26590(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26590   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.150  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor de JAIRO CÉSAR FERRER PINTO, contra el  fallo  de  segundo  grado  de  27  de enero de 2006 mediante el cual el Tribunal  Superior  de  Cúcuta  revocó  la  absolución proferida por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad, y en su lugar lo condenó  como  coautor  del  delito  de concierto para delinquir para conformar grupos de  justicia privada o bandas de sicarios.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  ad  quem  de  la  siguiente  forma:   

“Tuvo  su  inicio  a  partir  de  varias  interceptaciones   telefónicas  realizadas  en  el  mes  de  febrero  de  2000,  primeramente  al  abonado  5826258 ubicado en la calle 23 N° 18-B 24 del barrio  galán,   residencia   de   YARGEL   CASADIEGO   CASTILLO,  Jefe  de  una  banda  delincuencial   dedicada   a   realizar   atracos  a  mano  armada  a  entidades  crediticias,  hurtos  de  vehículos,  sicariatos,  tráfico  de estupefacientes  desde Cúcuta hacia Venezuela.   

“El  día  10  de  marzo  de  2000,  por  información  que  hiciera  el  Coordinador del Grupo Investigativo y detectives  del  DAS,  sobre  la  muerte  de  varios  integrantes de la banda entre ellos el  conocido  con  el  alias  de  Robocot,  ocurrida  el  24 de febrero de 2000, por  enfrentamientos    de    bandas   delincuenciales,   una   vez   autorizada   la  interceptación     del    abonado    telefónico    se    puedo    —sic—  establecer  que dicha organización  estaba  conformada  por  YARGEL  CASADIEGO CASTILLO alias “el Patrón”, o el  “Señor”,  JHON  JAIRO  CASADIEGO,  hermano  de  Yargel,  JOSE LUIS CASTILLA  DURAN,  alias  Churchill  y  CRISTIAN  DAVID  BARRETO  ESCALANTE, entre otros, a  quienes    se    les    sindican    —sic—   de  participar  en  varios  punibles,  entre  ellos los homicidios de EDISSON GARCIA  RINCON,  alias  Picapiedra  el  25  de  febrero  de  2000  y JUAN GILDARDO LOPEZ  VELASQUEZ  alias  Negro  peligro el 18 de mayo de 2000, asalto a la Corporación  Granahorrar  el  25  de  febrero  de  2000,  Porte  ilegal  de  armas de fuego y  municiones,  quienes  disponían  de  vehículos  taxis  afiliados a empresas de  servicio  público,  motos  y  medios  de comunicación afiliados a las Empresas  Serviper  y  Teleauto de esta ciudad. De igual manera aparece la interceptación  del  abonado  telefónico  No.  5822479  perteneciente  a  la residencia de JOSE  GREGORIO  CASADIEGO  CASTILLO  ubicada  en  la  calle  24 N° 18-B-96 del barrio  Galán de esta ciudad.”   

Abierta  formal  investigación penal por la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  tras  vincular, entre otros a JAIRO CÉSAR  FERRER  PINTO,  mediante  proveído  de  18  de julio de 2000 se le resolvió la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin  el  beneficio  de  la libertad provisional, como presunto responsable del delito  de  concierto  para conformar grupos de justicia privada o bandas de sicarios en  concurso con homicidio.   

Con  igual  medida  cautelar  de  carácter  personal  y  por  los  mismos  ilícitos  se afectó a Johan Alexander Santander  Santander  y  José  Gregorio  Casadiego  Castillo,  en  tanto  que sólo por el  punible  de  concierto para conformar grupos de justicia privada lo fue respecto  de  Fanny  Acevedo,  Alexander Rosas Acevedo, Regulo Ernesto Casadiego Castillo,  José  Remigio  Marcucci  Cáceres,  Yadir  Reyes Zabála, Juan de Dios Carrillo  Rojas,  Llangelo  Iván  Méndez Jaimes, Osma Ricardo Guerrero Granados y Carlos  Manuel   Monsalve,   —en  relación   con   éstos   dos   últimos  concursó  con  el  delito  de  hurto  calificado—, y para Gloria  Liliana  Casadiego  Castillo y Esperanza González Caro lo fue por el punible de  concierto  para  cometer  delitos  de  narcotráfico  y para conformar grupos de  justicia privada.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  del  sumario  se  calificó el 4 de junio de 2001 con resolución de  acusación  por  el  delito de concierto para delinquir para conformar grupos de  justicia  privada o bandas de sicarios (previsto en el artículo 186 del Código  Penal,  modificado  por  el artículo 8° de la Ley 365 de 1997) en contra JAIRO  CÉSAR   FERRER  PINTO,  Alexander  Rosas  Acevedo,  Johan  Alexander  Santander  Santander,  y  Llanuelo  Iván  Méndez  Jaimes,  Fanny  Acevedo y José Remigio  Marcucci  Cáceres,  estos  dos  últimos en calidad de cómplices. Por el mismo  ilícito  en concurso con el delito de hurto calificado respecto de Osma Ricardo  Guerrero  Granados. También por el punible de concierto para cometer delitos de  narcotráfico  y  para  conformar  grupos  de justicia privada respecto de José  Gregorio  Casadiego  Castillo,  Gloria  Liliana  Casadiego  Castillo y Esperanza  González Caro.   

Por  el  delito  de  homicidio  inicialmente  imputado    a    FERRER    PINTO    —por   la   muerte   de   Juan   Gildardo  López  Velásquez,  alias  “Negro    Peligro”—, se dispuso romper la unidad procesal  con  la  respectiva  compulsación  de  copias  al  tener  conocimiento que otro  Despacho     judicial     adelantaba     la     investigación.     (folios  266  C.  N°  8;  folios  104 a 114  y 289 C. N°  9).   

