26720(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26720  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta número 88  

Bogotá, D.C.,  seis de junio de dos mil  siete.   

          Decide     la     Sala    sobre  la  admisión  de  la  demanda  de  revisión  que  por  intermedio  de  apoderado  judicial presenta JORGE ELIÉCER  DÍAZ  PINTO,  contra  la  providencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de  Armenia,  mediante  la  cual  confirmó parcialmente la del Juzgado único penal  del  circuito  de   esa ciudad, en la cual se lo condenó como autor de los  delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo tentado.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:  

          Primero.-   Se  afirma  en la demanda  que  el  Juzgado  único  penal del circuito de Armenia, mediante decisión  del  30  de  octubre  de  2002,  condenó a JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO a la pena  principal  de 31 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas,  como  autor  de  los  delitos  de homicidio agravado y  secuestro   extorsivo   tentado,   pena  principal  que,  según  se  dice,  fue  incrementada  por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en cuatro años más.   

Segundo.-   Con  motivo  de  esa  condena  y en virtud del poder conferido, el apoderado de JORGE  ELIÉCER  DÍAZ  PINTO  interpone  demanda de revisión respecto de la sentencia  del   Tribunal  Superior,  cuya  presentación  personal  se  cumplió  ante  la  Dirección  Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Ibagué y fue remitida  por correo a la Secretaría de la Sala.   

Tercero.-   Se  fundamenta  la  demanda en tres de las causales previstas en el artículo 220 de  la    Ley    600    de   2000,   a   saber:   causal  primera:  por  haberse condenado a dos o más personas  por  una  misma  conducta  punible que no podía cometerse sino por una o por un  número    menor   de   las   sentenciadas;   causal  tercera:  porque después de la sentencia condenatoria  han  aparecido  hechos  nuevos  y surgido pruebas, no conocidos al tiempo de los  debates,   que  establecen  la  inocencia  de  su  poderdante;  y,  causal  cuarta: porque con posterioridad a  la  sentencia  se  ha  demostrado,  mediante  decisión  en  firme, que ella fue  determinada por una conducta típica del juez o de un tercero.   

Cuarto.- A pesar que  el  demandante  manifiesta  que  acompaña como anexos “copias completas” de  las  sentencias  de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria,  lo  cierto  es que aquellas no aparecen en el expediente y por ende la Corte las  echa  de  menos  como  requisito  formal para proceder a admitir la demanda. Sin  embargo,  la Corte advierte que mediante memorial suscrito el 13 de diciembre de  2006,  el  accionante  le  solicitó  a  la  Corporación que la copia de dichos  fallos  y  la  certificación sobre su ejecutoria fuera pedida al Juzgado cuarto  de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué (Tolima), donde reposa  la  actuación,  por  cuanto  el  condenado  carece de capacidad económica para  solventar los costos de su consecución y envío.   

Quinto.-   En  ese  orden  de  ideas,  la  Corte  enfrenta  en  el  momento  la posibilidad de,  previamente  a decidir sobre la admisión del libelo, acceder a la solicitud del  representante  judicial  y  pedir  entonces al juzgado de ejecución de penas el  envío  de  la copia de los fallos y la constancia de su ejecutoria para superar  la  carencia  de  esos  requisitos de orden formal, o, sin necesidad de apelar a  ese  trámite,  en consideración al contenido de la demanda y a la información  provista  por  los anexos de la misma, pronunciarse de una vez de fondo sobre su  viabilidad.   

