26771(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26771  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 069  

Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil  siete (2007).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto   del  ciudadano  colombiano  Diego  Fernando  Cano,  a  quien imputan “delitos federales de lavado  de  dinero”, específicamente el hecho de formar parte de una organización de  Intercambio  de  Peso del Mercado Negro, uno de los métodos más utilizados por  los  traficantes de narcóticos para blanquear las ganancias que obtienen por su  venta.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 2497 del 29 de  septiembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano Diego   Fernando   Cano,   petición  que  formalizó  con  Nota  Verbal  No.  3213,  del  15  de diciembre del mismo año.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al caso, remitió a la Corte el 16 de enero del año en  curso  la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de  América, debidamente traducida y autenticada.   

3.  El  1°  de  febrero  se le comunicó al  apoderado  del  requerido  que  la renuncia a términos sólo sería admitida en  relación  con  la defensa, pero, que correrían para otros sujetos que, como el  Ministerio   Público,  tenían  derecho  a  ellos  y  de  los  cuales  no  hizo  dejación.   

4.  El  Procurador  Delegado  en  lo  Penal  presentó  el  escrito  contentivo de sus estudios previos al concepto de fondo.  La defensa guardó silencio.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con  la  Nota  Verbal  No.3213  del  15  de  diciembre  de  2006,  la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con  su respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No. 2497, del 29 de septiembre  de  2006,  por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  Cano.   

2.  Orden de captura proferida por el Fiscal  General  de  la  Nación  el  17  del  mes  siguiente,  con  el  informe  de  su  aprehensión  remitido  por  el Departamento Administrativo de Seguridad al día  siguiente.   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  ante  el  Tribunal  del  Distrito  de Nueva York, por  Jeffrey  A.  Brown,  Fiscal  Auxiliar    de    los   Estados   Unidos,   y   Phil  Cousin,  Agente  Especial  del  Servicio  de Impuestos  Internos de los Estados Unidos, División Investigativa Penal.   

4. Acusación Sustitutiva del Gran Jurado No.  S5  05  Cr  1001,  en  la  que  se  le  formulan cargos  por delitos federales de lavado de dinero.   

5. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

6. Fotografía.  

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

El señor Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal  propone  que se emita concepto favorable porque se cumplen los  requisitos  consagrados  para  tal  efecto  en la Ley 600 del 2000, es decir, la  documentación   es   formalmente   válida,   está  demostrada  plenamente  la  identificación  del solicitado en extradición, se cumple el principio de doble  incriminación  y  se  comprueba la equivalencia de la providencia dictada en el  extranjero, con la resolución de acusación nacional.    

CONSIDERACIONES  

La  Sala emitirá concepto favorable pues se  cumplen   los   requisitos  legales   exigidos   para  ello.   

En efecto.  

Validez   formal   de   la  documentación  presentada   

Jason  E.  Carter,  Director  Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento de Justicia, avaló las  firmas  de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición;  el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo  propio   con   aquélla   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por  Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado,  y por Sonia N. Johnson, funcionario  auxiliar  de  autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul  de  Colombia  en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que en efecto quien suscribe el  documento  es  el  funcionario  auxiliar  de autenticaciones del Departamento de  Estado.   

De   acuerdo   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil,  modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989,   

Los documentos públicos otorgados en país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  república,  o  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que   se   otorgaron   conforme   a  la  ley  del  respectivo  país.   

La  Sala,  porque  converge  lo  anterior,  tendrá  como  apta  la  documentación  aportada  en  sustento  de  la referida  solicitud  y  dará  por cumplido el primero de los requisitos exigidos para que  su concepto sea favorable.   

Plena  identidad  de  la persona reclamada en extradición   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que el requerido se llama Diego Fernando  Cano,  que  es  un ciudadano colombiano nacido el 6 de  abril  de  1977  en  Pijao,  Colombia,  y  que  se  identifica con la cédula de  ciudadanía  No.  18.435.662,  datos  que  en  efecto corresponden  a quien  permanece  privado  de  la  libertad  con  fines  de extradición desde el 18 de  octubre  de  2006,  pues  coinciden  con los consignados por éste en el acta de  notificación  personal  de  la  orden  de captura proferida en su contra, en el  acta  de  los  derechos  del capturado y en la constancia de buen trato, sin que  hayan   sido   cuestionados   por   él   ni   por   la   defensa   en   ninguna  oportunidad.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que  la    extradición    del   señor   Cano pueda otorgarse.   

Principio      de      la      doble  incriminación   

El numeral 1º del artículo 511 del Código  de Procedimiento Penal, dispone:   

Para que pueda ofrecerse o concederse   la  extradición  se  requiere,  además: 1. Que el hecho que la motiva también  esté  previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Las   imputaciones   hechas   al   señor  Diego  Fernando Cano  en  la causa penal No S5 05 Cr 1001,  son:   

CARGO 1  

Desde  el año 2002, o cerca de esta fecha,  hasta  septiembre  de  2006,  o cerca de esta fecha, en el Distrito Sur de Nueva  York  y otros lugares…DIEGO FERNANDO CANO…, los acusados, premeditadamente y  con  conocimiento  se asociaron, conspiraron y acordaron juntos y cada uno y con  otras  personas  conocidas  y desconocidas para violar el Título 18, Código de  los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i).   

