26769(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26769  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.83   

Bogotá,  D.  C., treinta (30) de mayo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ.   

ANTECEDENTES  

1.  La  embajada  de  los  Estados  Unidos de  América  en  nuestro  país,  mediante  Nota Verbal 2501 de 29 de septiembre de  2006,   solicitó   al   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ, la  cual  fue  ordenada  por  el  Despacho  del  señor Fiscal General de la Nación  el   17  de  octubre  siguiente  y  cumplida  y notificada el mismo día al  solicitado.   

2. Con la Nota Verbal 3216 de 15 de diciembre  de  2006,  la  misma  embajada  de  los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición de CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ.   

Sintetizó  los  hechos  por  los  cuales  es  requerido,  aseverando  que  SONIA  CRUZ  QUICENO,  DIEGO  FERNANDO CANO, MIGUEL  ÁNGEL  GARCÉS  GIRALDO, ORESTES ZULUAGA CARDONA, LUÍS ALBERTO BÁEZ BRICEÑO,  CESAR    ARTURO    MEJÍA    RODRÍGUEZ,  ELVIRA  CÁRDENAS  RODRÍGUEZ  y  DANIEL  ALONSO  VANEGAS ZAMORA,  participaron  en una organización internacional de lavado de dinero relacionada  con  narcóticos  desde por lo menos el 2002 aproximadamente y continuando hasta  aproximadamente  el  2006,  que  en  este  caso  lavó  millones  de dólares de  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos ubicados en los Estados  Unidos,   España,   Canadá   y   otros  países  para  Colombia  a  nombre  de  organizaciones colombianas de narcóticos.   

En torno de la actividad de MEJÍA RODRÍGUEZ,  precisó  que  trabajaba  como  “broker” con contactos en los Estados Unidos  para  lavar  grandes  cantidades de utilidades provenientes de la venta de droga  de  narcotraficantes  en  Nueva  York,  Florida, Puerto Rico, Canadá y España,  entre  otros  lugares.  Luego  de  que las utilidades de la venta de narcóticos  eran  recolectadas,  el  requerido  y otros miembros de la organización hacían  los  trámites  administrativos  para lavar el dinero para las organizaciones de  narcotraficantes  en  Colombia,  a  través  de  una  red sofisticada de cuentas  bancarias  internacionales y de compañías alrededor del mundo. Por ejemplo, en  junio  de  2006  o  aproximadamente  en  esa  fecha,  el  solicitado  habló por  teléfono  en  Colombia  con  otro coacusado en los Estados Unidos acerca de una  transferencia   cablegráfica   de   utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos para ser lavadas.   

Indicó  que  las acciones adelantadas por el  acusado  MEJÍA  RODRÍGUEZ,  fueron  ejecutadas  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997.   

Así  mismo, que las violaciones relacionadas  con  lavado  de  dinero también son delitos en Colombia, tal como lo contemplan  los   artículos   y   323   a   327  del  Código  Penal  Colombiano  de  2000,  respectivamente.   

Finalmente,  acotó  que  CESAR ARTURO MEJÍA  RODRÍGUEZ  es ciudadano colombiano, nacido el 25 de enero de 1978, en Bogotá y  se identifica con la cédula de ciudadanía 80.018.861.   

3.  Anexó  a la solicitud de extradición la  declaración  rendida  por JEFFREY BROWN , Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, en la cual indica cómo se conforma el gran  jurado,  cuál  es  el  procedimiento que se observa para dictar una acusación,  determinando  los  requisitos formales que debe reunir, tras precisar los cargos  que  se hacen a los implicados, señaló que a CESAR AUGUSTO MEJÍA RODRÍGUEZ y  a  otros  sujetos,   bajo  el  caso  número S5 05 Cr.1001 se les imputa el  cargo  de  asociación  delictuosa para efectuar lavado de dinero, en violación  del   Título   18,  Sección  1956  (h)  del  Código  de  los  Estados  Unidos   

3. Se acompañó copia del acta de acusación  en  el  caso S5 05 Cr.1001, en la cual se indica que desde el año 2002, o cerca  de  esta  fecha, hasta aproximadamente septiembre de 2006, en el Distrito Sur de  Nueva  York  y  otros  lugares,  SONIA CRUZ QUICENO, DIEGO FERNANDO CANO, MIGUEL  ÁNGEL  GARCÉS GIRALDO, ORESTES ZULUAGA CARDONA, LUÍS GILBERTO BÁEZ BRICEÑO,  SILVIO  LÓPEZ,  IVÁN LÓPEZ, CESAR GERALDO GIL, CESAR  ARTURO  MEJÍA RODRÍGUEZ, ELVIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ,  DANIEL  ALONSO  VANEGAS  ZAMORA,  MAUSOLAN  GAMBA  RODRÍGUEZ, a/k/a “Jose”,  JAIRO   CÁRDENAS   RODRÍGUEZ   y   MICHAEL  BULZOMI,  premeditadamente  y  con  conocimiento  se  asociaron,  conspiraron  y  acordaron  juntos y cada uno y con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  para violar el Título 18, Sección  1956 (a) (1) (B) (i)  del Código de los Estados Unidos.   

Afirma   que   los  acusados  se  asociaron  ilícitamente  para  utilizar  el  proceso  BMPE  con  el  fin  de  lavar dinero  colombiano  derivado  de  la  venta  de drogas ilícitas en los Estados Unidos y  otros  lugares  fuera  de  Colombia  y  para  intercambiar pesos colombianos por  dólares  derivados de su venta, evadiendo el intercambio monetario y requisitos  de reporte de ingresos en los Estados Unidos y Colombia.   

Con   esa  finalidad  los  miembros  de  la  organización  criminal  asumieron  diferentes  papeles  en  las  actividades de  lavado  de  dinero.  Un  grupo  operó  como  corredores financieros de pesos en  Colombia,  asegurando  contratos de traficantes de narcóticos  colombianos  para  lavar  millones  de  dólares  de  ganancias  derivadas  de  la  venta  de  narcóticos  en  los  Estados  Unidos  y  otros  países.  Que  esos  corredores  financieros  de pesos ulteriormente coordinaban la recolección de las ilícitas  ganancias  derivadas  de  la  venta de narcóticos a otros acusados que servían  como  operarios  de  los  traficantes  de narcóticos colombianos en los Estados  Unidos y otros lugares fuera de Colombia.   

Después  de que los dólares derivados de la  venta  de  droga  se  recolectaban  y  se  transferían  exitosamente al sistema  bancario  de  los Estados Unidos, el corredor financiero de pesos coordinaba con  otros  asociados  delictuosos  la  compra  de los dólares derivados de venta de  drogas  en  intercambio  por pesos en Colombia y daba instrucciones para que los  dólares  se  transfirieran de cuentas bancarias de los Estados Unidos a cuentas  bancarias alrededor del mundo.   

Los  compradores  colombianos  de  dólares  utilizaban  esos fondos estropeados para, entre otras cosas, comprar bienes para  importar  a  Colombia para su reventa y luego transferían sus pesos colombianos  a  los corredores financieros de pesos, quienes pasaban los pesos proporcionados  a   los  traficantes  de  narcóticos  colombianos  para  completar  el  proceso  BMPE.   

4.  Declaración  de  PHIL  COUSIN,  Agente  Especial   con   el  Servicio  de  Impuestos  Internos  de  los  Estados  Unidos  (Internal  Revenue  Service),  División   Investigativa   Penal   en  Nueva  York,  quien  indica  que  en  la  investigación  se  estableció   que  los  acusados  eran  miembros de una  organización  de  lavado  masivo  de  dinero  en  Bogotá,  Colombia, que lavó  millones  de dólares de ganancias derivados de venta de narcóticos localizados  en  los  Estados  Unidos  y  otros  lugares  fuera  de Colombia. Así mismo, que  trabajaban  con  otros  asociados  delictuosos  en  los  Estados  Unidos y otros  lugares  para  coordinar  la  recolección  de millones de dólares en ganancias  derivadas  de la venta de drogas en Colombia a través de una red sofisticada de  cuentas bancarias y compañías alrededor del mundo.   

Utilizaban el intercambio de peso del mercado  negro  (“BMPE”)  en  refinado proceso de lavado de dinero respaldado por una  red  internacional  de  cuentas  bancarias  y  compañías,  para  lavar  dinero  colombiano  derivado  de la venta de drogas e intercambiar pesos colombianos por  dólares  de  los  Estados  Unidos  provenientes de venta de drogas, mientras se  evade  el  intercambio monetario  y los requisitos de reporte de ingresos y  pago     de    impuestos,    tarifas    y    responsabilidades    al    gobierno  Colombiano.   

Añade   que   las   fuerzas  de  seguridad  colombianas,  previa autorización judicial, interceptaron teléfonos usados por  la  organización  criminal,  escuchando,  de  esta  forma,  numerosas  llamadas  telefónicas  en  Colombia  en  la  cuales los acusados hablaban entre sí y con  otros   asociados  delictuosos  de  la  organización  acerca  de  su  actividad  ilícita.   

