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Proceso No 26672
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 58
Bogotá, D. C., abril veinticinco (25) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Procede la Sala a calificar, en los términos señalados en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la demanda presentada por el defensor de los procesados ALDO SALVINO MANZUOLI y PAULINA OFELINA ARANGO HERNÁNDEZ, libelo con el cual sustenta el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 13 de marzo de 2006, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con modificación que recayó en el monto de los perjuicios, el fallo del 21 de abril de 2005, mediante el cual el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma sede condenó a los prenombrados a las penas principales de 36 meses de prisión y $3.000.oo de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso fijado para la privativa de la libertad, como coautores del delito de estafa agravada.
HECHOS
Se relataron en la sentencia de primer grado de la siguiente manera:
“Se afirma que la señora LUZ MARINA AMAYA GONZÁLEZ, en razón de la deuda hipotecaria que tenía con la señora PAULINA OFELINA ARANGO HERNÁNDEZ, por la suma de veintinueve millones de pesos ($29.000.000.oo), más los intereses mensuales del 4% pagaderos anticipadamente, según reza en la escritura 2051 del 24 de mayo de 1996, registrada en la Notaría 9ª de la ciudad y la precaria situación económica que atravesaba, de manera “simulada” le enajenó a aquella su residencia, ubicada en la calle 101 No. 53-17, barrio Nuevo Monterrey, por la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.0000.oo), como lo enseña la escritura 077 del 14 de enero de 1997 de la Notaría 9ª de la ciudad, con la promesa, según lo convenido con el señor ALDO SALVINO MANZUOLI, esposo de ARANGO HERNÁNDEZ, que la prenombrada levantara la hipoteca que pesaba sobre el bien, con el fin que ella misma adquiriera un préstamo hipotecario ante alguna entidad bancaria, dado el reconocimiento comercial que tenía y con el fruto de aquél, descontara la deuda hipotecaria de veintinueve millones de pesos ($29.000.000.oo) y los intereses adeudados por LUZ MARINA AMAYA GONZÁLEZ a quien le entregaría el saldo y finalmente, le devolvería la vivienda, en la medida que ARANGO HERNÁNDEZ, le subrogaría la deuda, para que ella continuara cancelando el préstamo.
“Sin embargo, se estableció que PAULINA OFELIA ARANGO HERNÁNDEZ no solicitó préstamo alguno, tal como lo aseguró el procesado SALVINO MANZUOLI, tampoco le entregaron el excedente de la venta, por el contrario, se conoció que aquél en compañía de su esposa logró vender la propiedad a los esposos JORGE ELIÉCER CASTILLO HERNÁNDEZ y BERTHA CECILIA PANTOJA ORTIGA, por la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000.oo), sin recibir la diferencia la denunciante”.
ACTUACION PROCESAL
1.- Con fundamento en la denuncia formulada por Luz Marina Amaya González, la Fiscalía 328 Seccional de esta ciudad decretó el 1º de agosto de 1997 la apertura de investigación previa.
2.- El 12 de febrero de 1998 la Fiscalía 86 Seccional dispuso la iniciación de instrucción criminal, en el curso de la cual escuchó en declaración de indagatoria a ALDO SALVINO MANZUOLI y PAULINA OFELINA ARANGO HERNÁNDEZ, a quienes resolvió situación jurídica con providencia del 22 de septiembre del precitado año, a través de la cual les impuso medida de aseguramiento de caución prendaria, por el ilícito de estafa agravada por la cuantía.
3.- Al resolver recurso de reposición interpuesto en forma principal por la defensa, el Fiscal 86 revocó la medida de aseguramiento y, en su lugar, se abstuvo de afectar con decisión de esa naturaleza a los procesados.
4.- Mediante resolución del 22 de noviembre de 2001, el instructor clausuró la investigación, y una vez resolvió negativamente recurso de reposición formulado contra esa determinación, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, que profirió contra ALDO SALVINO MANZUOLI y PAULINA OFELINA ARANGO HERNÁNDEZ, como coautores del punible de estafa agravada por la cuantía.
5.- El pliego acusatorio de primera instancia, que data del 30 de abril de 2002, obtuvo confirmación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según proveído del 7 de febrero de 2003, emitido en virtud de la apelación interpuesta por los procesados.
