26763(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26763  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 124   

Bogotá, D. C., dieciocho de julio de dos mil  siete.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente   trámite   de   extradición   adelantado   respecto   del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  MARÍA  ORTIZ  PINILLA,  conocido  con  los  alias  de  “El  chucho” ó “Chepe” ó  “Viejo”,   requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  vencido  como  se  tiene  el  traslado  para alegar, en el cual se pronunció el  defensor y el Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota verbal No. 2983 del 15 de  noviembre  de  2006,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención    provisional    con    fines    de    extradición    del   natural  colombiano  JOSÉ  MARÍA  ORTIZ  PINILLA,  pues  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de la Florida, lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió  en  su  contra la resolución de acusación sustitutiva No. 06-10008 CR  Moore  (s)  (s)  el  24  de  octubre  de 2006 (no el 31 de octubre de 2006, como  inadvertidamente  se  afirma  en  esta  nota  diplomática),  en  la  cual se le  formulan  dos  (2)  cargos  relacionados  con  la  violación  de  las  leyes de  narcóticos.   

2.  Con  resolución  del 17 de noviembre de  2006,  el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó la captura de ORTIZ  PINILLA  para  los fines mencionados, la cual se hizo efectiva en la  misma  fecha    por    miembros    del   Departamento   Administrativo   de   Seguridad  D.A.S.   

3.  Con  la nota verbal No. 3286 del 22 de  diciembre  de  2006,  la  mencionada  representación diplomática formalizó la  petición de extradición de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA.   

   4.  El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal      penal      colombiano”,   remitió la mencionada nota verbal  y los documentos anexos al del Interior y de Justicia.   

  5. Este último Ministerio procedió a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  y  la Corporación luego de velar porque  estuviera    garantizada    la   defensa   de   ORTIZ  PINILLA, concedió el traslado para solicitar pruebas,  término  dentro  del  cual  el defensor solicitó la práctica de varias que se  encontraron  inconducentes  en  auto  del  27  de  marzo del año en curso, cuya  reposición se negó en auto del 23 de mayo siguiente.   

En  consecuencia,  se  dispuso  el  traslado  pertinente  para  la  presentación  de  alegatos  que  se  hizo en el siguiente  orden:   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicita  a  la  Corte  que  conceptúe  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición  de  JOSÉ  MARÍA  ORTIZ  PINILLA,  con base en los  siguientes argumentos:   

En  lo que tiene que ver con el requisito de  la  validez  de  la  documentación,  detalla  los  elementos  incorporados a la  solicitud  de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los  documentos  presentados  para  sustentar  la  solicitud de extradición de ORTIZ  PINILLA  se  cumple  cabalmente,  ya  que  no  solo  contienen  la  información  legalmente  requerida,  sino  que  respecto de los mismos se surtió el trámite  inherente a su autenticidad.   

También  encuentra plenamente acreditado el  requisito  de  plena  identificación del solicitado JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA,  pues  el  número  de  cédula  de  ciudadanía  con  el  que  se le identifica,  señalada  en  las  notas  verbales  que  soportan la petición de extradición,  coincide  con  el  de  la  persona  a  quien se capturó, univocidad que permite  evidenciar que se trata de la misma persona.   

Por lo que respecta al principio de la doble  incriminación,  después  de  traer la trascripción de los cargos imputados en  la  acusación  sustitutiva  No.  06-10008 CR MOORE (s) (s) del 24 de octubre de  2006,  estima  el  Procurador que esas conductas están consideradas como delito  en   Colombia,  específicamente  en  los  artículos  376  del  Código  Penal,  modificado  por  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, bajo la denominación de  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  y 340, reformado por el  artículo  8º  de  la Ley 733 de 2002, y a su vez por el artículo 19 de la ley  1121 de 2006, bajo la denominación de concierto para delinquir.   

Finalmente, en punto de la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero, el Delegado sostiene que la acusación  estadounidense  guarda  correspondencia  con  la resolución de acusación en el  sistema   procesal  colombiano,  por  lo  que  este  presupuesto  igualmente  se  encuentra satisfecho.   

          Ello  porque  la acusación del país solicitante refiere en detalle  los   comportamientos   atribuidos   al   solicitado,   contiene  la  respectiva  adecuación  a las normas de ese país y determina la persona en quién recae el  compromiso  penal,  decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del  juicio.   

ALEGATO DEL DEFENSOR DEL REQUERIDO  

El  defensor  de  JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA  pide  a  la  Corte que rinda un concepto negativo a la solicitud de extradición  de  su  representado,  porque  en  su  criterio  no  se  cumplen  cuatro  de los  condicionamientos  jurídicos  para que sea viable y procedente la extradición,  cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera:   

     

a. Que el delito se haya cometido en el exterior     

Según  el  apoderado  del  solicitado,  la  interpretación  según  la  cual  en  los  delitos  de narcotráfico en los que  intervienen  varias  personas que se han concertado para el comercio ilícito de  tales  sustancias,  produciéndose  hechos en el país de origen, en el país de  tránsito  y  en el de destino, con afectación del ámbito territorial de otras  naciones,  es  errada  y contraria al mandato del artículo 14 del Código Penal  de  2000,  pues  para  la  ley  colombiana  una  conducta  punible  se considera  realizada  en  Colombia  cuando  en  territorio  nacional  se  produjo  total  o  parcialmente la acción.   

Cita  los  artículos 35 y 229 de la Carta  Política,  y  señala  que el requerimiento constitucional para la extradición  de  los  colombianos  por nacimiento, esto es, que el delito se haya cometido en  el  extranjero,  obedece tanto a razones de soberanía territorial del Estado, a  los  principios de prevalencia y aplicación de la Constitución Política, como  a  la  salvaguarda  del  derecho  fundamental  de acceso a la administración de  justicia.  Por  lo  tanto,  agrega,  la aplicación de la ley penal colombiana a  toda  persona  que  la  infrinja  en  el  territorio  nacional,  es una función  pública  a la que el Estado no puede renunciar, excepto en los casos de delitos  que  requieren querella de parte, o en situaciones concretamente previstas en el  derecho internacional.   

Dice  que  el artículo 14 del Código Penal  desarrolla  la  llamada “teoría de la ubicuidad”, de acuerdo con la cual el  delito  se  considera  cometido  en  Colombia,  si  aquí  se  ejecutó  total o  parcialmente  la  acción  punible;  si  en  territorio  nacional  debió  tener  realización  la  acción omitida; si en Colombia debió producirse o se produjo  el resultado típico.   

