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Proceso No 26640
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.06
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir por organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley de que trata el artículo 340 del Código Penal se adelanta en contra de LEONEL CRUZ MONTEJO, JUAN DE DIOS PACHÓN PACHÓN, MARIO IROLFO MOTAVITA AREVALO Y HENRY ALBERTO AGUIRRE DÍAZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados de Santa Rosa de Viterbo acusó mediante resolución de 15 de febrero de 2005 a los anteriormente nombrados, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el Código Penal, decisión que adquirió firmeza en esa instancia al no ser objeto de impugnación.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que avocó conocimiento, pero a través de providencia del 30 de agosto de 2005, declaró que carecía de competencia para proseguir con el diligenciamiento con el argumento de que en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al calificarse como sedición la conducta de concierto para delinquir, correspondía su conocimiento a los juzgados penales del circuito. Por lo tanto, dispuso el envió del expediente al reparto de los juzgados de esta categoría y propuso colisión negativa de competencia.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal aceptó el conflicto planteado mediante proveído de 13 de septiembre de 2005, aduciendo que no tenía competencia por cuanto la resolución de acusación fue por el delito de concierto para delinquir y al dictar sentencia por el punible de sedición violaría el principio de congruencia, además de infringir la competencia exclusiva de los jueces penales de circuito especializados,
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala mediante proveído del 12 de diciembre de 2005 dirimió el conflicto al asignar el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, dado que los asuntos adelantados por conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir, que pasaban a ser sedición, debían continuar siendo juzgadas por los jueces ordinarios.
A raíz de la declaración de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 de la Corte Constitucional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, mediante auto de 18 de julio de 2006 nuevamente se declaró incompetente para continuar adelantando el proceso y remitió otra vez la actuación al Juzgado Único Especializado de esa ciudad argumentando que la conducta típica por la cual fueron llamados a juicio los procesados volvía a ser la de concierto para delinquir cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados Penales del Circuito Especializado y propuso colisión negativa de competencia.
Por su parte, el Juzgado Especializado provocado en auto del 15 de noviembre de 2006 no aceptó la competencia y remitió la actuación a la Corte al argüir que por el principio de favorabilidad y dado que el fallo de constitucionalidad sólo produce efectos hacia el futuro, no se puede afectar la situación ya consolidada sobre el conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y de esa forma trabó la colisión de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
Con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad que hiciera la Corte Constitucional del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, del pasado 18 de mayo (sentencia C-370), la Sala en reciente pronunciamiento1 sobre un fenómeno de colisión de competencias similar al acá analizado, destacó lo equivocado que resulta el planteamiento según el cual, ante la exclusión del ordenamiento del citado precepto, desaparecen también los motivos que determinaron la asignación de competencia en los Juzgados de Circuito Ordinario, porque el fallo de inexequibilidad “dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia”
“Esto significa que la declaratoria de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionados con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinaron su variación”.
Es claro que la colisión de competencias otrora dirimida mantiene plena vigencia toda vez que se adoptó bajo la legislación entonces vigente, por lo tanto, se impone estarse a lo resuelto en la providencia del 12 de diciembre de 2005 por cuyo medio se decidió que el conocimiento de este diligenciamiento corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ESTARSE a lo resuelto en decisión del 12 de diciembre de 2005, donde se asignó el conocimiento del asunto al
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 8 de agosto de 2006. Radicación 25796