6.- Correspondió adelantar la fase del juicio al Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y luego puso fin a la instancia con la sentencia que, en razón de la apelación formulada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de citada Capital, decisión que, a su vez, mereció la interposición por ese mismo sujeto procesal del recurso extraordinario de casación, razón de la intervención de la Sala.
LA DEMANDA
Cuatro cargos, el primero al amparo de la causal primera, el segundo bajo la égida de la causal segunda y los dos últimos con sustento en la causal tercera, formula el impugnante contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. A continuación se sintetizan las razones con las cuales fundamenta el demandante cada uno de los reparos.
a. Cargo primero.
Aunque el actor invoca la causal primera de casación, el desarrollo de esta censura lo orienta a demostrar la existencia de nulidad. En ese orden, aduce que en este caso se violó el artículo 153 del estatuto procesal penal de 2000, situación que comporta la invalidación de la actuación, porque sin allegarse la información que en el curso de la instrucción se ordenó pedir, encaminada a saber el estado del proceso civil por simulación promovido por la señora Luz Marina Amaya González contra los aquí procesados, el fiscal calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en desmedro de éstos, decisión confirmada por la fiscalía de segunda instancia.
De esa manera y máxime cuando el proceso civil en alusión fue fallado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , en sentencias del 5 de junio de 2001 y 25 de septiembre de 2002, respectivamente, en el sentido de absolver a los demandados, el ente acusador “cometió” una prejudicialidad conforme a la norma última citada, con lo cual incurrió en nulidad por violación al debido proceso, que tanto el juzgado de primer grado como el Tribunal ad quem estaban en la obligación de declarar de oficio, precisó el actor.
En su criterio, si la fiscalía hubiese esperado el fallo definitivo emitido por la jurisdicción ordinaria en lo civil no hubiera llamado a juicio a sus representados o, de hacerlo, “seguramente se hubiera dado una calificación diferente y menos gravosa a mis poderdantes, como lo explicaré mejor en el segundo cargo de esta demanda…Además, los términos de prescripción (derechos que tienen los sindicados) hubieran podido cambiar a favor de mis prohijados si este proceso de naturaleza de Derecho Penal ordinario se hubiese suspendido por un año como lo estipula el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal del año 2000…”.
En esas condiciones, por haberse violado la ley, solicitó casar la sentencia de “primera instancia”.
b) Cargo segundo.
Sostuvo que la resolución de acusación y la sentencia condenatoria no guardan armonía, porque mientras la primera de esas piezas procesales imputa a los procesados el delito de estafa agravada por la cuantía, el fallo les formula juicio de reproche, si bien formalmente por el ilícito de estafa agravada por la cuantía, en realidad por una deuda de naturaleza civil, causante de lesión enorme o de enriquecimiento sin causa.
Explicó tal argumentación, señalando que en tanto la fiscalía atribuyó a los acusados inducir en error a la denunciante, para que ésta, sin quererlo, les trasladara el dominio y posesión del inmueble, con lo cual obtuvieron provecho patrimonial ilícito, la condena se emitió por la apropiación del excedente de dinero que la señora Luz Marina Amaya González adeudaba a aquéllos, esto es, $36.000.000.oo, si se tiene en cuenta que vendieron el bien raíz en la suma de $65.000.000.oo, y la acreencia ascendía a la suma de $29.000.000.oo
Para el actor, los hechos por los cuales se emitió la condena a lo sumo configurarían el delito de abuso de confianza o el de abuso de las condiciones de inferioridad, pero nunca el de estafa. Pero en la medida en que, añadió, a los procesados se les condenó por una deuda de carácter civil, se incurrió en violación al inciso final del artículo 28 de la Constitución Política y al “derecho de la legítima defensa” consagrado en el artículo 8º de la Ley 600 de 2000, por cuya razón solicitó casar la sentencia.
a. Cargo tercero.
Considera el demandante que la sentencia de segunda instancia es nula, porque dos de los integrantes de la sala de decisión que participaron en su proferimiento, entre ellos el ponente, debieron declararse impedidos al concurrir en ellos la causal sexta prevista en el artículo 99 del estatuto procesal penal de 2000, dado que dichos funcionarios intervinieron en la aprobación de la providencia emitida el 28 de noviembre de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la admisión de la demanda de constitución en parte civil presentada a través de abogado por la denunciante.
En su concepto, la omisión de los magistrados constituyó un prejuzgamiento, pues ya habían anticipado su criterio en relación con la parte civil. Con ello, añadió, vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa de los procesados, al aumentar los perjuicios fijados por el a quo, con desconocimiento consecuencial de la decisión adoptada sobre la materia por la jurisdicción ordinaria en lo civil.
Adicionalmente, el actor censura a los dos funcionarios en alusión por no dar trámite a la recusación que en forma expresa les formuló el procesado ALDO SALVINO MANZUOLI luego de emitida la sentencia de segunda instancia, situación con la cual desatendieron, entre otras disposiciones, el contenido de los artículos 104, 105 y 106 de la Ley 600 de 2000 y la previsión establecida en el inciso primero del artículo 151 del estatuto procesal civil, norma esta última que establece que la recusación puede formularse en cualquier momento del proceso.
A manera de reflexión, el demandante destaca, finalmente, cómo mientras al confirmar la admisión de la demanda de constitución en parte civil el Tribunal utilizó tres hojas y media, decisión que, por demás, estima violatoria del numeral 4º del artículo 48 del código procesal penal de 2000, en la sentencia, en cambio, sobre el tema de la legitimidad de la parte civil gastaron tan sólo cinco líneas y media. Según el actor, esa parquedad confirma que la corporación en mención ya tenía fijado el criterio al respecto.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó a la Corte declarar nula la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir el fallo de reemplazo u ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión de esa naturaleza.
d) Cargo cuarto.
Para el demandante, el juzgado de primera instancia no debió admitir la demanda de constitución en parte civil, por cuanto lo relacionado con la indemnización de perjuicios fue definido por la jurisdicción ordinaria en lo civil. Al hacerlo y confirmarse esa decisión por el Tribunal de Bogotá, prosiguió, se vulneró el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 600 de 2000 y de paso el debido proceso.
Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las referidas decisiones, precisando que tanto la sentencia de primera instancia como la de segundo grado están también revestidas de nulidad, por cuanto en ellas se impuso el pago de unos perjuicios, no obstante que la justicia civil ya se pronunció al respecto, condena que entonces deviene ineficaz.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración. No resulta suficiente, para acceder a ese extraordinario medio de impugnación, la presentación de un alegato de aquellos que se suelen allegar ante las instancias. Es necesario que el libelo, además de los presupuestos de legitimidad, oportunidad y procedibilidad, satisfaga unos requisitos mínimos de coherencia y lógica argumentativa, donde aparezca expresada la causal y la formulación del cargo o cargos aducidos en contra de la sentencia cuestionada, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos, según así lo tiene establecido el artículo 212, numeral 3º de la Ley 600 de 2000.
Sólo si se cumplen esas exigencias mínimas tendrá la demanda idoneidad para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia atacada y demostrar, consecuencialmente, que la decisión judicial quebranta de manera frontal el derecho sustancial o vulnera las garantías constitucionales de los sujetos procesales.
En el caso que concita la atención de la Sala, se observa que el libelo objeto de examen no cumple esos presupuestos Así, se tiene que, en el primer cargo, a pesar de que el demandante anuncia su formulación con apoyo en la causal primera de casación, lo cual le exigía demostrar que el sentenciador incurrió en violación de una norma de derecho sustancial, ya fuese en forma directa o indirecta, todo el desarrollo del cargo se corresponde con la causal tercera, en la medida en que se dedica a predicar la existencia de nulidad por calificarse el mérito del sumario sin esperar la información que el instructor pidió acerca del proceso civil que la denunciante Luz Marina Amaya González promovió por separado contra los aquí procesados.
Es evidente entonces que el actor, con sacrificio de la claridad y coherencia con que debe plantearle a la Corte la censura, pretendió demostrar una situación muy distinta a la que enunció. Pero, así se quisiera pasar por alto esa impropiedad y entender entonces que la intención del demandante fue la de formular el cargo bajo la égida de la causal tercera, tampoco el reparo en ese sentido cumple los parámetros que le son propios.
Dígase, en primer término, que el impugnante desconoce sin empacho el principio de autonomía que es inherente al recurso de casación y conforme al cual cada uno de los cargos deben ser formulado con indicación de la causal y mediante la expresión independiente de sus fundamentos, de manera que las censuras por sí mismas sean suficientes o tengan individualmente capacidad para quebrar el fallo1, sin que sean admisibles las remisiones a otros reparos2, como lo hizo el actor cuando invitó a revisar los fundamentos del siguiente cargo en busca de demostrar la trascendencia del primero.
