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Proceso No 26763
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 124
Bogotá, D. C., dieciocho de julio de dos mil siete.
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, conocido con los alias de “El chucho” ó “Chepe” ó “Viejo”, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual se pronunció el defensor y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 2983 del 15 de noviembre de 2006, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s) el 24 de octubre de 2006 (no el 31 de octubre de 2006, como inadvertidamente se afirma en esta nota diplomática), en la cual se le formulan dos (2) cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos.
2. Con resolución del 17 de noviembre de 2006, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ORTIZ PINILLA para los fines mencionados, la cual se hizo efectiva en la misma fecha por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
3. Con la nota verbal No. 3286 del 22 de diciembre de 2006, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia.
5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de ORTIZ PINILLA, concedió el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el defensor solicitó la práctica de varias que se encontraron inconducentes en auto del 27 de marzo del año en curso, cuya reposición se negó en auto del 23 de mayo siguiente.
En consecuencia, se dispuso el traslado pertinente para la presentación de alegatos que se hizo en el siguiente orden:
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte que conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, con base en los siguientes argumentos:
En lo que tiene que ver con el requisito de la validez de la documentación, detalla los elementos incorporados a la solicitud de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de ORTIZ PINILLA se cumple cabalmente, ya que no solo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de los mismos se surtió el trámite inherente a su autenticidad.
También encuentra plenamente acreditado el requisito de plena identificación del solicitado JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, pues el número de cédula de ciudadanía con el que se le identifica, señalada en las notas verbales que soportan la petición de extradición, coincide con el de la persona a quien se capturó, univocidad que permite evidenciar que se trata de la misma persona.
Por lo que respecta al principio de la doble incriminación, después de traer la trascripción de los cargos imputados en la acusación sustitutiva No. 06-10008 CR MOORE (s) (s) del 24 de octubre de 2006, estima el Procurador que esas conductas están consideradas como delito en Colombia, específicamente en los artículos 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y 340, reformado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y a su vez por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, bajo la denominación de concierto para delinquir.
Finalmente, en punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el Delegado sostiene que la acusación estadounidense guarda correspondencia con la resolución de acusación en el sistema procesal colombiano, por lo que este presupuesto igualmente se encuentra satisfecho.
Ello porque la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos atribuidos al solicitado, contiene la respectiva adecuación a las normas de ese país y determina la persona en quién recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio.
ALEGATO DEL DEFENSOR DEL REQUERIDO
El defensor de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA pide a la Corte que rinda un concepto negativo a la solicitud de extradición de su representado, porque en su criterio no se cumplen cuatro de los condicionamientos jurídicos para que sea viable y procedente la extradición, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera:
a. Que el delito se haya cometido en el exterior
Según el apoderado del solicitado, la interpretación según la cual en los delitos de narcotráfico en los que intervienen varias personas que se han concertado para el comercio ilícito de tales sustancias, produciéndose hechos en el país de origen, en el país de tránsito y en el de destino, con afectación del ámbito territorial de otras naciones, es errada y contraria al mandato del artículo 14 del Código Penal de 2000, pues para la ley colombiana una conducta punible se considera realizada en Colombia cuando en territorio nacional se produjo total o parcialmente la acción.
Cita los artículos 35 y 229 de la Carta Política, y señala que el requerimiento constitucional para la extradición de los colombianos por nacimiento, esto es, que el delito se haya cometido en el extranjero, obedece tanto a razones de soberanía territorial del Estado, a los principios de prevalencia y aplicación de la Constitución Política, como a la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, agrega, la aplicación de la ley penal colombiana a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, es una función pública a la que el Estado no puede renunciar, excepto en los casos de delitos que requieren querella de parte, o en situaciones concretamente previstas en el derecho internacional.
Dice que el artículo 14 del Código Penal desarrolla la llamada “teoría de la ubicuidad”, de acuerdo con la cual el delito se considera cometido en Colombia, si aquí se ejecutó total o parcialmente la acción punible; si en territorio nacional debió tener realización la acción omitida; si en Colombia debió producirse o se produjo el resultado típico.
Aterrizando al caso concreto, cita textualmente los cargos contendidos en la acusación sustitutiva No. 06-10008 CR- Moore, dictada el 31 de octubre de 2006, y apartes de las declaraciones juradas en apoyo del pedido de extradición rendidas por la señora Lynn M. Kirkpatrick y del agente del FBI Mr. James D. Lawson, para concluir de allí que la acción concreta que se atribuye a JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA es el haber sido uno de los dueños de la droga. Así mismo, indica que el solicitado pudo estar incurso por prestar servicio de transporte a organizaciones de tráfico de narcóticos, indicándose la existencia de la motonave D’Mary en las dársenas de Cartagena, en estado de reparación para cargar cocaína.
