26582(01-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26582  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.009  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de febrero de  dos mil siete (2007).   

PROBLEMA JURÍDICO  

Resuelve  la  Sala  el conflicto negativo de  competencia  surgido  entre  la  sala  penal  del  Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, respecto  del  conocimiento que uno de ellos deberá avocar, como  instancia  de  segundo  grado,  sobre una decisión de  revocatoria  de  un  mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad,  proferida  por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Bogotá,  según  se aplique sobre el particular la ley 600 de 2000 o la ley  906 de 2004.   

ANTECEDENTES  

El  ciudadano  CÉSAR  ALEJANDRO  MARTÍNEZ  HERRERA  fue  condenado  como autor responsable del delito de Abuso de Confianza  calificado  y  agravado, en sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito   de  Neiva,  modificada  por  el  Tribunal  Superior  de Distrito  judicial  de  Neiva  y casada en forma parcial por la Corte Suprema de Justicia,  en  sentencia  de veintisiete de abril de 2005, a las penas principales  de  cuarenta  y  dos meses de prisión y multa por valor de treinta y cinco salarios  mínimos  mensuales,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo término.  Se le  concedió   la   prisión   domiciliaria   como   sustitutiva   de  la  pena  de  prisión.   

Por  incumplimiento  de  la  obligación  de  permanecer  en el lugar de residencia, en auto de veinticuatro de julio de 2006,  el  Juzgado  Séptimo  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  revocó    la   prisión  domiciliaria.   

El condenado interpuso recurso de apelación  contra  esta  decisión,  el cual se concedió para ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  autoridad  que  mediante  auto  del  4  de octubre de 2006 declaró su  incompetencia  con  base  en  lo  prescrito en el artículo 478 de la ley 906 de  2004,  norma  que conforme a su interpretación modificó el factor funcional de  competencia   para   los   asuntos   como   el   que   es  objeto  de  debate  y  decisión.   

Remitió  entonces  la actuación al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Neiva  y  en  el mismo auto propuso colisión  negativa de competencia si sus argumentos no eran aceptados.   

En auto de dieciséis de noviembre de 2006 el  Juzgado  de  conocimiento aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto  y  refutó que el asunto se gobierne con el artículo 478 de la ley 906 de 2004,  en  sentido contrario indicó que la norma que debe aplicarse es el artículo 80  de  la  ley  600  de 2000 que fija la segunda instancia de las decisiones de los  jueces  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad en la Sala Penal de los  Tribunales de Distrito a que pertenezca el Juez.   

El asunto fue remitido a la Corte.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para resolver la controversia desatada de  conformidad con el artículo 75.4 de la ley 600 de 2000:   

…4.   De  las  colisiones  de  competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal  entre  las  salas  de  un  mismo  tribunal,  entre  tribunales  o entre éstos y  juzgados  de  otro  distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.  …   

Para  resolver  se atenderán los siguientes  presupuestos:   

    

* La  actuación  sobre  la  cual  gravita  el  conflicto  se adelantó y terminó con  el   régimen   procedimental   de  la  ley  600  de  2000.     

    

* La  relación   jurídica  trabada  entre  las  dos  autoridades  judiciales  es  la  colisión  negativa  de  competencia,  institución del sistema procesal de  la  Ley  600  de 2000, procedimiento sustituido en el artículo 54 de la ley 906  de    2004    por    el   de   la   definición   de  competencia.     

    

* La  controversia  no refiere a una dialéctica sobre  favorabilidad, por cuanto  el  supuesto de hecho, abordado hipotéticamente por uno u otro sistema procesal  (ley  600  o  ley  906)  ostenta  las  mismas garantías, incluso la de la doble  instancia.  En  relación  con  la  ritualidad,  el  régimen  de  ejecución  y  vigilancia  de  la  pena,   en  uno  y  otro  procedimiento agota trámites  escriturales símiles.     

De   los   argumentos  que  construyen  la  polémica:   

    

1. La   Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  interpretó que el artículo 478 de la ley  906  de  2004  modificó  el factor funcional de competencia para los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial que consagra el artículo 80 de la ley 600 de  2000,  de  manera  que,  para las decisiones que adopta el Juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad  en relación con mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de  la libertad y la rehabilitación, el  competente es el  juez que profirió la condena en primera o única instancia.     

Soporta  su  conclusión  indicando  que aun  cuando  la ley 906 de 2004 no está destinada a ser aplicada a delitos cometidos  antes  del 1°  de enero de 2005, ni a modificar o derogar otras normas, ha  sustituido  algunos  temas  como  los  términos  de  caducidad  y prescripción  (artículo 531.1 ejusdem).   

En  respaldo de su tesis el Tribunal citó a  la    Corte1  cuando  se  pronunció  sobre  la competencia para la ejecución y  vigilancia  de  las  sanciones  penales de los procesados o condenados con fuero  constitucional  o  legal,  situación en la que  declaró que el parágrafo  1°  del  artículo  38  de  la ley 906 de 2004 derogó  tácitamente  el penúltimo inciso del artículo 79 de  la  ley  600  de  2000,  por lo que la competencia se habría fijado, para estos  concretos   temas,   en   los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  seguridad.   

Infiere  entonces  que en tanto el artículo  478  de  la  ley  906  de  2004  no  hace parte de la normatividad que regula la  investigación,  la  fase  intermedia  y  el juzgamiento del sistema acusatorio,  el  factor  funcional  de  competencia  fue modificado  en  lo  que  tiene que ver con la instancia de segundo  grado  de   las  decisiones  del  juez  de ejecución de penas y medidas de  seguridad  relativas  a  los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad y la rehabilitación.   

    

1. En  el  extremo  de  la  refutación,  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Neiva sostiene que el ciudadano condenado es un particular, por lo  que  la remisión a las normas de competencia para aforados es improcedente; que  la  normatividad  que  gobernó  la acción penal contra el condenado fue la ley  600  de 2000, la que deberá aplicarse sin importar el lugar donde aquél resida  y   al   margen   de   que   la   ley   906   de   2004  tenga  vigencia  en  su  domicilio.     

Apoya  sus  argumentos  en el inciso 2° del  artículo  530  de  la  ley 906 de 2004 que prescribe que el nuevo procedimiento  penal  entrará  a  regir  el próximo 1° de enero de  2007,  en  los  distritos  judiciales de…Neiva…”para los delitos cometidos  con  posterioridad a esta fecha; que en consecuencia no  son  aplicables  a  ese  distrito  (para  la  fecha  de la colisión negativa de  competencia)  las  normas  del  nuevo sistema procesal y tampoco las situaciones  surgidas con anterioridad a su vigencia.   

Concluye  entonces que la norma aplicable es  el  artículo  80  de  la  ley  600 de 2000, la que no contempla ningún tipo de  excepciones.   

    

1. La  Sala  debe  resolver si las disposiciones de la ley 906 de 2004,  en  materia  de  competencia  para  la  ejecución  y vigilancia de la pena y la  medida  de  seguridad,  son  derogatorias  de  sus normas pares en la ley 600 de  2000.     

La  respuesta es negativa de conformidad con  los siguientes razonamientos:   

Desde  el  acto  legislativo  03  de  2002,  mediante  el cual se reformó la Carta Política para instituir  el sistema  procesal  de tendencia acusatoria en Colombia, el constituyente se preocupó por  la    vigencia    e    implementación    del   nuevo  sistema,   sometiéndolo   a   la   gradualidad   que  determinara  la  ley  y  sólo para los delitos cometidos con posterioridad a su  vigencia, art. 5° ejusdem.   

La categoría de la gradualidad tiene efectos  directos  en  la  vigencia  de  las  normas,  se  trata de un juicio de eficacia  jurídica  para  establecer  desde  cuándo una norma tiene aptitud para generar  consecuencias           en          derecho2.    