Y en segundo lugar, necesario se hace precisar que aun cuando la causal tercera de casación no le impone al demandante acudir a unas rigurosas y sacramentales fórmulas sin las cuales la censura estaría llamada a fracasar, esa flexibilidad no lo releva de cumplir unos mínimos requisitos que son indispensables para la cabal comprensión de la pretensión del casacionista.
Dichos presupuestos tienen que ver con la necesidad de que el actor “identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad que advierte, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación”3.
Varios de esos requisitos no los satisface el impugnante. En efecto, de una parte, con evidente especulación se limitó a señalar que si la Fiscalía hubiese esperado el fallo definitivo proferido por la jurisdicción ordinaria en lo civil no se hubiera emitido la resolución de acusación o, al menos, la calificación se habría dado por una conducta menos gravosa y, además, los términos de prescripción serían distintos. Pero, se sustrajo a explicar de qué forma la omisión del instructor de decretar la prejudicialidad civil afectó de manera sustancial la estructura del proceso o quebrantó las garantías fundamentales de los acusados.
De otro lado, tampoco precisó el momento a partir del cual debe invalidarse la actuación. Al respecto, se circunscribió a solicitar que se case la sentencia de “primera instancia”, sin precisar desde qué momento del proceso debe decretarse la nulidad.
El segundo cargo el demandante lo asienta en la causal segunda de casación y, en armonía con ello, plantea que la sentencia no es congruente con la resolución de acusación. No obstante, termina propugnando por la absolución de los acusados o por su condena por un delito menos grave, al argumentar primero que los hechos constituyen una deuda de naturaleza civil, y después que a lo sumo éstos arrojarían la estructuración del punible de abuso de confianza o del ilícito de abuso de las condiciones de inferioridad, con lo cual traslada la discusión del ámbito de la causal segunda, a los terrenos propios de la primera.
Pero es más. El actor predica la incongruencia con sustento en un hecho irreal, porque si bien el fallador de primera instancia, distanciándose de la imputación fáctica contenida en el pliego acusatorio, estructuró la estafa con fundamento en que los procesados vendieron el inmueble a los esposos Castillo Pantoja por la suma de $65.000.000.oo, ocultando ese precio a la denunciante, a quien le manifestaron que el valor ascendió tan sólo a $44.000.000.oo, apropiándose de la diferencia existente entre uno y otro monto, lo cierto es que dicho desaguisado fue, sin decirlo expresamente, corregido por el sentenciador de segundo grado, quien analizó el asunto de manera diferente a como lo hizo el a quo, pero coincidente con el criterio plasmado al respecto en la resolución acusatoria.
Los siguientes apartes de la decisión del Tribunal confirman tal aserto:
“Resulta evidente que al texto de la escritura pública No. 77 de enero 14 de 1997 autorizada en la Notaría 9ª no puede reconocérsele un valor probatorio intrínseco pues está demostrado que en ese acto faltaron flagrantemente a la verdad las contratantes Amaya González y ARANGO HERNÁNDEZ en cuanto la primera declaró haber recibido de la compradora el valor completo de los $44.000.000.oo que se mencionan en la cláusula 3ª de la escritura pública No. 77, por una parte, y, por la otra, al haber declarado la segunda que ya había recibido en forma “real y material” el inmueble negociado, dado que, de lo averiguado en este proceso, resulta que la vendedora no había recibido sino $29.000.000.oo y a esta suma podía agregar una más pequeña por concepto de intereses…” (fl. 13 cd. Tribunal).
“…
“… resulta mucho más creíble la versión de la denunciante en el sentido de que la enajenación del inmueble que aparece ella formalizando mediante escritura pública No. 77 de enero 14 de 1997 fue simulada, aparente, no real, no producto de una decisión de la mencionada vendedora de despojarse del dominio del inmueble en forma definitiva, y que constituyó únicamente una maniobra tendiente, por una parte, a evitar que respecto de ese bien pudiera hacerse efectiva medida judicial interdictoria alguna que al parecer le parecía (sic) a Luz Marina inminente por razón de otra deuda a su cargo y, de otra parte, a obtener un crédito hipotecario que le permitiera recuperar el dominio legal del mismo bien”. (fl. 14 cd. ídem).
