26770(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26770  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 78                                                                                                                           Magistrado Ponente:   

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Bogotá,  D. C.,  veintitrés de mayo de  dos mil siete.   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   Germán  Freddy Ocampo Cárdenas, formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.    

Antecedentes.   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.2489  de 29 de  septiembre  de 2006, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través  de  su  embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano Germán Freddy  Ocampo  Cárdenas,  natural  de  Cali, nacido el 20 de  noviembre  de  1967,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía colombiana  No.16’754.423,  para  ser  juzgado  por el delito de concierto para cometer el delito de lavado de activos.  El  Fiscal  General de la Nación libró la orden de captura correspondiente, la  cual se hizo efectiva el 18 de octubre del mismo año.    

2. Con Nota Verbal 3206 de 15 de diciembre de  2006,  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su embajada  en  Colombia,  formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó en su  apoyo  varios  documentos  debidamente  traducidos al idioma español, entre los  que se cuentan los siguientes:   

– Acusación formal No. S2 05 Cr. 999, dictada  el  6  de septiembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur  de  Nueva  York,  mediante  la  cual  se  acusa  a  Germán  Freddy  Ocampo  Cárdenas  por el  delito   de  concierto  para  cometer  del  delito  de  lavado  de  dinero,  con  infracción  del  Título  18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) y Sección 1956 (h)  del Código de los Estados Unidos.    

–  Declaraciones  juradas  de  apoyo  a  la  solicitud   de   extradición   rendidas   bajo   juramento   por   Jeffrey  A.  Brown , Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  en  la Oficina del Fiscal para el Distrito Sur de Nueva York, y  Phil   Cousin,   Agente  Especial  de  la  División  de  Investigación  Criminal  del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos,  en Nueva York (IRS).   

–  Listado  y  reproducción  de  las  normas  aplicables al caso.   

–  Y  orden  de  captura  impartida contra el  solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.   

3. El           18 de diciembre de 2006, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  remitió  el expediente de extradición al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia, informando que por no existir convenio  vigente  con  los  Estados  Unidos,  se  imponía  obrar  de  conformidad con el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano.  Y el 24 del mismo mes, el Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el  procedimiento   legalmente   establecido,   corresponde  emitir  concepto.    

Alegaciones     de     los     sujetos  intervinientes.   

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal considera que los requisitos relacionados con la validez formal  de  la  documentación  presentada,  la  demostración plena de la identidad del  solicitado,  la  concurrencia  del  principio  de  la  doble incriminación y la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 520  de  la  ley  600  de  2000  (hoy  502  de  ley 906 de  2004)  prevé  como  condiciones  para emitir concepto  favorable,  se cumplen a cabalidad, razón por la cual propone a la Corte emitir  concepto en dicho sentido.     

SE CONSIDERA:  

El  Código  de Procedimiento Penal, estatuto  aplicable  al  caso en virtud de la ausencia de convenio vigente con los Estados  Unidos  de América,  establece que el concepto que corresponde emitir a la  Corte  debe  fundamentarse  en,  (i)  la  validez  formal  de  la documentación  presentada,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el  principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  y  (v)  el  cumplimiento  de  lo previsto en los  tratados    públicos   cuando   fuere   el   caso1.   

Separadamente  serán  estudiadas cada una de  estas  específicas  condiciones,  con  el  fin de establecer si concurren en el  caso   analizado,   y  las  que  adicionalmente  establece  el  mismo  estatuto,  relacionadas  con la naturaleza no política del delito o delitos por los cuales  se  solicita la extradición, y la exigencia de que se trate de hechos cometidos  con posterioridad al 16 de diciembre de 1997.    

1.   Validez   formal   de  los  documentos  aportados.   

La  normatividad  procedimental  exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   e   información,   en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la solicitud de extradición y del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que  sirvan  para  establecer  la  identidad de la persona reclamada;  y (iv) la  reproducción   certificada   de   las   disposiciones   penales  aplicables  al  caso2.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano3.      