En cumplimiento del acto legislativo, la ley  906  de  2004, desarrolló en el Libro VII el Régimen de Implementación; en su  artículo      533,      sobre      la      derogatoria      y      vigencia  preceptuó tres situaciones: Que  regiría  para  los  delitos cometidos con posterioridad a 1° de enero del año  2005;  que  los casos del artículo 235.3 de la Carta Política continuarían su  trámite  por la ley 600 de 2000, y que las únicas disposiciones que entrarían  en   vigencia  a  partir  de  su  publicación  serían  los  artículos  531  y  532.   

Efectuando una lectura negativa de la última  situación,  habrá que concluirse, por disposición expresa del legislador, que  las  únicas  disposiciones  que no fueron sometidas a una vigencia gradual, son  los    artículos    531    y    532   citados,   los   que   rigen   desde   su  publicación.   

Los  principios de gradualidad y aplicación  limitada  que se revelan en las normas citadas, se lían con la implantación de  las  instituciones propias del sistema de tendencia acusatoria, que se verifican  en  los distintos momentos procesales de la investigación y el juzgamiento. Por  el  contrario,  las  normas  sobre  el régimen de ejecución de las penas y las  medidas  de seguridad en la ley 906 de 2004, como ya lo dijo la Sala3,     al  pronunciarse  sobre  el parágrafo 1° del artículo 38 de esta normatividad, no  muestran   la   construcción   de   una  institución  propia del nuevo modelo procesal:   

“…dicho  precepto,  por  integrar  el  proceso  de  ejecución  de la pena, no hace parte del  nuevo  modelo  de  investigación y juzgamiento establecido en dicho Estatuto, e  involucra  tan  sólo  un  asunto  de  competencia con  posterioridad   a   la  normativamente  establecida  para  la  investigación  y  juzgamiento,   que   no   compromete  para  nada  garantías  fundamentales  del  sentenciado    aforado  constitucional  o  legal,  y  si,  por  el  contrario,  como  ha  visto  en  los  precedentes  aquí  mencionados,  le  reporta mayores ventajas, es de concluirse  que  resulta  de  aplicación  inmediata  por  haber  derogado  tácitamente  la  disposición  sobre  dicha  temática contenida en el artículo 79 de la ley 600  de 2000…”   

Sin embargo, aun cuando en esta instancia del  sistema  penal  no  se  asomen  procedimientos  o  instituciones  de  naturaleza  acusatoria,  ello  no  conduce a que la vigencia de las normas que se encuentran  en  el  mismo  estatuto (prevista de manera expresa y especial) se gobiernen con  otras  categorías  de  eficacia  normativa extrañas al marco legislativo en el  que fueron expedidas.    

Con  fines  explicativos,  obsérvese  que  mientras  la  ley  906 introduce para la vigencia de sus normas la categoría de  la  gradualidad  a  que  se  ha  hecho mención, la ley 600 de 2000 expresamente  señala  en su artículo 6° que la ley procesal tiene  efecto   general  e  inmediato.    Si  éste  hubiese  sido  el  querer  del legislador del nuevo procedimiento penal, así lo  habría  replicado,  al  tratar  el  mismo  principio,  el de legalidad, pero lo  omitió por mandato constitucional (Acto legislativo 03 de 2002).   

En  otra arista del mismo análisis, nótese  que  en  una  y  otra  ley  se prevé una excepción al  principio  de  Legalidad, idénticamente consagrado en  el  inciso 2° del artículo 6°, tanto en la ley 600 de 2000 como en la ley 906  de 2004, que dispone:   

“la ley procesal  de  efectos  sustanciales  permisiva  o favorable, aun cuando sea posterior a la  actuación,    se    aplicará    de    preferencia    a    la   restrictiva   o  desfavorable.”   

