Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26548
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.69
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 2300 de 6 de septiembre de 2006, la embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 18 de los mismos mes y año y notificada el 21 siguiente al requerido, en el lugar de privación de su libertad.
2. Con la Nota Verbal 2980 de 17 de noviembre de 2006, la misma embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS.
Sintetizó los hechos aseverando que JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, DAVID VEGA ZAMBRANO, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, RICARDO NIETO CLAVIJO, FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, UWE WAGENER SILVA, HUMBERTO ORTIZ JAIMES y JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS, participaron en un concierto para importar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia. En tal sentido refiere que la Policía Nacional, en agosto de 2004, inició investigación orientada a establecer las actividades de tráfico de narcóticos de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS y otros sujetos responsables de transportar múltiples cantidades de kilogramos de cocaína en dicho período, en desarrollo de las cuales legalmente interceptó múltiples conversaciones en las que discutían sobre tales labores y, también, del lavado de dinero.
Afirma que JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS es un lavador de dinero para la organización delictiva y estaba en comunicación sus miembros, incluyendo a ORTIZ MATEUS. Que en una comunicación sostenida con WAGENER SILVA y ORTIZ MATEUS se refieren a él y a sus faenas de blanqueo de dinero.
Refiere que el 21 de octubre de 2005, las autoridades colombianas preocupadas porque la investigación estuviera siendo filtrada, capturaron a JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, DAVID VEGA ZAMBRANO, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, RICARDO NIETO CLAVIJO, FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS, HUMBERTO ORTIZ JAIMES y UWE WAGENER SILVA, quienes fueron acusados por violaciones locales de narcóticos y lavado de dinero.
Puntualizó que las acciones adelantadas por GONZÁLEZ CALLEJAS, fueron ejecutadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Así mismo, que las violaciones relacionadas con narcóticos y lavado de dinero también son delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 y 323 a 327 del Código Penal Colombiano, respectivamente.
Finalmente, que en los párrafos 33.8 y 19h, de las declaraciones juramentadas del fiscal y del agente especial, respectivamente, incorrectamente incluyeron el número 025158615 como el de la cédula de GONZÁLEZ CALLEJAS, el cual, de acuerdo con los documentos que sustentan la solicitud corresponde al de la tarjeta decadactilar, pues el de la cédula de ciudadanía es la 70.032.376. Además, informó que el requerido también es conocido como “Humbi”, ciudadano colombiano, nacido el 16 de mayo de 1951, en Medellín.
2. Anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por JOSEPH COOLEY, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual indica cómo se conforma el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir. Tras precisar los cargos que se hacen a los implicados, puntualizó que a JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS solamente se le imputa el cargo número dos contenido en la acusación, que detalla del siguiente modo:
“Un cargo, (Cargo 2) de concierto para transferir dinero a los Estados Unidos para promover la ejecución de una actividad ilegal, específicamente el tráfico de sustancias controladas, en violación al Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(2)(A), en violación al Capítulo 18 del Código de Los Estados Unidos, Sección 1956 (h) del Código de los Estasos Unidos (delito de lavado de dinero).”
4. Se acompañó copia del acta de acusación en el caso 06-20344 CR-HUCK, en la cual se dictó que aproximadamente desde junio de 2004, y continuando poco más o menos hasta octubre de 2005, siendo las fechas exactas desconocidas para el gran jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y otros lugares, los acusados, entre quienes está JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS, alias “Humbi”, con la intención específica de llevar a cabo el propósito ilegal “y a sabiendas, se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado”, para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del capítulo 18 del Código de los Estados Unidos , Sección 1956, es decir, para transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario a un lugar de los Estado Unidos de y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la perpetración de actividades ilegales especificadas, en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A).”
Entre las actividades ilegales a las cuales hace referencia, están la compra, venta, recepción, importación, ocultación y cualquier otra forma de negociación de una sustancia controlada, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos.
5. Declaración de BRIAN WARNER, Agente Especial de la Agencia de Lucha contra las Drogas de los Estados Unidos (DEA) en Miami, Florida, quien manifestó que en agosto de 2004, la Policía Nacional de Colombia, División Antinarcóticos, Unidad Especial de Investigación (UEI), inició una investigación en contra de las supuestas actividades de tráfico de cocaína en grandes cantidades de kilogramos ejecutadas por JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS y otros sujetos, a través de líneas áreas de carga comercial, tales como UPS y DHL, a las cuales hacían referencia, en las conversaciones interceptadas legalmente, en lenguaje cifrado.
Entre agosto de 2004 y febrero de 2005, durante las conversaciones interceptadas se discutió la “exportación/importación” de más de 400 kilogramos de cocaína. En las mismas, JESÚS RICARDO ROJAS, DAVID VEGA ZAMBRANO, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, RICARDO NIETO CLAVIJO y FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS emergen como los individuos responsables de adquirir la cocaína en Colombia y Venezuela, quienes se aseguraban de que fuera colocada en rutas hacía el sur de la Florida. En tanto que WAGENER SILVA, ORTIZ JAIMES y GONZÁLEZ CALLEJAS se encargaban de llevar a cabo la mayoría de las actividades de lavado de dinero de la organización.
En cuanto a GONZÁLEZ CALLEJAS refiere es conocido con el alias de “Humbi”, y era el encargado de cobrar el dinero para MATEUS ORTIZ y ayudar en su movimiento a través de casas de cambio de divisas en la ciudad de Cúcuta. Así mismo, que fue interceptado en múltiples oportunidades por la Policía Nacional hablando con los otros miembros de la organización incluyendo a MATEUS ORTIZ. Relata que en una conversación interceptada a WAGENER SILVA y ORTIZ MATEUS en abril de 2005, aquél le dice a éste que los “papeles” (palabra clave para el dinero) estarían en las manos de GONZÁLEZ CALLEJAS en cinco minutos. Que en una conversación interceptada en agosto de 2005, GONZÁLEZ CALLEJAS y ORTIZ MATEUS acordaron la forma como se dividirían las ganancias del dinero lavado.