En  la  misma  calificación se precluyó la  investigación  a  favor  de Yadir Reyes Zabála, Carlos Manuel Monsalve, Regulo  Ernesto Casadiego Castillo y Juan de Dios Carrillo.   

En  virtud  del  recurso  de  apelación, la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal, mediante proveído de 29 de  agosto  de  2001 confirmó la calificación con la sola modificación de revocar  la  acusación proferida en contra de José Remigio Marcucci Cáceres para en su  lugar  precluirle  la  investigación, y por providencia del 17 de septiembre de  2001  adicionó  la  resolución anterior al considerar también los recursos de  apelación  presentados  por  otros  procesados, no considerados previamente, al  confirmar  así  la  acusación en contra de José Gregorio Casadiego Castillo y  Llanuelo Iván Méndez Jaimes.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta, despacho que luego de  llevar  a cabo el acto público de juzgamiento, a través de fallo de 20 de mayo  de  2003 absolvió a JAIRO CÉSAR FERRER PINTO del cargo formulado, en tanto que  condenó   a  Alexander  Rosas  Acevedo,  Jhon  Alexander  Santander  Santander,  Llanuelo  Iván  Méndez  Jaimes  a la pena de siete (7) años de prisión y dos  mil  (2.000)  salarios  mínimos  legales mensuales como coautores del delito de  concierto  para  conformar  grupos  de  justicia  privada  o  bandas de sicarios  previsto  en el artículo 340, inciso 2° del Código Penal (Ley 599 de 2000). A  Fanny  Acevedo  a cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de un mil (1000)  salarios  mínimos legales mensuales en calidad de cómplice del mismo ilícito.  Osma  Ricardo  Guerrero  Granados a ocho (8) años de prisión y dos mil (2.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  por el delito en comento en concurso con  hurto  calificado.  José  Gregorio  Casariego  Castillo  a  nueve  (9) años de  prisión  y  multa  de  dos  mil  doscientos  (2.200)  salarios mínimos legales  mensuales  como  coautor  del  concurso  de  delitos de concierto para conformar  grupos de justicia privada y concierto para narcotraficar.   

Según  la  pena  privativa  de  la libertad  impuesta  a  cada  uno,  se  les fijó la sanción accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

Impugnado  el  fallo  por  los defensores de  Johan  Alexander  Santander  Santander,  José  Gregorio Casariego Castillo así  como  por  el  representante  del  Ministerio  Público  quien  abogaba  por  la  absolución  también  para  Osma Ricardo Guerrero Granados, dentro del traslado  para  los  sujetos  no  recurrentes  el  procesado  JAIRO  CÉSAR  FERRER  PINTO  solicitó  que su absolución se basara en la certeza de su inocencia y no en la  duda  de  su participación en los hechos, por lo tanto, el Tribunal Superior de  Cúcuta  a través de decisión de 27 de enero de 2006 confirmó parcialmente el  fallo    y    le   introdujo   las   siguientes   modificaciones:   i)  revocó  la  absolución  proferida  a  favor  de  FERRER  PINTO,  en  su  lugar, lo condenó como coautor del delito de  concierto  para  conformar  grupos  de  justicia  privada a la pena de siete (7)  años  de  prisión y multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales, y en  el  mismo  lapso de la sanción privativa de la libertad fijó la pena accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  ii)   redujo   las   penas  impuestas  a José Gregorio Casadiego Castillo al fijarlas en siete (7) años de  prisión  y  multa  de  dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales y la  sanción  de  interdicción  ciudadana en el mismo lapso de la pena privativa de  la libertad.   

Interpuesto el recurso de casación por JAIRO  CÉSAR  FERRER  PINTO y tres coprocesados, por proveído del 13 de marzo de 2006  el  Tribunal  sólo  concedió  la  impugnación  del  primero.  En  la Corte se  sometió  a  reparto  el expediente y fue recibido en el Despacho del Magistrado  Ponente  el  5 de diciembre de 2006, mediante proveído de 25 de mayo de 2007 la  demanda  se   declaró  ajustada  a  los  requisitos legales, de la cual se  recibió el concepto del Ministerio Público.   

LA  DEMANDA   

En  nombre y representación de JAIRO CÉSAR  FERRER  PINTO formula su defensora tres cargos al amparo de la causal tercera de  casación de la siguiente forma:   

Primer   Cargo  (Principal):  Nulidad  por  violación del derecho de defensa   

Considera  la  libelista  que el proceso fue  adelantado  por la Fiscalía de espaldas a su defendido, pese a que se sabía de  su  identificación y ubicación, pues no le comunicó oportunamente la apertura  de  diligencias penales en su contra, impidiéndole ejercer de manera directa su  defensa.   

Argumenta  que  las  sentencias  de la Corte  Constitucional  C-150   y C-412 de 1993 que dieron origen a las Leyes 190 y  200  de  2005  obligan  al operador judicial a comunicar al imputado conocido la  apertura  de indagación preliminar o investigación formal en su contra, lo que  también  tiene respaldo en Instrumentos Internacionales en el sentido de que la  persona sea informada de la naturaleza y causa de la acusación.   

Señala que en este caso, la Fiscalía avaló  las  diligencias  que soterradamente practicó el Departamento Administrativo de  Seguridad  (DAS)  sin  orientación  previa  de  un  fiscal,  abrió diligencias  previas  y  recaudó  material  probatorio  en  contra de un imputado conocido y  ubicable,  sin  permitírsele así alguna controversia, para luego darle captura  y  quedar  en desigualdad ante el organismo instructor lo que afectó gravemente  el   derecho   de   contradictorio   al   impedirle  pedir  o  controvertir  las  pruebas.   

