Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 26558
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de las demandas con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 13 de junio de 2006, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado Penal de Circuito de La Ceja, a través de la cual condenó a los procesados MAURICIO GIRALDO GARCÉS y JOHN DEIBIS PATIÑO HERNÁNDEZ a la pena principal de 25 años y 6 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un período de 20 años, como coautores del concurso de delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, así como al pago de los perjuicios morales.
HECHOS
A eso del medio día del 28 de marzo de 2005 en la carrera 23 entre calles 22 y 23 del Barrio “Obreros de Cristo” del municipio de La Ceja, ocurrió la muerte violenta de LUIS ENRIQUE ROMERO CHICA, quien fuera atacado a bala por dos individuos cuando se encontraba en la puerta de su residencia conversando con un amigo de nombre CRISTIAN YORLEY ARENAS y otras personas que se hallaban en el lugar.
El 18 de mayo siguiente, la Estación de Policía fue informada por una llamada telefónica que hizo ALEX QUINTERO BEDOYA que las personas que dieron muerte a BOTERO CHICA se estaban en la oficina de la empresa “TransUnidos” ubicada en el parque de esa localidad, razón por la cual fueron trasladados al Comando de la Policía MAURICIO GIRALDO GARCÉS y JOHN DEIBIS PATIÑO HERNÁNDEZ a quienes los reconocieron varias de las personas que presenciaron el homicidio. Los retenidos fueron dejados a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal de Circuito con sede en ese municipio.
Con base en los anteriores hechos, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales de Circuito de La Ceja, el 12 de septiembre de 2005, calificó el mérito de sumarial, profiriendo resolución de acusación en contra de MAURICIO GIRALDO GARCÉS y JOHN DEIBIS PATIÑO HERNÁNDEZ como probables autores del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (fl. 127 c # 1). Impugnada la anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de octubre de 2005 (fl. 156 c # 1).
LAS DEMANDAS
DEMANDAS PRESENTADAS A NOMBRE DE MAURICIO GIRALDO GARCÉS Y JOHN DEIBIS PATIÑO HERNÁNDEZ.
Como quiera que el defensor común de los procesados GIRALDO GARCÉS y PATIÑO HERNÁNDEZ presenta dos demandas cuya elaboración, postulación del cargo y su desarrollo, son similares, la Sala para los fines de este pronunciamiento, hará una sola presentación de las mismas.
Un cargo formula el libelista contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes:
Sostiene el defensor que en la sentencia de segunda instancia, se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial producido por un falso juicio de identidad, por cuanto se le dio a la prueba un alcance objetivo que no tiene “porque le agrega el acto de dar muerte la connotación de hacerlo en condiciones de indefensión de la víctima o aprovechándose de esa circunstancia.”
Señala que el Tribunal, en la sentencia de segundo grado, da por establecido una serie de hechos indicadores y suple la carencia de prueba directa dando por demostradas las circunstancias de indefensión que permite tener el homicidio como agravado.
Critica las consideraciones de la Sala al acoger los testimonios de CRISTIAN YORLEY ARENAS RÍOS, EMILSEN BOTERO CHICA, ERIKA ALEJANDRA RÍOS y ALEX QUINTERO BEDOYA; porque la prueba directa no aparece en las consideraciones de la Sala, menos que se de por demostrada en algunos apartes de la actuación, pues de la declaración de ERIKA ALEJANDRA se puede colegir que no había estado de indefensión cuando afirma que: “… si, son dos muchachos que son mandados por JHON quien era el Jefe de los Paramilitares de La Ceja, no se sus nombres, es la primera vez que los veía, digo que fueron mandados por JOHN porque ALEX, WILLIAM, WILLIS y LUIS el Domingo anterior a su asesinato, le dieron unas puñaladas a un muchacho familiar de JOHN y lo dejaron muy grave.”
Considera que los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, no se deduce que el occiso estuviera desarmado en el momento en que recibió los disparos que segaron su vida, como tampoco los sindicados tenían ese conocimiento, además, la víctima no se encontraba amarrada ni en condiciones tales que se presumiera que no podía correr; igualmente, estaba advertido de los peligros que se cernían sobre él. Adicionalmente, señala que la víctima no se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de recibir los disparos, como para entender que su falta de lucidez no le permitía protegerse.
Sostiene que el Tribunal, incurrió en apreciación errónea por falta de motivación que definiera la existencia de la circunstancia de agravación atinente al estado de indefensión de la víctima, toda vez que la dedujo conforme al fallo de primera instancia, en el que ni siquiera fue considerado el testimonio de ARENAS RÍOS de quien se dice que estaba presente en el lugar de los hechos, por lo tanto, no se le puede imputar dicha circunstancia.
Señala que existen dos errores manifiestos: El primero, del juzgado de conocimiento al asumir que por estar en la puerta de su casa la conducta es agravada por indefensión de la víctima; y, segundo, por la falta de discernimiento de la Sala Penal, cuando asume la existencia del estado de indefensión en los mismos eventos, sin que la prueba demuestre ese agravante.
Insiste en que los fundamentos fácticos tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia, nada dicen en cuanto a la prueba que demuestre el estado de indefensión, razón por la cual no existe.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su defecto, dictar la que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Las demandas presentadas por el defensor de los procesados MAURICIO GIRALDO GARCÉS y JOHN DEIBIS PATIÑO HERNÁNDEZ, presentan insalvables defectos de orden metodológico y de argumentación, que las hacen de imperiosa inadmisión.
En efecto, siendo la casación, como así lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina, una sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma. Por lo tanto, la demanda ha de satisfacer plenamente las exigencias legales tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas.
Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a colmar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.
2.- En relación con el único cargo propuesto en las demandas, el que se hace consistir en que el juzgador de segunda incurrió en falso juicio de identidad, dos precisiones deben hacerse en relación con esta propuesta de ataque: en primer lugar, que el censor no sólo dejó de acreditar el yerro probatorio denunciado, sino que, bajo el mismo anuncio de censura recorre indebidamente por el ámbito del error de hecho por falso raciocinio discrepando del ejercicio dialéctico llevado a cabo por los funcionarios judiciales en las sentencias de instancia, lo que conllevaría a supuestos atentados a las reglas de la sana crítica, quebrantando de este modo el principio de la autonomía de las causales en casación.
Si bien la censura plantea, aunque en forma confusa, un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de falencia se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por lo tanto, para su cabal demostración es indispensable que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio falseado, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Igualmente, en esta censura incurrió en el defecto metodológico de desbordar el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas al proceso orientado a sustentar su teoría de que la víctima no se encontraba en estado de indefensión ni sus victimarios se aprovecharon de esa condición, para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación.
Así las cosas, cuando la discrepancia del casacionista con el examen probatorio se focaliza en la manera material o lógica bajo el cual el fallador asumió la prueba y se hace recaer exclusivamente en el criterio judicial formado bajo los parámetros de la critica racional que le impone el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, la censura se aleja del motivo legal de casación aludido – falso juicio de identidad – y carece necesariamente de claridad y precisión, relevando a la Corte de la posibilidad real de estudiar la demanda.
De este modo, las demandas carecen de las elementales condiciones de lógica y concreción que son imprescindibles en una discusión orientada a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan la sentencia que se cuestiona en casación.
Al margen de los yerros aludidos que presentan las demandas, la Sala no advierte, vulneración de los derechos fundamentales, ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR las demandas de casación interpuesta a nombre de los coprocesados MAURICIO GIRALDO GARCÉS y JOHN DEIBIS PATIÑO HERNÁNDEZ, por las razones anotadas precedentemente.
2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria