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Proceso No 25991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 88
Bogotá D. C., sies (06) de junio de dos mil siete (2007)
VISTOS
Observado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano italiano PIERO GUIDA, elevada por el Gobierno de Italia.
ANTECEDENTES:
1. Con la Nota Verbal No. 1726 del 25 de abril de 2.006, el Gobierno de Italia a través de su Embajada en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición del ciudadano italiano PIERO GUIDA, por existir condena definitiva por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, emitida por la Corte de Apelación de Milán (Italia), el 15 de julio de 2.002.
La Nota Verbal No. 1726 del 25 de abril de 2.006 acompañó los siguientes documentos:
1.1. Copia de la “Exposición de los Hechos” emitida por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de Apelación de Milán al imputado PIERO GUIDA.
1.2. Copia de la Sentencia del Tribunal de Apelación de Milán del 5 de diciembre de 1.996.
1.3. Copia de la Sentencia del Tribunal de Apelación de Milán del 15 de julio de 2.002.
1.4. Copia de la Resolución de Unificación de Penas del 11 de noviembre de 1.999.
2.1. Trascripción de las normas sustantivas supuestamente transgredidas por el solicitado en extradición.
2.2 Copia de la tarjeta fotodecadactilar del reclamado.
3. Con resolución del 13 de julio de 2.006, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de PIERO GUIDA identificado con el pasaporte No. 643223.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia, al considerar perfeccionado el expediente lo remitió a la Corte Suprema, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir convenio aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. El Ministerio del Interior y de Justicia al remitir el trámite de extradición del ciudadano italiano PIERO GUIDA le informó a esta Corporación que a la fecha, 10 de agosto de 2.006, no se había reportado la captura con fines de extradición del requerido.
5. Con la Nota Verbal No. 1726 del 25 de abril de 2.006 la Embajada de Italia remitió el original de la documentación relativa a la formalización de la solicitud de extradición del ciudadano italiano PIERO GUIDA, anexando el expediente debidamente apostillado.
6. Dentro del término legal el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal presentó sus alegatos, así como también el defensor de oficio.
6.1 El agente del Ministerio Público, solicita a la Corte rinda concepto favorable a la extradición, por considerar reunidos los requisitos exigidos en las normas de procedimiento penal.
Así, entiende que se constata la validez formal de la documentación teniendo en cuenta que el Gobierno de Italia elevó la solicitud de extradición por vía diplomática, anexando para el efecto, entre otros documentos, copia del informe de los hechos delictivos; de las sentencias; de las normas incriminantes y normas en materia de prescripción del delito; de la orden de ejecución emitida el 9 de diciembre de 2.003 por el Tribunal de Apelación de Milán.
Además, que los anexos fueron autenticados y certificados por Nadia Plastina, Magistrado Director de la Oficina de extradiciones del Ministerio de Justicia de la República de Italia, al igual que la firma de la señora Ana María Clavel Pérez, encargada de la traducción de la documentación relativa a la extradición de PIERO GUIDA, certificada por la funcionaria Nadia Plastina.
En relación con la plena identidad del requerido, ciudadano italiano nacido en Carosino el 9 de febrero de 1.968, identificado con el pasaporte No. 643223 y de quien se tiene su tarjeta fotodecadactilar, información suficiente para reconocerlo al momento de concretar su captura.
El principio de la doble incriminación lo valora cumplido, aduciendo que la asociación finalizada a la importación a Italia de cantidades notorias de cocaína, en Colombia constituye el delito de concierto para delinquir contemplado en el artículo 340 del Código Penal; la importación ilícita de cocaína por tipificar el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 ibídem, por constituir en el grado de tentativa el mismo delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; todos ellos sancionados con prisión no inferior a cuatro años.
A su juicio, las sentencias condenatorias de segunda instancia proferidas por el Tribunal de Apelación de Milán, en firme en contra del requerido, equivalen a la resolución de acusación colombiana, por contener una relación de los hechos, describir las conductas imputadas, las disposiciones violadas, y ser presupuesto para que se abra el juicio oral.
6.2 En su escrito de alegatos de conclusión, el doctor AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO, defensor de oficio del señor PIERO GUIDA, hace un recuento del procedimiento adelantado por el Gobierno de la República de Italia ante la Embajada de Colombia, a través de la Nota Verbal No. 1726 del 25 de abril de 2.006 enviando los anexos que soportan el pedido en extradición del ciudadano italiano.
El defensor de oficio en su oportunidad no solicitó la practica de pruebas, por allanarse a los documentos públicos allegados con la solicitud de extradición y aquellas exigencias de la legislación colombiana consagradas en los artículos 513 y 516 de la Ley 600 de 2000 y 490, 493, 494 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, solicita que sí el concepto de la H. Corte Suprema de Justicia es favorable debe exhortar al Gobierno Nacional para que al señor PIERO GUIDA goce de los derechos consagrados en el Derecho Internacional Humanitario, haciendo seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado.
CONSIDERACIONES:
1. Atendiendo al concepto en ese sentido rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición entre Italia y Colombia, serán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
2. A tenor de lo normado por el artículo 520 de dicho ordenamiento, la Sala fundamentará el concepto que por mandamiento legal le concierne en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que cabalmente observó el Estado requirente, tal como con acierto lo pone de relieve el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y que la Sala verifica, así:
2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA.
Acorde con lo normado por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de copia o trascripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los hechos que determinaron la solicitud y, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y; de la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentación que debe ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser necesario.
Exigencias que en el presente caso fueron cumplidas cabalmente.
En efecto, la petición fue presentada por la Embajada de Italia en Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, por vía diplomática, acompañada por los siguientes documentos: informe de los hechos delictivos; sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal de Apelación de Milán, el 5 de diciembre de 1.996, 28 de octubre de 1.998 y 15 de julio de 2.002; Resolución de Unificación de Penas del 11 de noviembre de 1.999; normas incriminantes y normas en materia de prescripción del delito; copia de la tarjeta fotodecadactilar de PIERO GUIDA.
Anexos que comportan un relato detallado de los hechos que configuran las conductas punibles endilgadas al pedido en extradición, determinando las fechas, los lugares y la actividad por él ejecutada; además, registran la información necesaria para identificar a la persona reclamada. Y, que fueron expedidos con arreglo a la legislación interna del país requirente.
Ciertamente, cada uno de ellos fue autenticado por Nadia Plastina, Magistrado Director de la Oficina de Extradiciones del Ministerio de Justicia de la República de Italia y de la firma de la señora Ana María Clavel Pérez encargada de la traducción de la documentación relativa a la extradición de PIERO GUIDA, los cuales se encuentran certificados en su autenticidad para que legalmente sean utilizados como prueba por Nadia Plastina, Magistrado Director del Despacho de Extradiciones del Ministerio de Justicia, de acuerdo con lo normado por la Convención de la Haya, del 5 de octubre de 1.961.
En suma, la validez formal de la documentación presentada fue cumplida.
2.2. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De acuerdo a las previsiones hechas por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es menester que el hecho endilgado esté previsto en Colombia como delito y castigado con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Exigencia que sin lugar a equívocos se reúne en este evento.
2.2.1. La conducta relativa a “la asociación dirigida al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes (heroína y cocaína) con el papel de buscador de personas disponibles para proveer varios “camellos” que tenían la tarea de cumplir las órdenes para la siguiente cesión de las sustancias estupefacientes a los drogadictos en varias zonas de Milán”, se encuentra descrita como delito en la legislación penal italiana de la siguiente manera:
El numeral 1º del artículo 73 de la ley 26 de junio de 1.990 n. 162, art. 14.1., reza:
“Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
“1.- Quien sin la autorización indicada en el artículo 17, cultiva, produce, extrae, refine, vende, ofrece o pone en venta, o ceda o recibe a cualquier título, distribuye, comercia, adquiere, transporta, exporta, importa, procura a otros, envía, pasa o envía en tránsito, entrega para cualquier fin o de todos modos ilícitamente detiene fuera de las hipótesis previstas en los artículos 75 y 76, sustancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en las tablas I y III previstos en el artículo 14, es castigado con la reclusión de ocho a veinte años y con la multa de Euro 25.822 a Euro 258.228 (cincuenta millones a quinientos millones de liras”.
“Artículo 74
“Ley del 26 de junio de 1.990 n. 162, artículos 14.1 y 38.2
“Asociación finalizada al tráfico ilícito de substancias estupefacientes o psicotrópicas.
“1. Cuando dos o más personas se asocien con el objetivo de cometer varios delitos entre los previstos por el artículo 73, quien promueve, constituye, dirige, organiza o financia la asociación es castigado, sólo por ello, con la reclusión no inferior a veinte años.
“2. Quien participa en la asociación es castigado con la pena de la reclusión no inferior a diez años………”
Y, encuentra su correspondencia en nuestro ordenamiento jurídico penal sustantivo en el artículo 340 (Modificado por la Ley 733 de enero 29 de 2.002), que describe el delito de concierto para delinquir, sancionando a las personas que se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 3 a 6 años, castigo que en este caso se incrementa de 6 a 12 años de prisión, por estar dirigido el acuerdo al tráfico de estupefacientes.
2.2.2. El cargo referido a “Piero Guida, ilícitamente detuvo y distribuyó sustancias estupefacientes de tipo heroína en cantidad no superior a 2.5 kilos”, es un comportamiento también punible en Colombia dado que se encasilla en el artículo 376 de la ley 599 de 2.000, que describe el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionando al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia; con prisión de 6 a 8 años, teniendo en cuenta la cantidad de cocaína señalada en la acusación.
Comoquiera que las conductas endilgadas a PIERO GUIDA por las que es requerido en extradición son consideradas delictivas en Colombia y además sancionadas con prisión no inferior a 4 años, es evidente que el principio de la doble incriminación se satisface.
2.3. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
La solicitud de extradición y los anexos que la acompañan ponen de presente que la persona requerida por el Gobierno de Italia es PIERO GUIDA, ciudadano italiano nacido en Carosino el 9 de febrero de 1.968, quien se identifica con el pasaporte No. 643223 y de quien se tiene su tarjeta fotodecadactilar, datos que fueron consignados en la resolución a través de la cual el Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso la captura.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
Acorde con el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además, que se haya dictado en el exterior por lo menos resolución de acusación o su equivalente, presupuesto también cumplido por el Estado requirente ya que anexó copia de las sentencias de segunda instancia mediante las cual se condenó al solicitado PIERO GUIDA, dictadas por el Tribunal de Apelación de Milán, emitidas el 5 de diciembre de 1.996, 28 de octubre de 1.998 y 15 de julio de 2.002, por los delitos atrás indicados.
En conclusión, reunidas las exigencias contenidas en el capítulo III, del Título 1º, Libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.
Por último, es importante recordar que de acceder el Gobierno Nacional a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que el requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y a no someterlo, en caso de condena, a penas, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal; CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de PIERO GUIDA de condiciones conocidas en el curso del proceso, por los delitos de asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, a él imputados en el decreto que dispone las sentencias de segunda instancia dictadas el 5 de diciembre de 1.996, 28 de octubre de 1.998 y 15 de julio de 2.002 por el Tribunal de Apelación de Milán.
La Secretaría de esta Sala comunicará el sentido del concepto al reclamado PIERO GUIDA, a su defensor de oficio, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria