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Proceso No 26777
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 63
Bogotá, D. C., tres de mayo de dos mil siete.
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano HERNANDO CONEO GUERRERO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual se pronunció el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 2623 del 11 de octubre de 2006, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano HERNANDO CONEO GUERRERO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 8:06 CR-154-T-23 TBM, dictada el 26 de julio de 2006, en la cual se le formulan cuatro cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos, en hechos que fueron relatados así en la nota verbal No. 2623:
“Los hechos de este caso indican que la Organización de Tráfico de Narcóticos Coneo (“la organización Coneo”) ha estado vinculada con numerosas actividades de tráfico de cocaína en el Mar Caribe, incluyendo incautaciones de narcóticos que tuvieron lugar desde noviembre de 2003 hasta diciembre de 2005. La Organización Coneo es una organización de transporte involucrada en conseguir tripulaciones para las embarcaciones, hacer los arreglos para la provisión de combustible y suministrar otro apoyo logístico para el transporte de cocaína cargada en ‘lanchas rápidas’, despachadas principalmente desde la Costa Norte de Colombia hacia varios países de Centroamérica, incluyendo a Honduras, Guatemala y México. El destino final de la cocaína es los Estados Unidos. La Organización Coneo utiliza a San Andrés, Providencia, y la Costa Norte de Colombia para realizar sus operaciones”.
2. Con resolución del 3 de noviembre de 2006, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CONEO GUERRERO para los fines mencionados, decisión que fue notificada al el 8 de noviembre de 2006 en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente detenido.
3. Con la nota verbal No. 0014 del 5 de enero de 2007, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de HERNANDO CONEO GUERRERO.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia.
5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de HERNANDO CONEO GUERRERO, concedió el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el defensor solicitó la práctica de varias que se encontraron inconducentes en auto del 21 de marzo del año en curso. En consecuencia, se dispuso el traslado pertinente para la presentación de alegatos que se hizo en el siguiente orden:
ALEGATO DE LA DEFENSORA DEL REQUERIDO
La petición principal de la defensora de CONEO GUERRERO va dirigida a que la Corte conceptúe desfavorablemente a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, pues en su criterio las conductas punibles objeto de la solicitud se iniciaron y consumaron todas en territorio colombiano.
Dice que su defendido no estaba presente en el lugar donde fueron interceptadas las lanchas rápidas, en aguas internacionales, y que fueron las mismas autoridades del país requirente las que introdujeron las sustancias prohibidas en territorio norteamericano, porque de acuerdo con las declaraciones adjuntas las embarcaciones en cuestión tenían como destino varios países de Centroamérica, incluyendo Honduras, Guatemala y México, pero no los Estados Unidos.
De otro lado, agrega, la acusación No. 8: 06-CR-154-T-23 TBM no cumple con los requisitos señalados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal para que se tenga como equivalente de la resolución de acusación en nuestro país, porque, en primer lugar, no contiene una narración sucinta de las circunstancias que rodearon la conducta investigada, además de que el documento carece de fecha de suscripción o elaboración, lo cual es necesario porque de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, “ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de tal delito”.
En caso de que su petición principal no sea acogida, solicita subsidariamente que se recomiende al Gobierno colombiano que fije de manera clara y precisa los condicionamientos y las garantías que deben respetarse a su representado.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición de HERNANDO CONEO GUERRERO, con base en los siguientes argumentos:
En lo que tiene que ver con el requisito de la validez de la documentación, detalla los elementos incorporados a la solicitud de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de CONEO GUERRERO se cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1º del Decreto 2282 de 1989.
También encuentra plenamente acreditado el requisito de plena identificación del solicitado HERNANDO CONEO GUERRERO, pues el número de cédula de ciudadanía con el que se le identifica, señalado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó y formalizó el requerimiento de extradición, coinciden con los de la persona a quien se notificó la orden de capturada en el centro penitenciario y carcelario de Riohacha, documento que utilizó el señor CONEO GUERRERO al momento de suscribir el memorial poder mediante el cual designó defensora de confianza para este trámite.
Por lo que respecta al principio de la doble incriminación, después de traer la trascripción de los hechos y los cargos imputados en la acusación sustitutiva No. 8: 06 CR-154-T 23 TBM del 26 de julio de 2006, estima el Procurador que esos comportamientos están considerados como delitos en Colombia, específicamente en los artículos 340, inciso 2º, reformado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, con el aumento de pena señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y en el artículo 376 del Código Penal, con la circunstancia de agravación del 384-3 ídem, atendiendo a la cantidad de droga a que se refiere la imputación. Por tanto, considera que está acreditado el requisito.
Finalmente, en punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, la Delegada sostiene que la acusación estadounidense equivale a la resolución de acusación en el sistema procesal colombiano, porque aunque no son exactas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, por lo este presupuesto igualmente se encuentra satisfecho.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La Corte ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro del trámite de extradición su competencia se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación No. 8:06 CR-154-T-23 TBM, dictada el 26 de julio de 2006, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, División de Tampa, la imputación que se le formuló a HERNANDO CONEO GUERRERO corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, cuyo destino final era los Estados Unidos de América, según comportamientos llevados a cabo desde el mes de noviembre de 2003 hasta diciembre de 2005, lo cual significa que no existe motivo constitucional impediente de la extradición.
En su alegato, la defensora de CONEO GUERRERO sostiene que de acuerdo con la nota verbal No.0014, las conductas imputadas a su defendido se iniciaron y consumaron en territorio colombiano. No obstante, esta afirmación desconoce el contenido de la acusación estadounidense, pues allí claramente se afirma que:
“La Organización Coneo es una organización de transporte involucrada en conseguir tripulaciones para las embarcaciones, hacer los arreglos para la provisión de combustible y suministrar otro apoyo logístico para el transporte de cocaína cargada en ‘lanchas rápidas’, despachadas principalmente desde la Costa Norte de Colombia hacia varios países de Centroamérica, incluyendo a Honduras, Guatemala y México. El destino final de la cocaína es los Estados Unidos”.
