26611(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26611  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Aprobado Acta No. 240  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de  la  demanda  de  revisión  presentada  en  nombre  y  representación  de  la señora ANA MARÍA  VALBUENA  MORALES,  condenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión  de  Neiva,  mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2004,  como  autora responsable del delito de testaferrato, decisión confirmada por el  Tribunal Superior de Neiva, el 29 de noviembre de 2004.    

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          La  síntesis  que  de  los  hechos  hizo  el  juzgador  de  primera  instancia, son del siguiente tenor:   

“El 27 de marzo de  2002  rindió  declaración  ante  funcionario  de  la policía Judicial AQUILES  ARTUNDUAGA  CRUZ  (q.e.p.d.)  como ex – militante que fuera de la columna móvil  ‘Teofilo    Forero  Castro’ de organización  subversiva  denominada  FARC-EP, de donde desertó el 10 del aludido mes y año,  para  entregarse  voluntariamente  a las autoridades y quien por el conocimiento  personal  que  de  la estructura de este grupo subversivo habría tenido durante  un  (1)  año  y  unos  meses  que permaneció en el grupo, reveló el nombre de  algunos  de  sus  comandantes,  entre  ellos  el de HUMBERTO VALBUENA MORALES a.  ‘yerbas’         y        ‘EL     MOCHO     OSCAR’   (q.e.p.d.)   y,   el  de  algunos  milicianos  o  colaboradores, contando además sobre las diversas actividades al  margen  de  la  ley,  de las que dice no participó, como atentados dinamiteros,  toma  de  poblaciones, secuestro individuales y masivos, homicidios, tráfico de  estupefacientes  y  de armas, llevados a cabo en distintas fechas a lo largo del  Departamento  del Huila, específicamente en la zona sur-oriental donde tiene su  centro de acopio”   

Con  las  indicaciones  dadas  por  AQUILES  ARTUDUAGA  CRUZ, los informes de inteligencia de los organismos de seguridad del  Estado  y por labores de verificación, se logró individualizar e identificar a  personas  que  militaban  y colaboraban con el grupo insurgente, entre ellas ANA  MARÍA  VALBUENA  MORALES,  hermana de Humberto Valbuena Morales a. ‘yerbas’,  capturada  al   ser   señalada   de   prestar  su  nombre  para  obrar  como  “titular   o   propietaria”   de  bienes    que    eran    de    propiedad    de    su    hermano,    “adquiridos  por  la  insurgencia  con  dineros  producto  de los  delitos  de  secuestro,  hurtos  y  tráfico  de estupefacientes, con los que se  financia  la  organización  al  margen de la ley”1.   

         

          Tramitado   el   juicio,   el   Juzgado   Penal   del   Circuito  de  Descongestión  de Neiva, en fallo del 15 de marzo de 2004, condenó,       entre       otros,  a ANA MARÍA VALBUENA MORALES a la pena  principal  de  60  meses  de  prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  para  el año 2001, como autora del delito de testaferrato,  decisión  que  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva el 29 de  noviembre del mismo año.   

LA DEMANDA  

Luego de sintetizar la actuación procesal, de  identificar  los  despachos  que profirieron las decisiones de primera y segunda  instancia  y de precisar la conducta punible por que fue condenada la procesada,  el  apoderado  de  ANA MARÍA VALBUENA MORALES solicitó la revisión del fallo,  con  fundamento en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  por  cuanto  la  acción  de  revisión  es viable  cuando  “después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,  que  establezcan  la  inocencia del condenado o su inimputabilidad”.   

Señala  que  ANA MARÍA fue propietaria del  predio   denominado   “El   Espejo”,  ubicado  en  la  vereda El Vergel, municipio de Algeciras (Huila),  con  una  extensión de 3.5 hectáreas, aproximadamente, adquirida en septiembre  de  2000,  según  escritura  pública  número  2391  de la Notaría Tercera de  Neiva,   y   el   cual   ha   sido   dedicado   al   cultivo   de   “plátano  y  café  intercalados,  sin  pastos para ganadería y  ubicada   en  clima  medio,  que  es  el  propio  para  el  café”2.   

Mientras que la finca  “Las Brisas”,  que  era  frecuentada por su hermano, está ubicada en la División –  entre  Huila  y Caquetá-, posee una  extensión  de  53  hectáreas,  clima  frío,  es  apta  para  la  explotación  ganadera,  predio  que  fue  adquirido  por  Ricardo  Zamudio y no de ANA MARÍA  VALBUENA.   

Sin         embargo,  el  señor  Aquiles  Artunduaga, en sus  declaraciones  ante  la  justicia, informó que la condenada visitaba a Humberto  Valbuena  en  la  “finca Los Espejos que tiene en el  Vergel”.  Así mismo que él consiguió “una  finca  en  la  División  que se llama el Espejo, cuando en  verdad  se  llama  Las  Brisas”, pero que ésta nunca  fue de su propiedad.   

Afirma   el  accionante  que  los  señores  Wellington  Ortíz y Wellington Losada –desertores    del   grupo   subversivo-,  incurrieron  en  varias  equivocaciones en sus confesiones, pues se referían al  predio   “Las  Brisas”,  como  si  se  tratara  de  la finca “El Espejo o Los  Espejos”,  asegurando  que  la misma se encontraba a  nombre  de  ANA  MARÍA  VALBUENA,  pero  que  en realidad el propietario era su  hermano  Humberto  Valbuena,  quien adquirió el bien con dineros de procedencia  ilícita.   

         

Manifiesta que con base en estas declaraciones  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Descongestión y el Tribunal  Superior   de  Neiva,  condenaron  a  ANA  MARÍA  VALBUENA  por  el  delito  de  testaferrato,  “…pues consideraron que la finca El  Espejo,  de  la  cual si fue propietaria ésta, pertenecía realmente a Humberto  Valbuena,  sin  percatarse de que cuando describen esa finca tal descripción no  corresponde  al espejo que queda en la División, de la cual nunca el título de  propiedad  ha  estado  a  nombre  de  Ana  María”3.   

Finalmente, anexó a la demanda copias de los fallos  de  primera  y  segunda instancia proferidos contra ANA MARÍA VALBUENA MORALES,  así  como  de  las pruebas que pretende hacer valer, esto es, las declaraciones  extrajuicio  de  Ricardo  Zamudio  Montilla,  Raúl  Alberto  Suárez Montañez,  Isabel  Cardona y Javier Ramírez Tapias; certificado de tradición y escrituras  públicas  de  los  inmuebles “Las Brisas y El Espejo”; certificado expedido  por  la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Comité Departamental del  Huila,  en  que  se  acredita  que  el señor Javier Ramírez Tapias, se hallaba  inscrito  como  cafetero del Municipio de Algeciras; recortes de los periódicos  La  Nación  y El Diario del Huila, en donde se hace referencia al predio de las  FARC que fue allanado por el Ejército.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  es  competente  para conocer de la  acción  de  revisión  presentada por un profesional del derecho a nombre de la  condenada   ANA  MARÍA  VALBUENA  MORALES,  ya  que  la  sentencia  de  segunda  instancia,  proferida  en su  contra,  fue  dictada por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Neiva, cumpliéndose el requisito  exigido en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000.   

En   punto  de  la  causal  invocada,  esto  es,  el  numeral  3º  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, para que la demanda pueda ser admitida, el  postulante   debe   presentar  un  discurso  jurídico  coherente,  tendiente  a  demostrar,  con  apoyo  en  los  anexos  pertinentes, que con posterioridad a la  sentencia  condenatoria  aparecieron  hechos  nuevos o surgieron nuevas pruebas,  no  conocidas  al tiempo de los debates, de  manera que se genere un grado significativo de persuasión en el  sentido  que  el  condenado  puede  ser  inocente  o  que  pudo haber actuado en  condiciones  de  inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere  de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.   

La Sala,     de    tiempo    atrás,    viene    entendiendo    por    hecho  nuevo  “aquel acaecimiento  fáctico  vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero  que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera  que  no  puede ser controvertido”. Y por prueba       nueva       “aquel  mecanismo  probatorio (documental, pericial, testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo  tiene  tal  valor  que  podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de  responsabilidad    penal    que    se    concretó    en    la    condena    del  procesado”4.    

El  accionante  debe  acreditar  que  en  las  instancias  procesales  no  se conocieron el hecho nuevo o la prueba nueva y que  de  haberlas  tenido  presentes  en  su  momento, habrían llevado al juez a una  decisión  diferente  en el fallo adoptado.    Es   decir,   para   que   la   demanda   tenga   vocación   de  prosperidad, ha menester que  la  novedad en los hechos o en las pruebas conduzca inmediata y palmariamente al  cuestionamiento  de  la  cosa  juzgada  incorporada  en  la  sentencia objeto de  revisión.   

Pues  bien,  la  demanda  que  ahora ocupa la  atención  de  la  Sala  no  puede  tener  vocación  de prosperidad, por las siguientes razones:   

La acción se edifica sobre la causal tercera  de   revisión  y,  para  su  demostración, el demandante  allegó  las  declaraciones extrajuicio de los señores Ricardo Zamudio Montilla  y  Raúl  Alberto  Suárez  Montañez,  quienes  de manera general explicaron la  forma   como  adquirieron  los  predios   “Las  Brisas   y   El  Espejo”,  respectivamente,  relatando  la  ubicación, extensión, y actividad a la que se  dedica cada una de las fincas.   

Así         mismo,  allegó  declaración  extrajuicio  de  Javier  Ramírez  Tapias,  en  la  que  manifiesta que le vendió la finca “El  Espejo” a ANA MARÍA VALBUENA, por tres millones de pesos.   

El  accionante  pretende  que  se tengan como  pruebas  nueva  las  declaraciones  rendidas  por  los  señores Ricardo Zamudio  Montilla,  Raúl  Alberto  Suárez  Montañez  y Javier Ramírez Tapias, con las  cuales   trata  de  demostrar  que  el  predio  “El  Espejo”,  del  que fue titular la señora ANA MARÍA  VALBUENA,   es   diferente   a   la   finca   “Las  Brisas”,  tema  que  fue ampliamente debatido en las  instancias,  pues  el  defensor de la condenada -quien  ahora  cumple  la  misma función- expuso ante el a quo  “…que       el      predio      ‘espejo’  del  que  es titular ANA MARÍA, es  distinto  al incautado por el ejercito, que aquel esta ubicado en el vergel y el  otro  es  cerca  al Caquetá, predio que adquirió con la venta de una moto y un  crédito…5”   

El  anterior  aspecto  fue  considerado en el  fallo como se desprende de los siguientes apartes:   

“Pues bien, era  tanta  la  confianza  que  le  tenía  el  prófugo  de  la Justicia al desertor  ARTUNDUAGA  CRUZ,  que,  aunque era muy cuidadoso de hacer comentarios públicos  cuando  su  pariente  y  su cuñado lo visitaban, que no obstante, fue aquel, el  mismo   HUMBERTO  el  que  le  comentó  que  la  precitada  finca  ‘EL         ESPEJO’  la  tenía a nombre de la inculpada  (fl.287-2),  dejando  también  en  claro  el  deponente  que se trata del mismo  predio  que  allanó  y  decomiso  la  Brigada  Móvil  No. 6, pertenecientes al  comando  de  la  novena Brigada de esta ciudad, en marzo 2 de 2002 (fl. 70-2), y  que  corresponde  al  mismo  inmueble  que  figura  en  la  escritura  No. 2391,  protocolizada  en la Notaria Tercera de Neiva, el día 22 de Septiembre de 2000,  registrado  con  matricula inmobiliaria No. 200-65152 del 21 de febrero de 2001,  de  la  oficina  de  Registro  de Instrumentos Públicos y Privados de la citada  ciudad  (fl.76-2);  de tal manera que es este y no otro el bien por el que está  siendo  investigada  y  acusada la procesada VALBUENA MORALES, de ello no hay la  menor  duda,  por lo cual carece de fundamento y razón la posición que ésta y  su  defensor  asumió en la vista pública y al considerar que el inmueble rural  del  que  es  titular,  es  distinto  al  de  controversia,  por  lo  que  dicha  aseveración  no  es mas que una coartada con la que solo se pretende desdibujar  la    realidad    de    lo   acontecido.6”    

Así  mismo  el  Tribunal,  al  analizar  la  titularidad del predio “El Espejo”, sostuvo:   

“Se tiene entonces debidamente delimitado  el  predio  El  Espejo  de  tres  hectáreas  y  medias (3 y ½ has.), en el que  figuraba  como propietaria inscrita ANA MARÍA VALBUENA MORALES, el cual no pudo  describir  debidamente  en su indagatoria, sólo en la audiencia pública estuvo  en  capacidad de precisar que el mismo tenía una cabida de tres y media (3 y ½  has.)  hectáreas y agregó que está ubicada en El Vergel, vereda que no figura  en  el  certificado de tradición y libertad, pero que según su defensor era la  antigua  Río  Neiva, sino que como dirección del inmueble aparece ‘EL     ESPEJO.     (VEREDA    RÍO  NEIVA)’.  Dado  lo  anterior  puede  apreciarse  que  si como lo mencionó la  propia  procesada  ella  al principio no trabajaba y sólo cuando llegó a Neiva  empezó  a  estudiar  modistería y luego su esposo le compró un computador, es  imposible  que  tal  predio hubiera sido adquirido con los ahorros que la pareja  tenía (los esposos VALBUENA CAICEDO)…”   

(…)  

