26686(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26686  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 102   

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de junio de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  de  la Ley 600 de 2000, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  NODIER  GIRALDO  GIRALDO  presentada  por  vía  diplomática por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal 1623 de 8 de julio de  2004,  la  Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de  extradición  de  NODIER  GIRALDO  GIRALDO, la cual fue ordenado por el Despacho  del  señor  Fiscal  General  de  la Nación y materializada el 12 de octubre de  2006,  por  la  Dirección  Central  de  Policía  Judicial,  en  el  centro  de  Reclusión  Especial  para  el Proceso de Paz de la Ceja, Antioquia, misma fecha  en  la  cual  fue puesto a disposición del señor Fiscal General de la Nación,  para los fines de este trámite.   

2.  Con la Nota Verbal 3165 de 7 de diciembre  de  2006,  la  misma  Embajada  de  los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición de NODIER GIRALDO GIRALDO.   

Sintetizó los hechos aseverando que en algún  momento  en  1994  y continuando hasta por lo menos junio de 2004, RODRIGO TOVAR  PUPO,  HUGHES  MANUEL  RODRÍGUEZ  FUENTES,  NODIER  GIRALDO  GIRALDO,  y ALVARO  PADILLA  REDONDO  hicieron  parte de una organización que transportó toneladas  de  cocaína  en  embarcaciones marítimas conocidas como “lanchas rápidas”  desde  Colombia  hacia  varias  islas  en  el  Caribe y finalmente a los Estados  Unidos   

En  relación  con  NODIER  GIRALDO  GIRALDO  precisó  que  durante  el período 1994 a 2004, coordinó despachos de cocaína  con  narcotraficantes de Medellín a quienes les solicitó pagar honorarios a la  organización.  También  participó  en  reuniones  de  alto  nivel con HERNÁN  GIRALDO  SERNA,  su  tío,  relacionadas con despachos de cocaína a los Estados  Unidos en las lanchas rápidas.   

Puntualizó que todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  GIRALDO  GIRALDO, fueron realizadas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997.   

Así  mismo, que las violaciones relacionadas  con  narcóticos  también  son  delitos en Colombia, tal como lo contemplan los  artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000.   

3. Se anexó a la solicitud de extradición la  declaración  rendida  por  PATRICK H. HEARN, Fiscal Litigante de la Sección de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas  de  la  División  Penal del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, en la cual indica cómo se conforma el jurado  indagatorio  (o  gran  jurado),  cuál  es  el procedimiento que se observa para  dictar  una  acusación,  determinando  los requisitos formales que debe reunir,  tras  precisar  los  cargos  que  se  hacen  a los implicados, puntualizó que a  NODIER  GIRALDO  GIRALDO  solamente se le acusa de la imputación No.  1 de  la Acusación Formal, la cual sintetiza del siguiente modo:   

“14.  En  la  imputación  No.  1  de  la  Acusación  Formal  se  hace  responsables  a  MARTÍN  PEÑARANDA OSARIO, alias  “Marín  Peñaranda  Osario”  y  “El  Burro”,  y NODIER GIRALDO GIRALDO,  alias  “El  Cabezón”,  de  asociación  delictiva, voluntaria y consciente,  para  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con la  intención  y  el  conocimiento  de  que  dicha  sustancia  iba  a ser importada  ilegalmente  a los EE.UU. Según la ley estadounidense, la asociación delictiva  es   simplemente  un  acuerdo  para  incumplir  alguna  ley  penal  – en el caso de la imputación No.1, la  ley  que  prohíbe  la importación de sustancias controladas a los EE.UU., y la  que  hace ilegal la fabricación o distribución de cocaína con la intención o  el  conocimiento  de  que será introducida ilegalmente a los Estados Unidos. Es  decir,  según la ley estadounidense, el acto de juntarse o entrar en un acuerdo  con  una  o  más  personas  para  incumplir  la  ley  federal estadounidense se  considera delito en si.   

