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Proceso No 26769
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.83
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES
1. La embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, mediante Nota Verbal 2501 de 29 de septiembre de 2006, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 17 de octubre siguiente y cumplida y notificada el mismo día al solicitado.
2. Con la Nota Verbal 3216 de 15 de diciembre de 2006, la misma embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ.
Sintetizó los hechos por los cuales es requerido, aseverando que SONIA CRUZ QUICENO, DIEGO FERNANDO CANO, MIGUEL ÁNGEL GARCÉS GIRALDO, ORESTES ZULUAGA CARDONA, LUÍS ALBERTO BÁEZ BRICEÑO, CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ, ELVIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ y DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, participaron en una organización internacional de lavado de dinero relacionada con narcóticos desde por lo menos el 2002 aproximadamente y continuando hasta aproximadamente el 2006, que en este caso lavó millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos ubicados en los Estados Unidos, España, Canadá y otros países para Colombia a nombre de organizaciones colombianas de narcóticos.
En torno de la actividad de MEJÍA RODRÍGUEZ, precisó que trabajaba como “broker” con contactos en los Estados Unidos para lavar grandes cantidades de utilidades provenientes de la venta de droga de narcotraficantes en Nueva York, Florida, Puerto Rico, Canadá y España, entre otros lugares. Luego de que las utilidades de la venta de narcóticos eran recolectadas, el requerido y otros miembros de la organización hacían los trámites administrativos para lavar el dinero para las organizaciones de narcotraficantes en Colombia, a través de una red sofisticada de cuentas bancarias internacionales y de compañías alrededor del mundo. Por ejemplo, en junio de 2006 o aproximadamente en esa fecha, el solicitado habló por teléfono en Colombia con otro coacusado en los Estados Unidos acerca de una transferencia cablegráfica de utilidades provenientes de la venta de narcóticos para ser lavadas.
Indicó que las acciones adelantadas por el acusado MEJÍA RODRÍGUEZ, fueron ejecutadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Así mismo, que las violaciones relacionadas con lavado de dinero también son delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos y 323 a 327 del Código Penal Colombiano de 2000, respectivamente.
Finalmente, acotó que CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ es ciudadano colombiano, nacido el 25 de enero de 1978, en Bogotá y se identifica con la cédula de ciudadanía 80.018.861.
3. Anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por JEFFREY BROWN , Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual indica cómo se conforma el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, tras precisar los cargos que se hacen a los implicados, señaló que a CESAR AUGUSTO MEJÍA RODRÍGUEZ y a otros sujetos, bajo el caso número S5 05 Cr.1001 se les imputa el cargo de asociación delictuosa para efectuar lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos
3. Se acompañó copia del acta de acusación en el caso S5 05 Cr.1001, en la cual se indica que desde el año 2002, o cerca de esta fecha, hasta aproximadamente septiembre de 2006, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, SONIA CRUZ QUICENO, DIEGO FERNANDO CANO, MIGUEL ÁNGEL GARCÉS GIRALDO, ORESTES ZULUAGA CARDONA, LUÍS GILBERTO BÁEZ BRICEÑO, SILVIO LÓPEZ, IVÁN LÓPEZ, CESAR GERALDO GIL, CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ, ELVIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, MAUSOLAN GAMBA RODRÍGUEZ, a/k/a “Jose”, JAIRO CÁRDENAS RODRÍGUEZ y MICHAEL BULZOMI, premeditadamente y con conocimiento se asociaron, conspiraron y acordaron juntos y cada uno y con otras personas conocidas y desconocidas para violar el Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos.
Afirma que los acusados se asociaron ilícitamente para utilizar el proceso BMPE con el fin de lavar dinero colombiano derivado de la venta de drogas ilícitas en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia y para intercambiar pesos colombianos por dólares derivados de su venta, evadiendo el intercambio monetario y requisitos de reporte de ingresos en los Estados Unidos y Colombia.
Con esa finalidad los miembros de la organización criminal asumieron diferentes papeles en las actividades de lavado de dinero. Un grupo operó como corredores financieros de pesos en Colombia, asegurando contratos de traficantes de narcóticos colombianos para lavar millones de dólares de ganancias derivadas de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y otros países. Que esos corredores financieros de pesos ulteriormente coordinaban la recolección de las ilícitas ganancias derivadas de la venta de narcóticos a otros acusados que servían como operarios de los traficantes de narcóticos colombianos en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia.
