26598(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26598  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 224  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

V I S T O S  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de revisión presentada por el apoderado de EDILBERTO   CLAROS   CHAVARRO  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida, el 23 de febrero de 2006, por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá, en la que al confirmar la del Juzgado  Once  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento de la misma ciudad, fechada el 5 de  diciembre  de  2005, lo condenó por el delito de tráfico, fabricación y porte  de estupefacientes.   

H E C H O S  

El juzgador de primera instancia los narró de  la siguiente manera:   

“Ocurrieron el día  treinta  y  uno (31) de julio de 2005, aproximadamente a las 08:40 horas, cuando  a  la patrulla Yomasa 1 le comunicaron desde la central E 5 que en la calle 84 A  con  1H  se  encontraban  unos sujetos disparando. Al llegar a la calle 84 A con  carrera  16  fue  visto  el  señor  EDILBERTO  CLAROS  CHAVARRO  por  los  policiales,  el  cual  trató  de  emprender  la  huida, siendo alcanzado y requisado, encontrándosele en su poder  una  maleta  de  color  negro,  en  cuyo  contenido  hallaron  una sustancia que  resultó   ser   cocaína,   con  un  peso  neto  de  1716.3  gramos.   

“La ciudadanía les  informó  a  los  agentes  del  orden  que  el  capturado se encontraba con otra  persona,  por  lo  que  salieron  en  persecución  de  ésta,  siendo  retenido  instantes   después   en  la  calle  84  A  con  carrera  2ª,  Los  aprendidos  respondieron  a  los nombres de DIEGO MONTAÑA CONTRERAS (su nombre verdadero es  ANDERSON    DAZA    URREA)    y    EDILBERTO   CLAROS  CHAVARRO,  y  los  trasladaron a la patrulla policial.  Este  les  manifestó  que la maleta le había sido entregada por  MONTAÑA  CONTRERAS  para que se la entregara a una señora sin aportar más datos. Por lo  anterior,  fueron capturados en flagrancia y puestos a disposición de autoridad  competente”.   

L A    D E M A N D A  

El  apoderado  del  condenado  Claros  Chavarro, luego de identificar los  despachos  que  profirieron los fallos de primera y segunda instancia y de hacer  alusión  al  delito  por  el cual fue sentenciado, recuerda que durante todo el  proceso  la  defensa  de  su  procurado  alegó  que cuando recogió el maletín  desconocía  su contenido, “toda vez que fue testigo  que  tal  elemento  fue  hurtado  por  un  sólo  individuo  a  una  señora  no  identificada,  quien  por  sus  gritos solicitó ayuda, acudiendo él , pero que  tras  perseguirlo  el ladrón lanzó el maletín al cauce de un caño por lo que  procedió a rescatarlo”.   

Refiere que el testigo Gabriel Camacho, quien  era  dueño  de  una  tienda, observó cuando Edilberto  Claros  acudió agitado a su establecimiento y realizó  una  llamada  a  la  policía  dando  cuenta  de lo sucedido, llamada que quedó  registrada  y  grabada  pero no fue posible la realización de un cotejo de voz,  por cuanto su contenido no era apto para tal efecto.   

Así  mismo,  indica que los juzgadores no le  otorgaron  credibilidad  a  los testimonios rendidos en el juicio, razón por la  cual su representado fue condenado.   

En  el  título que denominó “PROCEDENCIA  DE  LA REVISIÓN INVOCADA”,  afirma  el  libelista  que  esta acción es necesaria, pues con posterioridad al  proferimiento  del  fallo  surgió  una  nueva  prueba que no fue conocida en el  juicio  y  que  establece  la  inocencia  de  Edilberto  Claros  Chavarro, razón por la cual invoca como causal  de  revisión  la contemplada en el numeral 3° del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal.   