Fue  parte  y  objeto  de  la  asociación  delictuosa   que…DIEGO  FERNANDO  CANO…,  los  acusados,  y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  en  una ofensa involucrando y afectando el comercio  interestatal   extranjero,   teniendo  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada   en   ciertas    transacciones   financieras,   a   saber,  la  trasferencia  de  miles  de  dólares en efectivo, representaba las ganancias de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  ilegal  y premeditadamente condujeron e  intentaron  conducir  dichas  transacciones  financieras  las  cuales  de  hecho  involucraban  las  ganancias  derivadas  de  una actividad ilegal específica, a  saber,   las  ganancias  derivadas  de  transacciones  ilegales  de  narcóticos  sabiendo  que  las  transacciones  estaban  diseñadas en totalidad o parte para  ocultar  o  disfrazar  la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de  las  ganancias  de  dicha actividad ilegal específica en violación del Título  18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i).   

Legislación       Estadounidense  aplicable:   

Sección 1956 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos. Lavado de recursos monetarios   

(a)(l)  El  que, con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice o trate de una transacción  financiera  y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas  especificadas-   

(A)  (i)  con  intenciones  de  promover la  realización de una actividad especificada; o   

(ii)  con  intenciones  de  tomar  parte en  conducta  que  sea  tipificada como una violación a la Sección 7201 o 7206 del  Código de Recaudación Internas de 1988; o   

(B) con conocimiento de que la transacción  fue pensada en su totalidad o en parte-   

(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las ganancias de  actividades ilícitas especificadas; o   

         

(u) para evitar el requisito de reportar una  transacción según la ley estatal o federal,   

(h) El que concierte para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la Sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  parel  delito  cuya comisión era el objeto del  concierto.   

Los  hechos  que fundamentaron la acusación  del  Tribunal  norteamericano  se  encuentran  tipificados  en  el Código Penal  colombiano, así:   

Artículo  340, modificado por el artículo  8º  de  la  Ley  733  del  2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006.  Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se concierten con el fin de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,   lavado  de activos o testaferrato y conexos, o  financiamiento  del  terrorismo  y  administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Artículo 323,  modificado  por  el  artículo  8°  de  la Ley 747 de 2002 y  por  el  artículo  17  de  la  Ley  1121  del  2006.  Lavado  de  activos.  El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en  actividades   de   tráfico   de   migrantes,  trata  de  personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión, tráfico de armas,  financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos con actividades  terroristas,    tráfico    de   drogas   tóxicas,  estupefacientes    o    sustancias    sicotrópicas,  delitos  contra el sistema financiero, delitos contra  la  administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o  les de a los bienes provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad,  o  los  legalice,  oculte  o encubra su  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá  por  esa  sola  conducta,  en  prisión  de  ocho  (8)  a  veintidós  (22)  años  y  multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando  las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será  punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las   penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento  de  pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.   

Debido  a  que ambas legislaciones consagran  como   infracción  a  la  normativa  penal  los  comportamientos  imputados  al  reclamado,  y los reprimen con una pena cuyo mínimo no es inferior a 4 años de  prisión,       también       se      cumple      con      el      quántum  punitivo  mínimo  que exige el  artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.   

Equivalencia de las decisiones  

En  la  acusación  emitida por los órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos,  dentro  de  la  Causa  No. S5 05 Cr 1001,  concurren  los  requisitos formales de la resolución de acusación previstos en  el  artículo  398  de la Ley 600 del 2000, pues, contiene las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción  típica,  las  pruebas  en  que  se apoya, las normas sustanciales aplicables al  caso,  y,  además,  permite  que  se  inicie el debate dentro del juicio. Estos  elementos  también  se  encuentran  contenidos en las declaraciones anejas a la  resolución de acusación.   

Por tanto, se cumple con el presupuesto de la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero consagrado en el  artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal colombiano.   

Reunidos  los  requisitos  previstos  en  el  estatuto  procesal,  el  concepto  de la Corte será favorable a la extradición  del señor Diego Fernando Cano.   

Se  prevendrá al  Ejecutivo  para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no  sea   juzgado   por   delitos  distintos  a  los  que  motivaron  el  pedido  de  extradición,  ni  por  hechos  anteriores  al  16 de  diciembre  de  1997, ni sometido a prisión perpetua,  pena  de  muerte,   tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de  destierro y confiscación.   

También   se   le  pedirá  que  haga  un  seguimiento  orientado  a  determinar  si  el  Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda  estar  sujeta la  concesión   de   la   extradición,  y  establezca  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita  al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  DIEGO FERNANDO CANO,  hecha  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  Nota  Verbal  No.  3213 del 15 de diciembre de 2006, por los cargos imputados en  la  acusación  formal  dictada  en la causa No.S5 05 Cr 1001 por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva York.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  para  lo  que  concierne  en  adelante  al  Gobierno  Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                     ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN               

         Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                                   JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                            Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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