26615(05-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26615  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA N° 012  

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil  siete (2007).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   revisión   presentada  por  la  apoderada  de  William  Elsmin  Cardona  Vélez  contra la  sentencia  del  8  de  agosto  de  2002,  dictada  por  el  Tribunal Superior de  Medellín,  mediante  la cual se confirmó la proferida el 13 de junio del mismo  año  por  el  Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la  pena  de 29 años y 3 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio  agravado,   en   concurso   con   porte   de   armas   de   fuego   de   defensa  personal.   

HECHOS  

Fueron   narrados  así  en  el  fallo  del  Tribunal:   

Hacia  las  9:00  pm  del 30 de septiembre de  2000,  en  el  sector  del  Barrio  Castilla, en la Cra. 74 con Calle 94 de esta  ciudad,  fue  muerto  a  bala el Sr. WILLIAM ALBERTO BONILLA RAMÍREZ, cuando se  hallaba  dentro  del  Taxi  de  placas  TIK  144,  afiliado  a la empresa “Tax  Individual”,  de  propiedad  de  su  señora  madre  MARÍA CARMELINA RAMÍREZ  GALLEGO,  el  cual  quedó  con  el  parabrisas destrozado y cuatro plomos en su  interior.  Como  presuntos  autores  de  la  muerte  fueron señalados los Sres.  WILLIAM  ELSMIN  CARDONA VÉLEZ (a. Lamas), GIOVANNY BETANCUR (a. Bola) y César  Ospina  (a.  El  Viejo),  supuestos  integrantes  de  la denominada “BANDA DEL  PARQUE”.   

LA  DEMANDA   

Con  apoyo en la causal 3ª del artículo 192  de  la  Ley 906 de 2004, que reproduce en su integridad la contenida en el mismo  numeral  del  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal del 2000, la apoderada  de   William   Elsmin   Cardona  Vélez  solicita  la revisión de las sentencias condenatorias proferidas en  su  contra  por  considerar  que  existe  una  prueba  nueva,  no conocida al momento de fallar y con la cual  se  pretende  demostrar  que el condenado, para la fecha de los hechos, padecía  incapacidad  para  caminar,  lo cual lo imposibilitaba para estar presente en el  lugar de los acontecimientos.   

Afirma  que  se  trata  del  testimonio  de  Margot  Toro  Ocampo,  quien  para  el  día  de  los hechos acompañaba a la víctima y por tanto fue testigo  presencial.  Ella  podrá  indicar los motivos por los cuales salió ilesa de la  balacera y la razón para no  haberse  presentado  antes  al  proceso,  pues está dispuesta a hacerlo ante la  autoridad  competente.  Para  tal  fin,  señaló  la dirección donde puede ser  ubicada.   

Manifiesta  que  con  esa  declaración  se  probará  la  “mendicidad  de  los  testigos  de  cargos,  en el interés para  mentir”  y  se desvirtuará el argumento del Tribunal al tildar de tendenciosa  la declaración de Paola Andrea Cifuentes Arboleda.   

CONSIDERACIONES   

La base fundamental del ordenamiento jurídico  es  el  carácter  inmutable  de  las  sentencias.  No  obstante,  el legislador  estableció  la  acción  de  revisión  como remedio dirigido a quebrar la cosa  juzgada  e  invalidar  una  sentencia  siempre que se compruebe que ella resulta  injusta y alejada de la realidad material.   

El  carácter  excepcional  de  dicha acción  exige  que  el  escrito  correspondiente  cumpla  con una serie de requisitos de  forma  y  fondo  indispensables para que la Corte pueda admitirlo y adelantar el  trámite respectivo.   

Por ello, la jurisprudencia ha establecido que  el  ejercicio  de  la  acción, cuando tiene fundamento en la causal tercera del  artículo  220  del  estatuto  procesal penal, hoy del 192 del Código del 2004,  reúna  los  siguientes  presupuestos  a)  el  surgimiento de hechos nuevos o de  pruebas  no  conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del  trámite;  b)  que  el  acontecer  fáctico  esté  ligado a la conducta punible  materia  de  investigación  y  juzgamiento;  y  c) que las pruebas aducidas  sean  aptas  para establecer en  grado  de  certeza  la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar  cuando  menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse.   

De manera pues que quien acude a la revisión  tiene  la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con  igual  significado, pero, adicionalmente, de probar que de haber sido conocido y  valorado,  habría llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a  la adoptada.   

Como  condición  para  la  admisibilidad del  libelo,  la  ley  contempla  la  obligación  de  relacionar  las  pruebas,  hoy  evidencias,  que  se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición,  es  decir,  anexarlas con la  demanda  y,  obviamente,  acreditar  la virtualidad que tienen para modificar el  sentido  del fallo. Sólo así se verifican los extremos mencionados: la novedad  y la trascendencia.   

En el presente caso, tal como a continuación  se expone, la demanda no cumple con lo señalado en precedencia.   

En primer lugar, la accionante anuncia que la  declaración  de  la  señora  Margot Toro Ocampo, quien afirma acompañaba a la  víctima  para el momento del insuceso, es una prueba que no se conoció para el  momento  de  la  sentencia,  y  con  la  cual  busca  demostrar que el condenado  padecía  incapacidad  para  caminar “con las heridas infectadas”, lo que le  impedía  estar  presente en ese momento. Así mismo, que ella podrá indicar el  motivo  por  el  cual salió ilesa de la balacera y porqué razón no rindió su  testimonio.   