          Aterrizando   al   caso   concreto,  cita  textualmente  los  cargos  contendidos  en  la acusación sustitutiva No. 06-10008 CR- Moore, dictada el 31  de  octubre  de 2006, y apartes de las declaraciones juradas en apoyo del pedido  de  extradición  rendidas  por  la señora Lynn M. Kirkpatrick y del agente del  FBI  Mr.  James D. Lawson, para concluir de allí que la acción concreta que se  atribuye  a JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA es el haber sido uno de los dueños de la  droga.  Así  mismo,  indica  que  el  solicitado pudo estar incurso por prestar  servicio   de   transporte   a   organizaciones   de  tráfico  de  narcóticos,  indicándose      la     existencia     de     la     motonave     D’Mary  en las dársenas de Cartagena, en  estado de reparación para cargar cocaína.   

De  allí que los hechos que se atribuyen al  solicitado  ocurrieron  en  Colombia,  pues  se  relaciona  la  posesión de los  narcóticos  por  parte del imputado y la preparación y posible utilización en  el  muelle de Cartagena de la referida motonave, acciones que ocurrieron siempre  en  territorio  nacional,  y,  de  hecho,  el  solicitado  no  fue capturado, ni  retenido,  ni  filmado  actuando  fuera  de Colombia. Aquí se produjo parte del  resultado  típico,  y  por  lo  tanto  debe  ser  juzgado de conformidad con el  principio de territorialidad.   

Trae algunas explicaciones doctrinales sobre  la  “teoría de la ubicuidad” e insiste en que JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA no  ha  salido  del  país,  no  fue  capturado  a  bordo  de  la precitada motonave  D’Mary  y  no ha estado en  aguas  internacionales o en territorio de otros Estados y menos en el territorio  de  los  Estados  Unidos  de  América,  por lo tanto no puede imputársele  hechos  punibles  cometidos en el exterior de acuerdo con los artículos 14 y 15  del Código Penal.   

Sostiene que los compromisos internacionales  que  el  Estado  Colombiano  haya suscrito con otras nacionales, en especial con  los  Estados  Unidos de Norteamérica, no pueden afectar las reglas del derecho,  y  mucho  menos  las  garantías  sustanciales inherentes a los ciudadanos y los  comprometidos  en  conductas  penales.  El  compromiso de la Corte Suprema, como  alto   tribunal   de  justicia,  es  velar  de  igual  forma  por  los  derechos  sustanciales,  por  tal  razón  su encargo en el trámite de extradición no se  limita a uno de forma y legalidad, sino también a uno de fondo.   

Dice que las actividades  de  seguimiento,  interceptación  y  grabación de llamadas telefónicas, en el  caso  que  ocupa  la  atención  de la Corte, fueron realizadas en Colombia, por  orden  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y practicas por miembros del  D.A.S.,  razón  por  la  cual  puede  afirmarse  que  las autoridades del país  conocieron  de  los  hechos e iniciaron al menos parcialmente la investigación,  razón  que obligaba al ente investigador a continuar con el proceso y tomar las  medidas  necesarias para ejercer jurisdicción como era su deber, de acuerdo con  los  artículos  4º  de  la  Carta  Política, 12 de la Ley 270 de 1996, 14 del  Código  Penal,  26,  73, 81, 112, 114, 311 de la Ley 600 de 2000 y 66, 14, 200,  275 y ss. de la Ley 906 de 2004.    

          Afirma  que  como la Sala denegó las pruebas pedidas por la defensa  tendientes  a demostrar la existencia de una actuación judicial por parte de la  Fiscalía  en  contra  de  JOSÉ  MARÍA  ORTIZ PINILLA, de todas maneras de los  hechos  acreditados  en  la actuación se presume que existe un proceso penal en  Colombia  que  vincula  a  su  representado  por  los mismos hechos objeto de la  petición  de  extradición,  razón por la cual tampoco por ello procedería su  extradición.   

          Reitera  que las tareas de seguimiento, interceptación y grabación  de  llamadas  telefónicas  conllevaban  la afectación y restricción de bienes  fundamentales,  lo  cual  sólo  era  posible  por orden de autoridad competente  previo  el  cumplimiento  de  las  formalidades predeterminadas en virtud de una  investigación preliminar o formal previamente desarrollada.   

          Y  aún  en  cumplimiento  de  tareas  de  asistencia  judicial ante  solicitud   de   autoridades   extranjeras,   la  Fiscalía  debió  iniciar  la  correspondiente  investigación si advirtió la ocurrencia de hechos que debían  ser  investigados  en  Colombia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en  la  sentencia  C-657  de  noviembre  25  de  1996, de la cual transcribe algunos  apartes.   

          Recaba   que   la   actuación  de  la  Fiscalía  fue  anterior  al  proferimiento  de  la orden de captura del solicitado con fines de extradición.   

          Agrega  que  la  captura del solicitado se cumplió con violación a  las  garantías del debido proceso, por falta de cumplimiento de las previsiones  establecidas   en  el  artículo  509  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  pretermisión  por  parte de la Fiscalía de adelantar la investigación por los  hechos  imputables  a  ORTIZ  PINILLA  que ocurrieron al interior del territorio  colombiano.   

          Sostiene   que  los  convenios  internacionales  obligan  al  Estado  colombiano  a  conocer  de  los  hechos  punibles imputados a JOSÉ MARÍA ORTIZ  PINILLA.   Así,  la  Convención  de  Viena  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  de  1988,  establece  en el artículo 4º la obligación de los  Estados  Parte  de  ejercer la competencia a fin de conocer de delitos cometidos  en  su  territorio,  o a bordo de una nave que enarbole su pabellón, como es el  caso        de        la        D’Mary.   

              Destaca que en la Nota Verbal No.  3286  del  22  de  diciembre  de  2006,  por medio de la cual la Embajada de los  Estados  Unidos de América en Colombia solicita la extradición de JOSÉ MARÍA  ORTIZ  PINILLA  no  refiere  el  lugar  donde se perpetraron los hechos punibles  atribuidos  al solicitado en extradición, todo lo cual converge a acreditar que  los hechos tuvieron ocurrencia en territorio colombiano.   

          Cita  los  cargos aducidos contra el solicitado, para recabar que la  acción  típica  en el primer caso tuvo su proceso de ejecución en Colombia, y  en   el   segundo   evento,   al   menos  en  parte  se  cometió  en  el  mismo  territorio.   

          Finaliza   este   apartado   de  su  alegación  señalando  que  la  determinación  del  lugar  donde  se  cometió  el hecho punible por el cual se  demanda  la  extradición  de  un  colombiano  por  nacimiento,  no puede quedar  librado  a la unilateral decisión o capricho del Estado requirente, pues de ser  así,  el  trámite  de  extradición  se  estaría  confundiendo  con la simple  solicitud de entrega o captura internacional.   

          b)  No  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero   

          Según   el   apoderado  del  requerido,  la  “segunda  acusación  sustitutiva”  proferida  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del  Distrito  Meridional  de  Florida,  de 6 de diciembre de 2006, no constituye una  acusación  en estricto rigor jurídico, ni es equivalente con la resolución de  acusación,  pues  esta  decisión  procesal  sólo  puede  proferirse  luego de  adelantada  la  etapa  de  la “formulación de imputación” y cumplidas unas  etapas procesales específicas.   

          Sostiene   que  el  documento  en  cuestión,  allegado  como  pieza  procesal  acusatoria,  constituye  formal  y  materialmente  un  simple  auto de  apertura  de  investigación o de formulación de imputación, según la Ley 906  de 2004.   

          Pide  que  se  aprecie que la relación de hechos y las adecuaciones  típicas  que  se formulan en las escasas dos (2) hojas que la contienen, están  lejos  de  asimilarse  a  una  resolución o acto de acusación de mérito, pues  esta  decisión  presupone  no  sólo la valoración de los elementos materiales  probatorios,  que  permitan  afirmar  con probabilidad de verdad que ha ocurrido  una  conducta punible, sino también que permita afirmar como verdad probable la  responsabilidad del imputado como autor o partícipe del hecho.   

          Después  de  hacer  una  reseña  normativa  de  los  trámites que  anteceden  a  la  acusación, se adentra en el estudio de lo que es una “causa  probable”  para  iniciar  una  investigación  formal,  para  concluir  que de  acuerdo  con  los  elementos aportados por el país requirente, lo único que se  avizora  es  la  existencia  de  una  “causa probable”, pero no de elementos  fácticos,  analíticos  y  probatorios  que  constituyan una acusación y mucho  menos  de  acuerdo  a  las  ritualidades procesales propias de un delito federal  como el aquí señalado.   

          Igualmente    se   refiere   in   extenso  a  los  requisitos  materiales  de la acusación en el  contexto  de los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004,  para concluir  que  la  providencia  de  diciembre  6 de 2006, agregada como anexo B, carece de  cualquier  referencia  probatoria  y  de  todo  examen  y análisis de pruebas y  evidencias  que  permitan  afirmar  con  probabilidad  de  verdad  que existe un  delito,  y  que  JOSÉ  MARIA  ORTIZ  PINILLA  es  responsable de la imputación  formulada.   

          Destaca  el  esquema  formal  de  la pieza procesal relacionada como  acusación  por el Estado requirente, e insiste en que la misma no posee la más  mínima   relación  de  equivalencia  o  similitud  con  la  “resolución  de  acusación”  en  el  sistema normativo colombiano, porque, además, no hace la  más  leve  alusión,  y  ni  siquiera  por  vía  de referencia a los elementos  probatorios,   evidencia   física   o   probatoria  que  permita  afirmar,  con  probabilidad  de  verdad,  que  la  conducta delictiva existió y el imputado es  autor  o  partícipe  de  la  misma,  como  tampoco  contiene  apreciaciones que  sustenten    los    elementos    que   integran   la   definición   legal   del  delito.   

          Dice  que las providencias judiciales deben ser motivadas, según la  doctrina  constitucional seguida en nuestro país, por lo que no basta la simple  afirmación  de  autoría  o  responsabilidad,  sino  que  es  necesario  que se  esgriman  tanto  pruebas  como  elementos  de  juicio  lógicos que permitan esa  razonable  conclusión. Ello conlleva la existencia de evidencias tanto sobre la  tipicidad  de la conducta imputada, como también serios elementos de juicio que  comprometan  la  responsabilidad  del  incriminado.  Pero  la segunda acusación  sustitutiva  contra  el  solicitado,  en  forma  alguna contiene la más mínima  referencia  a  elementos  probatorios,  juicios  de  evidencia,  o  al examen de  argumentos   que  permitan  inferir  no  sólo  la  autoría  sino  también  la  responsabilidad   del   pedido   en   extradición,  cumpliendo  apenas  con  el  equivalente  a  una  “formulación  de  imputación”,  en  los términos del  artículo 286 de la Ley 906 de 2004.   

          Sostiene   que  ni  siquiera  aparece  claro  en  la  documentación  procesal  aportada  por el Gobierno de los Estados Unidos, el lugar y el momento  en  que  se  presume que JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA cometió el hecho, y tampoco  aparece  clara  la  acción  concreta  que  se  le  atribuye,  pues  se señalan  hipótesis vagas que no permiten una verdadera acusación.   

          Afirma  que  las declaraciones juradas anexas a la documentación no  son   pruebas   de  autoría  o  responsabilidad,  pues  en  cuanto  a  Linn  M.  Kirkpatrick,  se  trata de un servidor público, que sirve como Asistente Fiscal  en  la  Sección  de  Narcóticos de la Fiscalía de los Estados Unidos, pero al  mismo  no  le  consta, ni puede informar nada sobre la responsabilidad en contra  de  JOSÉ  MARÍA  ORTIZ  PINILLA.  Se  limita a informar que en ejercicio de su  cargo  ha  conocido  del  proceso  contra  el  requerido, relatando los cargos y  citando  las  normas  infringidas,  por lo que su exposición no puede valorarse  como   testimonio   de   cargo   para   fundamentar  la  responsabilidad  de  su  representado.   

          Similar  objeción debe hacerse en relación con la declaración del  agente  del  FBI, señor James D. Lawson, quien presenta un relato de los hechos  y  de  la  historia del proceso, pero sin que pueda constituir prueba directa de  autoría   y   responsabilidad   en   contra  del  solicitado  en  extradición.   