Sexto.-  Si en  gracia  de  discusión la Corte optara por la primera alternativa en atención a  las  razones  que  aduce  el  demandante,  cifradas  en  la  incapacidad  de  su  representado   para   sufragar   económicamente  los  costos  que  conlleva  la  obtención  de  las  copias  de  los fallos y su envío por correo, tendría que  ocuparse  de  resolver la tensión que se genera entre el carácter rogado de la  acción  de  revisión,  que  impone  obligaciones para el accionante tales como  acreditar  los  requisitos  formales  y sustanciales de la demanda so pena de su  inadmisión,  y  la  posibilidad,  frente  a eventos muy particulares, de suplir  alguna  de  esas cargas de modo excepcional y cuando se corrobore debidamente la  situación  que  se  invoca,  amparándose  en enunciados de normas rectoras que  consagran  mandatos  tan  primordiales  como  el  principio  de igualdad (5), el  acceso  a  la  administración  de justicia (10), la finalidad del procedimiento  (16)  y  la  gratuidad  (22),  previstas en la Ley 600 de 2000 y con ascendencia  constitucional  y  que  por tal razón proveerían de piso jurídico  a una  actuación como la mencionada.   

Sin embargo este no es el caso, pues la Corte  observa  que  hay  una  ruta  más adecuada y con menores costos procesales para  resolver de fondo sobre el punto que en este momento compete.   

Séptimo.-  Lo  anterior,  por  cuanto  la  Corte  observa  que  resulta innecesario acudir a la  consecución  de  las  copias  de  las  sentencias  y  a  la  constancia  de  su  ejecutoria,  pues  aún  con  ellas  de  ningún  modo se lograría enmendar los  fehacientes  yerros  en  que  incurre  el accionante en su libelo y que resultan  objetivamente  perceptibles,  sin  que  sea indispensable para resolver sobre su  admisión  efectuar  una  confrontación  entre  sus  contenidos  y  los  de las  decisiones  que se busca revisar como ya se verá. En efecto, basta detenerse en  el  tenor  literal  de los planteamientos contenidos en el libelo, para advertir  la  manifiesta  impropiedad  del  mismo;  para explicarlo, procederá la Corte a  detallar  el fundamento que el accionante ofrece a las causales y la motivación  fáctica y jurídica por la cual se disiente de él.   

Octavo.-   En  cuanto  a  los  argumentos en los cuales se soporta la causal 1ª, el demandante  la  entiende demostrada porque el delito “fue cometido por un número menor de  los  sentenciados”,  refiriéndose  a  que  hubo  un solo autor material en la  realización  de  la  conducta que fue quien accionó el arma de fuego contra la  víctima,  como si la razón de ser de aquella consistiera en franquear un nuevo  espacio  de  discusión sobre la participación del condenado en la comisión de  la  conducta  punible, soslayando que los alcances de este instituto se orientan  es  a  revisar la situación de aquel que resultó condenado con otras personas,  pese  a  que  la naturaleza y las especiales circunstancias del delito solamente  permitían  que  uno  solo  o  un  número  menor  de  los sentenciados pudieran  cometerlo.  En  este  caso,  claro  que  es  posible,  que  bajo figuras como la  coautoría  impropia,  puedan  haber  intervenido en la ejecución del homicidio  agravado  y  del secuestro extorsivo tentado, un número de personas superior al  solo  autor  material,  lo  cual  significa  que las circunstancias del hecho no  encajan de ninguna manera en el ámbito de la causal.   

Adicionalmente,  se  lamenta  el actor de la  valoración  que  el  fallador  hizo  del  “indicio  de  presencia”  y de la  credibilidad  que le confirió a la versión de Hernán Mahecha Marín, ejecutor  del  punible, pues en su sentir ambos aspectos debieron interpretarse a favor de  su  representado,  con  lo  cual  el libelista no hace sino tratar de renovar la  controversia   probatoria   enfrentando   su   criterio  con  el  del  juzgador,  planteamiento  éste  completamente  ajeno  e incoherente con los alcances de la  causal  primera,  que  por  lo  demás  deviene  completamente  extemporáneo al  formularse  en  el  espacio  de  la  acción  de revisión. Por esas razones, el  accionante  definitivamente  no  logra demostrar la concurrencia de esta primera  causal como soporte jurídico de su propuesta.   