Aduce que a su defendido le fue achacada una  llamada  telefónica  acerca  de la necesidad de ingresar a la Cárcel Modelo la  suma  de  dos  millones  de  pesos ($2.000.000,oo) para cancelar a los autores o  participes  del  homicidio  del  sujeto  conocido  con  el alias “Negro             Peligro”,   cuando   contrariamente  se  acreditó  que  él  no  había  ingresado  a dicho centro carcelario para hacer  entrega  de  aquella  suma  de  dinero, además, la prueba de fonoespectografía  resultó negativa.   

En   consecuencia,   estima   como  normas  infringidas  los  artículos  29  de  la Constitución, 232 a 235 del Código de  Procedimiento  Penal y solicita a la Sala declarar la nulidad parcial de todo lo  actuado   desde   la   apertura   de  la  investigación  en  relación  con  su  defendido.   

Cargos  subsidiarios: Nulidad por violación  al debido proceso   

Primer cargo  

En  criterio  de  la  demandante  el  fallo  adoptado  por  el  Tribunal vulneró el principio de no  reformatio  in  pejus  al haberse variado el carácter  absolutorio  de  la  sentencia de primera instancia sin que mediara petición en  ese sentido por parte de algún sujeto procesal.   

Explica   que  el  recurso  de  apelación  sustentado  por  el  representante  del  Ministerio Público estuvo encaminado a  obtener  la revocatoria de la condena impuesta a Osma Ricardo Guerrero Granados,  sin   reparar   en   la   absolución  que  benefició  a  JAIRO  CÉSAR  FERRER  PINTO.   

Pone  de  presente que incluso el procurador  judicial  no  podía  solicitar  la  condena  para  su  defendido  porque  en la  audiencia pública solicitó su absolución.   

Por     lo     tanto,    estima  que  el  Tribunal  desbordó  el  ámbito  del  recurso  de  apelación,  pues  le  estaba  vedado estudiar la situación jurídica de FERRER  PINTO,  ya  que  no  era  apelante,  tan sólo intervino como no recurrente para  solicitar  que la sentencia absolutoria no se basara en la duda probatoria, sino  en  la  certeza  de  no  ser  autor o partícipe en los hechos.   

Segundo cargo  

Postula que la sentencia carece de suficiente  motivación,  en  contra  de  lo establecido en los artículos 8°, 9°, 13, 16,  170 y 238 del Código de Procedimiento Penal.   

Señala que en el fallo no se enumeraron los  elementos  probatorios  o  evidencia  física  que  soportara la declaración de  responsabilidad  de FERRER PINTO, simplemente se hace una referencia a supuestas  llamadas  telefónicas, cuando tales aspectos fueron dilucidados en otro proceso  que   se  adelantó  por  el  homicidio  de  Juan  Gildardo  López  Velásquez,  tergiversándose  además  la prueba fono-espectrográfica ya que lo beneficiaba  al demostrarse que él no hizo la llamada telefónica.   

Por  último,  anota  que  el  Tribunal  no  analizó  los  argumentos  del sujeto no recurrente en los que solicitaba que su  absolución  se basara en el reconocimiento de no haber participado en el delito  de concierto para delinquir.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal sugiere a la Sala que de acuerdo con el segundo cargo formulado  se  case  parcialmente  el fallo en relación con el procesado FERRER PINTO para  dejar  vigente  la  decisión  de  primera  instancia por medio de la cual se le  absolvió de los cargos imputados.   

Asimismo,  solicita  casar  de  oficio  la  sentencia  a fin de cesar procedimiento por la prescripción de la acción penal  derivada  de  los  delitos  de  hurto  calificado  en relación con Osma Ricardo  Guerrero  Granados  y  de  concierto  para  delinquir  para  conformar grupos de  justicia  privada  respecto  de  Fanny  Acevedo   condenada  en  calidad de  cómplice.   

Cargo  Principal: Nulidad por violación del  derecho de defensa.   

No advierte el Delegado el vicio de garantía  que  funda  la  libelista  en que a pesar de conocerse la identidad y ubicación  del  procesado  no  le  fue  comunicada  la  iniciación  de  la  investigación  penal.   

Destaca que la averiguación se originó por  las  labores  policiales de vigilancia realizadas al inmueble de la Calle 23 No.  18  B-24  del  barrio José Antonio Galán de la ciudad de Cúcuta que motivaron  la   autorización   de  interceptar  el  abonado  telefónico  número  5826258  instalado  allí,  y  luego  de  otros,  obteniendo  así  noticia de la posible  participación  de  FERRER PINTO, a quien para ese momento se le identificó con  el  alias  de  “Gilla” de  las  cuales se infirió que intervendría en la obtención de un arma de fuego y  el  ingreso  de  dinero  a  la  cárcel con el fin de pagar por un homicidio que  ocurriría allí.   

Agrega  que el 24 de junio de 2000 se abrió  la  investigación  penal  y se ordenó la captura del procesado que se cumplió  el  29  siguiente,  con lo cual, en su criterio no se le ocultó deliberadamente  la  investigación,  por cuanto fueron las contingencias propias de la actividad  policial  las  que  condujeron a vincularlo una vez se hizo efectiva la orden de  aprehensión  en  un  término  que  no  superó los dos meses desde que se tuvo  noticia de su posible participación en hechos ilícitos.   

