26622(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26622  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                    Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                     Aprobado Acta No. 42   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil siete (2.007)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de casación formulada por la defensora del procesado José Gabriel  Rodríguez  Herrera  contra  la  sentencia  de junio 21 de 2.006 por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior de Bogotá, modificando la sanción para fijarla en  44  meses  de  prisión,  confirmó  la proferida por el Juzgado Treinta y Nueve  Penal  de  dicho  circuito  en  enero  26  del mismo año condenando al referido  acusado  al  hallarlo  responsable  de  la  comisión  de  los  delitos de actos  sexuales con menor de 14 años e incesto.   

ANTECEDENTES:  

Aprovechando  ocasiones en que en su lugar de  residencia  -calle 16 sur No. 7 c-este 30 de Bogotá- quedaba solo con sus hijas  J.  P.  y  A.  C.  de  5  y 3 años de edad respectivamente para 2.003 cuando se  denunciaron  los  hechos, José Gabriel Rodríguez Herrera ejecutaba sobre ellas  manipulaciones sexuales en sus órganos genitales.   

Por   tales  acontecimientos  la  Fiscalía  adelantó  el  respectivo  sumario  contra  Rodríguez  Herrera afectándolo con  medida  de  aseguramiento  por los delitos de actos sexuales agravados con menor  de  catorce  años  e incesto, cargos que finalmente y para efectos de sentencia  anticipada   aceptó   en   audiencia   celebrada   el   12   de   diciembre  de  2.005.   

En tal virtud el Juzgado 39 Penal del Circuito  de  Bogotá profirió fallo el 26 de enero de 2.006 condenando al procesado como  autor  de  dichos  punibles  a  56  meses  de  prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, suspensión de  la  patria potestad sobre sus dos menores hijas y hasta que alcancen la mayoría  de  edad  y  pagar  como  indemnización  de  perjuicios  el equivalente a cinco  salarios  mínimos  mensuales  legales.  Igualmente  le  negó  al  procesado el  subrogado  penal  de  suspensión  condicional  de  ejecución  de  la pena y el  sustituto de prisión domiciliaria.   

Recurrida la anterior decisión por la defensa  del  procesado, el Tribunal Superior de Bogotá profirió la suya en junio 21 de  2.006  modificando  aquella  simplemente  en  el monto de la pena principal y la  accesoria de inhabilitación para fijarlas en 44 meses.   

LA DEMANDA:  

En escrito que omite cualquier examen sobre el  carácter  de la impugnación factible en este evento, es decir si su viabilidad  lo  es  por la senda ordinaria o la excepcional pues ningún análisis le merece  la  punibilidad  legalmente prevista para los delitos objeto de condena ni mucho  menos  los  requisitos  de procedencia del medio extraordinario de impugnación,  salvo  por la lacónica mención de que la Corte puede discrecionalmente admitir  su  libelo  para  garantizar  los  derechos  fundamentales  de  su prohijado, la  defensora  recurrente plantea con sustento en la causal primera de casación dos  cargos.   

Por    el    primero,    entremezclando  antitécnicamente  argumentos  que  corresponden  a  todas  las posibilidades de  error  de  hecho,  esto  es  falsos juicios de existencia y de identidad y falso  raciocinio,  el  fallador  -dice-  no  tuvo en cuenta una serie de pruebas o las  apreció  sin  sujeción  a  la  sana  crítica  y  a  la  experiencia y en esas  condiciones  llegó  a  la  conclusión  de  negar  la prisión domiciliaria por  ausencia  del elemento subjetivo cuando el “principio  de  la  primacía  de  la  realidad” y los medios de  convicción  acreditan  un problema de desempleo que afecta a muchos colombianos  y  ponen en evidencia que el procesado no habita con sus menores hijas como para  pensar   que  las  pueda  colocar  en  riesgo  de  ser  víctimas  de  un  nuevo  punible.   

Por el segundo aunque pareciera denunciar una  violación  directa  de  la ley, refiere simultáneamente -pero sin precisarlos-  la  ocurrencia  de  errores  de  hecho y de derecho que condujeron al fallador a  interpretar  de  forma  equivocada el artículo 351 del Código de Procedimiento  Penal  y  a  desconocer  los  principios  de igualdad y del debido proceso, pues  -afirma-  aunque  el  Tribunal  reconoció  la procedencia de la rebaja punitiva  prevista  en  aquella  norma  para  quienes  se  hubieren  acogido  a  sentencia  anticipada  lo  cierto  es  que no disminuyó el máximo permitido a causa de no  haberle dado al material probatorio el valor debido.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo el objeto de este juicio un concurso de  punibles  de  actos  sexuales  con menor de catorce años e incesto cometidos en  vigencia  de  la  Ley  599  de  2.000  que  los sanciona con penas privativas de  libertad  cuyo  máximo  no  excede de 8 años, incuestionable es que el recurso  extraordinario  procedía  sólo  por  la  vía  excepcional en tanto, dadas las  condiciones  previstas en la Ley 600 de dicho año, tal forma de impugnación se  hace  factible  en  materia penal cuando se proponga en relación con sentencias  de  segunda instancia dictadas por jueces diferentes a los Tribunales Superiores  de  Distrito  o  al  Tribunal  Penal Militar o por punibles cuyo máximo de pena  privativa de libertad no supere los ocho años.   

Sin  embargo  la  propia  ley  condiciona  la  viabilidad   de   la   casación   en  esos  casos  y  la  admisibilidad  de  la  correspondiente   demanda  a  que  la  Corte  la  considere  necesaria  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  de  modo  que  concierne al demandante exponer de modo serio, claro y preciso la  argumentación  que  dinamice  la  discrecionalidad de la Sala en alguno de esos  propósitos o en ambos.   

En este evento desconoció la libelista dichos  elementos  de procedencia del recurso y más allá de hacer la simple referencia  de  que  la Corte puede admitir discrecionalmente su demanda en aras de proteger  los  derechos fundamentales de su defendido, omitió la exposición de cualquier  argumento  que  hiciere  ver  la  necesidad  de  que  la Sala interviniera en la  búsqueda  de  alguno  de  los señalados objetivos, esto es para desarrollar la  jurisprudencia  o  para  garantizar  derechos  fundamentales,  por  ello no otra  decisión  atañe  a  la  Corporación  que  la  de  inadmitir  el  libelo  así  formulado,  sin  que  además  se  aprecie  la  existencia  de algún motivo que  faculte  su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por la defensora del procesado José Gabriel Rodríguez Herrera.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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