Específicamente, señala que el solicitado en  extradición  desde  el  año  2002,  o cerca de esta fecha, hasta el año 2005,  aproximadamente,  operando  desde  Bogotá, Colombia, se asoció delictuosamente  con  otros  sujetos para lavar millones de dólares de ganancias derivadas de la  venta  de  narcóticos  localizados  en  los  Estados Unidos, Canadá y España,  entre   otros   lugares,   para   organizaciones   colombianas  de  tráfico  de  narcóticos.   Igualmente,  trabajó  como  corredor  financiero  de  pesos  con  contactos  en  los  Estados  Unidos  para  lavar grandes cantidades de ganancias  derivadas  de  la venta de narcóticos de negociantes de droga en Nueva York, La  Florida, Puerto Rico, Canadá y España, entre otros lugares   

Después de que se recolectaban las ganancias  derivadas  de  la  venta  de drogas, MEJÍA RODRÍGUEZ y otros administraron los  esfuerzos  de  la  organización  para  lavar  el  dinero para organizaciones de  tráfico  de  narcóticos  en Colombia a través de una red de cuentas bancarias  internacionales y compañías alrededor del mundo.   

Narra  que  en  una conversación telefónica  interceptada  por  las  autoridades  colombianas, previa autorización judicial,  MEJÍA  RODRÍGUEZ  discutió  con otro de los concertados en los Estados Unidos  acerca  de  una  transacción  bancaria  de  ganancias  derivadas de la venta de  drogas ilícitas.   

Remató  afirmando que durante el curso de la  asociación  delictuosa  CESAR  ARTURO  MEJÍA  RODRÍGUEZ dirigió el lavado de  ganancias   derivadas  de  venta  de  narcóticos  de  la  organización  usando  numerosas   cuentas   bancarias  en  los  Estados  Unidos,  Panamá  y  Colombia  recibiendo  comisiones  sustanciales  por  su trabajo en el proceso de lavado de  dinero.   

5.   Transcripción  de  las  disposiciones  normativas      presuntamente     vulneradas     por     el     requerido     en  extradición.   

6.   El   Ministerio   del  Interior  y  de  Justicia   consideró  completo  el  expediente  y  lo remitió a esta Sala  acompañando  el  concepto  emitido  por  su  homologo de Relaciones Exteriores,  relativo  a  que  por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar  de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

7.  En el término de traslado del inciso 1º  del  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  el  requerido  renunció a los  “términos  consagrados  para  el  ejercicio  de los  Derechos  previstos  dentro  del  trámite  que  se surte en la Corte Suprema de  Justicia     con     el     objeto     de     rendir    concepto    –favorable  o  desfavorable–        acerca       de       mi  extradición”,  manifestación  que fue aceptada por  la Sala en auto de 25 de abril del año que avanza.   

Así vencido el término aludido, como ninguno  de  los  intervinientes  deprecó la práctica de pruebas, por auto de 3 de mayo  se  ordenó  correr el traslado del inciso 3 de la citada disposición, para que  presentaran alegatos.   

El  Ministerio Público solicitando a la Sala  rinda  concepto  favorable  a  la  entrega en relación con el cargo imputado al  solicitado.   

Consideró satisfecha la validez formal de la  documentación  aseverando  que  la  petición fue presentada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  por  vía  diplomática,  fundamentada en la  presentación  de  la acusación sustitutiva No. S5 05 Cr. 1001 dictada el 16 de  octubre  de  2006,  por  el  Gran  Jurado del Tribunal del Distrito Sur de Nueva  York.   

Señala  que  el  trámite de extradición se  inició  con  la  Nota  Verbal No. 2501 de 29 de septiembre de 2006, mediante la  cual  el  Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Gobierno de Colombia   la  detención  preventiva  de  CESAR  ARTURO  MEJÍA  RODRÍGUEZ  con  fines de  extradición,  formalizada  mediante  Nota Verbal No. 3216 de 15 de diciembre de  2006,  para  que  comparezca  a  juicio  por  los delitos federales de lavado de  dinero,  según  la resolución de acusación número S5 05 CR. 1001, dictada el  16  de  octubre  de  2006  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva  York.   

Los  documentos  remitidos  con  las  notas  verbales  en  las  cuales  se  solicitó  la  detención preventiva con fines de  extradición  y  se  formalizó  el  pedido,  se  encuentran acompañados de las  certificaciones  sobre  el  cumplimiento de los requisitos de su autenticación,  por  lo  que  la  documentación  es  formalmente  válida  y permite conceptuar  favorablemente sobre tal aspecto.   