Después de que los dólares derivados de la venta de droga se recolectaban y se transferían exitosamente al sistema bancario de los Estados Unidos, el corredor financiero de pesos coordinaba con otros asociados delictuosos la compra de los dólares derivados de venta de drogas en intercambio por pesos en Colombia y daba instrucciones para que los dólares se transfirieran de cuentas bancarias de los Estados Unidos a cuentas bancarias alrededor del mundo.
Los compradores colombianos de dólares utilizaban esos fondos estropeados para, entre otras cosas, comprar bienes para importar a Colombia para su reventa y luego transferían sus pesos colombianos a los corredores financieros de pesos, quienes pasaban los pesos proporcionados a los traficantes de narcóticos colombianos para completar el proceso BMPE.
4. Declaración de PHIL COUSIN, Agente Especial con el Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos (Internal Revenue Service), División Investigativa Penal en Nueva York, quien indica que en la investigación se estableció que los acusados eran miembros de una organización de lavado masivo de dinero en Bogotá, Colombia, que lavó millones de dólares de ganancias derivados de venta de narcóticos localizados en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia. Así mismo, que trabajaban con otros asociados delictuosos en los Estados Unidos y otros lugares para coordinar la recolección de millones de dólares en ganancias derivadas de la venta de drogas en Colombia a través de una red sofisticada de cuentas bancarias y compañías alrededor del mundo.
Utilizaban el intercambio de peso del mercado negro (“BMPE”) en refinado proceso de lavado de dinero respaldado por una red internacional de cuentas bancarias y compañías, para lavar dinero colombiano derivado de la venta de drogas e intercambiar pesos colombianos por dólares de los Estados Unidos provenientes de venta de drogas, mientras se evade el intercambio monetario y los requisitos de reporte de ingresos y pago de impuestos, tarifas y responsabilidades al gobierno Colombiano.
Añade que las fuerzas de seguridad colombianas, previa autorización judicial, interceptaron teléfonos usados por la organización criminal, escuchando, de esta forma, numerosas llamadas telefónicas en Colombia en la cuales los acusados hablaban entre sí y con otros asociados delictuosos de la organización acerca de su actividad ilícita.
Específicamente, señala que el solicitado en extradición desde el año 2002, o cerca de esta fecha, hasta el año 2005, aproximadamente, operando desde Bogotá, Colombia, se asoció delictuosamente con otros sujetos para lavar millones de dólares de ganancias derivadas de la venta de narcóticos localizados en los Estados Unidos, Canadá y España, entre otros lugares, para organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos. Igualmente, trabajó como corredor financiero de pesos con contactos en los Estados Unidos para lavar grandes cantidades de ganancias derivadas de la venta de narcóticos de negociantes de droga en Nueva York, La Florida, Puerto Rico, Canadá y España, entre otros lugares
Después de que se recolectaban las ganancias derivadas de la venta de drogas, MEJÍA RODRÍGUEZ y otros administraron los esfuerzos de la organización para lavar el dinero para organizaciones de tráfico de narcóticos en Colombia a través de una red de cuentas bancarias internacionales y compañías alrededor del mundo.
Narra que en una conversación telefónica interceptada por las autoridades colombianas, previa autorización judicial, MEJÍA RODRÍGUEZ discutió con otro de los concertados en los Estados Unidos acerca de una transacción bancaria de ganancias derivadas de la venta de drogas ilícitas.
Remató afirmando que durante el curso de la asociación delictuosa CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ dirigió el lavado de ganancias derivadas de venta de narcóticos de la organización usando numerosas cuentas bancarias en los Estados Unidos, Panamá y Colombia recibiendo comisiones sustanciales por su trabajo en el proceso de lavado de dinero.
5. Transcripción de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas por el requerido en extradición.
6. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homologo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
7. En el término de traslado del inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el requerido renunció a los “términos consagrados para el ejercicio de los Derechos previstos dentro del trámite que se surte en la Corte Suprema de Justicia con el objeto de rendir concepto –favorable o desfavorable– acerca de mi extradición”, manifestación que fue aceptada por la Sala en auto de 25 de abril del año que avanza.
Así vencido el término aludido, como ninguno de los intervinientes deprecó la práctica de pruebas, por auto de 3 de mayo se ordenó correr el traslado del inciso 3 de la citada disposición, para que presentaran alegatos.
El Ministerio Público solicitando a la Sala rinda concepto favorable a la entrega en relación con el cargo imputado al solicitado.
Consideró satisfecha la validez formal de la documentación aseverando que la petición fue presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por vía diplomática, fundamentada en la presentación de la acusación sustitutiva No. S5 05 Cr. 1001 dictada el 16 de octubre de 2006, por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Sur de Nueva York.