De allí que los hechos que se atribuyen al solicitado ocurrieron en Colombia, pues se relaciona la posesión de los narcóticos por parte del imputado y la preparación y posible utilización en el muelle de Cartagena de la referida motonave, acciones que ocurrieron siempre en territorio nacional, y, de hecho, el solicitado no fue capturado, ni retenido, ni filmado actuando fuera de Colombia. Aquí se produjo parte del resultado típico, y por lo tanto debe ser juzgado de conformidad con el principio de territorialidad.
Trae algunas explicaciones doctrinales sobre la “teoría de la ubicuidad” e insiste en que JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA no ha salido del país, no fue capturado a bordo de la precitada motonave D’Mary y no ha estado en aguas internacionales o en territorio de otros Estados y menos en el territorio de los Estados Unidos de América, por lo tanto no puede imputársele hechos punibles cometidos en el exterior de acuerdo con los artículos 14 y 15 del Código Penal.
Sostiene que los compromisos internacionales que el Estado Colombiano haya suscrito con otras nacionales, en especial con los Estados Unidos de Norteamérica, no pueden afectar las reglas del derecho, y mucho menos las garantías sustanciales inherentes a los ciudadanos y los comprometidos en conductas penales. El compromiso de la Corte Suprema, como alto tribunal de justicia, es velar de igual forma por los derechos sustanciales, por tal razón su encargo en el trámite de extradición no se limita a uno de forma y legalidad, sino también a uno de fondo.
Dice que las actividades de seguimiento, interceptación y grabación de llamadas telefónicas, en el caso que ocupa la atención de la Corte, fueron realizadas en Colombia, por orden de la Fiscalía General de la Nación y practicas por miembros del D.A.S., razón por la cual puede afirmarse que las autoridades del país conocieron de los hechos e iniciaron al menos parcialmente la investigación, razón que obligaba al ente investigador a continuar con el proceso y tomar las medidas necesarias para ejercer jurisdicción como era su deber, de acuerdo con los artículos 4º de la Carta Política, 12 de la Ley 270 de 1996, 14 del Código Penal, 26, 73, 81, 112, 114, 311 de la Ley 600 de 2000 y 66, 14, 200, 275 y ss. de la Ley 906 de 2004.
Afirma que como la Sala denegó las pruebas pedidas por la defensa tendientes a demostrar la existencia de una actuación judicial por parte de la Fiscalía en contra de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, de todas maneras de los hechos acreditados en la actuación se presume que existe un proceso penal en Colombia que vincula a su representado por los mismos hechos objeto de la petición de extradición, razón por la cual tampoco por ello procedería su extradición.
Reitera que las tareas de seguimiento, interceptación y grabación de llamadas telefónicas conllevaban la afectación y restricción de bienes fundamentales, lo cual sólo era posible por orden de autoridad competente previo el cumplimiento de las formalidades predeterminadas en virtud de una investigación preliminar o formal previamente desarrollada.
Y aún en cumplimiento de tareas de asistencia judicial ante solicitud de autoridades extranjeras, la Fiscalía debió iniciar la correspondiente investigación si advirtió la ocurrencia de hechos que debían ser investigados en Colombia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-657 de noviembre 25 de 1996, de la cual transcribe algunos apartes.
Recaba que la actuación de la Fiscalía fue anterior al proferimiento de la orden de captura del solicitado con fines de extradición.
Agrega que la captura del solicitado se cumplió con violación a las garantías del debido proceso, por falta de cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal y pretermisión por parte de la Fiscalía de adelantar la investigación por los hechos imputables a ORTIZ PINILLA que ocurrieron al interior del territorio colombiano.
Sostiene que los convenios internacionales obligan al Estado colombiano a conocer de los hechos punibles imputados a JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA. Así, la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes de 1988, establece en el artículo 4º la obligación de los Estados Parte de ejercer la competencia a fin de conocer de delitos cometidos en su territorio, o a bordo de una nave que enarbole su pabellón, como es el caso de la D’Mary.
Destaca que en la Nota Verbal No. 3286 del 22 de diciembre de 2006, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia solicita la extradición de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA no refiere el lugar donde se perpetraron los hechos punibles atribuidos al solicitado en extradición, todo lo cual converge a acreditar que los hechos tuvieron ocurrencia en territorio colombiano.