El   defensor   del   requerido   guardó  silencio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Con fundamento en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley  599  de  2000,  la  extradición  se  puede  conceder u ofrecer de acuerdo a los  tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud a que no existe convenio de extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  es  procedente obrar de conformidad con el  Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004).   

2.    El   artículo   502   ibídem,  dispone  que la Corte Suprema de  Justicia  fundamentará  su  concepto  en la validez formal de la documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  exterior  y,  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

Elementos   satisfechos   en   la  presente  actuación.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde a lo normado por el artículo 495 de la  ley  906  de  2004,  para  conceder u ofrecer la extradición de una persona, la  petición  debe  presentarse  por vía diplomática o en casos excepcionales por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente,  la  cual debe indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y  el  lugar  y  la  fecha  de su ejecución, aportar, además, la información que  posea  y  que  sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y  copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Documentación  que requiere ser expedida con  arreglo   a  las  formalidades  de  la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  dispone  que  los  documentos  públicos  otorgados  en  el país extranjero por  funcionarios   de   éste   o   con  su  intervención,  deben  ser  presentados  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

Exigencias  observadas por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América al presentar la petición de extradición por vía  diplomática,  es  decir,  a través de su Embajada en nuestro país, adjuntando  copia  de  la  acusación No.S5 05 Cr 1001, dictada en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a  SONIA  CRUZ QUICENO, DIEGO FERNANDO CANO, MIGUEL ÁNGEL GARCÉS GIRALDO, ORESTES  ZULUAGA  CARDONA,  LUÍS  ALBERTO BÁEZ BRICEÑO, CESAR  ARTURO  MEJÍA  RODRÍGUEZ, ELVIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ  y  DANIEL  ALONSO  VANEGAS ZAMORA de asociación delictuosa para efectuar lavado  de    dinero   porque   “premeditadamente   y   con  conocimiento  se  asociaron,  conspiraron y acordaron juntos y cada uno y contra  personas  conocidas  y  desconocidas  para  violar el Título 18, Código de los  Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i).”   

Con la nota diplomática a través de la cual  se  formalizó  la  reclamación  y las declaraciones rendidas por JEFFREY   BROWN  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  y  el  Agente  Especial  del  Servicio  de  Impuestos  Internos  de  los Estados  Unidos   PHIL  COUSIN, el 7 de diciembre de 2006, ante MICHAEL H. DOLINGER,  Magistrado  Juez  de  los  Estados  Unidos,  se determinan las circunstancias de  modo,  tiempo  y  lugar  que  rodearon  la  comisión de la conducta punible que  soporta la reclamación.   

Información  que demuestra con exactitud los  actos   que   revelan   la  comisión  del  delito  imputado  al  solicitado  en  extradición;  además,  que  ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio  de  los  Estados Unidos de América, satisfaciendo de este modo la exigencia del  artículo  35  de  la Constitución Política, relativa a que la extradición de  colombianos  por  nacimiento se concederá tan sólo por delitos cometidos en el  exterior.   

Los anexos contienen los datos requeridos para  comprobar  la  identidad  del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual  que    la    transcripción   de   las   disposiciones   penales   supuestamente  infringidas.   

Y   por   ser  autenticados  acorde  a  las  previsiones  del  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, deben ser  considerados   otorgados   con   arreglo   al   ordenamiento  jurídico  de  ese  país.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos  por  JEFFREY A BROWN, Fiscal Federal Auxiliar de  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y por el agente especial PHIL  COUSIN  del  Servicio  de  Impuestos  Internos  de  los  Estados  Unidos, fueron  proporcionados  por  estos  en  apoyo  de la solicitud de extradición formal de  Colombia  a  los  Estados  Unidos de CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ. Así mismo,  que  copias  fieles  de  esos  documentos  se  mantienen  en  los  archivos  del  Departamento  de  Justicia  en  Washington,  D.  C.,  de  los  Estados Unidos de  América.   

El  Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el  cargo  de  Director  Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América;  quien  con  ese  fin  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe  de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado  CONDOLEEZZA RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que SONYA N. JOHNSON suscribió su nombre.   

La  Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 495 de  la ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.  

De la ponderación conjunta de la información  suministrada   por  el país reclamante en las notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por  motivo  de la captura de CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ; la Sala concluye que la  persona  aprehendida  y  que permanece privada de su libertad por razón de este  trámite  es  la  misma  que  es  solicitada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos.   