          Además,  de  su testimonio se deduce que ORTIZ PINILLA nunca estuvo  vinculado   a  los  hechos  investigados  inicialmente  y  que  las  autoridades  americanas  no  tenían  referencia alguna de él; que fue luego, como resultado  de  las  interceptaciones  telefónicas, que su nombre fue escuchado y tomado en  cuenta  para  vincularlo  como partícipe, sin que se atine a informar a ciencia  cierta qué actividad punible se le imputa en concreto.   

          Culmina  este  apartado de su alegación aduciendo que la acusación  inicial  contra ORTIZ PINILLA fue sustituida, procedimiento que no es posible en  el  sistema  colombiano,  pues  una vez se formula, ésta deviene inmodificable.  Por  lo  tanto,  la  ductilidad  para  admitir  modificaciones  a  la acusación  aportada  por  los  Estados  Unidos  y la consecuente inseguridad que de ello se  deriva,  no permite su equiparación con la resolución de acusación en nuestro  país.   

          c)  Que  el  hecho  sea considerado delito por la legislación penal  colombiana    

          Según el defensor, este tercer requisito  tampoco  se  cumple  en el caso estudiado porque a JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA se  le  acusa  de  dos  delitos,  a  saber,  conspiración  para  poseer cocaína, y  posesión para distribuir cocaína.   

          Asevera  que  el  delito  de  “conspiración”  tal  como aparece  regulado   en   la   legislación  de  los  Estados  Unidos,  no  existe  en  la  codificación   penal   colombiana,   ni  posee  tipos  análogos  o  similares.   

          En    la    “conspiración”,    traducido   indebidamente   como  “concierto”,  la  acción  punible consiste en vincularse intencionalmente a  un  plan,  esquema  o  estructura  para  el  desarrollo de un delito, resultando  responsable  de  todos  y  cada  uno  de  los  delitos  que  se  cometan por los  conspiradores.  Igualmente  la  conspiración  pude  ser  para cometer cualquier  delito  y  aún  un delito determinado y cierto. En cambio, en el concierto para  delinquir  del  artículo 340 del Código Penal, el acuerdo de voluntades de los  complotados  es  para cometer delitos indeterminados y no un hecho determinado y  cierto.   

          Además,  el  concierto  es  un delito de peligro, se consuma con el  sólo  acuerdo  de  voluntades.  En  cambio,  la conspiración es propiamente la  participación  dolosa  en  una  estructura  ilícita  para  cometer  un delito,  pudiendo ser cierto y determinado.   

          En  la  conspiración  todos  responden  por  los hechos ejecutados,  dando  origen  a  una especie de responsabilidad plural objetiva sin apoyo de la  culpabilidad,  contrario  a lo que exige la ley penal nacional en los artículos  12 y 340.   

          El   dolo  en  el  concierto  es  la  voluntad  de  cometer  delitos  ingenere,  o sea la sociedad  para  el  delito,  pero  se  trata  de  un  delito de mera conducta, formal y de  peligro.   En   la   conspiración,  es  la  participación  intencional  en  la  organización  para  cometer  un delito concreto. En la conspiración es punible  incluso el “intento de conspiración”.   

          Bajo  tal  análisis,  no existe identidad normativa o típica entre  el  delito  de  concierto  para  delinquir  y  el de conspiración, como tampoco  garantía  para  ORTIZ  PINILLA  de  ser  juzgado  por hechos concretos, pues el  delito  de conspiración que se le endilga, por su descripción típica, vincula  la   responsabilidad   de  todos  los  hechos  que  se  lleguen  a  cometer  con  independencia  del  conocimiento y la voluntad que cada uno de los conspiradores  pueda tener.   

          d)  Falta  de  los  documentos  relacionados en el artículo 495 del  Código    de    Procedimiento    Penal.     

             Según el defensor, en los documentos anexos no se indica en  forma  clara  y  precisa  cuáles  son  los actos que se le imputan al requerido  JOSÉ  MARÍA  ORTIZ PINILLA. Si bien es cierto que se dice que los incriminados  conspiraron  para  poseer  cocaína  con  la  intención  de  distribuirla, y se  señala  además  que poseyeron intencionalmente con la intención de distribuir  una  sustancia  controlada  a bordo de una nave, la presunta acusación en forma  vaga  e  indefinida  asigna al solicitado diferentes y contradictorias acciones:  unas   veces   dice   que   prestó   servicios   de   transporte  a  bandas  de  narcotraficantes,  en  otros  apartes se afirma que era el dueño de parte de la  sustancia   ilícita,   y   también  se  dice  que  cargaba   la  motonave  D’Mary  en  los muelles de  Cartagena,  indeterminación  que  viola  el  debido  proceso  y  el  derecho de  defensa.   

          Sostiene  que  en la carpeta anexa no obra la traducción oficial de  la  legislación  penal  americana,  ni de los demás documentos aportados, pues  las  notas verbales obran en “traducción no oficial”, e igual sucede con la  traducción  del  Título 46, Secciones 70502 a 70507 del Código de los Estados  Unidos.  Y  respecto  de  la segunda acusación sustitutiva no hay constancia de  que la traducción sea oficial.   

          También   alega  el  defensor  que  algunas  de  las  descripciones  típicas  que  se citan en la acusación americana no corresponden a los delitos  por  los  cuales  se acusa al solicitado. Es lo que sucede con las descripciones  típicas  contenidas  en  las  secciones  70503 a y 70506 b, que no contienen la  conspiración.  Además,  que  el  Título  21, Sección 960 a, 1. b., citado en  ambos   cargos,   no   aparece   relacionado   en  la  traducción  al  español  aportada.   

          Finaliza  su escrito, reiterando que se emita concepto negativo a la  extradición  de  su  cliente,  pero  en caso de que su petición no sea acogida  que,  subsidiariamente,  se  hagan  los condicionamientos necesarios, los cuales  enuncia.           

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos generales.     

La  Corte  ha  venido  sosteniendo,  de modo  reiterado,  que  como  dentro  del  trámite  de  extradición su competencia se  concentra  en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a  la  persona  solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos  a  que  se  refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  es  preciso  tener  en  cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el exterior, siempre y cuando las conductas que los  originan   tengan   esa   misma   connotación   en  el  ordenamiento  jurídico  interno.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  acusación  sustitutiva No. 06-1008-CR-MOORE (s) (s),  dictada  el  24  de  octubre  de 2006  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de la Florida, la imputación que se le formuló a  JOSÉ    MARÍA    ORTÍZ    PINILLA    corresponde    a   delitos   relacionados   con   el   tráfico   de  estupefacientes,  a  bordo  de  una  motonave  sujeta  a la jurisdicción de los  Estados  Unidos,  según comportamientos llevados a cabo con posterioridad al 17  de  diciembre  de  1997,  lo  cual significa que no existe motivo constitucional  impediente de la extradición.   

