNANDO CONEO GUERRERO, con base en los siguientes argumentos:   

En  lo que tiene que ver con el requisito de  la  validez  de  la  documentación,  detalla  los  elementos  incorporados a la  solicitud  de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los  documentos  presentados  para  sustentar  la  solicitud de extradición de CONEO  GUERRERO  se  cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1º  del Decreto 2282 de 1989.   

También  encuentra plenamente acreditado el  requisito  de plena identificación del solicitado HERNANDO CONEO GUERRERO, pues  el  número  de cédula de ciudadanía con el que se le identifica, señalado en  las  notas  diplomáticas  mediante  las  cuales  se  solicitó  y formalizó el  requerimiento  de  extradición,  coinciden  con  los  de  la persona a quien se  notificó  la  orden  de  capturada  en  el centro penitenciario y carcelario de  Riohacha,  documento  que  utilizó  el  señor  CONEO  GUERRERO  al  momento de  suscribir  el  memorial  poder  mediante el cual designó defensora de confianza  para este trámite.   

Por lo que respecta al principio de la doble  incriminación,  después  de  traer la trascripción de los hechos y los cargos  imputados  en  la  acusación  sustitutiva  No.  8: 06 CR-154-T 23 TBM del 26 de  julio   de   2006,   estima   el  Procurador  que  esos  comportamientos  están  considerados  como  delitos en Colombia, específicamente en los artículos 340,  inciso  2º,  reformado  por  el  artículo  8º  de  la Ley 733 de 2002, con el  aumento  de  pena  señalado  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y en el  artículo  376  del Código Penal, con la circunstancia de agravación del 384-3  ídem,  atendiendo  a  la cantidad de droga a que se refiere la imputación. Por  tanto, considera que está acreditado el requisito.   

Finalmente, en punto de la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero, la Delegada sostiene que la acusación  estadounidense  equivale  a  la resolución de acusación en el sistema procesal  colombiano,  porque  aunque  no  son exactas, guardan similitudes que las tornan  equivalentes,    por    lo    este    presupuesto    igualmente   se   encuentra  satisfecho.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro  del  trámite  de  extradición su competencia se concentra en la emisión de un  concepto  sobre  la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un  país  extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, es preciso tener en cuenta,  además,  que  el  artículo  35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior,  siempre  y  cuando  las  conductas  que los originan tengan esa misma  connotación en el ordenamiento jurídico interno.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación No. 8:06 CR-154-T-23 TBM,  dictada  el  26  de  julio de 2006,  proferida en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Central de la Florida, División de Tampa, la  imputación  que  se  le  formuló  a  HERNANDO  CONEO  GUERRERO  corresponde  a  delitos  relacionados con el  tráfico  de  estupefacientes,  cuyo  destino  final  era  los Estados Unidos de  América,  según  comportamientos  llevados a cabo desde el mes de noviembre de  2003   hasta  diciembre  de  2005,  lo  cual  significa  que  no  existe  motivo  constitucional impediente de la extradición.   

En su alegato, la defensora de CONEO GUERRERO  sostiene  que  de  acuerdo con la nota verbal No.0014, las conductas imputadas a  su  defendido  se  iniciaron y consumaron en territorio colombiano. No obstante,  esta  afirmación  desconoce  el contenido de la acusación estadounidense, pues  allí claramente se afirma que:   

   

“La   Organización   Coneo   es   una  organización  de  transporte  involucrada  en  conseguir tripulaciones para las  embarcaciones,   hacer   los  arreglos  para  la  provisión  de  combustible  y  suministrar  otro  apoyo  logístico  para  el transporte de cocaína cargada en  ‘lanchas  rápidas’,  despachadas  principalmente  desde  la  Costa  Norte  de  Colombia  hacia  varios  países de  Centroamérica,  incluyendo a Honduras, Guatemala y México. El destino final de  la cocaína es los Estados Unidos”.   

Además,  como  al solicitado se le formulan  cargos  relacionados  con el tráfico de narcóticos, ya la Sala ha dicho que en  tal  especie  de  actividades  ilícitas  intervienen varias personas que se han  concertado  con  anterioridad, produciéndose la manifestación de las conductas  constitutivas  del  acuerdo  en los diferentes países afectados con el comercio  ilícito,  tales  como el de origen, el de tránsito y el de destino, por manera  que  atribuyéndosele  al requerido su intervención para distribuir importantes  cantidades  de  cocaína,  que  tenía  como  destino  final  Estados Unidos, se  observa  que  tal  conducta,  en  su  plano  ontológico,  tenía capacidad para  trascender  las  fronteras  nacionales  y afectar el ámbito territorial de otra  nación.   