Del texto debe entenderse que lo que permite  afirmar  que  una  ley  procesal  es  sustantiva,  son sus efectos y en punto de  retroactividad    se    concretan    a    que    éstos    sean   favorables   o  permisivos.4   

El  asunto  por  resolver  de  manera alguna  entraña  una  discusión  sobre  cuál  norma es más favorable para resolver o  tramitar  los  asuntos  relativos  a  los  mecanismos  sustitutivos  de  la pena  privativa  de la libertad y por tanto, si no subyace esa condición, no se puede  hacer una aplicación retroactiva de la ley.   

A dilucidar el tema apuntó también la Sala  cuando precisó:   

“[l]as  normas  que  se  dictaron  para la  dinámica   del   sistema  acusatorio   colombiano,   son   susceptibles   de  aplicarse  por  favorabilidad  a  casos que se encuentren  gobernados   por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  a   condición   de   que   no    se    refieran   a   instituciones  propias  del  nuevo modelo  procesal  y de que los referentes de hecho     en     los     dos     procedimientos     sean     idénticos.”5   

Si  la  pena  y  su régimen de ejecución y  vigilancia  no  son  ajenos al principio de legalidad, el cual abarca, también,  al  Juez  natural  de  estos  asuntos,  con fundamento en la preceptiva superior  (art.  29.  Inc.3°), entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que  obligue  a  aplicar  la  excepción de legalidad del artículo 6°, estatuido en  las  dos leyes de procedimiento penal, no podrá invocarse ley procesal distinta  a la vigente al tiempo de la actuación procesal.   

La pregunta que prosigue es si la fase de la  ejecución   de   la   pena  y  su  vigilancia  está  comprendida  en  la   genérica    expresión   de   “la  actuación  procesal”.  Sí, pues el principio de legalidad  se  reputa  del  delito, de la pena y de su ejecución. No se trata del supuesto  que  indica  aplicar  la excepción al principio. No existe un solo argumento de  favorabilidad  o  mejores  garantías  procesales  que  fuerce  a  recurrir a la  excepción  de  legalidad  indicada  (Inciso  2°,  artículo 6, ley 600 de 2000  igual  en ley 906 de 2004), por lo tanto, lo que se decidirá es que corresponde  aplicar  el  principio de legalidad  en lo que hace al Juez natural para la  vigilancia de la pena en segunda instancia.   

Contra el razonamiento anterior se construye  el     siguiente     silogismo     y     es     que     si    la    competencia  tiene  la  entidad de ser una  institución  de  naturaleza  procesal,  las  leyes  que  la  modifican  son  de  aplicación  inmediata.  Bajo  este  entendido, el Tribunal considera que la ley  906  de  2004  modificó  el  factor  funcional  de  competencia para conocer en  segunda  instancia  de  las  decisiones  de  los jueces de ejecución de penas y  medidas  de seguridad en materia de mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad.   

Se  equivoca  el Tribunal en su razonamiento  por dos razones fundamentales:   

    

* Las  normas  sobre competencia no son de aquellas de las que pueda predicarse que son  de  simple  ritualidad  o  sustanciación,  porque como se indicó supra, a esta  institución    es    contingente    la    del   Juez  Natural  y ya se explicó porqué debe interpretarse a  través  del  principio de legalidad, que es inherente no sólo al delito sino a  la pena y su fase de ejecución     

Aun cuando legislativamente la instancia de  la  vigilancia  de  la  pena  y  su ejecución han tenido un desarrollo de matiz  complementario   o  de  simple  agregación,  los  operadores  judiciales  deben  acercarse  a  las  interpretaciones  que  reclamen  las normas, a través de los  principios  que orientan la actuación penal, la que al margen de sus divisiones  funcionales:  investigación,  juzgamiento,  sanción y ejecución, es una sola.  La  tercera  fase, o de la ejecución de la sanción, es la consecuencia de toda  la  dinámica  del  proceso  penal,  y  concluye  cuando  la  pena  se  cumple o  prescribe, no antes.   