En su alegato, el defensor de ORTÍZ PINILLA  sostiene  que  las  conductas  imputadas  a  su  representado deben tenerse como  ejecutadas  en  el  país.  Pero  esta  afirmación desconoce el contenido de la  acusación  estadounidense  y  los  documentos  anexos  al  trámite,  en  donde  claramente  se  afirma  que  para  el  tráfico de la cocaína, cuya posesión y  concierto  para distribuir se le imputan al requerido, se utilizó una moto nave  “sujeta   a   la   jurisdicción   de  los  Estados  Unidos”   (ver  cargos  1  y  2  de  la  acusación  sustitutiva, folios 149 y 150 de la carpeta).   

   

Además,  independientemente  de que el defensor no comparta la tesis de la Sala, no puede  desconocerse  que  la  naturaleza de los delitos relacionados con el tráfico de  narcóticos,  por los cuales se le formulan los cargos en el país requirente al  solicitado  ORTIZ  PINILLA,  conlleva  una serie de actividades ilícitas en las  que  intervienen  varias  personas  que se han concertado con anterioridad, como  sucede   en  este  caso,  produciéndose  la  manifestación  de  las  conductas  constitutivas  del  acuerdo  en los diferentes países afectados con el comercio  ilícito,  tales  como el de origen, el de tránsito y el de destino, por manera  que  atribuyéndosele al requerido su participación para distribuir importantes  cantidades  de  cocaína,  utilizándose una moto nave sujeta a la jurisdicción  de  los  Estados  Unidos de Norteamérica, que en su tránsito navegó por aguas  internacionales,  tocando  países  distintos  a  Colombia,  es evidente que tal  conducta,  en  su  plano  ontológico,  tenía  capacidad  para  trascender  las  fronteras    nacionales    y   afectar   el   ámbito   territorial   de   otras  naciones.   

         

Aquí  vale  la  pena recabar lo dicho en el  auto  del  23  de  mayo  del  año en curso cuando se negó la reposición de la  decisión  que  resolvió  sobre  las  pruebas pedidas por el apoderado de ORTIZ  PINILLA,  en  el  sentido  de  que  acorde  con  cualquiera  de  las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  lugar  de  la  ocurrencia  del  hecho  (artículo 14 del Código  Penal),  tales  como  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización  de  voluntad; la del resultado, que entiende  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o  mixta,  que  entiende  cometido  el hecho donde se efectuó la  acción  de  manera  total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió  producirse  el  resultado,  es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con  la   documentación   anexa  al  trámite,  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos de América a JOSÉ MARÍA ORTIZ  PINILLA,  traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario  al  planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa, se satisface la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

La exigencia traída en el artículo 35 de la  Carta  Política,  de acuerdo con la cual la extradición de los colombianos por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos en el exterior, considerados  como  tales  en  la  legislación  penal  colombiana,  debe  interpretarse, como  corresponde,  con  arreglo  al  principio de territorialidad que contiene los de  extraterritorialidad  previstos  en  el  artículo  14  y  16 del Código Penal,  modificado  este  último  por  el  artículo  22  de  la  Ley 1121 de 2006, que  autorizan  la  aplicación  de  la  ley  penal  colombiana a las personas que la  contravengan  en territorio nacional o en alguna de las hipótesis del ejercicio  de  la  jurisdicción  extraterritorial,  normas que a la vez que facultan a las  autoridades   colombianas   para   investigar   conductas   realizadas  total  o  parcialmente  en  el  exterior,  legitiman  a  las extranjeras para adelantar la  acción  penal por hechos ocurridos parcialmente en nuestro territorio, con base  en las previsiones del citado artículo 14 del Código Penal.   

Ahora,  en  algún  aparte  de su alegato el  defensor   del   requerido   insinúa   que  la  Fiscalía  debió  iniciar  una  investigación  contra  ORTIZ PINILLA por los mismos hechos en relación con los  cuales  se  solicita  su  extradición,  pues  de  otra manera no habría podido  ordenar  la  interceptación  de  sus  comunicaciones,  circunstancia  que  dice  impediría su extradición.   

En  respuesta  a  esta  alegación,  basta  reiterar  que  el  hecho  de  que al solicitado se le esté investigando por las  autoridades  colombianas  en relación con los mismos hechos o conexos a los que  motivan  el  requerimiento,  no  impide a la Corte Suprema de Justicia emitir el  correspondiente  concepto,  pues  ante  alguna  de esas situaciones, corresponde  exclusivamente  al  Gobierno Nacional determinar lo concerniente al ejercicio de  la  jurisdicción, y si concede o no la extradición de la persona requerida por  el Gobierno extranjero.   

          Finalmente,   y   en  relación  con  el  planteamiento  en  el  sentido  de  que  las  autoridades judiciales de Colombia  tienen  la  obligación  de  investigar  las  conductas  por las que en el país  extranjero  se  acusa  al  señor  ORTIZ PINILLA, resulta pertinente recordar lo  establecido  por  la jurisprudencia constitucional en torno al tema, al precisar  que:   

“…debe  tenerse  en  cuenta que para  todas  las  hipótesis  de extradición, condición necesaria de la misma es que  la  persona  solicitada  se  encuentre  en  Colombia,  esto  es,  sometida  a su  jurisdicción  penal.  Y  ello  es  así, tanto respecto de las conductas que se  hayan  realizado  en  Colombia  pero  que  puedan  considerarse  cometidas en el  exterior,  como  de  las  conductas  realizadas totalmente en el exterior y cuyo  autor  se  encuentre  en Colombia. Y si para todos los supuestos de extradición  se  predicase  el  imperativo  de que la Fiscalía inicie investigación, con la  consecuencia  de  que,  independientemente  del  momento  en  el que la misma se  inicie,  imposibilita  la extradición, se estaría dejando sin efecto alguno lo  previsto  en  el  artículo  35 de la Constitución”  (Cfr. SU-110/2002).   

