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Proceso No 26706
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 78
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)
Discurre la Sala en ésta oportunidad a fin de verificar todos aquellos supuestos lógicos y de coherente demostración, imprescindibles para la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR HERNANDO VALDERRAMA GUEVARA, contra el fallo de segundo nivel proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única, el 25 de julio de 2006, el que confirmó el expedido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, del 27 de febrero de 2004, en donde se le impuso la pena principal de treinta y seis meses (36) de prisión y demás accesorias, por haber actuado en calidad de autor material del punible de estafa agravada en concurso homogéneo. Solo modificó lo concerniente al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para en su lugar, ordenar la captura.
HECHOS
1.- Los esposos RAFAEL BARBOSA FONTECHA y BEATRIZ ÁVILA DE BARBOSA, suscribieron el 30 de septiembre de 1988, con el sentenciado HERNANDO VALDERRAMA GUEVARA, quien actuaba en representación de la firma ARQUIPROYECTOS LTDA., promesa de compraventa de un inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga, acordando las partes la suma de $ 70´000.00 de pesos. El comprador afirmó que su único fin era demolerla y construir sobre el lote un edificio cuyo nombre sería BARCELONA REAL.
2.- El 10 de enero de 1999, el adquirente no cumplió con las estipulaciones de pago pactadas, sólo canceló la suma de $ 6´000.000 de pesos, incumpliendo su compromiso contractual en todo lo demás.
3.- Dos días después de la firma de la escritura pública el comprador VALDERRAMA GUEVARA, constituyó una hipoteca abierta sobre el predio en mención, por valor de $ 30´000.000 a favor de ERIKA XIMENA ZAMBRANO MARTÍNEZ. Por ello, el contrato fue rescindido y el comprador para garantizar el pago de la hipoteca trasfirió a los vendedores el 50% de otro bien inmueble, el que a la postre resultó rematado por una acreedora hipotecaria.
4.- El arquitecto HERNANDO VALDERRAMA GUEVARA, por hechos similares fue denunciado penalmente por los señores LUIS GUSTAVO BARRIOS, IRENE ROJAS DE BARRIOS, así como por el señor JOSUÉ GÉLVEZ ARIAS y la formulada por OMAIRA MURCIA DE MALDONADO; a quienes les incumplió en forma reiterativa y bajo la promesa de construir el referido edificio, hipotecó los inmuebles, sin salir al saneamiento de su actuación. Cursaron procesos ejecutivos contra el vendedor y su firma de arquitectos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Admitidas las demandas de constitución de parte civil, la Fiscalía Once adscrita a la Unidad de Patrimonio y Fe Pública Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, ordenó la unificación de las investigaciones por conexidad a fin de que se tramitaran bajo una misma dirección jurisdiccional.
2.- Cerrado el ciclo instructivo1, mediante providencia del 30 de enero de 2002, la Fiscalía profiere contra OSCAR HERNANDO VALDERRAMA GUEVARA, resolución acusatoria por el concurso de delitos de estafa agravada.
2.1.- Imputación que fue recurrida2 y desistida por la defensa técnica3, siendo ello así, la Fiscalía mediante proveído del 4 de marzo de 2002, declaró desierto el recurso, el cual se notificó por estado el mismo día y quedó debidamente ejecutoriada, según constancia secretarial, el 14 de marzo de 2002.
3.- Aclaró el entre instructor que en el caso en examen no se resolvió la correspondiente situación jurídica toda vez que los hechos ocurrieron en vigencia del Código de Procedimiento Penal anterior y la medida de aseguramiento que se ordenaba en aquella época era la de caución juratoria. Para luego, el nuevo código instrumental requerir por el delito imputado, detención preventiva, la cual teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, no podía aplicarse al caso por ser norma en contra.
