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Proceso No 26686
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 102
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NODIER GIRALDO GIRALDO presentada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 1623 de 8 de julio de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de NODIER GIRALDO GIRALDO, la cual fue ordenado por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación y materializada el 12 de octubre de 2006, por la Dirección Central de Policía Judicial, en el centro de Reclusión Especial para el Proceso de Paz de la Ceja, Antioquia, misma fecha en la cual fue puesto a disposición del señor Fiscal General de la Nación, para los fines de este trámite.
2. Con la Nota Verbal 3165 de 7 de diciembre de 2006, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de NODIER GIRALDO GIRALDO.
Sintetizó los hechos aseverando que en algún momento en 1994 y continuando hasta por lo menos junio de 2004, RODRIGO TOVAR PUPO, HUGHES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES, NODIER GIRALDO GIRALDO, y ALVARO PADILLA REDONDO hicieron parte de una organización que transportó toneladas de cocaína en embarcaciones marítimas conocidas como “lanchas rápidas” desde Colombia hacia varias islas en el Caribe y finalmente a los Estados Unidos
En relación con NODIER GIRALDO GIRALDO precisó que durante el período 1994 a 2004, coordinó despachos de cocaína con narcotraficantes de Medellín a quienes les solicitó pagar honorarios a la organización. También participó en reuniones de alto nivel con HERNÁN GIRALDO SERNA, su tío, relacionadas con despachos de cocaína a los Estados Unidos en las lanchas rápidas.
Puntualizó que todas las acciones adelantadas por el acusado GIRALDO GIRALDO, fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Así mismo, que las violaciones relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000.
3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por PATRICK H. HEARN, Fiscal Litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual indica cómo se conforma el jurado indagatorio (o gran jurado), cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, tras precisar los cargos que se hacen a los implicados, puntualizó que a NODIER GIRALDO GIRALDO solamente se le acusa de la imputación No. 1 de la Acusación Formal, la cual sintetiza del siguiente modo:
“14. En la imputación No. 1 de la Acusación Formal se hace responsables a MARTÍN PEÑARANDA OSARIO, alias “Marín Peñaranda Osario” y “El Burro”, y NODIER GIRALDO GIRALDO, alias “El Cabezón”, de asociación delictiva, voluntaria y consciente, para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los EE.UU. Según la ley estadounidense, la asociación delictiva es simplemente un acuerdo para incumplir alguna ley penal – en el caso de la imputación No.1, la ley que prohíbe la importación de sustancias controladas a los EE.UU., y la que hace ilegal la fabricación o distribución de cocaína con la intención o el conocimiento de que será introducida ilegalmente a los Estados Unidos. Es decir, según la ley estadounidense, el acto de juntarse o entrar en un acuerdo con una o más personas para incumplir la ley federal estadounidense se considera delito en si.
”15. Dicho acuerdo no tiene que ser formal, sino que puede limitarse a un entendimiento verbal. La asociación delictiva para efectos penales es una confabulación, o concierto para delinquir, en que cada miembro o participante se convierte en actor o socio de los demás. Una persona puede convertirse en miembro de dicha asociación sin necesidad de conocer completamente todos los detalles del complot ilegal, ni los nombres ni las identidades de todos los confabuladores. Es decir, si el acusado tiene conocimiento de la naturaleza ilegal de un plan, y de forma consciente y voluntaria se une al mismo en una sola ocasión, ello es suficiente para condenarlo por asociación delictiva, incluso aunque no haya participado antes en la misma, y aunque sólo tuviera un papel menor.”