Cita los cargos aducidos contra el solicitado, para recabar que la acción típica en el primer caso tuvo su proceso de ejecución en Colombia, y en el segundo evento, al menos en parte se cometió en el mismo territorio.
Finaliza este apartado de su alegación señalando que la determinación del lugar donde se cometió el hecho punible por el cual se demanda la extradición de un colombiano por nacimiento, no puede quedar librado a la unilateral decisión o capricho del Estado requirente, pues de ser así, el trámite de extradición se estaría confundiendo con la simple solicitud de entrega o captura internacional.
b) No equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Según el apoderado del requerido, la “segunda acusación sustitutiva” proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Florida, de 6 de diciembre de 2006, no constituye una acusación en estricto rigor jurídico, ni es equivalente con la resolución de acusación, pues esta decisión procesal sólo puede proferirse luego de adelantada la etapa de la “formulación de imputación” y cumplidas unas etapas procesales específicas.
Sostiene que el documento en cuestión, allegado como pieza procesal acusatoria, constituye formal y materialmente un simple auto de apertura de investigación o de formulación de imputación, según la Ley 906 de 2004.
Pide que se aprecie que la relación de hechos y las adecuaciones típicas que se formulan en las escasas dos (2) hojas que la contienen, están lejos de asimilarse a una resolución o acto de acusación de mérito, pues esta decisión presupone no sólo la valoración de los elementos materiales probatorios, que permitan afirmar con probabilidad de verdad que ha ocurrido una conducta punible, sino también que permita afirmar como verdad probable la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del hecho.
Después de hacer una reseña normativa de los trámites que anteceden a la acusación, se adentra en el estudio de lo que es una “causa probable” para iniciar una investigación formal, para concluir que de acuerdo con los elementos aportados por el país requirente, lo único que se avizora es la existencia de una “causa probable”, pero no de elementos fácticos, analíticos y probatorios que constituyan una acusación y mucho menos de acuerdo a las ritualidades procesales propias de un delito federal como el aquí señalado.
Igualmente se refiere in extenso a los requisitos materiales de la acusación en el contexto de los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, para concluir que la providencia de diciembre 6 de 2006, agregada como anexo B, carece de cualquier referencia probatoria y de todo examen y análisis de pruebas y evidencias que permitan afirmar con probabilidad de verdad que existe un delito, y que JOSÉ MARIA ORTIZ PINILLA es responsable de la imputación formulada.
Destaca el esquema formal de la pieza procesal relacionada como acusación por el Estado requirente, e insiste en que la misma no posee la más mínima relación de equivalencia o similitud con la “resolución de acusación” en el sistema normativo colombiano, porque, además, no hace la más leve alusión, y ni siquiera por vía de referencia a los elementos probatorios, evidencia física o probatoria que permita afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y el imputado es autor o partícipe de la misma, como tampoco contiene apreciaciones que sustenten los elementos que integran la definición legal del delito.
Dice que las providencias judiciales deben ser motivadas, según la doctrina constitucional seguida en nuestro país, por lo que no basta la simple afirmación de autoría o responsabilidad, sino que es necesario que se esgriman tanto pruebas como elementos de juicio lógicos que permitan esa razonable conclusión. Ello conlleva la existencia de evidencias tanto sobre la tipicidad de la conducta imputada, como también serios elementos de juicio que comprometan la responsabilidad del incriminado. Pero la segunda acusación sustitutiva contra el solicitado, en forma alguna contiene la más mínima referencia a elementos probatorios, juicios de evidencia, o al examen de argumentos que permitan inferir no sólo la autoría sino también la responsabilidad del pedido en extradición, cumpliendo apenas con el equivalente a una “formulación de imputación”, en los términos del artículo 286 de la Ley 906 de 2004.
Sostiene que ni siquiera aparece claro en la documentación procesal aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, el lugar y el momento en que se presume que JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA cometió el hecho, y tampoco aparece clara la acción concreta que se le atribuye, pues se señalan hipótesis vagas que no permiten una verdadera acusación.
Afirma que las declaraciones juradas anexas a la documentación no son pruebas de autoría o responsabilidad, pues en cuanto a Linn M. Kirkpatrick, se trata de un servidor público, que sirve como Asistente Fiscal en la Sección de Narcóticos de la Fiscalía de los Estados Unidos, pero al mismo no le consta, ni puede informar nada sobre la responsabilidad en contra de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA. Se limita a informar que en ejercicio de su cargo ha conocido del proceso contra el requerido, relatando los cargos y citando las normas infringidas, por lo que su exposición no puede valorarse como testimonio de cargo para fundamentar la responsabilidad de su representado.
