26757(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26757  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 88  

Bogotá,  D.C.,  seis  de  junio  de dos mil  siete.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  de la ciudadana colombiana ELIZABETH MARTÍN PRADO,  requerida  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte  emitir  concepto  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar, dentro del cual solo se pronunció el delegado del  Ministerio Público. La defensa lo hizo extemporáneamente.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 2494 del 29 de  septiembre  de  2006,  la  Embajada  de  Estados Unidos en Colombia solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición de la ciudadana colombiana  ELIZABETH  MARTÍN  PRADO, toda vez que en ese país fue formulada la acusación  número  S2 05 Cr. 999, proferida el 6 de septiembre del mismo año, en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York contra  aquélla,  por  delito  de  lavado  de dinero cometido entre los años de 2004 y  2006 (folios 3 y 8, carpeta).   

2. Con resolución del 17 de octubre de 2006,  el  señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MARTÍN PRADO para  los  fines  mencionados, la cual se obtuvo el 18 de octubre siguiente (folios 22  y 15, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal N° 3211 del 15 de  diciembre  de  2006,  la  mencionada  representación  diplomática formaliza la  petición  de  extradición  de  ELIZABETH MARTÍN PRADO, en la cual reitera que  esta  ciudadana  es  objeto  de  la  acusación  sustitutiva  N° S2 05 Cr. 999,  emitida  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York  el  6 de septiembre de 2006, acto en que se le formula el siguiente  cargo:   

“Concierto para cometer el delito de lavado  de  dinero,  lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h)  del  Código  de los Estados Unidos” (folios 30 y 33,  carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque la  requerida  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual sólo se pronunció el defensor  (folios 28, carpeta, y 14, c.o.).   

5. Con auto del 27 de marzo de 2007, la Corte  negó  por  improcedente la solicitud probatoria y ordenó correr traslado a los  intervinientes,  por  el  término  de  cinco  (5)  días, de conformidad con lo  establecido   en   el   artículo   500  de  la  Ley  906  de  2004  (folio  21,  c.o.).   

6.  Surtido el traslado para alegar, lo hizo  oportunamente  el  delegado  del Ministerio Público y en forma extemporánea la  defensa (folios 36 y 50, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La  Procuradora Segunda Delegada para la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación, referir la normatividad  aplicable,  precisar  cuáles  son  los  fundamentos  del concepto a cargo de la  Corte,  referir  los  hechos y enunciar los documentos aportados en la solicitud  de  extradición  y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de  origen,   concluye   que   está   acreditada   la   validez   formal   de   tal  documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  de  la  solicitada en extradición, manifiesta que en la  nota  diplomática  que  se  adjuntó  a  la  documentación,  la  requerida  es  distinguida  con  el nombre de ELIZABETH MARTÍN PRADO, ciudadana colombiana que  nació  en Cali el 2 de octubre de 1956, es hija de Alfredo y Nubia y titular de  la   cédula   de  ciudadanía  N°  31’288.683.   

Agrega  que se cuenta con una fotografía de  la  requerida,  quien  fue  capturada  por  funcionarios  del  DAS,  los  cuales  aportaron  su tarjeta decadactilar y en el acta de derechos le hicieron estampar  su   huella   dactilar.   De   allí   que   en  su  sentir  se  satisface  este  requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  el cargo señalado en la acusación foránea para determinar que las  conductas  descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en  el  tipo  penal  de  concierto  para  delinquir, con sanción de 6 a 12 años de  prisión,  cuando  la  finalidad  es  cometer  delitos  de  lavado  de activos o  testaferrato  y  conexos,  contemplado  en  el  artículo  340 del Código Penal  Colombiano,  modificado  por  el artículo 8° de la Ley 733 de 2002. Y en el de  lavado  de  activos  consagrado  en  el artículo 323 de la citada normatividad,  modificado  por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, con pena de 6 a 15 años  de prisión.   

Considera,  por  consiguiente, que se cumple  con el requisito de la doble incriminación.   

4.  Por  último, asevera que la providencia  acusatoria  proferida  en el extranjero contra ELIZABETH MARTÍN PRADO, equivale  a  la  resolución  de  acusación  prevista  en el artículo 398 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000, como lo ha sostenido la Sala, ya que contiene la  narración  sucinta  de la conducta investigada, especificando circunstancias de  tiempo, modo y lugar, y su calificación jurídica.   