    

1. Validez   formal   de   la   documentación   presentada.     

El  Consulado  de  Colombia  en Washington a  través  de  su  Cónsul  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA,  de  conformidad  con  el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así  como  con  los  artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 43, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Lynn  M.  Kirkpatrick, Fiscal  Auxiliar,  y  de James D. Lawson, Agente Especial de la  Oficina Federal de  Investigación (folios 116 y 117 de la Carpeta).   

Como documentos anexos aparecen traducidos la  acusación  sustitutiva  No.  06-10008 CR Moore (s) (s) dictada el 24 de octubre  de  2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida,  las declaraciones juradas rendidas en apoyo del pedido de extradición  rendidas  por  Lynn  M.  Kirkpatrick y James D. Lawson, y  orden de arresto  librada  por  esa  Corte  el  23 de octubre de 2006. Del mismo modo, figuran las  copias  traducidas  de  las  disposiciones  penales  del  Código de los Estados  Unidos aplicables al caso y de las notas verbales respectivas.   

En este punto, el defensor cuestiona que las  notas    verbales    obran   en   “traducción   no  oficial”,  y que igual sucede con la traducción del  Título  46,  Secciones  70502  a  70507  del  Código  de los Estados Unidos. Y  respecto  de  la  segunda acusación sustitutiva dice que tampoco hay constancia  de que la traducción sea oficial.   

          Para  responder  esta  inquietud  basta señalar que el inciso final  del  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004, únicamente exige que  los  documentos    anexos    a   la   solicitud   de   extradición   “deberán  ser traducidos al castellano, si fuere el caso”,  sin  señalar  ningún  procedimiento  especial,  ni  que deba  realizarla  determinada entidad, menos aún cuando en este caso obra en cada una  de  las  páginas  de la trascripción de la solicitud formal de extradición un  sello  con la leyenda: “María Mercedes Uricoechea T.  Traductora    Juramentada.    Resolución    10607/81    Minjusticia”.   

Además, la entrega de los documentos por la  vía   diplomática,   su  examen  previo  por  los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y  del Interior y de Justicia y la comprobación de su trascripción  al  español,  dejan  sin fundamento la alegación del defensor, porque en estos  supuestos  la  ley  procesal les confiere presunción de autenticidad y validez,  motivo  por  el  cual  la  Corte  carece  de  competencia  para cuestionar dicho  trámite,  ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido  vertidas  al  idioma  oficial  de la República (art. 10 C.P.C.), a solicitud de  parte  o  de  oficio,  procede  disponer  que  ello  se efectúe, tal como lo ha  precisado   la  Sala  en  múltiples  oportunidades1,  en las que también ha dicho  que:   

“…ningún  reparo  puede  merecer  dicha  documentación  frente  al  contenido de la referida norma del Estatuto Procesal  Civil,  habida cuenta que, como lo regula el artículo 10 de la Resolución 2201  de  1997  expedida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  “cuando el  documento  público  y  su  respectiva  traducción sean autenticados por agente  consular,  podrán  ser  presentados  directamente a la oficina encargada de las  legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores…”2.   

También alega el defensor del requerido que  algunas  de  las  descripciones típicas que se citan en la acusación americana  no  corresponden  a los delitos por los cuales se acusa al solicitado. Es lo que  sucede,  dice,  con las descripciones típicas contenidas en las secciones 70503  a  y  70506  b,  que  no  contienen  la conspiración. Sostiene, además, que el  Título  21,  Sección  960  a,  1.  b.,  citado  en  ambos  cargos,  no aparece  relacionado en la traducción al español aportada.   

Ninguna  razón  asiste al defensor en este  punto  de  su  alegación,  pues  las  normas  citadas en cada uno de los cargos  contienen   de  manera  específica  las  descripciones  típicas  imputadas  al  solicitado,  así  como  las  penas aplicables por su violación. Los cargos son  del siguiente tenor:   

“Cargo  1.  A  principios  de  o  acerca  de marzo de 2005, y  continuando  por  o acerca de abril de 2006, los acusados,….JOSÉ MARÍA ORTIZ  PINILLA   alias   “El   CHUCHO”,   alias   “CHEPE”,  alias  “VIEJO”,  combinaron,   conspiraron,   confederaron,   y  concordaron  intencionalmente  y  astutamente,  uno  con  el otro y con otras personas conocidas y desconocidas al  gran  jurado,  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  mientras  a  bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  46,  Apéndice del Código de los Estados  Unidos,  Sección 1903 (a), re-codificó como Título 46, Código de los Estados  Unidos,  Sección  70503  (a);  todo en violación del Título 46, Apéndice del  Código  de los Estados Unidos, Sección 1903 (j), re-codificó como Título 46,  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 70506 (b). Según Título 46, Código  de  los Estados Unidos, Sección 1903 (g), re-codificó como Título 46, Código  de  los  Estados  Unidos,  la  Sección  70506  (a) y Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Sección  960  (b)  (1)  (B),  se  alega  aún  más  que esta  infracción  implicó  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contiene una cantidad perceptible de cocaína”.   

“Cargo  2.  A  principios  de  o  acerca  de marzo de 2005, y  continuando  por o acerca del 25 de junio de 2005, los acusados,… JOSÉ MARÍA  ORTIZ  PINILLA  alias  “El  CHUCHO”,  alias  “CHEPE”, alias “VIEJO”,  poseyeron  intencionalmente  o astutamente con la intención para distribuir una  sustancia  controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los  Estados  Unidos,  en  la violación del Título 46, Apéndice del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  1903  (a),  re-codificó como Título 46, Código de  Estados  Unidos, Sección 70503 (a) y Título 18, Código de los Estados Unidos,  Sección  2.  Conforme  al  Título  46,  Apéndice  del  Código de los Estados  Unidos,  Sección  1903  (g),  re-codificado  como  Título  46,  Código de los  Estados  Unidos,  Sección  70506  (a), y Título 21, Código de Estados Unidos,  Sección  960  (b)  (1)  (B),  se  alega aún más que esta infracción implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad  perceptible de cocaína”.     

De acuerdo con las traducciones anexas a la  petición  de  extradición,  la  sección 1903 (a), (g) y (j) del Apéndice del  Título 46 del Código de los Estados Unidos, preceptúa:   

“(a) Naves de los Estados Unidos o naves  sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos.   