Similar objeción debe hacerse en relación con la declaración del agente del FBI, señor James D. Lawson, quien presenta un relato de los hechos y de la historia del proceso, pero sin que pueda constituir prueba directa de autoría y responsabilidad en contra del solicitado en extradición.
Además, de su testimonio se deduce que ORTIZ PINILLA nunca estuvo vinculado a los hechos investigados inicialmente y que las autoridades americanas no tenían referencia alguna de él; que fue luego, como resultado de las interceptaciones telefónicas, que su nombre fue escuchado y tomado en cuenta para vincularlo como partícipe, sin que se atine a informar a ciencia cierta qué actividad punible se le imputa en concreto.
Culmina este apartado de su alegación aduciendo que la acusación inicial contra ORTIZ PINILLA fue sustituida, procedimiento que no es posible en el sistema colombiano, pues una vez se formula, ésta deviene inmodificable. Por lo tanto, la ductilidad para admitir modificaciones a la acusación aportada por los Estados Unidos y la consecuente inseguridad que de ello se deriva, no permite su equiparación con la resolución de acusación en nuestro país.
c) Que el hecho sea considerado delito por la legislación penal colombiana
Según el defensor, este tercer requisito tampoco se cumple en el caso estudiado porque a JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA se le acusa de dos delitos, a saber, conspiración para poseer cocaína, y posesión para distribuir cocaína.
Asevera que el delito de “conspiración” tal como aparece regulado en la legislación de los Estados Unidos, no existe en la codificación penal colombiana, ni posee tipos análogos o similares.
En la “conspiración”, traducido indebidamente como “concierto”, la acción punible consiste en vincularse intencionalmente a un plan, esquema o estructura para el desarrollo de un delito, resultando responsable de todos y cada uno de los delitos que se cometan por los conspiradores. Igualmente la conspiración pude ser para cometer cualquier delito y aún un delito determinado y cierto. En cambio, en el concierto para delinquir del artículo 340 del Código Penal, el acuerdo de voluntades de los complotados es para cometer delitos indeterminados y no un hecho determinado y cierto.
Además, el concierto es un delito de peligro, se consuma con el sólo acuerdo de voluntades. En cambio, la conspiración es propiamente la participación dolosa en una estructura ilícita para cometer un delito, pudiendo ser cierto y determinado.
En la conspiración todos responden por los hechos ejecutados, dando origen a una especie de responsabilidad plural objetiva sin apoyo de la culpabilidad, contrario a lo que exige la ley penal nacional en los artículos 12 y 340.
El dolo en el concierto es la voluntad de cometer delitos ingenere, o sea la sociedad para el delito, pero se trata de un delito de mera conducta, formal y de peligro. En la conspiración, es la participación intencional en la organización para cometer un delito concreto. En la conspiración es punible incluso el “intento de conspiración”.
Bajo tal análisis, no existe identidad normativa o típica entre el delito de concierto para delinquir y el de conspiración, como tampoco garantía para ORTIZ PINILLA de ser juzgado por hechos concretos, pues el delito de conspiración que se le endilga, por su descripción típica, vincula la responsabilidad de todos los hechos que se lleguen a cometer con independencia del conocimiento y la voluntad que cada uno de los conspiradores pueda tener.
d) Falta de los documentos relacionados en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.
Según el defensor, en los documentos anexos no se indica en forma clara y precisa cuáles son los actos que se le imputan al requerido JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA. Si bien es cierto que se dice que los incriminados conspiraron para poseer cocaína con la intención de distribuirla, y se señala además que poseyeron intencionalmente con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave, la presunta acusación en forma vaga e indefinida asigna al solicitado diferentes y contradictorias acciones: unas veces dice que prestó servicios de transporte a bandas de narcotraficantes, en otros apartes se afirma que era el dueño de parte de la sustancia ilícita, y también se dice que cargaba la motonave D’Mary en los muelles de Cartagena, indeterminación que viola el debido proceso y el derecho de defensa.
Sostiene que en la carpeta anexa no obra la traducción oficial de la legislación penal americana, ni de los demás documentos aportados, pues las notas verbales obran en “traducción no oficial”, e igual sucede con la traducción del Título 46, Secciones 70502 a 70507 del Código de los Estados Unidos. Y respecto de la segunda acusación sustitutiva no hay constancia de que la traducción sea oficial.