Estas exigencias de carácter formal se hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado. La solicitud de extradición fue  tramitada  por  vía  diplomática,  y  adjunta  a  la misma aparece copia de la  acusación  S2  05  Cr.  999,  dictada  el  6  de septiembre de 2006 en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión  en  la  cual  aparecen  relacionadas las conductas que determina la solicitud, y  los lugares y  fechas de su ejecución.   

Se  aportó  también  copia  de  la orden de  arresto   impartida   contra   Germán  Freddy  Ocampo  Cárdenas   por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos;  de  la declaración jurada de Jeffrey  A.  Brown , Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la  Oficina  del  Fiscal  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, quien explica el  procedimiento  del  Gran  Jurado  y  hace un recuento de los hechos y los cargos  imputados    al    señor   Germán   Freddy   Ocampo  Cárdenas;   y  el testimonio de Phil Cousin, Agente Especial  de  la  División  de Investigación Criminal del Servicio de Rentas Internas de  los  Estados  Unidos  en  Nueva  York  (IRS),  quien se refiere a los hechos del  caso.   

Todos  estos  documentos  fueron aportados en  traducción  al español y se encuentran debidamente autenticados. Las copias de  la  acusación  y de la orden de captura aparecen certificadas por el Secretario  Asistente  de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York.     Las    declaraciones    del    Fiscal    Auxiliar    Jeffrey  A.  Brown y del Agente Especial de  la  División  de  Investigación  Criminal  del  Servicio  de  Rentas  Internas  Phil   Cousin,    se   encuentran   certificadas   por  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada  por     Alberto    R.    Gonzales,   Procurador  de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello  del  Departamento  de  Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de  asuntos internacionales dar fe de su firma.   

De  la imposición del sello del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez  la  Secretaria  de  Estado Condoleezza Rice,   quien   en   prueba  de  ello  ordenó  estampar  el  sello  del  Departamento  de Estado y solicitó a la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones  de  dicho  Departamento  Sonya  N. Johnson  suscribir  su  nombre.  Finalmente,  el  Consulado  de Colombia en  Washington  da  fe  de  la  autenticidad  de la firma de la señora Sonya N. Johnson.   

En  las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   formales  de  legalización  de la documentación que  sirve  de  sustento  a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del  Estado  requirente y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el  presente  caso,  y  que  desde esta perspectiva los documentos aportados con tal  fin  se  tornan aptos para ser considerados  por la Corte en el estudio que  debe preceder el concepto.    

2.   Identidad   plena   de   la   persona  reclamada.   

Este   requerimiento   también   se  halla  debidamente  acreditado.  Del  estudio  de  la  documentación  aportada  por el  Gobierno  de los Estados Unidos de América (solicitud  de  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  solicitud  formal de  extradición,  resolución  de  acusación  y  testimonios  de  apoyo del Fiscal  Auxiliar  y  del  Agente  Especial  del  Servicio  de Rentas Internas de Estados  Unidos,   entre otros documentos) se establece que  la  persona  reclamada  responde  al  nombre de Germán  Freddy  Ocampo  Cárdenas, que nació en Cali el 20 de  noviembre  de  1967 y que se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana  No.16’754.423.   

Estos datos coinciden plenamente con los de la  persona   capturada   por   la  Fiscalía,  según  surge  de  los  estudios  de  individualización   y/o   verificación   de   identidad   realizados   por  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS, y de los datos consignados por  German    Freddy    Ocampo    Cárdenas  en  el  acta  de  lectura  de  los  derechos del capturado y en la  diligencia  de  notificación  de  los motivos de su aprehensión, no existiendo  duda,  por consiguiente, de que la persona capturada es la misma que el Gobierno  de  los Estados Unidos de América solicita mediante las notas verbales Nos.2489  de 29 de septiembre 2006 y 3206 de 15 de diciembre del mismo año.   