”15. Dicho acuerdo no tiene que ser formal,  sino  que  puede  limitarse  a un entendimiento verbal. La asociación delictiva  para  efectos  penales es una confabulación, o concierto para delinquir, en que  cada  miembro  o  participante  se convierte en actor o socio de los demás. Una  persona  puede  convertirse  en  miembro  de  dicha asociación sin necesidad de  conocer  completamente  todos los detalles del complot ilegal, ni los nombres ni  las  identidades  de  todos  los  confabuladores.  Es decir, si el acusado tiene  conocimiento  de  la  naturaleza  ilegal  de  un  plan,  y de forma consciente y  voluntaria  se  une  al  mismo  en  una  sola  ocasión, ello es suficiente para  condenarlo  por  asociación delictiva, incluso aunque no haya participado antes  en la misma, y aunque sólo tuviera un papel menor.”   

4.  Se  acompañó  copia  del Segundo Pliego  Acusatorio  Sustitutorio  formal  proferida  en el caso 04-114 (RBW) en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos, para el Distrito de Columbia, en la cual se  preciso  que  desde de algún momento en 1994  y  siguiendo  hasta  la fecha en que se radicó la Acusación Formal, en Colombia y  en  otros  lugares,  los  acusados, HERNÁN GIRALDO SERNA, alias “El Viejo”,  “El  Patrón” y “Don Hernán”, JESÚS ANTONIO GIRALDO SERNA, alias “El  Mono  Giraldo”,  JAIRO  ANTONIO MUSSO TORRES, alias “Pacho Musso”, MARTÍN  PENERANDA  OSARIO,  alias  “El  Burro”,  ALVARO PADILLA REDONDO, OMAR MARTIN  OCHOA   BALLESTEROS,  alias  “El  Viejo”,  NODIER  GIRALDO  GIRALDO,  alias  “El  Cabezón” y otros:   

“…de  forma  voluntaria  y consciente se juntaron, confabularon, confederaron y acordaron con  otras  personas,  algunas  de  ellas  de  conocimiento  del  Jurado  Indagatorio  (incluidos  otros  cómplices  que  no  aparecen  incluidos  en  esta acusación  formal)  para  cometer  el  siguiente delito en contra de los Estados Unidos: de  forma  voluntaria y consciente, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína  —una sustancia controlada  que  aparece  en  la  Clasificación II—,  con  la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a  ser  importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones  959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

”(Asociación  delictiva  para  fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  la  intención  y el  conocimiento  de  que  iba  a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención  de  las  Secciones  959, 960(a)(3), 960)(b)(l )(B)(ii) y 963 del  Título  21  del  Código de los EE.UU., y ayudar e incitar a la comisión de un  delito,   en   contra   de   la   Sección   2   del   Título   18   del  mismo  código.”)   

4.  Anexó  a la solicitud de extradición la  declaración  rendida  por  SAM  MASIELLO,  agente de la Administración para el  Control  de  Drogas, DEA, quien manifiesta que la investigación ha revelado que  HERNAN  GIRALDO  SERNA, alías “El Patrón” y “El Viejo”, JESÚS ANTONIO  GIRALDO  SERNA,  alias  “El Mono Giraldo”, JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, alias  “Pacho   Musso”,  MARTIN  PEÑARANDA  OSARIO,  alias  “Martín  Peñaranda  Osario”  y  “El  Burro”, y NODIER GIRALDO GIRALDO, alias “El Cabezón”  son  miembros  de  una  organización de tráfico de drogas de la costa norte de  Colombia,  que  controla  el transporte de varias toneladas de cocaína mediante  lanchas   rápidas  (“go-fast”  boats)  que  parten  de  la desembocadura de la diversos ríos en la costa  norte  de  Colombia,  incluyendo  los  de  Mendiguaca,  Buritica, Don Diego y Palomino.   

Los  miembros  de  la  organización,  entre  quienes  está  GIRALDO GIRALDO, coordinan operaciones de contravigilancia en la  carretera  principal para protegerse contra la Policía y garantizar la entrega,  sin  tropiezos,  de  la cocaína por vía terrestre en los puntos de embarque en  los ríos.   

Comenta  igualmente,  que  otros  traficantes  independientes  de  drogas  que transportan cocaína por el territorio de HERNAN  GIRALDO  deben  solicitar a éste autorización previa y pagar un impuesto a los  miembros  de  la  organización,  entre  ellos,  a NODIER GIRALDO GIRALDO, alias  “El  Cabezón”,  y  la  organización  transporta  la  cocaína  de  caletas  situadas  en  las  montañas de la Sierra Nevada de Santa Marta a los lugares de  embarque  y  la  protegen  contra interferencias por parte de la autoridades del  orden.   

Asimismo,  que  las  pruebas  en  contra  del  requerido,  entre  otros,  incluyen incautaciones de cocaína y lanchas rápidas  en   aguas   internacionales,   vigilancias   e   interceptaciones   legales  de  conversaciones     telefónicas    y    testigos    que    cooperan    con    el  gobierno.   

Igualmente,   que  NODIER  GIRALDO  GIRALDO  coordinó  envíos  de  cocaína  con  narcotraficantes de Medellín que estaban  obligados  a  pagar  una  tarifa  a  la  organización y, además, participó en  reuniones  de  alto  nivel  con  HERNAN GIRALDO relacionadas con las remesas del  narcótico en lanchas rápidas a los Estados Unidos.   

Anuncia  que en el juicio habrá testigos que  declararan  sobre  las  reuniones entre HERNAN GIRALDO, NODIER GIRALDO GIRALDO y  otros,  en  el  complejo del primero, denominado “casa verde”, en las cuales  el  tema  principal  de  la  conversación  fue  la  coordinación de envíos de  cocaína  a  los  Estados Unidos. Del mismo modo, sobre la realización de otras  reuniones  donde  se  habló  del  viaje de miembros de la organización a Costa  Rica  y  Panamá,  con el objeto de hacer contactos para la venta de cocaína en  el lugar de su destino.   

Luego de referir la incautación de cientos de  kilos   de   cocaína   por   parte  de  guardacostas  de  los  Estados  Unidos,  transportados  por  la organización a la cual pertenece NODIER GIRALDO GIRALDO,  respecto  de  quien  afirma  es  ciudadano  colombiano, conocido con el alias de  “El  Cabezón”,  nacido  el  28  de mayo de 1980, quien se identifica con la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  7’603.349.   

5.   Transcripción  de  las  disposiciones  normativas      presuntamente     vulneradas     por     el     requerido     en  extradición.   

6.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  consideró  completo  el  expediente  y  lo remitió a esta Sala acompañando el  concepto  emitido  por  su homologo de Relaciones Exteriores, relativo a que por  no  existir  convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con  el ordenamiento procesal penal colombiano.   

7. Negadas las pruebas pedidas por la defensa  se  corrió  traslado  del  expediente a los intervinientes para que presentaran  alegatos,  haciéndolo  el  defensor  y  la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal.   

El  defensor  presentó  escrito  idéntico a  aquél  por  medio  del  cual  deprecó  las  pruebas  que  la  Corte  negó  en  providencia  de  3 de mayo de 2007, insistiendo en la devolución del expediente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  fundamento  en  las  razones y  fundamentos que expresó en aquella oportunidad.   

La Delegada, por su parte, solicita a la Sala  se  rinda concepto favorable acerca de la extradición demandada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América. En tal sentido, luego de hacer mención a la  documentación  aportada  con  la  solicitud  de  extradición de NODIER GIRALDO  GIRALDO,  expresa  que  la misma aparece formalmente válida. Así mismo, que la  conducta  y  normas  extranjeras  que  la  prevén  como  delictiva,  tienen  su  equivalente  en  la legislación colombiana que señala pena de prisión mínima  superior  a  cuatro  años  en el tipo de concierto para realizar actividades de  narcotráfico,  tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por  el  artículo  8  de  la  Ley  733  de  2002, el cual se configura cuando varias  personas  se  conciertan  para  realizar delitos de narcotráfico o relacionados  con ellos.   

Tanto  en  la  acusación  formal como en las  notas  verbales  que  se  adjuntaron  a  la  documentación  se  identificó  al  solicitado,  quien  al leer sus derechos en condición de capturado con ocasión  de  este  trámite, no objetó el nombre consignado en el acta correspondiente y  durante  el  presente  trámite ni él ni su defensor hicieron manifestación de  desacuerdo sobre su identidad.   

CONSIDERACIONES  

1.   En  torno  de  la  petición  del  defensor  la  Corte ya se pronunció en el auto de 3 de mayo del año que avanza  precisando lo siguiente:   

“La  jurisprudencia  de  esta  Sala  de la  Corte,  de  modo reiterado, ha puntualizado que el procedimiento de extradición  que  contempla el Código de Procedimiento Penal, es de contenido estricto en su  tramitación.  Por  lo  que  las  autoridades  administrativas  y judiciales que  participan  en  él, deben actuar con apego exacto a la ley o al tratado bajo el  cual  debe  regirse  el  trámite  de manera que ninguna autoridad puede incluir  requisitos  no  contemplados  en  las fuentes formales en las que se resuelva la  solicitud de extradición o para excluir lo que allí se contengan.   

”Así,  en  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  al  cual hace referencia el artículo 514 de la Ley 600  de  2000, acerca de ‘si es  del  caso  proceder  con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se  debe   obrar   de   acuerdo   con   las   normas   de  este  Código’    se   indica   que   ‘por  no existir Convenio aplicable al  caso   es   procedente   obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento  procesal  colombiano’ luego no puede  la  Corte  añadir  requisitos  formales  de  la  actuación sobre los cuales se  fundamenta  el  concepto,  principios  no  contemplados  expresamente  en la Ley  aplicable.   

”La   Carta   Política  prevé  en  los  artículos  9,  226  y  277,  los principios básicos sobre los cuales el Estado  debe  edificar  sus  relaciones  internacionales,  entre  los cuales está el de  reciprocidad;  sin  embargo,  no  se puede desconocer que los mismos constituyen  los  fundamentos  constitucionales  de  la  relaciones  exteriores  del país en  general,   que   se   aplican  para  todos  los  efectos  civiles,  comerciales,  culturales,  laborales, etc., y también para los casos de cooperación judicial  internacional.   

”No obstante, en tratándose de asuntos de  extradición,  el artículo 356 de la Constitución Política, modificado por el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  limita  la solicitud u ofrecimiento a los  Tratados  Públicos,  en  su defecto, a la Ley. En este caso específico, según  el   concepto   del   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores,  no  hay  Tratado  Internacional  Aplicable  al  caso, por lo que necesariamente debe acudirse a lo  que  dispone  el  Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano.  Luego la Carta  Política  es la que señala las reglas básicas de la extradición a las cuales  debe  ajustarse  la  Corte  en  su  concepto, el cual se restringe al trámite y  fundamentos     expresamente    señalados    en    ella    y    en    la    ley  aplicable.”   

Razones  que  permanecen  indemnes,  pues el  defensor  no  presenta  argumentos  diferentes a los que consignó en el escrito  por  medio  del  cual  inicialmente  deprecó la devolución de la actuación al  Ministerio  de  Interior y de Justicia y la práctica de pruebas, peticiones que  oportunamente le fueron denegadas.   

2.  Con fundamento en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley  599  de  2000,  la  extradición  se  puede  conceder y ofrecer de acuerdo a los  tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud a que no existe convenio de extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  es  procedente obrar de conformidad con el  Estatuto Procesal Penal de 2000.   

3.    El   artículo   520   ibídem,  dispone  que la Corte Suprema de  Justicia  fundamentará  su  concepto  en la validez formal de la documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  exterior  y,  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

Elementos    que    convergen    en    el  expediente.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde a lo normado por el artículo 513 de la  Ley  600  de  2000,  para  conceder u ofrecer la extradición de una persona, la  petición  debe  presentarse  por vía diplomática o en casos excepcionales por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente,  indicar  con  exactitud  los actos que determinaron la reclamación y el lugar y  la  fecha  de  su  ejecución, aportar, además, la información que posea y que  sirva  para  acreditar  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Documentación  que requiere ser expedida con  arreglo   a  las  formalidades  de  la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por  funcionarios   de   éste   o   con  su  intervención,  deben  ser  presentados  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