Por  último,  indica  que  resultaba  inane  dirigir  a  FERRER  PINTO la comunicación de apertura de investigación, porque  los  enteramientos  a  los  otros  procesados  datan  del 24 de junio de 2000, a  quienes  también  se  vinculó  tras  las capturas producidas en esos días, en  tanto  que  a aquél se le aprehendió a escasos cuatro días durante los cuales  ninguna actividad instructiva se adelantó.   

Concluye  así que no se dio la vinculación  tardía  del  procesado,  ni  se advierte que a consecuencia de la forma como se  desarrolló  la  investigación  se  le  haya  impedido  ejercer  el  derecho de  defensa.   

Cargos  subsidiarios: Nulidad por violación  del debido proceso   

Primer  cargo:  Nulidad  por  violación  al  principio      de     “non     reformatio     in  pejus”.   

Precisa  el  Procurador  que  el  revocar el  Tribunal  la  sentencia  absolutoria de primer grado proferida a favor de FERRER  PINTO  sería  el  desbordamiento  de  la  competencia  funcional  de  la  segunda instancia, como también lo  menciona  la  recurrente  y  no   una  violación al principio non  reformatio  in pejus, por cuanto no se  le  puede  catalogar  como  apelante  único,  puesto  que el escrito en el cual  solicitaba  su  absolución  basada en la certeza de su no participación en los  hechos  fue  presentado  como sujeto no recurrente en el traslado respectivo del  recurso de apelación promovido por otros sujetos procesales.   

Resalta  que  su  homólogo  ante el juzgado  interpuso  el recurso de apelación para que se profiriera sentencia absolutoria  a  favor  de  otro  procesado,  Osma Ricardo Guerrero Granados, así como había  sucedido  respecto  de  FERRER  PINTO,  sin que la mención en su argumentación  acerca  de  que la transliteración  de las conversaciones telefónicas que  mencionan  a  éste  como la persona encargada de llevar hasta la Cárcel Modelo  dinero   y   armas  pueda  interpretarse  como  pretensión  para  modificar  su  absolución.   

Advierte el Delegado el error interpretativo  del   Tribunal   al   tomar   literalmente  el  artículo  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  arribar  a la conclusión de que podía modificar la  situación  de  procesados  distintos  de  aquel respecto de quien el Ministerio  Público  apeló por tratarse de un asunto inescindiblemente vinculado al objeto  de  la  impugnación,  cuando  contrariamente  carecía de competencia funcional  para conocer de la sentencia en lo tocante a FERRER PINTO.   

De otro lado, en lo que tiene que ver con la  queja  que  también  radica  la  demandante  en  la  infracción  al  principio  non bis in ídem porque   el  fallo  de  segunda  instancia  contra  su  defendido se basó en su presunta  participación  en  el  homicidio  de  Juan  Gildardo  López  Velásquez, alias  “Negro  peligro”, por el  cual  ya  se  había  precluído  la  instrucción,  estima  el Procurador no se  configura  toda  vez  que  del  análisis de las conversaciones interceptadas se  desprendía  que era miembro de la organización criminal porque allí se hacía  referencia     a     alias     “Gilla”  y así era conocido el procesado, quien en esas llamadas tenía  la  misión  de  llevar  el dinero a la cárcel para pagar los sicarios, sin que  ello  implicara  referencia  del  homicidio para deducirle responsabilidad, pues  sólo  se hace mención al contenido de las comunicaciones telefónicas, aspecto  que  precisamente  fue  aclarado  en  el  juicio  cuando  tras  la  comparación  fono-espectrográfica  se estableció que la voz no correspondía a la de FERRER  PINTO,  prueba  en  la  que  basó  el  a  quo  la absolución y que el superior  desconoció.   

Por  lo tanto, sugiere que el cargo prospere  en   lo  concerniente  al  quebranto  de  la  garantía  de  la  “competencia funcional”.   

Segundo   cargo:   Nulidad  por  falta  de  motivación de la sentencia   

El  reparo  de la recurrente relacionado con  que  la  sentencia no contiene las razones probatorias para edificar la condena,  ni  se  le  da  respuesta  a  la  petición que elevaba FERRER PINTO para que la  absolución  fuera  por  razón  de  la  certeza y no por la duda probatoria, la  encuentra  el  Delegado carente de razón al tener en cuenta que la facultad del  no  recurrente está limitada a sólo coadyuvar u oponerse a las pretensiones de  quien  sí  haya  impugnado, y en este caso, contrariamente, el escrito aportado  abordaba  actos  de  postulación  tendientes  a mejorar su situación jurídico  procesal.   

Destaca  que  la  defensora  sólo aborda un  aparte  del fallo para denotar la vacuidad en la argumentación judicial, porque  mirada  en  contexto  la  decisión  surge  diáfano que si se identificaron las  pruebas  de  las  cuales  se expusieron las razones para la condena, que si bien  pueden  no compartirse, constituyen soporte suficiente para entender por qué se  encontró responsable al procesado.   

En  este  orden,  tilda  de  alejada  de  la  realidad  procesal  la  postura  de  la  demandante  referente a que el fallo de  segunda  instancia se fundó en la presunta participación de su defendido en el  homicidio   de   Juan   Gildardo   López   Velásquez,   alias  “Negro  Peligro”,  porque  lo considerado  judicialmente  fue  que  de  las conversaciones interceptadas se desprendía que  hacía  parte  de  la organización criminal porque allí se hacía referencia a  alias  “Gilla” mote con el  que  se  le  conocía  a  FERRER PINTO y a quien en esas llamadas se le encargó  llevar  el dinero a la cárcel para pagar los sicarios que dieron muerte a alias  “Negro              Peligro”.   