Como demostración de su pretensión, reitera  que  el condenado siempre alegó su ausencia de responsabilidad, pues manifestó  que   el   maletín   llegó   a   sus  manos  cuando  intentó  “proteger  un  derecho  ajeno  de  un  peligro inminente, intentando  rescatar   ese   elemento   que  fue  hurtado  a  una  mujer  la  cual  no  pudo  identificar”,  aun  cuando  sí observó al ladrón,  quien en su huída cruzó cerca de él.     

“Ocurrió  que  transcurrido  el tiempo en prisión en el año 2006 por el mes de junio ingresó  a  la  CARCEL MODELO en Bogotá el señor PEDRO EMILIO  MELO,  identificado con la cédula de ciudadanía N°  79.753.428,  como  condenado, identificado internamente con el T.D. 336997. Este  individuo  coincidencialmente fue reconocido por EDILBERTO CLAROS CHAVARRO, como  la  persona  que ese día 31 de julio de 2005, en horas de la mañana, hurtó el  bolso   y  al  que  él  persiguió  en  compañía  del  señor  ANDERSON  DAZA  URREA”.   

“Vistas   las  circunstancias  en  que  actuó el señor PEDRO EMILIO  MELO,  fue abordado por los aquí condenados, quienes  lo   indujeron   a   que   confesara   su   delito,  acción  que  tras  diversa  consideraciones  efectivamente  realizó  en documento escrito que a mano alzada  suscribió,  el  cual  se allega, donde plenamente confiesa su participación en  los hechos delictivos”.   

En  síntesis,  arguye  que  si  en el debate  propio  del  juicio  se  hubiese contado con dicha confesión, necesariamente su  representado   habría   sido   absuelto   por   el   delito  por  el  cual  fue  condenado.   

En  esas  condiciones,  solicita  a  la Corte  “modificar   el   fallo   de   primera  instancia,  ratificado  en  segunda,  y  ABSOLVER  a  Edilberto Claros Chavarro del cargo de  tráfico,     fabricación     o     porte     de    estupefacientes”.   

Por  último,  allegó  fotocopias  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  constancia de su ejecutoria, el  respectivo  poder  y  un  manuscrito firmado por Pedro Emilio Melo, identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  N° 79.753.428 de Bogotá, a través del cual  admite  que  para  el día de los hechos juzgados fue él quien, “mediante  la  modalidad  de  raponazo”,  hurtó  un  maletín  a  una señora que “transitaba  por  la  calle del barrio Chuniza al sur de la ciudad en la localidad de Usme en  Bogotá”,    y   que   por   los   “gritos  de  auxilio  de  la  señora  dos  personas acudieron en su  ayuda”,  pero  que  por  medio  de  la  fuga  logró  evadirlos,   viéndose   en   la   necesidad   de   lanzar   el  maletín  a  un  caño.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.   Como  lo  ha indicado en reiteradas  oportunidades  la  jurisprudencia  de  la Sala, al ser probable que la sentencia  condenatoria  o absolutoria, o la preclusión que se encuentran ejecutoriadas no  contengan   la   verdad   histórica,  originándose  así  una  injusticia,  el  legislador  penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para  remover  la  cosa  juzgada  y  declarar sin valor el fallo objeto de la acción,  dictando  la  providencia  que  corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el  proceso  desde  el  momento  en  que  se  indique, según la causal que la Corte  encuentre fundada.    

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es  posible   cuando   frente   a   la  demostración  de  alguna  de  las  causales  taxativamente    consagradas    en    la    ley,   se  evidencia  que  se  cometió  una injusticia y, por lo  mismo,   a   través  de  esta  acción,  se  hace  necesaria  la  intervención  judicial.   

Por tal circunstancia, la demanda deberá ser  confeccionada  con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal  en  que  se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de  instancia  y  en  una  prolongación  del  juicio finiquitado, lo que, sin duda,  constituye    un    desafuero    al    desnaturalizar    los    fines    de   la  revisión.   

