26558(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26558  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ    

Aprobado    acta   No.     181   

Bogotá  D.C.,   veintiséis  (26)  de  septiembre de dos mil siete (2007)   

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  las  demandas  con  que  se  sustenta el recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia, el 13 de junio de 2006, mediante la cual  modificó  la  proferida  por el Juzgado Penal de Circuito de La Ceja, a través  de  la cual condenó a los procesados MAURICIO GIRALDO  GARCÉS  y  JOHN  DEIBIS  PATIÑO  HERNÁNDEZ a la pena  principal  de  25  años  y  6 meses y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  los  derechos  y funciones públicas por un período de 20 años,  como  coautores  del  concurso  de  delito de homicidio agravado y fabricación,  tráfico  y  porte ilegal de armas de fuego, así como al pago de los perjuicios  morales.   

HECHOS  

A eso del medio día del 28 de marzo de 2005  en  la  carrera  23  entre calles 22 y 23 del Barrio “Obreros de Cristo” del  municipio  de La Ceja, ocurrió la muerte violenta de LUIS ENRIQUE ROMERO CHICA,  quien  fuera atacado a bala por dos individuos cuando se encontraba en la puerta  de  su  residencia  conversando  con un amigo de nombre CRISTIAN YORLEY ARENAS y  otras personas que se hallaban en el lugar.   

El  18  de  mayo  siguiente, la Estación de  Policía  fue  informada  por  una  llamada  telefónica  que hizo ALEX QUINTERO  BEDOYA  que  las  personas  que  dieron  muerte  a BOTERO CHICA se estaban en la  oficina  de  la empresa “TransUnidos” ubicada en el parque de esa localidad,  razón  por  la  cual  fueron trasladados al Comando de la Policía MAURICIO     GIRALDO     GARCÉS     y    JOHN    DEIBIS    PATIÑO  HERNÁNDEZ  a  quienes  los reconocieron varias de las  personas   que  presenciaron  el  homicidio.  Los  retenidos  fueron  dejados  a  disposición  de  la  Fiscalía  Delegada  ante el Juzgado Penal de Circuito con  sede en ese municipio.   

Con base en los anteriores  hechos,  la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales de Circuito  de  La  Ceja,  el  12  de  septiembre de 2005, calificó el mérito de sumarial,  profiriendo   resolución   de   acusación  en  contra  de  MAURICIO  GIRALDO  GARCÉS y JOHN DEIBIS PATIÑO  HERNÁNDEZ   como  probables  autores  del  concurso  de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas  de  fuego (fl. 127 c # 1). Impugnada la anterior decisión fue confirmada por la  Fiscalía  3ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Antioquia, el 27 de octubre de 2005 (fl. 156 c # 1).   

LAS DEMANDAS  

DEMANDAS  PRESENTADAS  A  NOMBRE DE MAURICIO  GIRALDO GARCÉS Y JOHN DEIBIS PATIÑO HERNÁNDEZ.   

Como  quiera  que  el defensor común de los  procesados     GIRALDO     GARCÉS    y    PATIÑO  HERNÁNDEZ  presenta  dos  demandas cuya elaboración,  postulación  del  cargo  y su desarrollo, son similares, la Sala para los fines  de    este    pronunciamiento,    hará    una   sola   presentación   de   las  mismas.   

Un  cargo  formula  el  libelista  contra la  sentencia  de  segunda instancia, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo  de casación. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes:   

Sostiene  el defensor que en la sentencia de  segunda   instancia,  se  incurrió  en  una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  producido  por  un falso juicio de identidad, por cuanto se le dio a  la  prueba  un alcance objetivo que no tiene “porque  le  agrega  el  acto  de dar muerte la connotación de hacerlo en condiciones de  indefensión     de     la     víctima     o     aprovechándose     de     esa  circunstancia.”   

Señala  que el Tribunal, en la sentencia de  segundo  grado,  da  por  establecido una serie de hechos indicadores y suple la  carencia   de  prueba  directa  dando  por  demostradas  las  circunstancias  de  indefensión que permite tener el homicidio como agravado.   

Critica  las  consideraciones  de la Sala al  acoger  los  testimonios  de CRISTIAN YORLEY ARENAS RÍOS, EMILSEN BOTERO CHICA,  ERIKA  ALEJANDRA  RÍOS  y  ALEX  QUINTERO  BEDOYA;  porque la prueba directa no  aparece  en  las  consideraciones  de la Sala, menos que se de por demostrada en  algunos  apartes de la actuación, pues de la declaración de ERIKA ALEJANDRA se  puede   colegir  que  no  había  estado  de  indefensión  cuando  afirma  que:  “…  si,  son  dos  muchachos que son mandados por  JHON  quien  era  el Jefe de los Paramilitares de La Ceja, no se sus nombres, es  la  primera  vez  que  los veía, digo que fueron mandados por JOHN porque ALEX,  WILLIAM,  WILLIS  y  LUIS  el  Domingo  anterior  a su asesinato, le dieron unas  puñaladas    a    un   muchacho   familiar   de   JOHN   y   lo   dejaron   muy  grave.”   

Considera que los argumentos expuestos en la  sentencia  de  segunda instancia, no se deduce que el occiso estuviera desarmado  en  el  momento  en  que recibió los disparos que segaron su vida, como tampoco  los  sindicados  tenían ese conocimiento, además, la víctima no se encontraba  amarrada  ni  en  condiciones  tales  que  se  presumiera  que no podía correr;  igualmente,  estaba  advertido  de  los  peligros  que  se  cernían  sobre él.  Adicionalmente,  señala  que  la víctima no se encontraba bajo los efectos del  alcohol  al  momento de recibir los disparos, como para entender que su falta de  lucidez no le permitía protegerse.   

Sostiene  que  el  Tribunal,  incurrió  en  apreciación  errónea  por  falta de motivación que definiera la existencia de  la  circunstancia  de  agravación atinente al estado de indefensión de la  víctima,  toda  vez que la dedujo conforme al fallo de primera instancia, en el  que  ni  siquiera fue considerado el testimonio de ARENAS RÍOS de quien se dice  que  estaba  presente  en  el  lugar de los hechos, por lo tanto, no se le puede  imputar dicha circunstancia.   

Señala que existen dos errores manifiestos:  El  primero, del juzgado de conocimiento al asumir que por estar en la puerta de  su  casa  la  conducta  es agravada por indefensión de la víctima; y, segundo,  por  la falta de discernimiento de la Sala Penal, cuando asume la existencia del  estado  de  indefensión  en los mismos eventos, sin que la prueba demuestre ese  agravante.   

Insiste  en  que  los  fundamentos fácticos  tenidos  en  cuenta  por  los juzgadores de instancia, nada dicen en cuanto a la  prueba  que  demuestre  el estado de indefensión, razón por la cual no existe.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su defecto, dictar la que corresponda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.- Las demandas presentadas por el defensor  de  los  procesados  MAURICIO  GIRALDO GARCÉS y JOHN  DEIBIS   PATIÑO   HERNÁNDEZ,  presentan  insalvables  defectos  de  orden  metodológico  y  de argumentación, que las  hacen de  imperiosa inadmisión.   

En efecto, siendo la casación, como así lo  reconocen  la  jurisprudencia  y  la  doctrina,  una  sede  única que parte del  supuesto   de  que  el  debate  jurídico  y  probatorio  ha  culminado  con  el  proferimiento  de  la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su  ejercicio  argumentativo  se oriente a demostrar que la declaración judicial se  apartó  ostensiblemente  de la norma. Por lo tanto, la demanda ha de satisfacer  plenamente  las  exigencias  legales  tanto  de forma como de contenido, pues su  procedencia  está determinada por la demostración de haberse configurado una o  algunas de las causales establecidas.   