2. Validez formal de  la  documentación presentada. El Consulado de Colombia  en  Washington  a  través de su Cónsul (E) autenticó los documentos aportados  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano HERNANDO  CONEO   GUERRERO,   de   conformidad   con  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201  de  1997,  expedida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  (folio 40,  carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  W.  Stephen  Muldrow,  Fiscal  Auxiliar,  y  del Mayor Leonard H. Haran, Agente Especial de la  Agencia de  Inmigración y Aduanas (folios 40 a 44 de la Carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación  N°  8:06-CR-154-T-23  TBM proferida en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Central de Florida,  División    de    Tampa,   contra   HERNANDO   CONEO  GUERRERO,  así  como  la orden de arresto librada por  esa Corte el 27 de julio de 2006.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de  CONEO GUERRERO es formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado   en   extradición  HERNANDO  CONEO  GUERRERO.  De acuerdo con las notas diplomáticas 2623  y  0014,  CONEO  GUERRERO  es  ciudadano  colombiano, nacido el 12 de junio de 1964 en la ciudad de Cartagena e  identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.113.224.   

Al  momento  de  ser capturado, CONEO  GUERRERO  se   identificó con  ese  documento,  cuyo  número  se  estampó  en  el acta de notificación de la  resolución  emitida por el Fiscal General de la Nación y en la de derechos del  capturado.  Además,  en  el trámite ante esta Corporación no se cuestionó la  identidad  del  requerido,  por manera que el requisito de su plena identidad se  encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos imputados en su contra.   

La  defensora  del  procesado cuestiona este  requisito,  diciendo  que  en  la  acusación  estadounidense  que  motivó este  trámite  no  se  incluyó la narración sucinta de la conducta investigada y la  indicación  y  evaluación  de  las pruebas allegadas, y, además, carece de la  fecha de suscripción o elaboración.   

Sobre  lo  primero, no le asiste razón a la  defensora,  pues  basta  un  repaso al contenido de la acusación para verificar  que  allí  se  incluye  de manera clara los hechos objeto de la imputación con  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar. Además a la misma se anexa la  declaración  del  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos W. Stephem Muldrow,  quien  pormenoriza  tales  hechos  y enuncia las pruebas que se tienen en contra  del   solicitado   y   la   organización  criminal  que  se  dice  lideraba  el  mismo.   

En  relación con la fecha de expedición de  la  acusación,  es  cierto que en el texto mismo del documento no aparece fecha  alguna,  pero  la  misma se especifica en las notas verbales 2623 y 0014, en las  que se afirma que la acusación fue dictada el 26 de julio de 2006.   

   

5.  El principio de la doble incriminación.  De  acuerdo  con  el  artículo  493-1  del Código de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es  motivo  de  la  extradición  “esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”.   

Para  establecer  si  la  conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en los  cargos.   

Del  mismo  modo,  también tiene dicho esta  Corporación  que  tal  confrontación  se hace con la normatividad que está en  juego  al  momento  de  rendir  el  concepto,  puesto  que lo emite dentro de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operan  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

Así  las  cosas,  en la acusación No. 8:06  CR-154-T-23  TBM,  dictada  el  26 de julio de 2006,  proferida en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de la Florida,  División  de  Tampa,  se  formularon los siguientes cargos contra el requerido,  resumidos así en la nota verbal No. 0014:   

“Cargo   Uno:  Concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco o más kilogramos  de  una sustancia controlada (cocaína),  mientras se encontraba a bordo de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación  del  artículo  46,  Sección  1903  (a),  1903 (g) y 1903 (j) del Apéndice del  Código  de  los  Estados  Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii)  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código  de los Estados Unidos;   

“Cargo Dos: Posesión con la intención de  distribuir  cinco  o  más  kilogramos  de  una sustancia controlada (cocaína),  mientras  se encontraba a borde de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los  Estados  Unidos,  y ayuda facilitamiento de dicho delito, en violación del  Título  46,  Sección  1903  (a)  y  1903  (g) del Apéndice del Código de los  Estados  Unidos,  del  Título  21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de  los  Estados  Unidos,  y  del  Título 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los  Estados Unidos;   

“Cargo  Tres:  Concierto  para  distribuir  cinco   o  más  kilogramos  de  una  sustancia  controlada  (cocaína)  con  el  conocimiento  de  que  dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 (b)  (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  Cuatro:  Distribución  de cinco o  más  kilogramos  de  una sustancia controlada (cocaína) con el conocimiento de  que  dicha  sustancia  controlada  sería  ilegalmente  importada  a los Estados  Unidos,  y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21,  secciones  959  y  960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de  los  Estados Unidos”.     