Además, como al solicitado se le formulan cargos relacionados con el tráfico de narcóticos, ya la Sala ha dicho que en tal especie de actividades ilícitas intervienen varias personas que se han concertado con anterioridad, produciéndose la manifestación de las conductas constitutivas del acuerdo en los diferentes países afectados con el comercio ilícito, tales como el de origen, el de tránsito y el de destino, por manera que atribuyéndosele al requerido su intervención para distribuir importantes cantidades de cocaína, que tenía como destino final Estados Unidos, se observa que tal conducta, en su plano ontológico, tenía capacidad para trascender las fronteras nacionales y afectar el ámbito territorial de otra nación.
2. Validez formal de la documentación presentada. El Consulado de Colombia en Washington a través de su Cónsul (E) autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO CONEO GUERRERO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 40, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de W. Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar, y del Mayor Leonard H. Haran, Agente Especial de la Agencia de Inmigración y Aduanas (folios 40 a 44 de la Carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación N° 8:06-CR-154-T-23 TBM proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, contra HERNANDO CONEO GUERRERO, así como la orden de arresto librada por esa Corte el 27 de julio de 2006.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CONEO GUERRERO es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición HERNANDO CONEO GUERRERO. De acuerdo con las notas diplomáticas 2623 y 0014, CONEO GUERRERO es ciudadano colombiano, nacido el 12 de junio de 1964 en la ciudad de Cartagena e identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.113.224.
Al momento de ser capturado, CONEO GUERRERO se identificó con ese documento, cuyo número se estampó en el acta de notificación de la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación y en la de derechos del capturado. Además, en el trámite ante esta Corporación no se cuestionó la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos imputados en su contra.
La defensora del procesado cuestiona este requisito, diciendo que en la acusación estadounidense que motivó este trámite no se incluyó la narración sucinta de la conducta investigada y la indicación y evaluación de las pruebas allegadas, y, además, carece de la fecha de suscripción o elaboración.
Sobre lo primero, no le asiste razón a la defensora, pues basta un repaso al contenido de la acusación para verificar que allí se incluye de manera clara los hechos objeto de la imputación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además a la misma se anexa la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos W. Stephem Muldrow, quien pormenoriza tales hechos y enuncia las pruebas que se tienen en contra del solicitado y la organización criminal que se dice lideraba el mismo.
En relación con la fecha de expedición de la acusación, es cierto que en el texto mismo del documento no aparece fecha alguna, pero la misma se especifica en las notas verbales 2623 y 0014, en las que se afirma que la acusación fue dictada el 26 de julio de 2006.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.
Del mismo modo, también tiene dicho esta Corporación que tal confrontación se hace con la normatividad que está en juego al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Así las cosas, en la acusación No. 8:06 CR-154-T-23 TBM, dictada el 26 de julio de 2006, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, División de Tampa, se formularon los siguientes cargos contra el requerido, resumidos así en la nota verbal No. 0014:
“Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del artículo 46, Sección 1903 (a), 1903 (g) y 1903 (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos: Posesión con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a borde de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 46, Sección 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo Cuatro: Distribución de cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, secciones 959 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente el Título 46, Sección 1903 del Código de los Estados Unidos, señala que:
“(a) Naves de los Estados Unidos o naves sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos.
“Es ilegal que cualquier persona a bordo de una nave de los Estados Unidos, o a bordo de una nave sometidas (sic) a la jurisdicción de los Estados Unidos, o quien es ciudadano o extranjero residente de los Estados Unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de causa intencionalmente fabrique o distribuya una sustancia controlada.
“…
“(g) Las Penas
“(1) El que cometa un delito definido en esta sección será castigado de acuerdo con las penas previstas en la sección 1010 de la Ley Comprensiva sobre la Prevención de Abuso de Drogas y sobre el control de Drogas de 1970 (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960).
“(j) Tentativa y concierto
“El que intente o concierte para cometer cualquier delito sancionado en este capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”
A su vez, el Título 21, en su sección 959 estipula que:
“Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas
“(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…
1. Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
2. Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos….”
La Sección 960 del mismo Título estipula:
“Actos prohibidos A
a. Actos ilícitos
El que…
1. en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
a. Las penas
1. En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de …
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
…el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadenas perpetua…..”
A su vez, en su Sección 963, el mismo Título 21 estipula bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, que:
“El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este sub-capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
Los anteriores cargos, concretados en el concierto entre varias personas para cometer delitos (para distribuir una cantidad perceptible de cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano.
La figura del concierto según el contenido de las normas penales de Estados Unidos de América, equivale, como ha sido sostenido por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir que consagra el artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente con su inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando el concierto se produce para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
Además, el artículo 376 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. El mínimo de prisión, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, queda en 128 meses.
6. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO CONEO GUERRERO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal No 0014, por los cargos 1, 2, 3 y 4 imputados en la resolución de acusación No. No. 8:06 CR-154-T-23 TBM, dictada el 26 de julio de 2006, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, División de Tampa.
6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que CONEO GUERRERO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a HERNANDO CONEO GUERRERO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado HERNANDO CONEO GUERRERO y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Extradición 26.777)
Aclaro el voto porque, como lo expresé en la Sala respectiva, no estoy de acuerdo con la referencia que se hace a los Convenios sobre derechos humanos.
En otras ocasiones, he dicho lo siguiente, que hoy reitero:
He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado.
Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.
Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
(07-05-07)