Tal  requisito se afianza en la necesidad de  determinar  objetivamente  el  sentido y alcance de la impugnación, demostrando  la  presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada,  pues  de  omitirse  la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna  el  recurso  de  casación,  no puede entrar a colmar los vacíos que la demanda  ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.   

2.-  En  relación  con  el  único  cargo  propuesto  en  las  demandas,  el  que  se  hace consistir en que el juzgador de  segunda  incurrió  en  falso juicio de identidad, dos precisiones deben hacerse  en  relación  con  esta  propuesta de ataque: en primer lugar, que el censor no  sólo  dejó  de  acreditar  el  yerro  probatorio denunciado, sino que, bajo el  mismo  anuncio  de  censura  recorre  indebidamente  por el ámbito del error de  hecho  por falso raciocinio discrepando del ejercicio dialéctico llevado a cabo  por  los  funcionarios  judiciales  en  las  sentencias  de  instancia,  lo  que  conllevaría   a   supuestos  atentados  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  quebrantando  de  este  modo  el  principio  de la autonomía de las causales en  casación.   

Si  bien la censura plantea, aunque en forma  confusa,  un  error  de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar  que  tal  modalidad  de falencia se presenta cuando el juzgador, al apreciar una  determinada  prueba,  falsea  su  contenido fáctico, poniéndola a decir lo que  ella  literalmente  no  reza,  bien por distorsión, tergiversación, adición o  cercenamiento.   

Por lo tanto, para su cabal demostración es  indispensable  que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio  falseado,  qué  concreción  hicieron  de  su  texto  los  juzgadores,  en qué  consistió  el  desacierto  y  cómo  éste  repercutió desfavorablemente en la  declaración  de  responsabilidad,  pues  se trata de señalar que de no haberse  cometido  el  error  denunciado  habría dado lugar a que la decisión impugnada  fuera de contenido diverso.   

Igualmente,  en esta censura incurrió en el  defecto  metodológico  de  desbordar  el cauce normal para dedicarse a efectuar  apreciaciones  personales  sobre  el mérito persuasivo de las pruebas allegadas  al  proceso orientado a sustentar su teoría de que la víctima no se encontraba  en  estado de indefensión ni sus victimarios se aprovecharon de esa condición,  para  anteponerlas  al  criterio  valorativo  del  juzgador de segundo grado, en  posición francamente inadmisible en sede de casación.   

Así  las  cosas, cuando la discrepancia del  casacionista  con  el  examen  probatorio  se  focaliza  en la manera material o  lógica   bajo  el  cual  el  fallador  asumió  la  prueba  y  se  hace  recaer  exclusivamente  en  el  criterio  judicial  formado  bajo  los parámetros de la  critica  racional  que  le  impone el artículo 238 del Código de Procedimiento  Penal,  la  censura  se aleja del motivo legal de casación aludido –    falso    juicio   de   identidad  – y carece necesariamente  de  claridad  y  precisión,  relevando  a  la  Corte  de la posibilidad real de  estudiar la demanda.   

De  este  modo,  las demandas carecen de las  elementales  condiciones de lógica y concreción que son imprescindibles en una  discusión  orientada  a  desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que  amparan la sentencia que se cuestiona en casación.   

Al  margen  de  los  yerros  aludidos  que  presentan  las  demandas,  la  Sala  no  advierte,  vulneración de los derechos  fundamentales,  ni  causales  de  nulidad  que  la obliguen a un pronunciamiento  oficioso.   

En  consecuencia,  se desestima la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.- INADMITIR las demandas  de  casación  interpuesta  a  nombre  de  los  coprocesados MAURICIO  GIRALDO  GARCÉS y JOHN DEIBIS PATIÑO  HERNÁNDEZ,  por las razones  anotadas precedentemente.   

2.-  DEVOLVER  el  expediente al Tribunal de  origen.   

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                            MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                              JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS                

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 JULIO    ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA           

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                 JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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