4. Se acompañó copia del Segundo Pliego Acusatorio Sustitutorio formal proferida en el caso 04-114 (RBW) en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia, en la cual se preciso que desde de algún momento en 1994 y siguiendo hasta la fecha en que se radicó la Acusación Formal, en Colombia y en otros lugares, los acusados, HERNÁN GIRALDO SERNA, alias “El Viejo”, “El Patrón” y “Don Hernán”, JESÚS ANTONIO GIRALDO SERNA, alias “El Mono Giraldo”, JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, alias “Pacho Musso”, MARTÍN PENERANDA OSARIO, alias “El Burro”, ALVARO PADILLA REDONDO, OMAR MARTIN OCHOA BALLESTEROS, alias “El Viejo”, NODIER GIRALDO GIRALDO, alias “El Cabezón” y otros:
“…de forma voluntaria y consciente se juntaron, confabularon, confederaron y acordaron con otras personas, algunas de ellas de conocimiento del Jurado Indagatorio (incluidos otros cómplices que no aparecen incluidos en esta acusación formal) para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: de forma voluntaria y consciente, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína —una sustancia controlada que aparece en la Clasificación II—, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
”(Asociación delictiva para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960(a)(3), 960)(b)(l )(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los EE.UU., y ayudar e incitar a la comisión de un delito, en contra de la Sección 2 del Título 18 del mismo código.”)
4. Anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por SAM MASIELLO, agente de la Administración para el Control de Drogas, DEA, quien manifiesta que la investigación ha revelado que HERNAN GIRALDO SERNA, alías “El Patrón” y “El Viejo”, JESÚS ANTONIO GIRALDO SERNA, alias “El Mono Giraldo”, JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, alias “Pacho Musso”, MARTIN PEÑARANDA OSARIO, alias “Martín Peñaranda Osario” y “El Burro”, y NODIER GIRALDO GIRALDO, alias “El Cabezón” son miembros de una organización de tráfico de drogas de la costa norte de Colombia, que controla el transporte de varias toneladas de cocaína mediante lanchas rápidas (“go-fast” boats) que parten de la desembocadura de la diversos ríos en la costa norte de Colombia, incluyendo los de Mendiguaca, Buritica, Don Diego y Palomino.
Los miembros de la organización, entre quienes está GIRALDO GIRALDO, coordinan operaciones de contravigilancia en la carretera principal para protegerse contra la Policía y garantizar la entrega, sin tropiezos, de la cocaína por vía terrestre en los puntos de embarque en los ríos.
Comenta igualmente, que otros traficantes independientes de drogas que transportan cocaína por el territorio de HERNAN GIRALDO deben solicitar a éste autorización previa y pagar un impuesto a los miembros de la organización, entre ellos, a NODIER GIRALDO GIRALDO, alias “El Cabezón”, y la organización transporta la cocaína de caletas situadas en las montañas de la Sierra Nevada de Santa Marta a los lugares de embarque y la protegen contra interferencias por parte de la autoridades del orden.
Asimismo, que las pruebas en contra del requerido, entre otros, incluyen incautaciones de cocaína y lanchas rápidas en aguas internacionales, vigilancias e interceptaciones legales de conversaciones telefónicas y testigos que cooperan con el gobierno.
Igualmente, que NODIER GIRALDO GIRALDO coordinó envíos de cocaína con narcotraficantes de Medellín que estaban obligados a pagar una tarifa a la organización y, además, participó en reuniones de alto nivel con HERNAN GIRALDO relacionadas con las remesas del narcótico en lanchas rápidas a los Estados Unidos.
Anuncia que en el juicio habrá testigos que declararan sobre las reuniones entre HERNAN GIRALDO, NODIER GIRALDO GIRALDO y otros, en el complejo del primero, denominado “casa verde”, en las cuales el tema principal de la conversación fue la coordinación de envíos de cocaína a los Estados Unidos. Del mismo modo, sobre la realización de otras reuniones donde se habló del viaje de miembros de la organización a Costa Rica y Panamá, con el objeto de hacer contactos para la venta de cocaína en el lugar de su destino.