3.     Principio     de     la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.    

Germán  Freddy Ocampo Cárdenas es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  para  que  comparezca  a  responder  en  juicio por concierto para  cometer  el  delito de lavado de dinero, según se establece del contenido de la  acusación  formal S2 05 Cr. 999 de 6 de septiembre de 2006 y de la solicitud de  extradición. Los cargos son del siguiente tenor:   

“LA  CONSPIRACIÓN  PARA  EL  LAVADO  DE  DINERO”   

“9.  En  o  alrededor  de  2004  hasta  o  alrededor  de 2005, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, GILDARDO  GIRALDO   GIRALDO,  GERMAN  FREDDY  OCAMPO  CARDENAS,  DIEGO  FERNANDO  DURAN  BELTRAN, LUIS FERNANDO FLOREZ  VILLADA,  CARLOS  ANTONIO  GIL  GOMEZ,  ROBERTO  JULIO  OSPINA GARCIA, ELIZABETH  MARTIN  PRADO,  Y  RAQUEL  LOPEZ  MELENDEZ,  los  demandados,  y  otras personas  conocidas  y  desconocidas,  ilegalmente, voluntariamente y con conocimiento, se  reunieron,  conspiraron,  confederaron  y  se  pusieron de acuerdo en conjunto y  mutuamente  para  violar  la  Sección  1956  (a) (1) (B) (I) del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

“Era parte y objeto de la conspiración que  GILDARDO   GIRALDO   GIRALDO,  GERMAN  FREDDY  OCAMPO  CARDENAS,  DIEGO FERNANDO DURAN BELTRAN, LUIS FERNANDO  FLOREZ   VILLADA,  CARLOS  ANTONIO  GIL  GOMEZ,  ROBERTO  JULIO  OSPINA  GARCIA,  ELIZABETH  MARTIN  PRADO,  Y  RAQUEL  LOPEZ  MELENDEZ,  los  demandados, y otras  personas  conocidas  y  desconocidas  en  un  delito  que  involucra y afecta el  comercio  interestatal  y  el comercio en el exterior, sabiendo que la propiedad  involucrado   (sic)   en   ciertas   transacciones   financieras,  a  saber,  la  transferencia  de  cientos  de  miles  de  dólares en efectivo, representaba el  producto  de  cierto  tipo  de actividad ilegal, ilegalmente, voluntariamente, y  con  conocimiento  iban  a  realizar  y  realizaron  e intentaron realizar tales  transacciones  financieras,  las que en realidad involucraron el producto de una  actividad  ilegal  especificada,  a saber, el producto de transacciones ilegales  de  narcóticos,  sabiendo  que  las  transacciones  estaban  diseñadas  en  su  totalidad  y  en  parte  para  ocultar  y  disfrazar la naturaleza, el lugar, el  origen,  la  propiedad  y  el  control  del  producto  de  la  actividad  ilegal  especificada,  en  violación de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18  del Código de los Estados Unidos”.   

Las  normas  sustanciales  mencionadas  en la  acusación,  de  las  cuales  obra  traducción  al  español en el informativo,  tratan  del  delito  de  concierto para cometer el de lavado de dineros, para el  cual   se   establecen   penas   de   encarcelamiento   de   hasta  veinte  (20)  años.   

En  la  legislación colombiana, el concierto  para  cometer  el  delito  de  lavado  de  dineros,  corresponde  al  denominado  concierto     para     delinquir,     previsto  en  el  artículo  340  inciso  segundo del Código Penal,  modificado  por  los   artículos  8° de la ley 733 de 2002 y 19 de la ley  1121  de  2006,  norma  esta  última  que adscribe pena de prisión de ocho (8)  a        dieciocho       (18)       años4.   

En síntesis, los contenidos del principio de  la  doble  incriminación también se hallan reunidos en el presente caso, pues,  como  viene  de  verse,  la  conducta  imputada  a la persona reclamada se halla  tipificada  como  delito  en la legislación colombiana bajo la denominación de  concierto  para delinquir, y  en  ambas  legislaciones  se las sanciona con pena privativa de la libertad cuyo  mínimo supera el límite de los cuatro (4) años.   