“… merece credibilidad prevalerte el dicho de la denunciante Luz Marina Amaya González sobre el de los acusados ALDO SALVINO MANUOLI y PAULINA OFELIA ARANGO HERNÁNDEZ y que de ello se deriva necesariamente la conclusión de que éstos últimos se confabularon en determinado momento para obtener un lucro indebido en desmedro de los intereses económicos de la denunciante, a quien engañaron cuando le hicieron creer que estaban dispuestos a mantener virtualmente a su disposición el inmueble tantas veces referenciado para que ella pudiera recuperarlo cuando le fuera otorgado un crédito bancario” (fl. 15 cd. ibídem).
Se recuerda que la resolución acusatoria se edificó sobre la base de que los procesados indujeron en error a la denunciante, en el sentido de que una vez obtuvieran el crédito con la entidad bancaria le subrogarían la deuda y le retornarían la propiedad del inmueble. Bajo tal promesa, según la pieza calificatoria, la señora Amaya González suscribió la escritura pública No. 77 de enero 14 de 1997, mediante la cual transfirió el dominio del bien a Paulina Ofelia Arango Hernández, sin que ésta y el otro acusado cumplieran lo prometido, pues con posterioridad enajenaron el inmueble a los esposos Castillo Pantoja. Y tal situación fáctica fue la misma que estimó el Tribunal en su decisión, como se desprende de los fundamentos antes transcritos.
Conforme lo tiene dicho la Sala, el recurso de casación constituye un juicio de legalidad a la sentencia de segunda instancia, de manera que la impugnación debe dirigirse contra ésta, a menos que el ad quem avale lo decidido por el a quo, lo cual no aconteció en el presente evento.
Los cargos tercero y cuarto el actor los postula por vía de la causal tercera de casación (dictarse la sentencia en un juicio viciado de nulidad). Sin embargo, en su formulación el demandante desconoce el principio de prioridad que gobierna el recurso de casación, conforme al cual los reproches deben presentarse dependiendo de la mayor o menor cobertura que tengan para afectar la legalidad de la actuación, de manera que, en el caso de la nulidad, aquella irregularidad “con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás”4.
Lo anterior porque en la cuarta censura el actor pretende la invalidación de las decisiones que admitieron la demanda de constitución en parte civil, emitidas antes del fallo de primer grado, e incluso la invalidación de las sentencias de primera y segunda instancia, en tanto en el tercer cargo solamente aspira a dejar sin validez esa última determinación. Es evidente entonces que debió plantear los cargos en cuestión a la inversa, es decir, primero el atinente a la admisión de la parte civil y luego el relacionado con la no manifestación de impedimento por parte de dos de los miembros de la sala de decisión que emitió el fallo de segundo grado.
Fuera de lo anterior, el desarrollo del tercer cargo se efectúa en forma confusa, pues el impugnante no es claro en precisar si el cuestionamiento obedece al hecho de que los magistrados no se declararon impedidos o si lo es por no dar trámite a la recusación formulada por el procesado SALVINO MANZUOLI.
Si se entendiera que el reparo lo motiva la no manifestación de impedimento, refulge evidente que con ello el casacionista desatiende paladinamente la jurisprudencia que la Corte tiene consolidada al respecto, consistente la misma en que la omisión en tal sentido (no declararse el funcionario inhibido para conocer del proceso) no comporta nulidad. Así lo reiteró la Sala en la sentencia del 19 de enero de 20065, decisión en la cual evocó algunas de las múltiples determinaciones que esta Corporación ha emitido sobre el tema, a saber, sentencias del 23 de noviembre de 19896, 8 de agosto de 19967, 14 de septiembre de 20008 y 8 de noviembre de 20009 y auto de segunda instancia del 14 de abril de 199410.
Ahora bien, si la intención del actor era denunciar la no tramitación de la recusación formulada por el acusado, necesario se hace responder que tal cuestionamiento desborda el ámbito de acción del recurso extraordinario de casación que, como se dijo en precedencia, constituye un juicio de legalidad al fallo de segunda instancia, y es claro que la situación planteada por el demandante ocurrió con posterioridad a su proferimiento, pues la recusación la formuló cuatro (4) días después de emitirse esa decisión.