También alega el defensor que algunas de las descripciones típicas que se citan en la acusación americana no corresponden a los delitos por los cuales se acusa al solicitado. Es lo que sucede con las descripciones típicas contenidas en las secciones 70503 a y 70506 b, que no contienen la conspiración. Además, que el Título 21, Sección 960 a, 1. b., citado en ambos cargos, no aparece relacionado en la traducción al español aportada.
Finaliza su escrito, reiterando que se emita concepto negativo a la extradición de su cliente, pero en caso de que su petición no sea acogida que, subsidiariamente, se hagan los condicionamientos necesarios, los cuales enuncia.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
La Corte ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro del trámite de extradición su competencia se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación sustitutiva No. 06-1008-CR-MOORE (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, la imputación que se le formuló a JOSÉ MARÍA ORTÍZ PINILLA corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, a bordo de una motonave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, según comportamientos llevados a cabo con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, lo cual significa que no existe motivo constitucional impediente de la extradición.
En su alegato, el defensor de ORTÍZ PINILLA sostiene que las conductas imputadas a su representado deben tenerse como ejecutadas en el país. Pero esta afirmación desconoce el contenido de la acusación estadounidense y los documentos anexos al trámite, en donde claramente se afirma que para el tráfico de la cocaína, cuya posesión y concierto para distribuir se le imputan al requerido, se utilizó una moto nave “sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” (ver cargos 1 y 2 de la acusación sustitutiva, folios 149 y 150 de la carpeta).
Además, independientemente de que el defensor no comparta la tesis de la Sala, no puede desconocerse que la naturaleza de los delitos relacionados con el tráfico de narcóticos, por los cuales se le formulan los cargos en el país requirente al solicitado ORTIZ PINILLA, conlleva una serie de actividades ilícitas en las que intervienen varias personas que se han concertado con anterioridad, como sucede en este caso, produciéndose la manifestación de las conductas constitutivas del acuerdo en los diferentes países afectados con el comercio ilícito, tales como el de origen, el de tránsito y el de destino, por manera que atribuyéndosele al requerido su participación para distribuir importantes cantidades de cocaína, utilizándose una moto nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de Norteamérica, que en su tránsito navegó por aguas internacionales, tocando países distintos a Colombia, es evidente que tal conducta, en su plano ontológico, tenía capacidad para trascender las fronteras nacionales y afectar el ámbito territorial de otras naciones.
Aquí vale la pena recabar lo dicho en el auto del 23 de mayo del año en curso cuando se negó la reposición de la decisión que resolvió sobre las pruebas pedidas por el apoderado de ORTIZ PINILLA, en el sentido de que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con la documentación anexa al trámite, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
La exigencia traída en el artículo 35 de la Carta Política, de acuerdo con la cual la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, debe interpretarse, como corresponde, con arreglo al principio de territorialidad que contiene los de extraterritorialidad previstos en el artículo 14 y 16 del Código Penal, modificado este último por el artículo 22 de la Ley 1121 de 2006, que autorizan la aplicación de la ley penal colombiana a las personas que la contravengan en territorio nacional o en alguna de las hipótesis del ejercicio de la jurisdicción extraterritorial, normas que a la vez que facultan a las autoridades colombianas para investigar conductas realizadas total o parcialmente en el exterior, legitiman a las extranjeras para adelantar la acción penal por hechos ocurridos parcialmente en nuestro territorio, con base en las previsiones del citado artículo 14 del Código Penal.
Ahora, en algún aparte de su alegato el defensor del requerido insinúa que la Fiscalía debió iniciar una investigación contra ORTIZ PINILLA por los mismos hechos en relación con los cuales se solicita su extradición, pues de otra manera no habría podido ordenar la interceptación de sus comunicaciones, circunstancia que dice impediría su extradición.
En respuesta a esta alegación, basta reiterar que el hecho de que al solicitado se le esté investigando por las autoridades colombianas en relación con los mismos hechos o conexos a los que motivan el requerimiento, no impide a la Corte Suprema de Justicia emitir el correspondiente concepto, pues ante alguna de esas situaciones, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional determinar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción, y si concede o no la extradición de la persona requerida por el Gobierno extranjero.