Señala que el trámite de extradición se inició con la Nota Verbal No. 2501 de 29 de septiembre de 2006, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Gobierno de Colombia la detención preventiva de CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ con fines de extradición, formalizada mediante Nota Verbal No. 3216 de 15 de diciembre de 2006, para que comparezca a juicio por los delitos federales de lavado de dinero, según la resolución de acusación número S5 05 CR. 1001, dictada el 16 de octubre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Los documentos remitidos con las notas verbales en las cuales se solicitó la detención preventiva con fines de extradición y se formalizó el pedido, se encuentran acompañados de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de su autenticación, por lo que la documentación es formalmente válida y permite conceptuar favorablemente sobre tal aspecto.
El defensor del requerido guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004).
2. El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos satisfechos en la presente actuación.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Acorde a lo normado por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, la cual debe indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentación que requiere ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano.
Exigencias observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, es decir, a través de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación No.S5 05 Cr 1001, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a SONIA CRUZ QUICENO, DIEGO FERNANDO CANO, MIGUEL ÁNGEL GARCÉS GIRALDO, ORESTES ZULUAGA CARDONA, LUÍS ALBERTO BÁEZ BRICEÑO, CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ, ELVIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ y DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA de asociación delictuosa para efectuar lavado de dinero porque “premeditadamente y con conocimiento se asociaron, conspiraron y acordaron juntos y cada uno y contra personas conocidas y desconocidas para violar el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i).”
Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por JEFFREY BROWN Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y el Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos PHIL COUSIN, el 7 de diciembre de 2006, ante MICHAEL H. DOLINGER, Magistrado Juez de los Estados Unidos, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soporta la reclamación.
Información que demuestra con exactitud los actos que revelan la comisión del delito imputado al solicitado en extradición; además, que ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, satisfaciendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, relativa a que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá tan sólo por delitos cometidos en el exterior.
Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales supuestamente infringidas.
Y por ser autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por JEFFREY A BROWN, Fiscal Federal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y por el agente especial PHIL COUSIN del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos, fueron proporcionados por estos en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ. Así mismo, que copias fieles de esos documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington, D. C., de los Estados Unidos de América.
El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que SONYA N. JOHNSON suscribió su nombre.
La Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De la ponderación conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por motivo de la captura de CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ, ciudadano colombiano, nacido el 25 de enero de 1978, en Bogotá, portador de la cédula colombiana No. 80.018.861; información incluida en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación mediante la cual dispuso su captura con fines de extradición y ratificada por la nota diplomática que formalizó la reclamación, además, en las declaraciones rendidas en su apoyo.
Datos que fueron corroborados al momento de la captura y notificación de sus fines a MEJÍA RODRÍGUEZ, en el poder que otorgó a su defensor y en la manifestación ulterior de que renunciaba a los términos consagrados para el ejercicio de sus derechos.
No cabe duda, de que la persona requerida en extradición es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN.
A la luz de las previsiones hechas por el numeral 1 del artículo 493 de la ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En efecto, los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ a responder en juicio, fueron claramente sintetizados así en la Nota Verbal No. 3216 de 15 de diciembre de 2006 cuando se formalizó el pedido de extradición:
“Los hechos del caso indican que Sonia Cruz Quiceno, Diego Fernando Cano, Miguel Ángel Garcés Giraldo, Orestes Zuluaga Cardona, Luís Gilberto Báez Briceño, Cesar Arturo Mejía Rodríguez, Elvira Cárdenas Rodríguez, y Daniel Alonso Vanegas Zamora, participaron en una organización internacional de lavado de dinero relacionada con narcóticos desde por lo menos el 2002 aproximadamente y continuando hasta aproximadamente el 2006. La organización de lavado de dinero en este caso lavó millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos ubicadas en los Estados Unidos, España, Canadá y otros países a nombre de organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos.”
El delito de lavado de dinero es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de lavado de activos en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 (adicionado por la Ley 747 de 2002 y modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006), bajo la siguiente descripción:
“El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Presupuesto que fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la acusación No. S5 05 Cr 1001 de 16 de octubre de 2006, sustitutiva de la acusación S3 05 Cr. 1001 dictada el 6 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur Nueva York, conservando los cargos que se incluyeron en la nota diplomática 2501 de 29 de septiembre de 2006, mediante la cual se solicitó la detención provisional del requerido; es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículo 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Es importante señalar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80.018.861 y demás anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. S5 05 Cr. 1001, dictada el 16 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia piara lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.