4.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, actuó como funcionario competente, quien después de finiquitadas las intervenciones en audiencia4, condenó al imputado OSCAR HERNANDO VALDERRAMA GUEVARA, el 27 de febrero de 2004, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión; concediéndole -en el numeral 4- el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, por un periodo de prueba de tres (3) años, para lo cual debía prestar caución prendaria, reparar los daños e indemnizar a los afectados.
5.- Contra el fallo de primer grado se interpuso recurso ordinario de apelación por parte de la defensa técnica, el que fue resuelto mediante fallo confirmatorio por parte del Tribunal Superior de Arauca, el 25 de julio de 2006; revocando en forma exclusiva el superior el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juez Sexto Penal del circuito de Bucaramanga.
RESUMEN DE LA DEMANDA
1.- El censor depreca cuatro cargos contra el fallo de segundo nivel. El primero lo formula al amparo de la causal 3 de nulidad, del artículo 207 (Ley 600 de 2000), identificando el vicio en su sentir, por ausencia de notificación de la apertura de instrucción al imputado. Pretende la nulidad a partir del auto que ordenó la apertura de la instrucción, al no haberse notificado o comunicado tal proceder por parte de la administración de justicia, en contra de lo expuesto en el artículo 85 de ley 190 de 1995.
2.- El segundo cargo lo ubica en la misma causal, pero esta vez al no haberse resuelto la situación jurídica a su mandante, al tenor de lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Decreto 2700 de 1991. Informa que los artículos 354 y 357 de la Ley 600/02, fueron las normas que resultaron en su concepto vulneradas. Solicita en consecuencia, la nulidad a partir del proveído que calificó el mérito sumarial.
3.- El tercer reproche lo ubica en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, motivándolo con “fundamento en la atipicidad de los actos ejecutados por mi mandante, como argumento fuerte para solicitar una sentencia absolutoria en audiencia y posteriormente en apelación, tengo que afirmar que el fallo demandado viola de manera indirecta, por error de hecho, el artículo 356 del De. L. 100 de 1980, toda vez que los hechos y los medios probatorios recaudados no demuestran los elementos estructurales del tipo penal de estafa”5. Con base en dicha argumentación, solicita a la Sala se absuelva a su defendido.
4.- La cuarta censura la hace consistir en otro error de hecho o de derecho –que no precisa- en lo atinente al subrogado de la suspensión condicional de la pena, violándose los artículos 68 de la ley 100 de 1980 y el 63 de la ley 599 de 2000, “toda vez que se dan –agrega- los requisitos objetivos y subjetivos consagrados en la normas citadas para otorgar el subrogado, conforme lo expuso el Juez en primera instancia, considerando la sala sin argumentación alguna”6. Comunicando, que de no llegar a casarse el fallo por ninguno de los sentidos atacados y propuestos por él, solicita que se le otorgue el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La censura sustentada a nombre de OSCAR HERNANDO VALDERRAMA GUEVARA, no es coherente con el método establecido por la Sala para acceder al conocimiento de fondo del recurso extraordinario, al omitir los supuestos de lógica y de conveniente argumentación soporte de la misma, al proyectarla ignorando lo consagrado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por lo tanto se dispondrá su inadmisión, con base en lo siguiente:
1.- Uno de los postulados que inspiran el recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo prendido en la demanda convoca inexorablemente a su delimitación, fijándose con tal principio la competencia de la Sala de Casación Penal. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de los cargos y sus fundamentos trascendentes, para así cumplir con la forma y, luego de fondo, fallar en consecuencia. Esto concitaría a la Corte a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, se unificarían tanto las pretensiones contenidas en la demanda con el criterio jurídico de la Sala al enmendar la censura, y lo más reprochable de todo sería, que la misma Sala que convalidó la demanda, falle en consecuencia.