Finalmente, y en relación con el planteamiento en el sentido de que las autoridades judiciales de Colombia tienen la obligación de investigar las conductas por las que en el país extranjero se acusa al señor ORTIZ PINILLA, resulta pertinente recordar lo establecido por la jurisprudencia constitucional en torno al tema, al precisar que:
“…debe tenerse en cuenta que para todas las hipótesis de extradición, condición necesaria de la misma es que la persona solicitada se encuentre en Colombia, esto es, sometida a su jurisdicción penal. Y ello es así, tanto respecto de las conductas que se hayan realizado en Colombia pero que puedan considerarse cometidas en el exterior, como de las conductas realizadas totalmente en el exterior y cuyo autor se encuentre en Colombia. Y si para todos los supuestos de extradición se predicase el imperativo de que la Fiscalía inicie investigación, con la consecuencia de que, independientemente del momento en el que la misma se inicie, imposibilita la extradición, se estaría dejando sin efecto alguno lo previsto en el artículo 35 de la Constitución” (Cfr. SU-110/2002).
1. Validez formal de la documentación presentada.
El Consulado de Colombia en Washington a través de su Cónsul autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 43, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Lynn M. Kirkpatrick, Fiscal Auxiliar, y de James D. Lawson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (folios 116 y 117 de la Carpeta).
Como documentos anexos aparecen traducidos la acusación sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s) dictada el 24 de octubre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, las declaraciones juradas rendidas en apoyo del pedido de extradición rendidas por Lynn M. Kirkpatrick y James D. Lawson, y orden de arresto librada por esa Corte el 23 de octubre de 2006. Del mismo modo, figuran las copias traducidas de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y de las notas verbales respectivas.
En este punto, el defensor cuestiona que las notas verbales obran en “traducción no oficial”, y que igual sucede con la traducción del Título 46, Secciones 70502 a 70507 del Código de los Estados Unidos. Y respecto de la segunda acusación sustitutiva dice que tampoco hay constancia de que la traducción sea oficial.
Para responder esta inquietud basta señalar que el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, únicamente exige que los documentos anexos a la solicitud de extradición “deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”, sin señalar ningún procedimiento especial, ni que deba realizarla determinada entidad, menos aún cuando en este caso obra en cada una de las páginas de la trascripción de la solicitud formal de extradición un sello con la leyenda: “María Mercedes Uricoechea T. Traductora Juramentada. Resolución 10607/81 Minjusticia”.
Además, la entrega de los documentos por la vía diplomática, su examen previo por los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia y la comprobación de su trascripción al español, dejan sin fundamento la alegación del defensor, porque en estos supuestos la ley procesal les confiere presunción de autenticidad y validez, motivo por el cual la Corte carece de competencia para cuestionar dicho trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la República (art. 10 C.P.C.), a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que ello se efectúe, tal como lo ha precisado la Sala en múltiples oportunidades1, en las que también ha dicho que:
“…ningún reparo puede merecer dicha documentación frente al contenido de la referida norma del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que, como lo regula el artículo 10 de la Resolución 2201 de 1997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores…”2.
También alega el defensor del requerido que algunas de las descripciones típicas que se citan en la acusación americana no corresponden a los delitos por los cuales se acusa al solicitado. Es lo que sucede, dice, con las descripciones típicas contenidas en las secciones 70503 a y 70506 b, que no contienen la conspiración. Sostiene, además, que el Título 21, Sección 960 a, 1. b., citado en ambos cargos, no aparece relacionado en la traducción al español aportada.
Ninguna razón asiste al defensor en este punto de su alegación, pues las normas citadas en cada uno de los cargos contienen de manera específica las descripciones típicas imputadas al solicitado, así como las penas aplicables por su violación. Los cargos son del siguiente tenor:
“Cargo 1. A principios de o acerca de marzo de 2005, y continuando por o acerca de abril de 2006, los acusados,….JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA alias “El CHUCHO”, alias “CHEPE”, alias “VIEJO”, combinaron, conspiraron, confederaron, y concordaron intencionalmente y astutamente, uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas al gran jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a), re-codificó como Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503 (a); todo en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (j), re-codificó como Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 (b). Según Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (g), re-codificó como Título 46, Código de los Estados Unidos, la Sección 70506 (a) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega aún más que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína”.
“Cargo 2. A principios de o acerca de marzo de 2005, y continuando por o acerca del 25 de junio de 2005, los acusados,… JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA alias “El CHUCHO”, alias “CHEPE”, alias “VIEJO”, poseyeron intencionalmente o astutamente con la intención para distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en la violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a), re-codificó como Título 46, Código de Estados Unidos, Sección 70503 (a) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Conforme al Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (g), re-codificado como Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 (a), y Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega aún más que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína”.