En  la  nota diplomática mediante la cual se  pidió  la  detención  provisional con fines de extradición fueron consignados  como  datos  relativos  a  la  identidad  del reclamado, los siguientes: nombre,  CESAR  ARTURO  MEJÍA RODRÍGUEZ, ciudadano colombiano, nacido el 25 de enero de  1978,   en   Bogotá,   portador   de  la  cédula  colombiana  No.  80.018.861;  información  incluida  en  la resolución expedida por el señor Fiscal General  de  la  Nación  mediante la cual dispuso su captura con fines de extradición y  ratificada  por la nota diplomática que formalizó la reclamación, además, en  las declaraciones rendidas en su apoyo.   

Datos que fueron corroborados al momento de la  captura  y  notificación  de  sus  fines  a  MEJÍA RODRÍGUEZ, en el poder que  otorgó  a  su  defensor y en la manifestación ulterior de que renunciaba a los  términos consagrados para el ejercicio de sus derechos.   

No  cabe duda, de que la persona requerida en  extradición  es  la  misma  que  permanece privada de la libertad por virtud de  este procedimiento.   

2.3.      PRINCIPIO      DE     DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

A  la  luz  de  las previsiones hechas por el  numeral  1  del artículo 493 de la ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o  conceder  la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En  efecto,  los hechos del caso, con base en  los  cuales  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos llamaron a CESAR  ARTURO   MEJÍA  RODRÍGUEZ   a  responder  en  juicio,  fueron  claramente  sintetizados  así  en la Nota Verbal No. 3216 de 15 de diciembre de 2006 cuando  se formalizó el pedido de extradición:   

“Los hechos del caso indican que Sonia Cruz  Quiceno,  Diego  Fernando  Cano,  Miguel Ángel Garcés Giraldo, Orestes Zuluaga  Cardona,  Luís  Gilberto Báez Briceño, Cesar Arturo Mejía Rodríguez, Elvira  Cárdenas  Rodríguez,  y  Daniel  Alonso  Vanegas  Zamora,  participaron en una  organización  internacional  de  lavado  de  dinero relacionada con narcóticos  desde  por  lo menos el 2002 aproximadamente y continuando hasta aproximadamente  el  2006.  La  organización  de lavado de dinero en este caso lavó millones de  dólares  de  utilidades provenientes de la venta de narcóticos ubicadas en los  Estados  Unidos,  España,  Canadá  y  otros países a nombre de organizaciones  colombianas de tráfico de narcóticos.”   

El delito de lavado de dinero es sancionado en  Colombia  bajo la denominación típica de lavado de activos en el artículo 323  de  la  Ley  599  de 2000 (adicionado por la Ley 747 de 2002 y modificado por el  artículo  17  de  la  Ley  1121  de  2006),  bajo  la  siguiente  descripción:   

“El que adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata  de  personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,  rebelión,  tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de  recursos     relacionados     con    actividades    terroristas,    tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  delitos contra el sistema financiero,  delitos  contra  la  administración  pública,  o vinculados con el producto de  delitos  ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o  les  dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión  de  ocho  (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando  las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será  punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las   penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento  de  pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.   

   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  493  de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto  que fue cumplido por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, la acusación No. S5 05 Cr 1001 de 16 de  octubre  de  2006,  sustitutiva  de la acusación S3 05 Cr. 1001 dictada el 6 de  septiembre  de  2006,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Sur  Nueva  York,  conservando los cargos que se incluyeron en la nota  diplomática  2501 de 29 de septiembre de 2006, mediante la cual se solicitó la  detención  provisional  del  requerido; es equiparable al escrito de acusación  que  el  Fiscal  presenta  ante  el  juez  competente  para  adelantar el juicio  estatuido  en  los  artículo  336  y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la  individualización  de  la persona acusada, una relación circunstanciada de las  conductas  endilgadas  junto  con su calificación jurídica y la transcripción  de  las  normas  penales  sustantivas  supuestamente  violadas;  además  de que  constituye  el  inicio  de  la  fase  del  juicio en donde el procesado tiene la  oportunidad  de  defenderse  de  los cargos a él imputados y que culmina con la  sentencia que pone fin al proceso.   

Reunidos  los  requisitos  exigidos  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  la  Corte   emitirá concepto  favorable  a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, que de  acoger  esta  opinión  condicione  la entrega a que el requerido no sea juzgado  por  hechos  sometidos  a  penas  de  muerte,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,   ni   desaparición   forzada   por  el  país  solicitante,  de  conformidad   con  lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Carta  Política.   

Es  importante  señalar  que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo  Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de este trámite.   

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la extradición de CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ, identificado  con  la cédula de ciudadanía 80.018.861 y demás anotaciones civiles conocidas  en  el  curso  del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No.  S5  05  Cr. 1001, dictada el 16 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia piara lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 ALVARO O. PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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