Sin  embargo,  no establece de qué manera su  apreciación  tiene  entidad  suficiente  para  modificar  los fallos en sentido  sustancialmente distinto y opuesto al allí contenido.   

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que  la  prueba  nueva debe tener  la  posibilidad  de  establecer la inocencia del condenado, esto es, que sea una  prueba trascendente:   

La  noción  de prueba nueva, entonces, no se  circunscribe  a la eventualidad de que la presentada como tal no figure aportada  al  proceso  cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia, sino que  implica  además  que  ostente  el  carácter  de  novedosa,  vale decir, que de  haberla  conocido en su momento  el juzgador habría con seguridad absuelto  al   acusado   o   declarado   su   inimputabilidad1.   

No  se  trata entonces, de esgrimir cualquier  clase  de  medio  probatorio  sin  repercusión alguna. Por esta razón, para la  admisibilidad  de  la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y  trascendencia.  De  no  cumplirse  estas  condiciones,  ha  de entenderse que lo  pretendido  es  continuar  un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya  considerados  y  definidos  procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de  revisión.2   

En efecto, el asunto relativo a la incapacidad  del  sentenciado  no fue ajeno a los falladores. Es así como en la sentencia de  primera  instancia  y,  con fundamento en la historia clínica aportada, se hizo  una  valoración  sobre  las  secuelas de las heridas sufridas el 17 de junio de  2000,  y  se  concluyó que, por el lapso entre las mismas y la realización del  hecho,  carecían  de  respaldo  probatorio  las  afirmaciones  hechas por aquel  relativas    a    que   se   encontraba   para   esa   fecha   en   proceso   de  recuperación.   

Además,  tanto  el  juzgado como el tribunal  descartaron  la  presencia  de  otra mujer, concretamente de nombre Margot, como  acompañante  de  la  víctima,  no  sólo  porque  no  fue  posible  obtener su  testimonio  sino  por las especiales circunstancias en que ocurrieron los hechos  y porque su presencia no fue advertida por los otros declarantes.   

En  segundo lugar, la demandante pretende que  durante  el  período  probatorio  se  recaude  el  aludido  medio,  con lo cual  incumple  su deber legal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos  básicos de la pretensión.   

Al   respecto,   la   jurisprudencia   ha  sostenido:   

Como presupuesto de admisibilidad del libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece  la  ley  la  obligación  para el accionante de relacionar “las pruebas que se  aportan para demostrar los  hechos  básicos  de  la  petición”,  esto  es,  allegarlas  con la demanda y  acreditar  al  tiempo  que  tienen  la  virtualidad  de modificar el sentido del  fallo,  es  decir,  que  reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la  novedad  y  trascendencia,  pues  de  no  cumplirse  esta  carga  se impone como  consecuencia la inadmisión del libelo.   

(…)  

De  otra  parte, el demandante pretende que  durante  el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de  este  modo   la  obligación  prevista por la ley procesal penal de aportar  las    pruebas   con   que   se   demuestran   los   hechos   básicos   de   la  pretensión.   

No se percata que precisamente a propósito  de   facilitar  la  satisfacción  de  este  requisito,  el  ordenamiento  civil  establece  los  mecanismos  a  los  que puede acudirse para lograr el recaudo de  aquellas   pruebas   anticipadas   que  se  consideren  indispensables  para  la  iniciación  de  un  proceso  judicial,  sin  que  en ejercicio de la acción de  revisión   resulte   procedente   solicitar   que   su   recaudo   se  produzca  posteriormente,  puesto  que  con  dicha postura no logra saberse de antemano lo  que  podría  aportar  el  medio  para  los fines del motivo aducido3.   

Es  evidente  que  la demandante desconoce el  carácter  rogado  que rige la acción, y traslada a la Corte la obligación que  le asiste de acreditar la pertinencia y conducencia de la prueba.   

Del  escrito  se  desprende, sin duda, que lo  ambicionado  por  la  demandante  es  reabrir  el  debate  para  que se aprecien  nuevamente  las  pruebas, cuestión que no es propia de la acción de revisión,  menos  cuando  el  hecho  o  prueba  nueva por sí sola no permite considerar la  falsedad de las sentencias.   

La  Sala  insiste en que esta acción no fue  concebida  por el legislador como una instancia adicional a las ordinarias, a la  cual  se  pueda  acudir  para  efectos de reabrir un debate probatorio fallido o  procesos judiciales ya concluidos.   

Así  las cosas, como el libelo no cumple con  las   exigencias  exigidas  por  el  ordenamiento  procesal,  la  demanda  será  inadmitida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  revisión  presentada  a  favor  del señor William  Elsmin Cardona Vélez.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                               ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                  JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Auto  del 23 de febrero de 2006 (radicado 22.870).   

2  Sentencia de julio 4 de 2002. Rad. 16831.   

3 Auto  del  10  de  agosto  de  2006  (radicado  25.673),  reiterado  en la misma fecha  (radicado 24.887).     

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