De acuerdo con las traducciones anexas a la petición de extradición, la sección 1903 (a), (g) y (j) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos, preceptúa:
“(a) Naves de los Estados Unidos o naves sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos.
“Es ilegal que cualquier persona a bordo de una nave de los Estados Unidos, o a bordo de una nave sometidas (sic) a la jurisdicción de los Estados Unidos, o quien es ciudadano o extranjero residente de los Estados Unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de causa intencionalmente fabrique o distribuya una sustancia controlada” …
“(g) Las penas
“(1) El que cometa un delito definido en esta sección será castigado de acuerdo con las penas previstas en la sección 1010 de la Ley Comprensiva sobre la Prevención de Abuso de Drogas y Sobre el Control de Drogas de 1970 (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960)”.
“(j) Tentativa y concierto
“El que intente o concierte para cometer cualquier delito sancionado en este capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto” (fl. 134 de la Carpeta).
A su vez, las secciones 70503 (a) y 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, que cita el apoderado en su alegato, aparecen traducidas a folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte, con el siguiente contenido:
“70503. Fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas en naves.
(a) PROHIBICIONES.- Ninguna persona puede, de forma consciente o intencional, fabricar o distribuir (o poseer con la intención de fabricar o distribuir) una sustancia controlada a bordo de..
(1) Una nave estadounidense, o sujeta a la jurisdicción de los EE.UU…”
“70506. Penalizaciones
(a) INCUMPLIMIENTOS. La persona que incumpla la sección 70503 de este título será penalizada en la forma prevista en la sección 1010 de la Ley integral sobre la prevención y el Control de la Narcodependencia……
(b) INTENTO DE INCUMPLIMIENTO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR.- Quienquiera que trate de incumplir la sección 70503 de este título, o se asocie con otros para tal efecto, estará sujeto a las mismas penalizaciones previstas respecto al incumplimiento de la sección 70503”.
Se acredita entonces que las normas citadas y traducidas en debida forma contienen las descripciones típicas atribuidas al solicitado, pues la “conspiración” para cometer el delito imputado, está contenido en el concierto descrito en las secciones 1903 (j) y 70506 (b).
Finalmente, contrario a lo aducido por la defensa, a folio 135 de la Carpeta anexa aparece la traducción de la sección 960 (a) (1) (b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tampoco se encuentra razón a la queja del defensor, según la cual en los documentos anexos no se indica en forma clara y precisa cuáles son los actos que se le imputan al requerido JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, pues los cargos transcritos evidencian con claridad el contexto de la imputación a la cual debe atenerse el solicitado, sin que se observe contradicción alguna.
Por lo tanto, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ORTIZ PINILLA es formalmente válida.
1. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas 2983 y 3286, JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, conocido con los alias de “El Chucho”, “Chepe” y “Viejo”, es ciudadano colombiano, nacido el 14 de febrero de 1949 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.234.135.
Al momento de serle notificada la resolución de captura con fines de extradición y los derechos del capturado, el señor ORTIZ PINILLA se identificó con ese documento. Además, en el trámite ante esta Corporación no se cuestionó la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El defensor alega que no se cumple este requisito porque los documentos aportados no reflejan el cumplimiento de los mismos actos procesales que preceden al proferimiento de la resolución de acusación en Colombia, ni el contenido que para esta decisión prevén los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal.
Para responder las inquietudes de la defensa, cabe recordar que en repetidas ocasiones la Corte ha dicho que esa exigencia no es sinónima de similitud o igualdad, pues debe partirse de una realidad específica, a saber, que los sistemas de enjuiciamiento criminal vigentes en el país reclamante como en Colombia, difieren en algunos aspectos.
De esa manera, también lo ha dicho la Sala3, siendo el instituto de la extradición un instrumento de cooperación internacional para combatir diferentes formas de delincuencia, sería necio pretender que las legislaciones internas de los estados comprometidos en su trámite sean idénticas.
El estado colombiano, fiel a una ya larga tradición, ha establecido dentro de sus normas de procedimiento penal un capítulo dedicado a la extradición (en la Ley 906 de 2004, en el Libro V, Capítulo II, artículos 490 a 511), en el cual fija las condiciones y requisitos para su solicitud, concesión u ofrecimiento, preceptiva a la cual se acude, en defecto de instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral que prevean estipulaciones diferentes sobre la materia.
Entre esas cláusulas no aparece disposición alguna que señale como requisito ineludible que en el estado reclamante al requerido se le haya adelantado una investigación igual a la que se desarrolla conforme al procedimiento penal patrio, y que previamente a la acusación se superen los pasos que reclama el defensor del solicitado en su alegato.