Agrega que tampoco se apega a la realidad la  queja  referida  a que no se le dio respuesta a las alegaciones que el procesado  como  no  recurrente  presentó  en  el  término  de  traslado en el recurso de  apelación,  por  cuanto de él se hizo expresa mención en la parte relativa al  resumen  de las alegaciones de las partes que acudían en alzada y se analizaron  mediante  la premisa implícita de que no se accedía a la petición del proceso  al hallarlo responsable penalmente del delito imputado.   

Por último, solicita el Procurador Delegado  casar  de  oficio  y  de  manera  parcial  el  fallo ante la prescripción de la  acción  penal  de  los  delitos  de  hurto  calificado respecto de Osma Ricardo  Guerrero  Granados,  y en relación con la procesada Fanny Acevedo, condenada en  calidad  de  cómplice  por el delito de concierto para delinquir para conformar  grupos de justicia privada.   

Reseña  que  la  pena  para  el ilícito de  carácter  patrimonial  de  2  a  8  años, según el artículo 350 del anterior  Código  Penal  que  se  debe aplicar por favorabilidad, implica que en la etapa  del  juicio  el  término  de  prescripción sea de cinco (5) años lapso que se  cumplió el 21 de septiembre de 2006.   

En el caso de la complicidad, aunque tilda de  “exótico”  reputar este  grado  de  participación  frente  al  delito  de  concierto  para delinquir por  tratarse  de  mera conducta, resalta que conforme con el artículo 340 de la Ley  599  de 2000, la pena en la fase del juzgamiento prescribe también en cinco (5)  años,  los  cuales  ya se cumplieron porque la resolución de acusación quedó  en firme el 17 de septiembre de 2001.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer   cargo  (principal):  Nulidad  por  violación al derecho de defensa   

El  desafuero  procesal  que  denuncia  la  demandante  relacionado  con que a pesar de conocer la identidad y ubicación de  su  defendido,  la  Fiscalía  no  le  comunicó  las diligencias penales que se  adelantaban  en  su  contra,  con  lo  cual  se afectó su derecho de defensa al  limitar  el  ejercicio de la contradicción, se torna carente de entidad como se  verá:   

De tiempo atrás la Sala ha precisado que el  ejercicio   del   derecho   de  defensa  cuando  se  realiza  a  través  de  la  contradicción  implica  el acceso oportuno a la justicia penal, a fin de trabar  en  debida  forma  el  contradictorio  en  relación  con  el  inculpado, lo que  conlleva  el  derecho  de  éste  de  ser  escuchado  y realizar directamente su  defensa material.      

Pese  a lo anterior, tal derecho también se  articula  con  la  formulación  de  peticiones y alegaciones, interposición de  recursos,  así como con la solicitud probatoria e intervención en su práctica  y confrontación frente a lo estimado judicialmente.   

En este caso, fue el 2 de mayo de 2000 cuando  se  tuvo  noticia  de  la  eventual  participación  de  FERRER  PINTO en hechos  delictivos   a   raíz   de   las   interceptaciones   telefónicas   previa   y  legalmente   ordenadas  a  las  líneas  correspondientes al inmueble de la  calle  23  No. 18-B 24 del barrio José Antonio Galán de la ciudad de Cúcuta y  el  23  de  junio  siguiente,  funcionarios  del  Departamento Administrativo de  Seguridad  dan  cuenta  de  una conversación de  quien para ese momento se  conocía   con   el   alias   de  “Gilla”  de  la  cual  se estableció que se encargaría de conseguir un  arma  de  fuego  e  ingresar dinero a un centro carcelario a fin de pagar por un  homicidio que se iría a ejecutar allí.   

Lo  anterior motivó a que el 24 de junio de  2000  se  abriera  formal  investigación  penal  en  su contra y se ordenara su  captura  la  que  se  materializó  a  los siguientes cinco días, lo que denota  claramente  que  a  excepción  de  la  prueba  que  motivó  la  apertura de la  investigación,  no  se  practicaron  más  probanzas,  tal y como lo resalta el  Procurador en su concepto.   

Así  las  cosas,  la  Sala advierte que los  funcionarios  judiciales  no  retardaron  deliberadamente  la  vinculación  del  procesado,  ni  adelantaron  diligencias  de  manera  velada,  porque una vez se  obtuvo  su  identificación se abrió investigación en su contra librando orden  de  captura,  además, eran necesarias las diligencias preliminares relacionadas  con  las interceptaciones telefónicas para individualizar a las personas en las  cuales     se     establecía    la    posible    participación    en    hechos  delictivos.   

Igualmente,   la   inmediata  vinculación  mediante  su  aprehensión  le permitió conocer cabalmente el señalamiento que  pesaba  sobre  él,  con   lo  cual  tuvo  la  posibilidad  de  ejercer  el  contradictorio  con  la  solicitud  probatoria,  alegaciones, y recursos como en  efecto ha ocurrido.   

En este orden, no se advierte algún vicio de  garantía,  lo  que  lleva  a  que  el  reproche  no  tenga  alguna vocación de  éxito.   

Cargos  subsidiarios: Nulidad por violación  del debido proceso   

Primer  cargo:  Infracción  al principio de  “non reformatio in pejus”.   

La  libelista solicita la anulación del  fallo   por   haber  modificado  en  perjuicio  de  su  defendido  la  sentencia  absolutoria   proferida   por   el  a  quo,  sin  que  hubiera  mediado  petición en ese sentido por parte de  algún  sujeto procesal, desconociendo de paso las alegaciones que él presentó  en  el  término de traslado para los no recurrentes en el recurso de apelación  en  las  que  pedía  que  su  absolución  se  basara  en  la  certeza de su no  participación   en  los  hechos  investigados  y  no  simplemente  en  la  duda  probatoria.   