2.   En  el presente caso, de la lectura  del  libelo  se  observa  que  el  actor  no sólo no cumple con los mencionados  derroteros,  sino  que  también ignora que el proceso ya terminó con sentencia  ejecutoriada  que  ha  hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se  trata  de una instancia más en la que se pueda discutir nuevamente los aspectos  jurídicos  o  los  elementos  de  juicio  que  sirvieron  de  fundamento  a una  decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.   

Cierto es que el demandante apoya su solicitud  de  revisión  en  la  causal  3ª  del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es  decir,  el  aparecimiento  de  una  prueba  nueva  no  conocida al tiempo de los  debates,   constituida   por   el   manuscrito   firmado   por   “Pedro  Emilio  Melo”,  quien admite que  para   el   día   de  los  hechos  fue  él  la  persona  que,  “mediante  la  modalidad  de  raponazo”,  hurtó  un  maletín  a  una señora que “transitaba  por  la  calle del barrio Chuniza al sur de la ciudad en la localidad de Usme en  Bogotá”,    y   que   por   los   “gritos  de  auxilio  de  la  señora  dos  personas acudieron en su  ayuda”,  pero  que  por  medio  de  la  fuga  logró  evadirlos,  viéndose en la necesidad de lanzar el maletín a un caño, elemento  de  juicio  a  través  del cual pretende la defensa confirmar la existencia del  hurto    anunciado    en    el    juicio    por    el   condenado   Edilberto    Claros    Chavarro    y   el  desconocimiento  que tenía respecto del contenido ilícito del maletín hallado  en su poder (1716 gramos de cocaína).   

Sin  embargo,  el citado escrito carece de la  eficacia  requerida  para demostrar el hecho básico de la petición, pues, como  lo  ha  dicho la jurisprudencia de la Corte, la prueba nueva debe tener desde el  primer  momento  la  aptitud  necesaria  para  derruir la declaración de verdad  contenida  en  una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, debiendo ser  de     tal    naturaleza    que    ab    initio    merezca    la    credibilidad  suficiente  para concluir en  la  posibilidad  de  que se cometió una injusticia, lo que no se puede predicar  de  lo consignado en el memorial suscrito por “Pedro  Emilio   Melo”   y   el   cual   se  allegó  a  la  demanda.   

En   efecto,   observando  los  fundamentos  probatorios  de  los fallos de primera y segunda instancia, se evidencia que los  planteamientos  que  ahora  esgrime  el  libelista  fueron  objeto  de  especial  atención   por   parte   de   los   juzgadores,   quienes   concluyeron  en  la  responsabilidad      de      Edilberto      Claros  Chavarro, al punto que, de manera expresa, se desechó  la  posibilidad  de  que,  en  la  mañana  fáctica, una ciudadana hubiese sido  víctima del hurto del bolso o maletín que portaba.   

Mírese  cómo el juzgador halló probado que  Edilberto Claros Chavarro fue  sorprendido   cuando  portaba  el  multicitado  maletín,  dentro  del  cual  se  encontró  el  anunciado  estupefaciente,  hecho  que  conllevó  a su inmediata  captura  en  estado  de  flagrancia.  Así  mismo,  conforme  a  lo elementos de  convicción  aportados  en  el  juicio,  concluyó que la alegada existencia del  hurto  del  que  supuestamente  fue  víctima  una  señora, no fue más que una  coartada  tendiente a concretar la aparente ajenidad del sentenciado frente a la  conducta punible por la cual fue condenado.   

Sobre esos puntuales aspectos, el sentenciador  de primer grado indicó:   