Admitir una demanda sin que cumpla el elemental requisito de forma es poner a la Sala a combatir la ilegalidad en un proceso usurpando facultades inherentes a los intervinientes en una actuación penal. Es proponerle para que cree argumentaciones propias de los sujetos procesales, sin contar con que la misma Corporación le es jurídica y funcionalmente obligatorio fallar, en tratándose de violación a la constitución, al bloque de constitucionalidad y a la ley por vías directa e indirecta; lo cual no ocurre cuando se vislumbra vulneraciones al debido proceso y a los derechos de defensa, contradicción e investigación integral, donde la oficiosidad para la vigencia de tales garantías supera la técnica.
Es por esta potísima razón que se insiste en la consagración de algunos formalismos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia donde sólo impera la voluntad del censor más no se demuestra la afrenta a la ley, que es la causa final en la que se inspira el instituto.
Por tanto, no es que la técnica por la técnica misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que aquellos yerros conducen a la Sala a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia. Lo que ocurre es que si la Sala entra a solucionar todos los defectos formales contenidos en la demanda –admitiéndola- ello en sí, iría en detrimento de todo el sistema de derecho penal, porque se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto de reconfeccionar la demanda, adecuarla a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego, entrar a decidir el problema de fondo: todos los principios que sustenta el Estado de Derecho declinarían ante una postura de tal calibre.
La única excepción, entonces, para declarar la infirmación oficiosa de un fallo de segundo nivel, se presenta cuando la Sala estime que la ley sustancial haya sido violentada en alguno de sus sentidos acreditados en el cuerpo primero por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea; así mismo, por los diversos falsos juicios que integran un ataque por errores de hecho o de derecho; o cuando en el trayecto histórico procesal se han desconocido en forma grosera y ostensible garantías fundamentales, esto desde luego, haciendo una ponderación razonable y ecuánime de derechos, en donde priman aquellos que se han conculcado.
Los fines de la casación no están compendiados para formalizar un nuevo debate probatorio, menos aún para tratar de iniciar etapas procesales ya finiquitadas, ni convocar a la Sala con fundamento en la demanda para que reafirme tesis subjetivas producto de hipotéticas contradicciones avizoradas por el censor con la motivación presentada en los distintos fallos expedidos por los Tribunales. No es por tanto, una nueva instancia, cuya prolongación pueda hacerse en sede extraordinaria.
Se requiere para su aducción, acoplarse a las causales que taxativamente programa la ley para demandar en casación; en igual forma, es necesario un desarrollo de la censura acorde con ellas, en la medida que se ataca el fallo último en consonancia con los yerros que pueda presentar su confección.
Debe pesar para derrumbar el fallo del Tribunal una argumentación lógica, clara y trascendente dirigida a demostrar los errores de juicio o de actividad, para lo cual se requerirá de una metodología mínima e indispensable con el objeto que no se torne el ataque absurdo, ingenuo, sin sentido, incoherente e inepto. Se demanda, en consecuencia, la ilegalidad o injusticia de un fallo, en atención a los nuevos avances jurisprudenciales que ponderan la vigencia de las garantías fundamentales en el desarrollo del proceso penal.
Si la Sala quisiese desprenderse de la metodología requerida para proponer y demostrar las infracciones a la normatividad, no podría hacerlo porque con dicho actuar irrumpiría todos los postulados que orientan el sentido del instituto, e inclusive, le correspondería en ilación con ello, entrar a desentrañar los fundamentos de la demanda expresados en forma farragosa, difusa, contradictoria y ambivalente para trasmutarlos en argumentaciones que de verdad desquicien el fallo de segunda instancia.
De verdad que tal actuación, se repite, no es una función constitucional ni mucho menos legal atribuible a la Sala; precisamente, esa es la distancia hermenéutica que debe traspasar el censor, dejar de lado argumentaciones propias de las instancias –por fuera de ellas- para concentrarse en disciplinar su ataque en sede de casación al someter a juicio el fallo {ultimo, pero esta vez contratándolo con la norma aplicada, excluida o interpretada por fuera de los cánones legales o constitucionales.