La  Corte  ha  enfatizado  respecto  de  la  garantía  de  interdicción  de  reforma peyorativa que a efectos de determinar  cuándo  el  condenado es apelante único es necesario establecer si se ubica en  la   pluralidad   de   sujetos   procesales   diferentes  que  concurren  en  la  impugnación,  desde  sus diferentes intereses defensivos, de representación de  la  sociedad,  de  la  parte  civil,  etc.,  porque  si  son  sólo  varios  los  sentenciados  los  que  recurren se considera que tienen la calidad de apelantes  únicos.   

Ahora,  en  lo  que  tiene  que  ver  con la  competencia  funcional  que  le  asiste  al  superior  en  sede de apelación el  artículo 204 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que:   

“En la apelación, la decisión del superior  se  extenderá  a  los  asuntos   que resulten inescindiblemente   vinculados al objeto de impugnación”   

“Cuando  se trate de sentencia condenatoria  el  juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el  agente  del  ministerio  público o la parte civil, teniendo interés para ello,  la hubieren recurrido.”   

La interpretación que dimana de tal precepto  implica  que  aún en los eventos en que otros sujetos procesales diferentes del  condenado  hayan  apelado  la  decisión  de  primer  grado,  la competencia del  superior  queda  restringida y limitada en virtud del objeto de la impugnación,  según las pretensiones que hayan formulado los recurrentes.   

Es cierto que la competencia del superior se  puede      extender     a      asuntos     que     estén     “inescindiblemente  vinculados” al objeto de  la  impugnación,  pero ello ha de entenderse restrictivamente respecto de temas  íntimamente  ligados  a  la  materia  de  la  apelación,  a  lo  que tiene una  relación  necesario,  no contingente, o mejor, una conexidad sustancial con los  puntos abordados en la impugnación.   

De ahí que el superior no pueda extender su  competencia   para   examinar  temas  que  no  fueron  propuestos  por  los  recurrentes   o  que  no  tienen  una  estrecha  ligazón  con  la  materia  del  disenso.   

A manera de ejemplos:  

“[si]…el condenado apela la sentencia, y  el  representante  de  la  parte  civil  también  lo  hace, pero concretando su  aspiración  de  modo exclusivo al monto de los perjuicios, el superior no tiene  competencia  para  entrar  a revisar la pena que le fue impuesta a aquél con el  fin  de incrementársela, porque respecto de este punto el apoderado de la parte  civil  no hizo explícita inconformidad alguna, de modo que si el funcionario ad  quem,  no obstante esto, agrava la punibilidad, desconoce la garantía porque en  torno  a  la  sanción  aflictiva  el  procesado  continúa  con el carácter de  apelante único.   

“También puede suceder, para ilustrar el  punto  de  otra  manera, que además del condenado, apele el fallo el agente del  Ministerio  Público porque no está de acuerdo con la concesión de la prisión  domiciliaria  en  virtud  a  que  considera  que  no se reúnen los presupuestos  subjetivos  para  el  efecto, y que a pesar de no prosperar esta pretensión, so  pretexto  de  que  recurrió alguien diferente al procesado, el superior entre a  agravar  la  pena.  En  tal  caso,  aparece  como  obviedad que el aspecto de la  dosificación  no  fue  cuestionado  por  el representante de la sociedad y, por  ende,  no  estaba  inescindiblemente  vinculado al objeto de su impugnación. En  esta  hipótesis  se desprende con facilidad que el funcionario de segundo grado  reformó  la  sentencia  peyorativamente, pese a que el enjuiciado, por el monto  de   la   pena,   tenía  la  condición  de  impugnante  único.”1   

Hechas  las  anteriores  consideraciones, en  este  caso, si bien otros procesados impugnaron el fallo adverso a sus intereses  anhelando   una   sentencia   absolutoria,  con  igual  propósito  lo  hizo  el  representante  del Ministerio Público ante el juzgado buscando que Osma Ricardo  Guerrero  Ganados  corriera  con  la  misma  suerte de FERRER PINTO, a la postre  único  beneficiado con la absolución.   

El aparte del recurso del Ministerio Público  en  relación  con  FERRER  PINTO  para  buscar  la  similitud  de su situación  respecto de Guerrero Granados se refiere a que:   

“…no aparece  la  más  mínima  prueba  que  lo comprometa con este delito, pues de todas las  conversaciones  transliteradas  que  existen  en  el proceso no se menciona para  nada  a  GUERRERO  GRANADOS  como  sí  se menciona FERRER PINTO como la persona  encargada  de  ir  a la Modelo a llevar dinero y armas y de esta manera ejecutar  estos  planes  malévolos, y sin embargo sí es exonerado de los delitos por los  cuales  fue llamado a responder en juicio criminal…, por lo que demando de los  Honorables  Magistrados  se  profiera  sentencia absolutoria a favor de GUERRERO  GRANADOS  aplicando  el  principio  universal  de  in  dubio pro reo”.   

De  lo  anterior el Tribunal entendió que a  pesar  de que el Ministerio  Público  no solicitaba de manera expresa  la revocatoria   

de  la absolución emitida a favor de FERRER  PINTO:   

“…debemos  recordar  que la competencia  del   superior   se   extiende   a   los   asuntos   que   están   ‘inescindiblemente  vinculados’ al objeto de  la  impugnación,  quiere  esto  decir, que tiene competencia sobre todo aquello  que  está íntimamente ligado a la materia de la apelación, a lo que tiene una  conexidad  sustancial  con  los aspectos que trata, es decir, que la potestad de  la  segunda instancia se puede extender a todo aquello que guarde esa relación.  Así  las  cosas,  estima la Sala que puede abordar el conocimiento para revocar  la  sentencia  absolutoria con la que había sido favorecido éste procesado sin  desbordar  su  competencia,  ni  violando  el principio de la «no reformatio in  pejus»”.   

Para la Corte es palmario que el juez plural  no  podía  emitir  sentencia  condenatoria  en  contra de FERRER PINTO, pues no  mediaba  una  pretensión  impugnaticia  en  ese  sentido.  Aunque el Ministerio  Público  apeló  la  decisión  de  primer  grado,  lo  hizo  con  el exclusivo  propósito  de buscar la absolución de Osma Ricardo Guerrero Granados ya que en  su  parecer se encontraba probatoriamente en una condición menos comprometedora  que la de aquél.   

Así las cosas, como lo pone de manifiesto el  Procurador   Delegado   ante  esta  sede  extraordinaria,  no  se  trata  de  la  afectación  de  la  garantía  de la reforma peyorativa, sino el desbordamiento  por  parte  del Tribunal del ámbito de la competencia funcional que le otorgaba  el recurso de apelación.   

Efectivamente, para  que  se   configure  el  desconocimiento  de la   

reforma en peor, además de los presupuestos  procesales  del  recurso oportunidad, interés, legitimación y fundamentación,  esto  es,  que la sentencia de primera instancia haya ocasionado un perjuicio al  sujeto  procesal  que  la  recurre, se requiere que éste sea apelante único, y  que  la   providencia  que decide la alzada modifique en todo o en parte la  del inferior afectando los intereses del recurrente.   

Aquí  es  diáfano  que  no  existió  una  impugnación  expresa  o tácita a la situación jurídica de FERRER PINTO, pues  ningún  recurrente   abordaba una pretensión encaminada a que se cambiara  su  absolución  por  una sentencia de condena como para de esa manera legitimar  al Tribunal en su aprehensión y modificación.   

La  Sala  insiste  en  que  el  interés del  Procurador  Judicial  apuntó  a  que  al  igual de JAIRO CESAR FERRER PINTO, se  dictara  sentencia  absolutoria  en favor de Guerrero Granados, basado en que su  eventual  compromiso  penal  se  mostraba  aún  más distante del reputado para  aquél,  en  otras  palabras, argumentaba que si había más material probatorio  para  inculpar  al  uno  que  al otro y pese a ello se absolvió al primero, con  mayor  razón  el  último  debía  correr  la misma suerte, sin que tal postura  significara el estar abogando por la condena de FERRER.   

Por lo tanto, la limitante que le imponía el  artículo  204  de la Ley 600 de 2000, sólo le permitía al Tribunal atender la  pretensión  del apelante, al revisar los puntos y argumentaciones expuestos, es  decir,  el  objeto  de  su pronunciamiento no podía salirse del marco propuesto  por el representante del Ministerio Público.   

De       manera    que     el     juez    colegiado   desbordó   la  competencia   

funcional  al  sobrepasar los linderos de la  impugnación   modificando  la  absolución  proferida  a  favor  FERRER  PINTO,  agravando  de  esa  forma  su  situación,  yerro  que  además  de vulnerar las  garantías  de defensa y de segunda instancia, constituye un vicio de estructura  procesal.   

Las  anteriores  precisiones  y  las  que el  Procurador  Cuarto  Delegado adicionalmente consigna en su concepto, que la Sala  comparte, llevan a que el cargo prospere.   

Por  lo  tanto,  se  estimará la censura al  casar  parcialmente  el  fallo  impugnado en lo que respecta a la condena por el  delito  de  concierto  para  conformar  grupos  de  justicia privada o bandas de  sicarios  emitida  en  contra  de  JAIRO  CÉSAR  FERRER PINTO, con el efecto de  recobrar  plena vigencia la sentencia de primer grado proferida el 20 de mayo de  2003  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por  cuyo medio lo absolvió de tal cargo.   

Lo  anterior hace superfluo el análisis del  tercer  reproche que postula la demandante basado en la falta de motivación del  fallo.   

Casación oficiosa  

De  acuerdo  con  la  solicitud que eleva el  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  la Sala evidentemente  encuentra  la  necesidad  de  acudir  a  la facultad oficiosa que le confiere el  artículo  216 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que se advierte que respecto  de  la  acción  penal  derivada de los punibles de hurto calificado imputado de  Osma  Ricardo  Guerrero  Granados,  y de concierto para delinquir para conformar  grupos  de  justicia  privada endilgado a Fanny Acevedo en calidad de cómplice,  ha operado el fenómeno de la prescripción.   

Según  lo normado en el artículo 83 de la  Ley  599  de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal),  durante  la  etapa  de  instrucción  la  acción penal prescribe en un término  igual  al  máximo  de  la  pena  establecida en la ley, sin que en ningún caso  pueda  ser  inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). En la etapa de  la  causa  tal  término  empieza  a  contarse  a  partir de la ejecutoria de la  resolución  de  acusación o su equivalente, por un tiempo igual a la mitad del  establecido  para la fase instructiva, pero en ningún caso puede ser inferior a  cinco (5) años.   

1.            La  conducta punible de hurto calificado  por  el que fue acusado Osma Ricardo Guerrero Granados acaeció bajo la vigencia  del    anterior    Código   Penal   —artículo        350—,  que  tenía  prevista  una pena de prisión de dos (2) a ocho (8)  años,  límite  punitivo  máximo que no sufrió modificación con el artículo  240  de la Ley 599 de 2000 y que por tanto hace que el término de prescripción  para  la  fase  del sumario sea de ocho (8) años y que para la etapa del juicio  corresponda  a  cinco  (5)  años,  que  como  se  dijo,  es el término mínimo  dispuesto por el legislador.   