“Lo  anterior conlleva a concluir que ANA  MARÍA  sí  fue  testaferro  de su hermano HUMBERTO VALBUENA y que éste predio  realmente  pertenece  a  él  y  que  por  supuesto  para  poder  distraer a las  autoridades  tenía que ficticiamente venderlo, pero nótese que precisamente la  negociación  no  se  hace  con  un  extraño  sino con la propia familia, se lo  transfiere  a  su  tío  MORALES  PATIÑO,  un  año  después por menos precio,  perdiendo  más de millón ochocientos mil pesos; recuérdese que en el contrato  de  promesa  de compra venta hallado en la finca incautada, se hizo figurar a la  esposa  de su tío y en la audiencia pública la misma implicada aseguró que se  lo  vendió  a  éste,  como  pudo  observarse en el certificado de tradición y  libertad  que  ella aportó. Además, véase, cómo esta procesada ya se refiere  a  la otra finca por los comentarios que del proceso le ha hecho su defensor, de  modo  que,  mal  puede  ella  afirmar  que  se  trata  de  otro predio e incluso  debidamente  preparada  por  aquél  quiso  explicar  en el mapa que llevó a la  audiencia  pública,  el  sitio  donde estaban ubicadas una y otra ( El Espejo y  Las  Brisas)  y sobre la que ella refiere como el Hotel Opita o Las Brisas narra  varios  detalles  entre ellos su cabida como de 53 hectáreas, la que se observa  en  el  certificado  del  Registrador  de Instrumentos Públicos como matrícula  inmobiliaria  200-170765  a  nombre de RICARDO ZAMUDIO MONTILLA, que queda lejos  de  la  que  fue  suya y en límite del Caquetá; sin embargo, en el mapa que se  aporta  puede  observarse que los inmuebles rurales señalados como El Espejo en  la  vereda  El  Vergel,  la finca de sus padres en El Líbano Oriente y el Hotel  Opita,  todos quedan cercanos al límite con el Caquetá, toda vez que la línea  divisoria  más  larga  de Algeciras es con este vecino departamento7”.      

De  las anteriores exposiciones se infiere el  incumplimiento    de    los    requisitos    formales    de    la   demanda   de  revisión, en condiciones que  hacen   imposible   su   admisión,  pues,  se  observa  que las manifestaciones allegadas se limitan a narrar  circunstancias   que  no  constituyen  hecho  o  prueba  nueva  y  que  en  nada  desvirtúan  las  razones  tenidas  en  cuenta por el Tribunal Superior de Neiva  para  proferir  sentencia condenatoria contra ANA MARÍA VALBUENA MORALES.   Los  fundamentos  de  hecho ofrecidos por el accionante no tienen la posibilidad  de  demostrar  la  causal invocada y carecen de fuerza para remover la autoridad  de la cosa juzgada del fallo que se pide revisar.    

Así  las  cosas,  dado  que  la  acción  de  revisión,   según   la  concepción  legislativa, no  constituye  una  prolongación del juicio, como parece entenderlo el demandante,  para  lo  cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las  instancias,  es  claro  que  el  escrito  que viene de examinarse no apunta a la  finalidad  de  este  instituto,  sino  a  suscitar  un nuevo debate probatorio y  revivir       oportunidades       procesales       ya      expiradas.   

Además,  es conveniente reiterar, que cuando  la  acción se funda en la causal tercera, es decir, por la aparición de hechos  o  pruebas  respecto  de  las  cuales  el  sentenciador  no  tuvo oportunidad de  pronunciarse, por no haberlas  conocido,  es  deber  del  demandante  no  sólo allegar al libelo los medios de  convicción  en  que  funda su pretensión, sino también demostrar que de haber  sido  oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso,  la  solución  del  asunto  habría  sido  la  absolución  o la declaración de  inimputabilidad  del  sentenciado,  dada  la  contundencia demostrativa de tales  pruebas8,  como  ninguna  de estas exigencias tiene lugar, se inadmitirá la  demanda    de   revisión.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada en nombre de la condenada ANA MARÍA VALBUENA MORALES,  de  conformidad  con  las  razones  consignadas  en  la  parte  motiva  de  esta  decisión.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  JOSÉ  IBÁÑEZ  GUZMÁN                               JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS                         

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA                         

JAVIER  ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Página 22 sentencia de primera instancia.   

2 Folio  3 de la demanda de revisión.   

3  Véase folio 5 del cuaderno original de revisión.   

4  Auto  del  30  de  noviembre  de  2006,  Rad.  25706.   

5  Véase    folio    105,    cuaderno   de   revisión,   sentencia   de   primera  instancia.   

6 Ver  folio 113 cuaderno de revisión.   

7  Véanse folios 42 y 43 del cuaderno de revisión.   

8 Auto  del 25 de octubre de 2004, Rad. 20605.     

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