La solicitud de extradición contiene también  una   petición  de  decomiso,  en  los  siguientes  términos,  “la  acusación  también incluye la pena de decomiso de conformidad  con  el  Título  18, Secciones 982 y 1956 del Código de los Estados Unidos, la  cual  busca  el  decomiso  de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos  obtenidos  como  resultado  de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles,  las  normas  anteriores permiten que otros  bienes del acusado sean decomisados”.   

Al  respecto,  ha de precisarse que esta  mención  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, porque, como  ya   ha   tenido   ocasión  de  expresarlo  esta  Corporación  en  situaciones  similares5,  el  señalamiento  de la pena de decomiso no comporta imputación  alguna,  sino  a  lo  sumo  el  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la  declaratoria  de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en  los  delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud  de  extradición  y  que  por  tanto,  no  se encuentra comprendido dentro de la  temática  de  la  cual  debe  ocuparse  el concepto que corresponde emitir a la  Sala.   

4. Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los  cargos  contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana como resolución  de acusación, es decir, a la  decisión  que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual  el  Estado  acusa  a  una persona determinada de violar la ley penal, discrimina  los  cargos  que  le  imputa,  consigna los hechos que le sirven de fundamento y  determina  la  época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que  el   acusado   tenga   la   posibilidad   de  conocerlos  y  enfrentarlos.    

Confrontada  la acusación S2 05 Cr. 999 de 6  de  septiembre de 2006, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito Sur de Nueva York, se establece que la referida decisión, al igual  que  sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos  concretos  contra  una  persona determinada, señala los hechos que le sirven de  sustento,   identifica  las  normas  penales aplicables al caso, y marca la  iniciación  del  juicio,  donde  el  acusado tiene la oportunidad de ejercer el  derecho  de  contradicción, caracterizaciones todas estas de las que claramente  se    sigue    que    se    está    en    presencia    de    actos   procesales  equivalentes.   

5.     El  concepto.   

La   Sala,   teniendo  en  cuenta  que  los  requerimientos   relacionados   con  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero,  concurren en el caso analizado, y que los delitos por los cuales es  solicitado  el  señor  Germán Freddy Ocampo Cárdenas  no  son  de  naturaleza  política,  emitirá concepto  favorable.   

6.   Cuestión  final.   

La  Corte  previene al Gobierno Nacional para  que   en   el   evento   de   que  acceda  a  la  extradición  de  Germán  Freddy  Ocampo Cárdenas, advierta  al  Estado  requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni sucesos diferentes de los que  motivan  la  solicitud  de extradición y determinan su entrega, y que no podrá  ser  sometido  a  desaparición  forzada,  tortura,  tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de  acuerdo  con  lo  establecido  en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

El Gobierno Nacional advertirá también a su  homólogo  del  Estado  requirente,  que en caso de un fallo de condena, deberá  computarse   el   tiempo  que  Germán  Freddy  Ocampo  Cárdenas  ha  permanecido  privado de la libertad con  ocasión  de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno  Nacional,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la concesión de la extradición y  determinar  las  consecuencias  que se derivarán de su eventual incumplimiento,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo  189  de  la  Constitución Política.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a   la  solicitud  de extradición del  ciudadano  colombiano  Germán Freddy Ocampo Cárdenas,  quien  se  identifica  con  la  cédula de ciudadanía  No.16’754.423,  formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su embajada en  Colombia,  por  los cargos contenidos en la acusación S2 05 Cr. 999, dictada el  6  de septiembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para el Distrito Sur de Nueva York.   

Por  la  Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación al requerido señor Germán Freddy  Ocampo  Cárdenas,  a su defensor, al representante del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase al expediente  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia para los trámites subsiguientes de  ley.   

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ               ALVARO  ORLANDO  P. PINZON            

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARON                 JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANES               

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                   JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA               

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes6 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”7   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce8,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Artículo 502 de la ley 906 de 2004.   

2  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

3 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

4  La  misma  pena  consagraba  la  normatividad anterior (artículo 8° de la ley 733,  sumado  el  incremento  previsto  por  el  artículo  14  la  ley  890 de 2004).   

5  Conceptos  del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad.  24126, entre otros.   

6 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

7  Sentencia C-1106/00.   

8 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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