Por     el    mencionado   comportamiento        se         acusó        a    GUERRERO   

GRANADOS el 4 de junio de 2001, decisión que  adquirió  firmeza  una  vez  que  la  Unidad  de  Fiscalía  ante  el  Tribunal  la  confirmó el 17 de septiembre de 2001,  lo  que denota que el término prescriptivo de cinco (5) años de  tal  acción  se  cumplió  el  18  de  septiembre de  2006,  mucho  antes  de  que  el  proceso  fuera   recibido  en  el Despacho del Magistrado Ponente (5 de diciembre  de 2006),  circunstancia  que  así impone declararlo y que determina disponer la cesación  de procedimiento respectiva por tal comportamiento.   

Como  la  cesación  de procedimiento por la  declaración  de  prescripción de la acción penal derivada del delito de hurto  calificado  tiene  incidencia  en los aspectos punitivos del fallo impugnado, se  deberá  redosificar  la  pena  impuesta  a  Osma  Ricardo  Guerrero Granados al  excluirlo  de  la  dosificación  fijada quien entonces sólo quedará condenado  como  coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir para  conformar grupos de justicia privada.   

Al respecto, el juzgado ubicado en el primer  cuarto  punitivo  del  delito  mayor  de concierto para delinquir previsto en el  artículo  340 inciso 2° del nuevo Código penal (Ley 599 de 2000), partió del  mínimo  de  setenta  y  dos  (72) meses a los que incrementó doce (12) más en  razón  de  la  gravedad  de  la  conducta por la zozobra y pánico a que fueron  sometidos  los  habitantes  de la región ante los varios hechos adelantados por  el  grupo  delincuencial para computar ochenta y cuatro (84) meses y dado que le  concurría  el  punible  de hurto calificado le aumentó doce meses (12) para un  total  de  noventa  y  seis (96) meses. Por lo tanto se retirarán esos doce (12  meses)   para   fijar   en   definitiva   ochenta   y   cuatro   (84)  meses  de  prisión.   

En el mismo lapso quedará la pena accesoria  de    inhabilitación    para    el    ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas.   

2.             En   lo  que  tiene  que  ver  con  la  prescripción  de  la  acción  penal  derivada  del  delito  de  concierto para  delinquir  para  conformar  grupos  de justicia privada previsto en el artículo  186  del anterior Código Penal, modificado por la Ley 365 de 1997 que establece  una  pena  de   diez (10) a quine (15) años, en relación con el artículo  340  de  la  Ley  599 de 2000 que prevé una punibilidad de seis (6) a doce (12)  años  norma  que  se debe acoger por efectos favorables, dado que Fanny Acevedo  fue  acusada  y  condenada en calidad de cómplice, ello implica que los limites  se  reduzcan de una sexta parte a la mitad, quedando en consecuencia en tres (3)  años  a  diez  (10) años ello. En consecuencia el término de prescripción de  la  acción  penal  para la fase sumarial es de diez (10) años, mientras que en  la fase de juzgamiento tal término corresponde a cinco (5) años.   

Como  al igual que el anterior procesado, la  resolución   de  acusación  data  del  4  de  junio  de  2001,  confirmada  el  17 de septiembre de 2001, el  término  de prescripción de la acción de cinco (5) años para el cómplice en  el  ilícito  de  concierto  para  delinquir  para  conformar grupos de justicia  privada    venció    el   18   de   septiembre   de  2006  antes de que el asunto ingresara al Despacho del  Magistrado  Ponente  (5  de diciembre de 2006), y por ello amerita igualmente la  respectiva  declaración  de  prescripción  de  tal acción penal, así como la  correspondiente  cesación  de  procedimiento por tal conducta en favor de Fanny  Acevedo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.             Casar  parcialmente  el  fallo  impugnado  por  razón  del  segundo  cargo presentado  en  lo que tiene que ver con  la  condena impuesta a JAIRO CÉSAR FERRER    PINTO    por   el   delito  de  concierto para delinquir para conformar grupos de justicia  privada.   

2.        Confirmar   la   sentencia  absolutoria  emitida  el  20  de  mayo  de 2003 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito   Especializado   de   Cúcuta   en   favor   de  JAIRO  CÉSAR  FERRER  PINTO.   

3.            Declarar   prescrita   la       acción       penal  derivada  del  ilícito  de  concierto  para  delinquir para  conformar  grupos  de justicia privada que en el grado  de     complicidad    se    atribuyó    a    Fanny  Acevedo   y   como   consecuencia   de   ello  cesar  procedimiento en su favor.   

4.            Declarar  prescrita   la  acción  penal  derivada  del  delito  de   hurto   calificado  que        como        autor       se  predicó  de  Osma  Ricardo Guerrero  Granados  y  por  lo  tanto,  cesar procedimiento en su favor por tal ilícito.   

5.                                   Precisar  que,  por  lo  anterior  la pena  principal  impuesta al procesado Osma Ricardo Guerrero Granados, al quedar sólo  condenado  como  coautor  del punible de concierto para delinquir para conformar  grupos  de  justicia  privada,  es  de  ochenta y cuatro (84) meses de prisión,  mismo  lapso  que se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

6.            En  lo  demás,  el  fallo  impugnado se  mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                      MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZALÉZ             DE  L.                 

AUGUSTO   IBÁNEZ   GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                                 JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

Cita medica  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 6 de octubre de 2004 (radicación 19971)     

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