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que reposan en el expediente el Título 46, Sección  1903 del Código de los Estados Unidos, señala que:   

“(a)  Naves de los Estados Unidos o naves  sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos.   

“Es  ilegal que cualquier persona a bordo  de  una  nave  de los Estados Unidos, o a bordo de una nave sometidas (sic) a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  o  quien  es  ciudadano  o  extranjero  residente  de  los Estados Unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de  causa     intencionalmente     fabrique     o     distribuya    una    sustancia  controlada.   

“…  

“(g) Las Penas  

“(1)  El que cometa un delito definido en  esta  sección será castigado de acuerdo con las penas previstas en la sección  1010  de  la  Ley Comprensiva sobre la Prevención de Abuso de Drogas y sobre el  control  de  Drogas  de  1970  (Título  21  del  Código de los Estados Unidos,  Sección 960).   

“(j) Tentativa y concierto  

“El  que intente o concierte para cometer  cualquier  delito  sancionado  en  este  capítulo será castigado  con las  mismas  penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”   

A su vez, el Título 21, en su sección 959  estipula que:   

“Posesión,  fabricación, o distribución de sustancias controladas   

“(a)   Fabricación  o distribución con  fines de importación ilícita   

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…     

1. Con  la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado  ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la  costa de los Estados Unidos; o   

2. Con   conocimiento  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico  será  importado  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas de la costa de los Estados Unidos….”     

La Sección 960 del mismo Título estipula:   

“Actos  prohibidos A      

a. Actos ilícitos     

El que…    

1. en  violación  de  la Sección 959 de este título, fabrique, posea  con   intención   de  distribuir,  o  distribuya  sustancia  controlada,  será  castigado   de   acuerdo   con  lo  previsto  en  la  subsección  (b)  de  esta  sección.     

     

a. Las penas       

1. En  caso  de una violación de la sub-sección (a) de esta sección,  que trata de …     

(B)  5  kilogramos  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(ii)  cocaína,  sus  sales,  sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

…el  que  cometa tal violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años y no mayor que la cadenas perpetua…..”   

A  su  vez,  en  su  Sección 963, el mismo  Título  21  estipula bajo el epígrafe de “Tentativa  y concierto”, que:   

“El que intente o concierte para cometer  cualquier   delito  definido  en este sub-capítulo será castigado con las  mismas  penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.”   

Los  anteriores  cargos,  concretados en el  concierto  entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (para distribuir una  cantidad  perceptible  de  cocaína  con  la intención y el conocimiento de que  sería  importada a los Estados Unidos), tienen su correspondencia en el Código  Penal colombiano.   

La figura del concierto según el contenido  de  las  normas  penales  de  Estados Unidos de América, equivale, como ha sido  sostenido  por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir  que  consagra  el  artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente  con  su  inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por  el  19  de  la Ley 1121 de 2006, preceptiva  que establece una pena que hoy  va  de  8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando  el  concierto  se  produce  para  cometer,  entre  otros, delitos de tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

        El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista en el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  Vigésima  Primera  Edición, significa  pactar,  ajustar,  tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas  de   concierto,  la  nacional  y  la  estadounidense,  guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo  de  voluntades  entre varias personas para perpetrar  delitos.   

Además, el artículo 376 del Código Penal  que  tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  la   siguiente   manera:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  ofrezca,  financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000)    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes”.  El  mínimo  de prisión, de acuerdo con el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004, queda en 128 meses.   

         

6.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano      colombiano      HERNANDO      CONEO  GUERRERO, cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal  No  0014,  por  los  cargos  1,  2, 3 y 4 imputados en la resolución de  acusación  No.  No. 8:06 CR-154-T-23 TBM, dictada el 26 de julio de 2006,   proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central  de la Florida, División de Tampa.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de que CONEO  GUERRERO  no  vaya a ser juzgado por un hecho anterior  al  que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del Código de Procedimiento  Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

6.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir  las  garantías  del  caso  para que a HERNANDO  CONEO  GUERRERO se le reconozca como parte cumplida de  la  pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva  privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  HERNANDO  CONEO GUERRERO y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Excusa  justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición 26.777)  

Aclaro el voto porque, como lo expresé en  la  Sala  respectiva,  no  estoy  de acuerdo con la referencia que se hace a los  Convenios sobre derechos humanos.   

En otras ocasiones, he dicho lo siguiente,  que hoy reitero:   

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(07-05-07)  

    

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