Por  ello entonces, se cumple igualmente con  el requisito de la equivalencia de la providencia.   

5.  Con  base  en  las  precedentes razones,  sugiere  a  la  Corte  que  emita  concepto  favorable  a  la extradición de la  colombiana  ELIZABETH  MARTÍN  PRADO,  aclarando  que  no puede ser juzgada por  hechos  anteriores  a  la promulgación del Acto Legislativo 01 del diciembre de  1997  y que debe proponerse al Gobierno Nacional que condicione que la requerida  no  sea  enjuiciada  por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni  sometida  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada,  tortura   o   a   penas   de   destierro,  prisión  perpetua,  confiscación  o  muerte.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Si  bien  el  defensor  de ELIZABETH MARTÍN  PRADO  allegó  alegación,  como lo hizo extemporáneamente, no será tenida en  cuenta.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva N° S2 05 Cr. 999,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York  el  6  de  septiembre  de 2006, la imputación que se le formuló a  ELIZABETH  MARTÍN PRADO corresponde a delito de lavado de dinero llevado a cabo  entre  los  años  de  2004 y 2006, dentro del Distrito de Nueva York, donde las  conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  de la ciudadana colombiana ELIZABETH MARTÍN PRADO, de conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, así como con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 36, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal  General,  quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas  de  Jeffrey  A.  Brown,  Fiscal  Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, y Phil Cousin, del Servicio de  Impuestos  Internos  de los Estados Unidos (folios 37 a 41, 77, 113 a 115 y 147,  carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  18  de  diciembre  de  2006,  como  consta al reverso del documento suscrito por  ésta (folio 36, carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido  aparece  la  acusación N° S2 05 Cr. 999, emitida el 6 de septiembre de 2006 en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Nueva York  contra  ELIZABETH  MARTÍN  PRADO  y  otros, así como la orden de arresto de la  misma   fecha   librada   por   esa   Corte   (folios   57,   75,   133  y  187,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 53 y 129, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo del pedido de extradición de MARTÍN PRADO es formalmente válida.   

3.  Identidad plena  de   la   solicitada   en   extradición   ELIZABETH  MARTÍN  PRADO.  De acuerdo con las notas diplomáticas 2494 y 3211, MARTÍN PRADO  es  ciudadana  colombiana, nacida el 2 de octubre de 1956, e identificada con la  cédula    de   ciudadanía   N°   31’288.683.   

Al momento de ser capturada, MARTÍN PRADO se  identificó  con  ese  documento,  cuyo  número quedó estampado en el registro  dactilar,  el  acta  de  derechos del capturado, la constancia de buen trato, la  diligencia  de notificación de la resolución que ordenó su captura y el poder  que  otorgó  para  su representación en el presente trámite; además, en este  asunto  no  se puso en cuestión la identidad de la requerida, por manera que el  requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación  se  presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  N° S2 05 Cr. 999,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York,  aparece  el  cargo  formulado contra la requerida, de la siguiente  manera:   

“LA CONSPIRACIÓN  PARA EL LAVADO DE DINERO   

En  o alrededor de 2004 hasta o alrededor de  2005,  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva York y en otras partes, GILDARDO GIRALDO  GIRALDO,  GERMÁN  FREDY  OCAMPO CÁRDENAS, DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN, LUIS  FERNANDO  FLÓREZ  VILADA,  CARLOS  ANTONIO  GIL  GÓMEZ,  ROBERTO  JULIO OSPINA  GARCÍA,  ELIZABETH  MARTÍN PRADO, y RAQUEL LÓPEZ MELÉNDEZ, los demandados, y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  ilegalmente, voluntariamente y con  conocimiento,  se  reunieron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo  en  conjunto  y mutuamente para violar la Sección 1956 (a)(1)(B)(I) del Título  18 del Código de los Estados Unidos.   