“Las   pruebas  testimoniales  y  documentales  enunciadas  por  la  Fiscalía  permiten  a esta  juzgadora  definir cómo dichos elementos incautados fueron hallados en poder de  los  acusados, habida consideración de la valoración conjunta de la prueba…,  con  la  que  se  confirma  que  EDILBERTO CLAROS CHAVARRO y ANDERSON DAZA URREA  participaron  mancomunada  y  sigilosamente  en  los  hechos del 31 de julio del  presente  año,  es  decir, que ambos portaban la sustancia cocaína hallada por  los  uniformados  que  conocieron  del  caso  dentro  de un maletín, el cual se  encontraba   humedecido,   y,  si  bien  es  cierto,  la  maleta  estaba  siendo  transportada  por EDILBERTO CLAROS CHAVARRO, según lo expresaron los policiales  y  fue  a  él  a quien se capturó con el mismo, ha de deprecarse que ABNDERSON  DAZA  URREA  contribuyó  con  su actuar en dicho comportamiento delictivo tal y  como  se  extracta  de los elementos probatorios mencionados, pues se observa de  su  comportamiento  serios  y  claros  indicios  de  presencia  y  de  huida que  confirman  la  teoría del caso planteada por la Fiscalía, en el sentido de que  al  llega policía al lugar de los acontecimientos DAZA URREA es sorprendido por  los  mismos  cuando  trata  de  huir del sitio siendo capturado cerca de allí y  cuando  se le pregunta al respecto manifiesta que el otro capturado era quien le  había  solicitado  el  favor  de  que  se lo entregara, lo que deja entrever la  coautoría  de  los  reatos  que  se  predica  pese  a  que  ellos el día de la  aprehensión negaron conocerse entre sí.   

“A más de ello, de  no  haber  tenido  ingerencia alguna en el reato como lo pretendió hacer ver la  defensa,  no  entiende  esta  juzgadora  por  qué  DAZA URREA llevaba mojado su  pantalón,  indicativo  esto  de  que al igual que otro acusado EDILBERTO, ambos  bajaron  al  caño  por el maletín con conocimiento de lo que estaba dentro del  mismo  y  cuando intentaban salir de allí advierten la presencia de los agentes  y  es  cuando  DAZA  trata  de  huir  de  allí  siendo  perseguido  y capturado  aproximadamente  a  dos  cuadras  del  lugar,  mientras  que  EDILBELTO, tras la  dificultad  de  salir  del  conducto,  es  arribado  por el agente con el objeto  material del delito”.   

En  cuanto al hurto del que supuestamente fue  víctima una señora, dijo:   

“Entiende  esta  jugadora  que la posición planteada por la defensa de los aquí imputados en su  teoría  del  caso  no  deja de ser una simple coartada tratando con la misma de  desligar  a  los mismos de los hechos en comento sin respaldo probatorio veraz y  contundente que así lo verifique”.   

Por  su  parte,  sobre  el  mismo  punto,  el  Tribunal afirmó:   

“No   obstante   lo   anterior  y  que  se  afirma   en   el   juicio   que   realmente  existió  una   llamada   telefónica   a   la   policía,   ella   no   daba   cuenta   de   un hurto, sino de unos disparos de  arma  de  fuego;  y  los  más diciente, que al momento de la captura de los dos  sujetos  señalados  por  la  ciudadanía,  nadie  habló  de hurto, no existió  persona  que  manifestara  haber  sido víctima del despojo de sus bienes, luego  ello  puede  demostrar  que  lo  que  realmente  ocurrió  fue  que el procesado  pretendió  armar  una  excusa por anticipado y así  se demuestra el dolo,  el conocimiento de su comportamiento”.   

Por lo tanto, lo que ha pretendido el actor es  revivir  la  discusión  probatoria,  planteando,  para  el  efecto, asuntos que  fueron  resueltos  al  interior  del  proceso,  sin percatarse que tal debate ya  terminó  con  una  decisión  que tiene el carácter de definitiva e inmutable,  sin  dejar  pasar  por alto que el escrito  aportado  a  la   demanda   carece   de  la  necesaria  trascendencia que  la  ley  impone  a  la  prueba  nueva,  razón  por  la  cual no se admitirá la  demanda.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL,   

                                                   R E S U E L V E   

INADMITIR la demanda  de  revisión  contra  el  fallo  proferido,  el  23  de febrero de 2006, por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  el  cual  se confirmó la condena en  contra  de  EDILBERTO  CLAROS  CHAVARRO,  por    el    delito   de   tráfico,   fabricación   y   porte   de  estupefacientes.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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