La omisión de los magistrados debió ser planteada por el recurrente ante la misma corporación de segundo grado a modo de nulidad presuntamente generada en el trámite de ejecutoria del fallo de segundo grado. Desde luego, la Corte ostenta la facultad para, de oficio, declararla con exclusión de cualquier otra determinación, pero no lo juzgó pertinente por no evidenciar en tal proceder la presencia de irregularidad sustancial, si en cuenta se tiene que la recusación tenía como propósito impedir que los mismos magistrados (exactamente dos) que participaron en la adopción de la providencia mediante la cual se confirmó la admisión de la demanda de constitución en parte civil, intervinieran en el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, pero al haberse ya emitido ésta cuando se formuló la recusación, surge incuestionable que con ello el mencionado incidente perdió su objeto.
Frente al cuarto cargo, importa anotar, adicionalmente, que la causal escogida por el impugnante para cuestionar la admisión de la parte civil y la posterior condena en perjuicios no es la correcta, porque la intervención de dicho sujeto procesal no constituye presupuesto de validez de la actuación penal. En otras palabras, con y sin la parte civil el juzgador está en la obligación de adelantar el proceso y, si es del caso, llevarlo hasta el momento procesal de la sentencia, donde deberá, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 56 de la Ley 600 de 2000 y en el evento de dictar fallo desfavorable a los intereses del sujeto pasivo de la acción penal, condenar en perjuicios, siempre que éstos estén demostrados en el expediente.
Y, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, el juez ad quem puede, incluso, aumentar en forma oficiosa el monto de los perjuicios, sin que ello constituya violación al principio de prohibición de reformatio in pejus11.
De la demanda surge que, en realidad, bajo el ropaje de la nulidad, el impugnante denuncia la violación de normas sustanciales, tales como el inciso final del artículo 56 del código de procedimiento penal de 2000, norma que establece lo siguiente:
“Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá de condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta”.
Siendo así la situación, le correspondía con tal fin acudir, en principio, a la causal primera de casación a que se refiere el numeral 1º del artículo 207 de la codificación antes citada. Empero, como la discusión que de esa forma plantea toca exclusivamente con lo referente a la indemnización de perjuicios, es evidente que debió sujetarse para la postulación del cargo tanto a las causales como a la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, según los dictados del artículo 208 del estatuto procesal civil de 2000. Sobre esta temática, la Corte tiene dicho lo siguiente:
“En vigencia del decreto 2700 de 1991, la Sala en repetidas oportunidades realizó las precisiones de rigor cuando de reclamar perjuicios en sede de casación se trata, consideraciones que en lo pertinente hoy mantienen su vigencia frente a las regulaciones que acerca de la misma materia consagra el nuevo Código de Procedimiento Penal. En una de ellas dijo la Sala12:
‘a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años. (Artículo 218 del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.).
‘b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales. (Art. 221 C. de P. P.).
‘c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil’” (subrayas fuera del texto)13.
De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del estatuto procesal civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, para acceder al recurso de casación en materia civil es necesario que el valor de la decisión desfavorable sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales. Este requisito no se satisface en el presente caso, porque la indemnización de perjuicios fijada por el Tribunal ascendió a 254 salarios mínimos legales mensuales, de donde se sigue que el demandante carece de interés para recurrir ese aspecto de la sentencia de segunda instancia.
En suma, como el actor no cumplió las exigencias de adecuada y lógica argumentación en relación con los cuatro cargos que formula contra el fallo de segundo grado y, adicionalmente, frente al último de ellos carece de legitimación para recurrir en casación, la Sala inadmitirá la demanda instaurada por el defensor de ALDO SALVINO MANZUOLI y PAULINA OFELINA ARANGO HERNÁNDEZ.
Al margen de lo analizado, es preciso anotar que la revisión integral de la actuación procesal, incluido el fallo, no evidenció la vulneración de garantías fundamentales que impongan la intervención oficiosa de la Sala en orden a su restablecimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor de los procesados ALDO SALVINO MANZUOLI y PAULINA OFELINA ARANGO HERNÁNDEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Sentencia del 15 de noviembre de 2001. Rad. 12031.
2 Cfr. Sentencia del 27 de noviembre de 2001. Rad. 11.111.
3 Auto del 26 de octubre de 2006. Rad. 25702.
4 Sentencia del 29 de agosto de 2000. Rad. 15338.
5 Rad. 20769.
6 Rad. 3600.
7 Rad. 10632.
8 Rad. 13268.
9 Rad. 14078.
10 Rad. 9169.
11 Cfr. Sentencia del 16 de marzo de 2005. Rad. 21595.
12 Casación del 30 de julio de 1996. M.P. Ricardo Calvete Rangel
13 Sentencia del 15 de diciembre de 2000. Rad. 13693.