Era  parte  y objeto de la conspiración que  GILDARDO  GIRALDO GIRALDO, GERMÁN FREDY OCAMPO CÁRDENAS, DIEGO FERNANDO DURÁN  BELTRÁN,  LUIS  FERNANDO  FLÓREZ  VILADA,  CARLOS  ANTONIO GIL GÓMEZ, ROBERTO  JULIO  OSPINA  GARCÍA,  ELIZABETH MARTÍN PRADO, y RAQUEL LÓPEZ MELÉNDEZ, los  demandados,  y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  en  un  delito  que  involucra  y  afecta  el  comercio  interestatal  y el comercio con el exterior,  sabiendo   que   la   propiedad   involucrado  (sic)  en  ciertas  transacciones  financieras,  a  saber,  la transferencia de cientos de miles de los dólares en  efectivo,   representaba  el  producto  de  cierto  tipo  de  actividad  ilegal,  ilegalmente,  voluntariamente, y con conocimiento iban a realizar y realizaron e  intentaron  realizar  tales  transacciones  financieras,  las  que  en  realidad  involucraron  el  producto  de  un  actividad  ilegal  especificada, a saber, el  producto   de   transacciones   ilegales   de   narcóticos,  sabiendo  que  las  transacciones  estaban  diseñadas  en  su  totalidad  y en parte para ocultar y  disfrazar  la  naturaleza,  el  lugar,  el origen, la propiedad y el control del  producto  de la actividad ilegal especificada, en violación de la Sección 1956  (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

5.2.  De  conformidad  con las copias de las  disposiciones  pertinentes  que  reposan  en el expediente -Título 18, Sección  1956-,  bajo  el  epígrafe  de  “Lavado de recursos  monetarios”,   señalan   que   “(a)(1)  El  que,  con  conocimiento  de  que la propiedad involucrada en  una  transacción  financiera  representa  las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o trate de realizar tal transacción financiera y  de  hecho  la  misma involucra las ganancias de actividades ilícitas … (A)(i)  con   intenciones   de  promover  la  realización  de  una  actividad  ilícita  especificada;  o  (ii)  con  intenciones  de  tomar  parte  en  conducta que sea  tipificada  como  una  violación  a  la  sección  7201  o  7206 del Código de  Relaciones  Internas  de 1988; o (B) con conocimiento de que la transacción fue  pensada  en  su  total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las ganancias de  actividades  ilícitas  especificadas;  o  (ii)  para  evitar  el  requisito  de  reportar  una  transacción  según  la  ley  estatal  o  federal,… (h) El que  concierte  para  cometer  cualquier  delito  definido  en  esta sección o en la  sección  1957  será  castigado  con  las  mismas  penas que se prevén para el  delito cuya comisión era el objeto del concierto”.   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (lavar dinero producto  de  las  actividades  ilegales),  tienen  su correspondencia en el Código Penal  Colombiano,  específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el  artículo  8º  de  la  Ley  733  de  2002  y  por el 19 de la Ley 1121 de 2006,  preceptiva  que  establece  una  pena  que  hoy va de 8 a 18 años de prisión y  multa  que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre  otros, delitos de lavado de activos, testaferrato y conexos.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos  de  narcotráfico  y de lavados de activos, siendo evidente que las dos  figuras guardan similitud.   

Además,  los  cargos  relacionados  con las  transacciones  financieras  realizadas  con  dineros producto del narcotráfico,  tienen  correspondencia  en  la  legislación  punitiva  patria, toda vez que el  artículo  323  de  la  Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la  Ley  747  de  2002  y 17 de la Ley 1121 de 2006, tipifica el delito de lavado de  activos,  cuya  penalidad oscila de (8) a veintidós (22) años de prisión y de  seiscientos  cincuenta  (650)  a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición de la ciudadana colombiana ELIZABETH MARTÍN PRADO, cuyas notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con  la  nota verbal N° 3211 del 15 de diciembre de  2006,  suscrita  por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo  imputado  en  la  resolución  de  acusación N° S2 05 Cr. 999, dictada el 6 de  septiembre  de  2006  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto constitucional, y a fin de que MARTÍN PRADO no vaya a ser juzgada  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código  de  Procedimiento Penal), ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo modo, para que a MARTÍN PRADO se le reconozca como parte cumplida de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privada de la libertad por razón de este trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  a  la solicitada ELIZABETH MARTÍN PRADO y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición 26.757)  

Aclaro el voto porque, como lo expresé en  la  Sala  respectiva,  no  estoy  de acuerdo con la referencia que se hace a los  Convenios sobre derechos humanos.   

En otras ocasiones, he dicho lo siguiente,  que hoy reitero:   

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(06-06-07)  

    

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