Lo que contemplan las disposiciones que regulan el trámite de una petición de extradición formulada por otro estado con el cual no hay convenio sobre la materia vigente, como sucede con Estados Unidos, además de exigir que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años (artículo 493-1, C.P.P.), es que en el extranjero se haya dictado, al menos, resolución de acusación o su equivalente, acto del cual el país interesado en la entrega debe aportar copia o trascripción auténtica (artículos 495-1).
Sobre este último punto ha precisado la Sala que si bien antes de proferirse la acusación o indictment en Estados Unidos no se agota el mismo trámite procesal que se lleva a cabo en Colombia como preámbulo de nuestra acusación, “la equivalencia entre aquélla y ésta se fija más por los efectos subsiguientes que marcan: las dos decisiones precisan los cargos por los cuales ha de responder el sub júdice; también se mencionan las preceptivas que se estiman infringidas por la conducta imputada; en ambos escenarios se abre paso al juicio; en esta etapa, tanto aquí como allá, existe plena oportunidad de controversia de las pruebas aducidas por el órgano que profirió la acusación y se realiza el debate para tratar de enervar los cargos o atenuarlos”4.
Esos requisitos mínimos se cumplen en el documento incorporado al trámite como acusación, pues como quedó evidenciado en la trascripción efectuada en el punto anterior, allí se precisaron con claridad los cargos por los que debe responder JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA y se mencionan las preceptivas que se estiman infringidas.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.
Del mismo modo, también tiene dicho esta Corporación que tal confrontación se hace con la normatividad que está en juego al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con las transcripciones de los cargos imputados y de las disposiciones pertinentes, citados textualmente en el acápite destinado al estudio de la validez formal de la documentación, la Sala encuentra que en relación con el primero de ellos, concretado en las acciones de combinar, conspirar, confederar y concordar intencionalmente con otras personas para “poseer” con el propósito de “distribuir” más de cinco kilogramos de una sustancia controlada que contenía cocaína, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, es un comportamiento que encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando el concierto se produce para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Ello porque el vocablo “concertar”, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
Ahora bien, el defensor aduce que no existe identidad entre la “conspiración” imputada al solicitado en el país extranjero y el concierto para delinquir en nuestro país, porque aquella consiste en vincularse intencionalmente a un plan, esquema o estructura para el desarrollo de un delito, resultando responsable de todos y cada uno de los delitos que se cometan por los conspiradores. Es decir, la conspiración pude ser para cometer cualquier delito y aún un delito determinado y cierto. En cambio, en el concierto para delinquir del artículo 340 del Código Penal, el acuerdo de voluntades de los concertados es para cometer delitos indeterminados, pero no un hecho determinado y cierto.
Para responder esta inquietud basta señalar que de acuerdo con la declaración jurada rendida por la Asistente Fiscal Lynn M. Kirkpatrick, en apoyo del pedido para la extradición del señor JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, la vinculación al caso de éste y otros coacusados mencionados en la acusación, “surgió de una investigación del concierto para poseer con la intención para distribuir miles de kilogramos de cocaína, que fue iniciado por información de una fuente confidencial (de ahora en adelante ‘CSI’) en noviembre de 2004”, razón por la cual en el pliego acusatorio se le imputa haber acordado con los demás coacusados “y con otras personas conocidas y desconocidas al gran jurado”, “para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada”, por medio de la realización de varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para traficar indiscriminadamente sustancias estupefacientes, negocio al cual estaba dedicado la organización delictiva a la cual pertenecía ORTIZ PINILLA, circunstancia que precisamente es la que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.
El segundo de los cargos, concretado en la acción de poseer con la intención de distribuir “cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína”, encuentra su correspondencia en el artículo 376 del Código Penal colombiano que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. El mínimo de prisión, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, queda en 128 meses.
Por lo tanto, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
6. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, conocido con los alias de “El Chucho”, “Chepe” y “Viejo”, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal No. 3286 por los cargos uno (1) y dos (2) imputados en la acusación sustitutiva No. 06-1008-CR-MOORE (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que ORTIZ PINILLA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni por conducta realizada con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 35 de la Carta Política), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, auto del 28 de febrero de 2007, radicado No. 26.339.
2 Auto del 28 de marzo de 2001, rad. 17.881
3 Auto de extradición del 28 de julio de 2004, radicado No. 22.450.
4 Ibídem.