2. El primer embate del casacionista lo identifica con vulneración al debido proceso porque el ente instructor no comunicó ni notificó la apertura de investigación al hoy sentenciado.
La norma atacada y citada exclusivamente por el censor, artículo 81 de la Ley 190 de 1995, conocido como estatuto anticorrupción, prescribía que “en caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciación de la investigación, se notificará a éste o éstos, para que ejerzan su derecho de defensa”.
Ahora bien: para la época de apertura de la instrucción diciembre de 1999, aún no había estaba rigiendo el Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000, luego entonces se encontraba vigente el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, el que en su artículo 334 se refería al objeto de la investigación.
El yerro se muestra insulso y sin ninguna técnica-jurídica en su desarrollo, toda vez que el libelista no demostró la lesividad del error que proclama, jamás puntualizó la trascendencia de dicha infracción, ni mucho menos acreditó con los principios que orientan las nulidades de qué manera el haberse realizado tal acto de notificación desencadenó el vicio de estructura alegado.
En síntesis, la Sala no entiende el desatino del ataque, toda vez que a folio 37 del cuaderno original 1, reposa la apertura de instrucción de fecha 14 de diciembre de 1999, surtida por la Jefatura de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, en la que ordena la vinculación del señor VALDERRAMA GUEVARA, mediante diligencia de injurada. Indagatoria7 que se llevó a cabo el 15 del mismo mes y año, es decir al día siguiente. Siendo ello así, la Sala encuentra insustancial la solicitud de infirmación del fallo del tribunal, sobre el acto convalidado.
Si las notificaciones tienen como fundamento enterar a los sujetos procesales de las decisiones jurisdiccionales con el inmediato objeto de precaver su defensa en los sentidos que la misma ley determinó para el efecto, entonces queda demostrada la intrascendencia del ataque, porque eso fue, precisamente, lo que aconteció aquí. Al día siguiente de la apertura de la instrucción rindió diligencia de descargos el imputado; siendo ello así, el censor no puede alegar a su favor situaciones de hecho y de derecho que lo beneficiaron para quitarle importancia y validez a otras.
La Sala en este punto de ataque viene sosteniendo en forma pacífica y reiterada que “en cuanto a la falta de notificación al imputado de las providencias que ordenaron investigación previa y apertura de instrucción, cabe decirse que si bien el artículo 81, inciso final, de la Ley 190 de 1995 exigía que se les notificara al imputado o imputados conocidos la iniciación de la investigación, ya sea preliminar o formal, la Corte tiene sentado que si esa omisión se da en la primera no aparece menoscabo a la estructura del proceso habida cuenta que el paraje pre actuarial no es presupuesto condicionante de la instrucción, y si se da en la segunda, tal falla se corrige con la citación oportuna a la indagatoria”8.
Afirmó el libelista, además, que dicha falencia “viola directamente el debido proceso”, con tal afirmación, intercaló nociones propias de otras causales y en contra del principio de autonomía que rige el instituto casacional.
3.- El nuevo ataque lo hizo consistir el censor al haberse dictado resolución de acusación contra su poderdante sin que previo a ello se le hubiese definido la situación jurídica, aduciendo que se vulneraron a la vez los artículos 387-388 (Decreto 2700/91) y 354-357 (Ley 600/00).
La Sala debe insistir que en el proceso hermenéutico el supuesto puramente formal no es ni puede ser el destino final para entender el contenido sustancial de una norma. Debe desentrañarse el aspecto teleológico del precepto cuestionado e integrarse –en forma sistemática- a un complejo interpretativo que demuestre sus virtudes o desafueros en su aplicación.