Exigencias  en  este  caso observadas por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  al  presentar  la petición de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es,  por  medio  de su Embajada en  nuestro  país,  adjuntando copia de la acusación No. 04-114 (RBW), en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia , mediante la  cual,  entre  otros,  se  acusa  a  NODIER  GIRALDO  GIRALDO,  por  el  cargo de  “Concierto   para   fabricar   y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  y  el conocimiento de que dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitamiento  de  dicho  delito,  en  violación del Titulo 21, Secciones 959,  960,  y  963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos”.   

Con la nota diplomática a través de la cual  se  formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por PATRIK H. HEARN,  fiscal  litigante  de Narcóticos y Drogas Peligrosas, de la División Penal del  Departamento   de   Justicia   de  los  EE.UU.,  y  el  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  SAM MASIELLO, se determinan las circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar que rodearon la comisión de la conductas punible que  soporta la reclamación.   

Información  que demuestra con exactitud los  actos   que   revelan   la  comisión  del  delito  imputado  al  solicitado  en  extradición;  además,  que  ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio  de  los  Estados Unidos de América, satisfaciendo de este modo la exigencia del  artículo  35  de  la Constitución Política, relativa a que la extradición de  colombianos  de  nacimiento  se concederá tan sólo por delitos cometidos en el  exterior.   

Los anexos contienen los datos requeridos para  comprobar  la  identidad  del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual  que    la    transcripción   de   las   disposiciones   penales   supuestamente  contravenidas.   

Y   por   ser  autenticados  acorde  a  las  previsiones  del  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, deben ser  considerados   otorgados   con   arreglo   al   ordenamiento  jurídico  de  ese  país.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de   los   testimonios  rendidos  por  PATRIK  H.  HEARN,  fiscal  litigante  de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas,  de  la  División Penal del Departamento de  Justicia  de  los  EE.UU  y  por el agente de la Administración Antidrogas, SAM  MASIELLO,  ante  el Juez Magistrado de los Estados Unidos ALAN KAY, se mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en Washington D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el  cargo  de  Director  Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América;  quien  con  ese  fin  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe  de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado  CONDOLEZZA  RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que SONYA N. JOHNSON suscribió su nombre.   

El  Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 513 de  la Ley 600 de 2000, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.  

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por  motivo  de la captura de NODIER GIRALDO GIRALDO, la Sala concluye que la persona  aprehendida  y  que permanece privada de su libertad por razón de este trámite  es   la   misma   que   es   solicitada   por   el   Gobierno   de  los  Estados  Unidos.   

En  la  nota diplomática mediante la cual se  pidió  la  detención  provisional con fines de extradición fueron consignados  como  datos  relativos  a  la  identidad  del reclamado, los siguientes: nombre,  NODIER  GIRALDO  GIRALDO,  también  conocido  como “El Cabezón”, ciudadano  colombiano,  nacido el 28 de mayo de 1980, portador de la cédula colombiana No.  7.603.349;  información  que  fue  incluida  en  la resolución expedida por el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación mediante la cual dispuso su captura con  fines  de  extradición  y ratificada por la nota diplomática que formalizó la  reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.   

Datos que fueron corroborados al momento de la  captura  de  GIRALDO GIRALDO, quien para ese momento se encontraba privado de la  libertad,  y  durante el trámite a través del memorial poder que remitió a la  Corte.   

En  consecuencia,  no  cabe  duda  de  que la  persona  requerida  en  extradición  es  la  misma  que permanece privada de la  libertad por virtud de este procedimiento.   