Noveno.-  La causal  3ª,  que  es  el  segundo  cimiento  jurídico  de  su  demanda, y que como tal  despierta  la  expectativa  de  acreditar  la  aparición  de hechos nuevos o el  surgimiento  de  pruebas  no  conocidas  antes  de  la  sentencia y que resultan  eficaces  para  demostrar la inocencia del sentenciado, no existen en este caso,  pues  el  singular  planteamiento del actor consiste en solicitar a la Corte que  le   reciba   declaración  jurada  a  su  asistido,  porque  a  partir  de  esa  manifestación  surgirán  los  nuevos  elementos  de  juicio que permitirán la  remoción del fallo.   

Anuncia, que con el testimonio del condenado  aflorará  el  verdadero móvil del crimen -que lo califica como un “ajuste de  cuentas”-,  se  probará  que  él estaba en Bogotá y no en Armenia cuando se  produjo  el homicidio del señor Jaime Alonso Botero y agrega, que de todo ello,  quedará  al  menos  la  duda  razonable sobre la culpabilidad de JORGE ELIÉCER  DÍAZ  en  la  ejecución del delito, consolidándose así el fenómeno procesal  mediante  el cual es factible remover en esta actuación el principio de la cosa  juzgada.  Afianza su exposición mencionando el hecho que su cliente fue juzgado  en condición de persona ausente.   

Dice, claro está, que en realidad ello está  supeditado  a  “la  claridad y concisión” de la declaración que su cliente  rinda,  porque  en  el  empeño  por  aclarar  la  verdad real “el letrado (se  refiere  a  él) no es ningún hacedor de milagros”, y en consecuencia difiere  el  éxito  de  su pretensión a lo que su protegido efectivamente exprese en el  testimonio que de él solicita.   

Significa  lo  expuesto  que el libelista no  aporta  la  prueba  o  hecho  nuevo  por cuyo conducto pretende la invalidez del  fallo,  cifrando  su  intento  en tratar apenas ahora de provocar alguna de esas  eventualidades,  apelando  al  sui  géneris  procedimiento  de  hacerlas surgir  durante  el  trámite  de  la  acción  de  revisión y mediante la declaración  jurada  del  propio  condenado, lo cual visiblemente contraviene no solamente la  filosofía de la institución sino además su diáfana literalidad.   

Una tal forma de postular esta causal resulta  errónea,  pues  constituye  justamente presupuesto de ella que previamente a la  instauración  de  la acción de revisión haya brotado un nuevo hecho o se haya  encontrado  prueba  desconocida antes de la sentencia que demuestre la inocencia  o  inimputabilidad del condenado y no que en aras de buscar que ello ocurra haya  de  forzarse  un  nuevo  espacio de práctica y discusión probatoria durante la  tramitación  de  la  acción  de  revisión  a ver si de allí emerge lo que en  realidad es condición sine quanon para la admisión de demanda.   

La  Sala  en  varias  oportunidades  se  ha  pronunciado  sobre los alcances de esta causal mediante decisiones del siguiente  tenor:   

“1.  La  revisión  no es una impugnación  más  ni  una  instancia    adicional  a  las  ordinarias  que permita  reabrir   los   debates  jurídico  probatorios  agotados  y  concluidos  en  la  oportunidad  procesal  debida,  sino una excepcional acción o medio que procede  solo  por las causales que expresamente han sido establecidas por la ley con ese  fin,  en  guarda  de  la  seguridad  jurídica  como  principio y necesidad para  asegurar  la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un  Estado Social de Derecho.   

“2. La remoción de la res iudicata por la  aparición  de  hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo  de  los  debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad  –numeral  3 del artículo  220  de  la  ley 600 de 2000- impone que en la demanda se demuestre –además-  de  su carácter ex novo, la  aptitud  o  lo  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  dado  en denominar su  trascendencia  probatoria  en  orden  a  la  comprobación  de alguno de los dos  aspectos perseguidos con ellas.   

“En  consecuencia  no son los hechos o las  pruebas   que   dejaron  de  incorporarse  al  proceso  o  practicarse  por  ser  desconocidos  durante  su  trámite  las que dan lugar a su revisión; lo serán  aquellas   que   por   reunir   las   mencionadas   condiciones   dan  lugar  al  resquebrajamiento  de  la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una  decisión  contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los  debates   que   habían   dado   lugar  a  ella.”1   

De ahí, que también por esta causal fracase  el argumento jurídico del demandante.   