Luego de referir la incautación de cientos de kilos de cocaína por parte de guardacostas de los Estados Unidos, transportados por la organización a la cual pertenece NODIER GIRALDO GIRALDO, respecto de quien afirma es ciudadano colombiano, conocido con el alias de “El Cabezón”, nacido el 28 de mayo de 1980, quien se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana 7’603.349.
5. Transcripción de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas por el requerido en extradición.
6. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homologo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
7. Negadas las pruebas pedidas por la defensa se corrió traslado del expediente a los intervinientes para que presentaran alegatos, haciéndolo el defensor y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
El defensor presentó escrito idéntico a aquél por medio del cual deprecó las pruebas que la Corte negó en providencia de 3 de mayo de 2007, insistiendo en la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en las razones y fundamentos que expresó en aquella oportunidad.
La Delegada, por su parte, solicita a la Sala se rinda concepto favorable acerca de la extradición demandada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En tal sentido, luego de hacer mención a la documentación aportada con la solicitud de extradición de NODIER GIRALDO GIRALDO, expresa que la misma aparece formalmente válida. Así mismo, que la conducta y normas extranjeras que la prevén como delictiva, tienen su equivalente en la legislación colombiana que señala pena de prisión mínima superior a cuatro años en el tipo de concierto para realizar actividades de narcotráfico, tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, el cual se configura cuando varias personas se conciertan para realizar delitos de narcotráfico o relacionados con ellos.
Tanto en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación se identificó al solicitado, quien al leer sus derechos en condición de capturado con ocasión de este trámite, no objetó el nombre consignado en el acta correspondiente y durante el presente trámite ni él ni su defensor hicieron manifestación de desacuerdo sobre su identidad.
CONSIDERACIONES
1. En torno de la petición del defensor la Corte ya se pronunció en el auto de 3 de mayo del año que avanza precisando lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, de modo reiterado, ha puntualizado que el procedimiento de extradición que contempla el Código de Procedimiento Penal, es de contenido estricto en su tramitación. Por lo que las autoridades administrativas y judiciales que participan en él, deben actuar con apego exacto a la ley o al tratado bajo el cual debe regirse el trámite de manera que ninguna autoridad puede incluir requisitos no contemplados en las fuentes formales en las que se resuelva la solicitud de extradición o para excluir lo que allí se contengan.
”Así, en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al cual hace referencia el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, acerca de ‘si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código’ se indica que ‘por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano’ luego no puede la Corte añadir requisitos formales de la actuación sobre los cuales se fundamenta el concepto, principios no contemplados expresamente en la Ley aplicable.
”La Carta Política prevé en los artículos 9, 226 y 277, los principios básicos sobre los cuales el Estado debe edificar sus relaciones internacionales, entre los cuales está el de reciprocidad; sin embargo, no se puede desconocer que los mismos constituyen los fundamentos constitucionales de la relaciones exteriores del país en general, que se aplican para todos los efectos civiles, comerciales, culturales, laborales, etc., y también para los casos de cooperación judicial internacional.
”No obstante, en tratándose de asuntos de extradición, el artículo 356 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, limita la solicitud u ofrecimiento a los Tratados Públicos, en su defecto, a la Ley. En este caso específico, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay Tratado Internacional Aplicable al caso, por lo que necesariamente debe acudirse a lo que dispone el Código de Procedimiento Penal colombiano. Luego la Carta Política es la que señala las reglas básicas de la extradición a las cuales debe ajustarse la Corte en su concepto, el cual se restringe al trámite y fundamentos expresamente señalados en ella y en la ley aplicable.”
Razones que permanecen indemnes, pues el defensor no presenta argumentos diferentes a los que consignó en el escrito por medio del cual inicialmente deprecó la devolución de la actuación al Ministerio de Interior y de Justicia y la práctica de pruebas, peticiones que oportunamente le fueron denegadas.
2. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder y ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal de 2000.
3. El artículo 520 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que convergen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Acorde a lo normado por el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentación que requiere ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano.