Debe existir, entonces, una congruencia entre el contenido material vertido en el acta de injurada con la calificación de la instrucción ya sea definida con preclusión o resolución de acusación, en tanto que la situación jurídica como una medida provisional y probable, no puede catalogarse como definitiva o última con lo cual es insustancial su conexidad debida al proceso. Así lo ha expresado la jurisprudencia al decir que “la omisión de valorar la situación del sindicado en el curso del sumario no impediría que válidamente se hiciera luego de clausurada la investigación, de manera que la irregularidad derivada de la inobservancia del inciso 1° del artículo 438 del C. P. P. carecería de la sustancialidad necesaria para que se erija en causal de nulidad, lo que bien podría haberse aconsejado su eliminación del nuevo estatuto procesal penal, como en efecto ocurrió”9.
4.- Por vía indirecta pretende el demandante se absuelva a su prohijado, indicando que se trata de un error de hecho “toda vez que los hechos y los medios probatorios recaudados no demuestran los elementos estructurales del tipo penal de estafa”, informa.
Antepone el demandante en casación su propia visión jurídica sobre la expresada por el Tribunal, trascribiendo toda la parte considerativa del fallo emitido por el Juez Colegiado con lo cual pretende derrumbarlo. Ya en sus motivaciones propugna por elevar preguntas –las que de suyo hacen irreconciliable la admisión- resolviéndolas, inclusive, con su personal apreciación sobre los acontecimientos. Como ejemplo la Sala se contrae a lo expuesto por él cuando afirma que “entonces la pregunta sería, ¿cuáles son esas circunstancias fácticas, con respaldo probatorio, que en juicio de este defensor, demuestran que la conducta desplegada por OSCAR HERNADO VALDERRAMA GUEVARA, carece del elemento esencial y estructural del tipo penal de estafa como lo es el dolo y que por el contrario se trata de una clara negociación civil…”10.
Se muestra su escrito contradictorio como falto de claridad, pues un ataque cuestionando la dogmática enarbolada por el Juzgador en punto a la adecuación de tipo estructural del injusto, es un error de juicio, predicado por el Juez Colegiado, el que excluye en su ataque una nueva valoración de los medios probatorios; por tanto, hubiese sido mas expedito abordarlo por la vía directa.
Incluso, se soslaya el método requerido al enfocar de esa forma el ataque, al imprimirle el casacionista su dote personal en la ponderación de los diversos medios probatorios, alejándose en forma rauda del objetivo querido y ratificado por él, cuando enunció la casual de casación.
5. En la última arremetida solicita que se le otorgue a su defendido, de no prosperar ninguna causal de casación, el subrogado de la suspensión condicional de la pena, violándose los artículos 68 de la ley 100 de 1980 y el 63 de la ley 599 de 2000, en el entendido que se adecuan los requisito tanto objetivos como subjetivos para concederle tal beneficio a su mandante.
Se insiste, son constantes los desatinos que presenta el censor sobre las exigencias mínimas requeridas para esta clase de ataques en sede extraordinaria. No es un escrito contentivo de reflexiones propias de las instancias, viene afirmando la Sala desde lustros; mucho menos, podrá hacerse razonamientos que abarquen peticiones aleatorias en beneficio de su mandante, sin que se ofrezca una coherencia interna y argumentativa soporte del dislate adverado por los funcionarios que fungieron en etapas precondenatorias. Se trata de proponer y sustentar el ataque por falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal anterior, mostrando como el juzgador incurrió en el aludido yerro desconociendo, ignorando o suponiendo pruebas o quizás en un marcado contrasentido en el juicio.
6.- La variedad de defectos técnico-jurídicos enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de OSCAR HERNANDO VALDERRAMA GUEVARA
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fl. 258, c. o. 3.
2 Folio 282, c. o. 5.
3 Folio 284, c. o. 5.
4 Folio 57, c. o. 4.
5 Fls. 162, 162, c. o. Tribunal.
6 Fl. 182, c. o. Tribunal.
7 F. 39.
8 Sentencia del Casación del 11/12/03. Radicación: 19547.
9 Sentencia de Casación del 24/04/01. Radicación: 12424.
10 Folio 196, c. o. Tribunal.