2.3.      PRINCIPIO      DE     DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

A la luz de los condicionamientos del numeral  1  del  artículo 511 de la Ley 600 de 2000 para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  del caso, con base en los cuales  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos llamaron a NODIER GIRALDO  GIRALDO  a  responder  en juicio, fueron claramente sintetizados así en la Nota  Verbal  No.  3165  de  7 de diciembre de 2006, cuando se formalizó el pedido de  extradición:   

“Los hechos del caso indican que comenzando  en  algún  momento  en  1994  y  continuando  hasta por lo menos junio de 2004,  Rodrigo  Tovar Pupo, Hughes Manuel Rodríguez Fuentes, Nodier Giraldo Giraldo, y  Alvaro  Padilla  Redondo  fueron  miembros de una organización que transportaba  cantidades  múltiples  de  toneladas  de  cocaína  en embarcaciones marítimas  conocidas  como  “lanchas rápidas”. La cocaína era transportada desde Colombia  a varias islas en el Caribe y luego a los Estados Unidos.   

”Nodier  Giraldo Giraldo es el sobrino del  líder  de  la organización, Hernán Giraldo Serna. La organización necesitaba  que  otros narcotraficantes utilizaran sus servicios de transporte de cocaína y  los  servicios  de  seguridad  a  cambio de unos honorarios. Durante el período  1994   a   2004,   Giraldo   Giraldo   coordinó   despachos   de  cocaína  con  narcotraficantes  de  Medellín a quienes se les solicitó pagar unos honorarios  a  la  organización.  Giraldo  Giraldo también participó en reuniones de alto  nivel  con  Hernán  Giraldo  Serna relacionadas con despachos de cocaína a los  Estados Unidos en las lanchas rápidas.   

”Aun   cuando  el  delito  de  concierto  contenido  en  el  Cargo Uno de la segunda acusación sustitutiva se alega haber  comenzado  en  1994,  existe  evidencia  independiente sobre la culpabilidad del  acusado  por los delitos de que se le acusa con base en su conducta después del  17 de diciembre de 1997.”   

El delito de concierto, con cualquiera de las  finalidades  señaladas  en el cargo formulado en la acusación proferida por la  Corte  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, como parte de un  concierto  internacional  destinado a la realización de una actividad ilegal es  sancionado   en  Colombia  bajo  la  denominación  típica  de  concierto  para  delinquir  en  el  artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000 (modificado por el  artículo  8  de  la  Ley  733  de  2002  y Ley 1121 de 2006), entendido como el  acuerdo  de  voluntades  entre  varias personas con el fin de cometer delitos, y  cuando  la  especie  de  estos  se  concreta  en  el tráfico de drogas toxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8  a  18  años  y  multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  con  fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de  2006,  las  cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de  6  a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

En el país solicitante la pena para esa clase  de  infracciones  es  la  señalada  en  el  aparte (B) (ii) de la Sección 960,  Sección  963  del  Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, con pena de  prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  511  de la Ley 600 de 2000, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto  que  igual  fue  cumplido por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, ya que la acusación No. 04-114  (RBW),  dictada  el  2  de  marzo  de 2005, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Columbia, es equiparable a la Resolución de acusación  que  el  Fiscal  presenta  ante  el  juez  competente  para  adelantar el juicio  estatuido  en  los  artículo  395  y 397 de la Ley 600 de 2000, por contener la  individualización  de  la persona acusada, una relación circunstanciada de las  conductas  endilgadas  junto  con su calificación jurídica y la transcripción  de  las  normas  penales  sustantivas  supuestamente  violadas;  además  de que  constituye  el  inicio  de  la  fase  del  juicio en donde el procesado tiene la  oportunidad  de  defenderse  de  los cargos a él imputados y que culmina con la  sentencia que pone fin al proceso.   

Reunidos  como  se  encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional,  como  lo  demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión  condicione  la entrega a que el requerido no sea juzgado por delitos distintos a  los  que  motivaron  el  pedido  de  extradición  ni  por  hechos cometidos con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni  sometido  a penas de muerte,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  desaparición forzada por  parte  del país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos  2 y 34 de la Carta Política.   

Es  importante  reiterar  que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo  Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de este trámite.   

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a la extradición de NODIER GIRALDO GIRALDO de anotaciones civiles  conocidas  en  el  curso  del  proceso,  por  los  cargos a él atribuidos en la  acusación  No.  04-1145(RBW),  dictada  el  2  de  marzo  de  2005, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 ALVARO O. PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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