Décimo.- La última  de  las  causales  que invoca el accionante es la prevista en el numeral 4° del  artículo  220  de la Ley 600 de 2000, la cual refiere a que con posterioridad a  la  sentencia  se  demuestre,  mediante  decisión  en  firme,  que el fallo fue  determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.   

Pues  bien,  para demostrar su ocurrencia se  acude  al  expediente  de  descalificar  el  proceso  por hallarse “plagado de  irregularidades”,   proclamando   que  hubo  distorsiones  caprichosas  en  la  construcción  de  la  verdad procesal debido a que en muchas de las diligencias  practicadas   los   funcionarios   judiciales  responsables  de  las  mismas  no  estuvieron  presentes  y  que  además se vislumbran graves incorrecciones en el  proceder de la Policía durante la fase investigativa.   

En  otras palabras, el libelista otra vez no  hace  sino  persistir  en  la  crítica  que  le ofrece la actuación como si se  tratara  de  una  controversia  propia  de  la  instancia, sin que objetivamente  acredite  que  el  fallo, cuya intangibilidad busca remover, fue determinado por  un  proceder  delictivo  del  juzgador, para cuyo efecto debía aportar además,  decisión en firme que así lo declare.   

Su solo punto de vista acerca de lo que acusa  como   irregularidades  procesales  derivadas  del  indebido  comportamiento  de  empleados  judiciales y miembros de la Policía, no resulta asaz para derruir la  doble  presunción  de  legalidad  y  acierto  que  emana  del principio de cosa  juzgada  y  que  garantiza  confianza  en  la  inmunidad  del  fallo  en pro del  principio de seguridad jurídica.   

Sobre    esta    causal,   la   Sala   ha  dicho:   

“La   causal  cuarta  requiere  para  su  estructuración  la  existencia  de  una  decisión  judicial,  posterior  a  la  sentencia  objeto  de revisión, donde se haya declarado en el carácter de cosa  juzgada,  que  la  decisión  (la que se pide que sea revisada), fue obra de una  conducta  delictiva  del  juez  o  de  un  tercero.  La  expresión  “conducta  típica”  utilizada  por el legislador busca no solo comprender las hipótesis  en  las  cuales se declara la responsabilidad penal del juez o del tercero, sino  aquellas   en   las  que  no  se  llega  a  tal  declaración,  pero  se  afirma  inequívocamente  la  tipicidad  objetiva  de  la  conducta,  como acontece, por  ejemplo,     cuando     se    precluye    o    absuelve    por    ausencia    de  culpabilidad.   

“La invocación de esta causal, presupone,  por  tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas  con  posterioridad  a  la  sentencia  cuya  revisión  se  pide, donde haya sido  declarado  que  el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva,  y  demostrar  que  entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una  relación  de  causa  a  efecto.  Solo si se cumplen estos presupuestos es dable  invocar  esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a  la  certeza  de  la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una  tal  declaración,  con  efectos  de  cosa  juzgada, se entiende estructurado su  supuesto                 fáctico.”2   

Igual que lo acontece con las otras causales,  se  malogran  por  esta vía las intenciones del accionante, dirigidas a que por  cuenta  de  la  causal cuarta se admita la demanda y se le imprima trámite a la  acción  de  revisión,  pues  como  se  ha  visto  no  ofrece  el  más mínimo  soporte.   

Por   esas   razones,   la   demanda  será  inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, de acuerdo con lo  preceptuado  en  el  artículo  223 del código de procedimiento penal, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          Inadmitir   la   demanda   de   revisión  propuesta   por   JORGE   ELIÉCER   DÍAZ   PINTO   a   través   de  apoderado  judicial.   

          Contra      esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN    

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANÉS                   

             

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                  JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                       

                    

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  CSJ, Sala de Casación Penal, radicado 23023, auto de  16 de marzo de 2005.   

2  CSJ, Sala de Casación Penal, radicado 23838, auto de  6 de julio de 2005.     

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