Entonces, acudiendo a un principio general de  interpretación  de  la ley, el artículo 40 de la ley 153 de 1887, se tiene que  …los  términos  que  hubiesen empezado a correr, y  las    actuaciones   y  diligencias  que  ya  estuvieren  iniciadas,  se  regirán por la ley vigente al  tiempo de su iniciación.      

La  situación  que provocó el conflicto de  competencia  negativo está lejos de ser entendida como una actuación reciente,  por  lo  que  toda  ella,  hasta que pueda afirmarse que ha concluido (porque se  cumplió  la pena, operó la prescripción de la misma, por muerte del condenado  o  situaciones legislativas singulares de descriminilización), debe regirse por  la ley 600 de 2000.   

Tampoco  sirve a los argumentos del Tribunal  la  mención  que  hace  cuando sostiene que la ley 906 de 2004 se ha ocupado de  otras   materias  que  no  son  propias  de  su  naturaleza  procesal,  como  la  modificación  de  los  términos  de caducidad y prescripción (artículo 531.1  ejusdem).   

Este  precepto  no  respalda  su tesis, pues  sobre   el   particular   la   Corte  Constitucional  declaró  la  inexequibilidad  de esa norma en sentencia  C-1033  de 2006, por contrariar los principios de dignidad humana e igualdad, el  debido  proceso  de  las  víctimas  de  las  conductas punibles, el acceso a la  justicia  y la obligación de la Fiscalía General de la Nación de adelantar la  acción penal.   

Finalmente,    tampoco    soporta    sus  planteamientos    la    cita   que   hace   de   esta   Corporación6, porque no se  corresponde  con  el  supuesto de hecho que se resolvió en dicho auto.  Se  trató  de  un asunto en el quedó claro que razones evidentes de favorabilidad,  como  lo  es la consagración de la segunda instancia para las decisiones de los  jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad respecto de condenados con  fuero  constitucional  o  legal,  indicaban  la aplicación de la ley posterior.   

La  Sala  de  Casación Penal dejó claro en  auto     de     30     de     marzo    de    20057  que por mandato del artículo  5°  del  Acto  Legislativo  No. 03 de 2002, temporalmente en Colombia rigen dos  Códigos  de  Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, cada  cual con el ámbito de aplicación que contempla su normatividad.   

Como  corolario,  a la tesis del Tribunal se  opone:  a).La  aplicación  del  principio de legalidad (artículo 6° de la ley  600  de  2000) y la improcedibilidad de invocar la excepción del inciso 2do por  ausencia  del  supuesto  de hecho; y b). Las previsiones del acto legislativo 03  de  2002  (artículo  5°)  y de la ley 906 de 2004 sobre la implementación del  sistema,  en  donde la eficacia jurídica de sus normas, es decir sus efectos en  el  ordenamiento  jurídico,  se  rigen por la categoría de la gradualidad y de  vigencia limitada y progresiva.   

Así  las cosas, la competencia para conocer  del  recurso  de apelación interpuesto contra la decisión del Juez Séptimo de  Ejecución   de   Penas   y  Medidas  de  Seguridad,  que  revocó  la  prisión  domiciliaria  al  ciudadano  condenado,   es  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por  mandato  expreso  del artículo 80 de la ley 600 de  2000, norma que rige la actuación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

DECLARAR  que la competencia para conocer de  este  proceso  corresponde  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al  que se remitirá el asunto.   

Informar  esta  decisión al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Neiva.   

Cópiese y Cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                    JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                    JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

         Excusa  justificada   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 16 de marzo de 2006. Rdo 2459.   

2 Corte  Constitucional Sentencia C-873 de 2003.   

3 Auto  de 16 de marzo de 2006. Rdo. 2459.   

4  CSJ.Cas. Penal. Sent. Oct.. 10/2002.  Rad. 17815.   

5   Auto  de  4  de mayo de 2005. Rdo. 19094, citado en Auto de 28 de Julio de 2005,  Rdo 19093.   

6 Auto  del 16 de marzo de 2006. Rdo 2459.   

7 Rdo  23353     

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