“Es ilegal que cualquier persona a bordo  de  una  nave  de los Estados Unidos, o a bordo de una nave sometidas (sic) a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  o  quien  es  ciudadano  o  extranjero  residente  de  los Estados Unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de  causa   intencionalmente  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada”  …      

“(g)   Las  penas   

“(1) El que cometa un delito definido en  esta  sección será castigado de acuerdo con las penas previstas en la sección  1010  de  la  Ley Comprensiva sobre la Prevención de Abuso de Drogas y Sobre el  Control  de  Drogas  de  1970  (Título  21  del  Código de los Estados Unidos,  Sección 960)”.   

“(j) Tentativa  y concierto   

“El que intente o concierte para cometer  cualquier  delito  sancionado  en  este capítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era  el objeto de la  tentativa   o   el   concierto”   (fl.   134   de   la   Carpeta).    

         

A  su  vez, las secciones 70503 (a) y 70506  (b)  del  Título 46 del Código de los Estados Unidos, que cita el apoderado en  su  alegato,  aparecen traducidas a folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte, con  el siguiente contenido:   

“70503.  Fabricación,  distribución  o  posesión de sustancias controladas en naves.   

(a) PROHIBICIONES.- Ninguna persona puede,  de  forma  consciente  o  intencional,  fabricar  o  distribuir (o poseer con la  intención   de   fabricar  o  distribuir)  una  sustancia  controlada  a  bordo  de..   

(1) Una nave estadounidense, o sujeta a la  jurisdicción de los EE.UU…”    

“70506. Penalizaciones  

(a)   INCUMPLIMIENTOS.  La  persona  que  incumpla  la  sección  70503  de  este  título  será  penalizada  en la forma  prevista  en  la  sección  1010  de  la  Ley integral sobre la prevención y el  Control de la Narcodependencia……   

(b)  INTENTO DE INCUMPLIMIENTO Y CONCIERTO  PARA  DELINQUIR.-  Quienquiera  que trate de incumplir la sección 70503 de este  título,  o  se  asocie  con  otros para tal efecto, estará sujeto a las mismas  penalizaciones  previstas  respecto  al  incumplimiento de la sección 70503”.   

Se acredita entonces que las normas citadas  y  traducidas en debida forma contienen las descripciones típicas atribuidas al  solicitado,  pues  la “conspiración” para cometer el delito imputado, está  contenido  en el concierto descrito en las secciones 1903 (j) y 70506 (b).    

Finalmente,  contrario  a lo aducido por la  defensa,  a  folio 135 de la Carpeta anexa aparece la traducción de la sección  960 (a) (1) (b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Tampoco  se encuentra razón a la queja del  defensor,  según la cual en los documentos anexos no se indica en forma clara y  precisa  cuáles son los actos que se le imputan al requerido JOSÉ MARÍA ORTIZ  PINILLA,  pues  los cargos transcritos evidencian con claridad el contexto de la  imputación  a  la  cual  debe  atenerse  el  solicitado,  sin  que  se  observe  contradicción alguna.   

Por  lo tanto, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  ORTIZ  PINILLA es formalmente válida.   

    

1. Identidad   plena   del   solicitado   en   extradición.     

De acuerdo con las notas diplomáticas 2983  y  3286,   JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA,  conocido  con   los  alias de “El Chucho”, “Chepe” y  “Viejo”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  14  de febrero de 1949 e identificado con la cédula de  ciudadanía No. 13.234.135.   

Al   momento   de   serle  notificada  la  resolución  de  captura con fines de extradición y los derechos del capturado,  el  señor  ORTIZ PINILLA se  identificó con ese documento. Además, en el  trámite  ante  esta  Corporación  no se cuestionó la identidad del requerido,  por   manera   que   el   requisito   de   su   plena   identidad  se  encuentra  satisfecho.   

4. Equivalencia de  la    providencia   proferida   en   el   extranjero.   

El  defensor  alega  que  no se cumple este  requisito  porque  los  documentos  aportados no reflejan el cumplimiento de los  mismos  actos  procesales  que  preceden  al  proferimiento de la resolución de  acusación  en  Colombia,  ni  el  contenido que para esta decisión prevén los  artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal.   

Para  responder  las  inquietudes  de  la  defensa,  cabe  recordar  que  en  repetidas ocasiones la Corte ha dicho que esa  exigencia  no  es  sinónima  de similitud o igualdad, pues debe partirse de una  realidad  específica,  a  saber,  que  los  sistemas de enjuiciamiento criminal  vigentes  en el país reclamante como en Colombia, difieren en algunos aspectos.   

De  esa  manera,  también  lo  ha dicho la  Sala3,   siendo  el  instituto  de  la  extradición  un  instrumento  de  cooperación  internacional  para  combatir  diferentes  formas de delincuencia,  sería   necio   pretender   que  las  legislaciones  internas  de  los  estados  comprometidos en su trámite sean idénticas.    

El  estado  colombiano, fiel a una ya larga  tradición,  ha  establecido  dentro  de  sus  normas  de procedimiento penal un  capítulo  dedicado  a  la  extradición  (en la Ley 906 de 2004, en el Libro V,  Capítulo  II,  artículos  490  a  511),  en  el  cual  fija  las condiciones y  requisitos  para  su  solicitud, concesión u ofrecimiento, preceptiva a la cual  se  acude,  en  defecto de instrumentos internacionales de carácter bilateral o  multilateral     que     prevean     estipulaciones    diferentes    sobre    la  materia.   

Entre   esas   cláusulas   no   aparece  disposición  alguna  que  señale  como  requisito  ineludible que en el estado  reclamante  al requerido se le haya adelantado una investigación igual a la que  se  desarrolla  conforme  al  procedimiento penal patrio, y que previamente a la  acusación  se  superen  los  pasos que reclama el defensor del solicitado en su  alegato.   

Lo  que  contemplan  las  disposiciones que  regulan  el  trámite de una petición de extradición formulada por otro estado  con  el  cual  no hay convenio sobre la materia vigente, como sucede con Estados  Unidos,  además de exigir que el hecho que la motiva también esté previsto en  Colombia  y  sancionado  con  pena  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  4  años (artículo 493-1, C.P.P.), es que en el extranjero se haya  dictado,  al menos, resolución de acusación o su equivalente, acto del cual el  país  interesado  en  la  entrega debe aportar copia o trascripción auténtica  (artículos 495-1).   

Sobre  este  último  punto ha precisado la  Sala   que   si   bien   antes   de  proferirse  la  acusación  o  indictment  en  Estados Unidos no se agota  el  mismo  trámite  procesal que se lleva a cabo en Colombia como preámbulo de  nuestra  acusación,  “la equivalencia entre aquélla  y  ésta  se  fija  más  por  los  efectos  subsiguientes  que  marcan: las dos  decisiones  precisan  los  cargos por los cuales ha de responder el sub júdice;  también  se  mencionan  las  preceptivas  que  se  estiman  infringidas  por la  conducta  imputada;  en  ambos escenarios se abre paso al juicio; en esta etapa,  tanto  aquí como allá, existe plena oportunidad de controversia de las pruebas  aducidas  por el órgano que profirió la acusación y se realiza el debate para  tratar   de  enervar  los  cargos  o  atenuarlos”4.   

Esos  requisitos  mínimos se cumplen en el  documento  incorporado al trámite como acusación, pues como quedó evidenciado  en  la  trascripción  efectuada  en  el punto anterior, allí se precisaron con  claridad  los  cargos por los que debe responder JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA y se  mencionan las preceptivas que se estiman infringidas.   

5. El principio de la doble incriminación.   

De  acuerdo  con  el  artículo  493-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta cuando el  hecho  que  es  motivo  de  la  extradición  “esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad   cuyo   mínimo   no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

Para  establecer  si  la conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en los  cargos.   

Del  mismo  modo, también tiene dicho esta  Corporación  que  tal  confrontación  se hace con la normatividad que está en  juego  al  momento  de  rendir  el  concepto,  puesto  que lo emite dentro de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operan  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

Pues   bien,   de   acuerdo   con   las  transcripciones  de  los  cargos  imputados  y de las disposiciones pertinentes,  citados  textualmente  en  el acápite destinado al estudio de la validez formal  de  la  documentación,  la  Sala  encuentra  que en relación con el primero de  ellos,   concretado  en  las  acciones  de  combinar,  conspirar,  confederar  y  concordar    intencionalmente    con   otras   personas   para   “poseer”    con    el   propósito   de  “distribuir”  más  de  cinco  kilogramos de una sustancia controlada que contenía cocaína, a bordo de  una  nave  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, es un comportamiento  que  encuentra  adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el  artículo  340,  inciso  2º,  modificado  por el artículo 8º de la Ley 733 de  2002  y  por  el  19  de la Ley 1121 de 2006, preceptiva  que establece una  pena  que  hoy  va  de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000  smlmv.,  cuando  el  concierto  se produce para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Ello  porque  el  vocablo  “concertar”,  según su tercera acepción  vista  en  el  Diccionario  de  la Lengua Española, Vigésima Primera Edición,  significa  pactar,  ajustar,  tratar, acordar un negocio, razón por la cual las  dos  formas  de  concierto,  la nacional y la estadounidense, guardan similitud,  pues  consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar  delitos.   

         Ahora  bien,  el  defensor  aduce  que  no existe identidad entre la  “conspiración”   imputada  al  solicitado  en  el  país  extranjero  y  el  concierto   para   delinquir  en  nuestro  país,  porque  aquella  consiste  en  vincularse  intencionalmente  a un plan, esquema o estructura para el desarrollo  de  un  delito, resultando responsable de todos y cada uno de los delitos que se  cometan  por los conspiradores. Es decir, la conspiración pude ser para cometer  cualquier  delito  y  aún  un  delito  determinado  y  cierto. En cambio, en el  concierto  para  delinquir  del  artículo  340 del Código Penal, el acuerdo de  voluntades  de  los  concertados es para cometer delitos indeterminados, pero no  un hecho determinado y cierto.   

Para responder esta inquietud basta señalar  que  de  acuerdo  con  la  declaración  jurada  rendida  por la Asistente Fiscal  Lynn  M.  Kirkpatrick,  en  apoyo  del pedido para la  extradición   del  señor  JOSÉ    MARÍA    ORTIZ    PINILLA,   la  vinculación al caso de éste y otros  coacusados  mencionados  en  la  acusación,  “surgió de una investigación del  concierto  para  poseer con la intención para distribuir miles de kilogramos de  cocaína,  que  fue  iniciado  por  información  de una fuente confidencial (de  ahora       en      adelante      ‘CSI’)  en  noviembre   de   2004”,  razón  por  la  cual  en  el pliego acusatorio se le  imputa  haber  acordado  con  los  demás  coacusados  “y  con otras      personas      conocidas     y  desconocidas   al   gran  jurado”, “para   poseer   con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada”, por medio de la realización de varios  actos     diferenciados     en     circunstancias     de     modo,    lugar    y  tiempo.    

                   

        De  manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle  coparticipación  criminal  en  un solo hecho delictivo, sino que se funda en el  acuerdo  de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para  traficar      indiscriminadamente      sustancias  estupefacientes, negocio al  cual  estaba  dedicado  la  organización  delictiva a la cual pertenecía ORTIZ  PINILLA,  circunstancia  que precisamente es  la  que otorga autonomía al tipo de  concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

El  segundo de los cargos, concretado en la  acción   de   poseer   con   la   intención   de   distribuir  “cinco  (5)   kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que  contiene  una  cantidad  perceptible  de  cocaína”,  encuentra  su  correspondencia  en el artículo 376 del Código Penal colombiano  que  tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  la   siguiente   manera:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  ofrezca,  financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000)    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes”.  El  mínimo  de prisión, de acuerdo con el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004, queda en 128 meses.   

                                

                     Por  lo  tanto,  ha de concluirse que el presupuesto relativo a  la doble incriminación, se cumple.   

6.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano     colombiano    JOSÉ    MARÍA    ORTIZ  PINILLA,  conocido  con  los alias de “El Chucho”,  “Chepe”  y  “Viejo”, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal  No.  3286  por  los  cargos  uno  (1)  y  dos  (2)  imputados  en  la acusación  sustitutiva  No.  06-1008-CR-MOORE  (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006 en  la   Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de que ORTIZ  PINILLA  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al  que  motiva  la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal),  ni  por  conducta  realizada  con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997  (artículo  35 de la Carta Política), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

6.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir  las garantías del caso para que a JOSÉ MARÍA  ORTIZ  PINILLA  se le reconozca como parte cumplida de  la  pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva  privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria   

    

1  Ver,  entre  otros,  auto  del 28 de febrero de 2007,  radicado No. 26.339.   

2  Auto del 28 de marzo de 2001, rad. 17.881   

3  Auto  de  extradición  del  28  de  julio  de  2004,  radicado No. 22.450.   

4  Ibídem.     

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