Exigencias en este caso observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación No. 04-114 (RBW), en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia , mediante la cual, entre otros, se acusa a NODIER GIRALDO GIRALDO, por el cargo de “Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Titulo 21, Secciones 959, 960, y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por PATRIK H. HEARN, fiscal litigante de Narcóticos y Drogas Peligrosas, de la División Penal del Departamento de Justicia de los EE.UU., y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos SAM MASIELLO, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conductas punible que soporta la reclamación.
Información que demuestra con exactitud los actos que revelan la comisión del delito imputado al solicitado en extradición; además, que ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, satisfaciendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, relativa a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá tan sólo por delitos cometidos en el exterior.
Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales supuestamente contravenidas.
Y por ser autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por PATRIK H. HEARN, fiscal litigante de Narcóticos y Drogas Peligrosas, de la División Penal del Departamento de Justicia de los EE.UU y por el agente de la Administración Antidrogas, SAM MASIELLO, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos ALAN KAY, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.
El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que SONYA N. JOHNSON suscribió su nombre.
El Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 513 de la Ley 600 de 2000, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por motivo de la captura de NODIER GIRALDO GIRALDO, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, NODIER GIRALDO GIRALDO, también conocido como “El Cabezón”, ciudadano colombiano, nacido el 28 de mayo de 1980, portador de la cédula colombiana No. 7.603.349; información que fue incluida en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación mediante la cual dispuso su captura con fines de extradición y ratificada por la nota diplomática que formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Datos que fueron corroborados al momento de la captura de GIRALDO GIRALDO, quien para ese momento se encontraba privado de la libertad, y durante el trámite a través del memorial poder que remitió a la Corte.
En consecuencia, no cabe duda de que la persona requerida en extradición es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN.
A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 511 de la Ley 600 de 2000 para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a NODIER GIRALDO GIRALDO a responder en juicio, fueron claramente sintetizados así en la Nota Verbal No. 3165 de 7 de diciembre de 2006, cuando se formalizó el pedido de extradición:
“Los hechos del caso indican que comenzando en algún momento en 1994 y continuando hasta por lo menos junio de 2004, Rodrigo Tovar Pupo, Hughes Manuel Rodríguez Fuentes, Nodier Giraldo Giraldo, y Alvaro Padilla Redondo fueron miembros de una organización que transportaba cantidades múltiples de toneladas de cocaína en embarcaciones marítimas conocidas como “lanchas rápidas”. La cocaína era transportada desde Colombia a varias islas en el Caribe y luego a los Estados Unidos.
”Nodier Giraldo Giraldo es el sobrino del líder de la organización, Hernán Giraldo Serna. La organización necesitaba que otros narcotraficantes utilizaran sus servicios de transporte de cocaína y los servicios de seguridad a cambio de unos honorarios. Durante el período 1994 a 2004, Giraldo Giraldo coordinó despachos de cocaína con narcotraficantes de Medellín a quienes se les solicitó pagar unos honorarios a la organización. Giraldo Giraldo también participó en reuniones de alto nivel con Hernán Giraldo Serna relacionadas con despachos de cocaína a los Estados Unidos en las lanchas rápidas.
”Aun cuando el delito de concierto contenido en el Cargo Uno de la segunda acusación sustitutiva se alega haber comenzado en 1994, existe evidencia independiente sobre la culpabilidad del acusado por los delitos de que se le acusa con base en su conducta después del 17 de diciembre de 1997.”
El delito de concierto, con cualquiera de las finalidades señaladas en el cargo formulado en la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el aparte (B) (ii) de la Sección 960, Sección 963 del Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Presupuesto que igual fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 04-114 (RBW), dictada el 2 de marzo de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, es equiparable a la Resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículo 395 y 397 de la Ley 600 de 2000, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por parte del país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 y 34 de la Carta Política.
Es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de NODIER GIRALDO GIRALDO de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 04-1145(RBW), dictada el 2 de marzo de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.