6. Transcripción de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas por el requerido en extradición.
7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
8. Negadas las pruebas pedidas por la defensa se corrió traslado del expediente a los intervinientes para que presentaran alegatos, haciéndolo el apoderado del solicitado y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, cuya síntesis es la siguiente:
8.1. El defensor se opone a la extradición del requerido, alegando que por los hechos que lo llama a responder la justicia estadounidense ya fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y actualmente se encuentra purgando la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta.
Para fundamentar su tesis, trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional SU-110 de 2 de febrero de 2002, en la cual señala que la extradición corresponde a una decisión a través de la cual el Estado resuelve “no aplicar su ley penal para el juzgamiento de una determinad conducta delictiva” a efecto de permitir al Estado requirente adelantar el correspondiente juicio o aplicar la condena que corresponda por las conductas lesivas cometidas por el sujeto requerido. Puntualizando, además, que “si para el momento en que se recibe la solicitud, respecto de la persona solicitada, por los mismos hechos, ya existe investigación o condena en Colombia, no es posible la extradición y habrá de aplicarse la jurisdicción penal colombiana”.
Refiere que el cargo No. 2 de la resolución de acusación proferida por las autoridades judiciales norteamericanas en contra de su procurado atinente al “concierto para transferir dinero a los Estados Unidos para promover la ejecución de una actividad ilegal”, corresponde a hechos que fueron objeto de seguimiento por las autoridades colombianas, que finalmente condujeron a que el 21 de octubre de 2005, se capturara un grupo de personas, entre las que estaba GONZÁLEZ CALLEJAS, quien el 17 de julio de 2006, suscribió acta de formulación y aceptación de cargos por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos agravado por la realización de operaciones de cambio o comercio exterior, actuación con fundamento en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 29 de diciembre de 2006, lo condenó a la pena principal de 7 años, 8 meses y 9 días de prisión.
Así concluye que para el 6 de septiembre de 2006 cuando GONZÁLEZ CALLEJAS fue pedido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos a través de la nota diplomática 2300, en Colombia ya existía investigación penal en su contra, la cual había concluido con la aceptación de los cargos, configurándose de este modo, la circunstancia anotada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de obligatoria observancia por todas las autoridades de la República, incluida la Corte Suprema de Justicia, a partir de la cual el Estado colombiano no puede renunciar a la aplicación de su ley penal, porque ya la hizo valer en contra de quien posteriormente fue requerido en extradición.
Finaliza haciendo mención a la sentencia C-740 de 2000 de la Corte Constitucional, con fundamento en la cual insiste en que no procede la extradición cuando el solicitado por las autoridades de otro Estado es procesado o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud, por razón de que en caso contrario se quebrantaría la prohibición de doble incriminación, limitación de origen constitucional que ostenta el carácter de insalvable.
8.2. El Ministerio Público pide a la Sala rinda concepto favorable a la entrega en relación con el cargo imputado al solicitado.
En tal sentido, da por satisfecha la validez formal de la documentación aseverando que la petición fue presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por vía diplomática, fundamentada en la presentación de la acusación No. 06-20344CR-HUCK dictada el 6 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Señala que el trámite de extradición se inició con la Nota Verbal No. 2300 de 6 de septiembre de 2006, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Gobierno de Colombia la detención preventiva de JORGE HUMBERTO GONZALEZ CALLEJAS con fines de extradición, formalizada mediante Nota Verbal No. 2980 de 17 de noviembre de 2006 para que el requerido comparezca a juicio por el cargo de concierto para transferir dinero a los Estados Unidos con el fin de promover una actividad ilícita, concretamente el tráfico de estupefacientes, en violación del Código de los Estados Unidos, Título 18, sección 1956(h).
Los documentos remitidos con las notas verbales en las cuales se solicitó la detención preventiva con fines de extradición y se formaliza el pedido, se encuentran acompañados de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de su autenticación, por lo que la documentación es formalmente válida y permite conceptuar favorablemente sobre tal aspecto.
No obstante lo anterior, al hacer mención a la identificación del solicitado inicia haciendo mención a GONZÁLEZ CALLEJAS y termina refiriéndose a la situación de JULIO CESAR MORENO MOSQUERA, otro de los implicados en el ilícito por el cual el gobierno de los Estados Unidos depreca la extradición de aquél. Igual ocurre en los capítulos que denominó: “[é]poca de los hechos y lugar de comisión”, “[e]quivalencia de la providencia” y “[p]etición”. en los cuales hace mención a la acusación 8:05-Cr-316-T-330TBM de 27 de julio de 2005, diferente a la proferida contra JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Frente al planteamiento de la defensa de que no es procedente la extradición de JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS porque los hechos por los cuales se pide por parte del gobierno de los Estados Unidos su entrega, ya fue condenado en Colombia y actualmente se encuentra cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta; como lo ha precisado esta Sala de la Corte en otras oportunidades, es un asunto que desborda el objeto del concepto y que concierne definir al Gobierno Nacional, autoridad que por mandato legal es quien decide si concede o no la entrega.
No compete a la Corte definir este aspecto, por corresponder al máximo órgano de justicia del país velar por el respeto de la Constitución y los derechos individuales, porque el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal, de suerte que en su actuación le está vedado averiguar sobre la coexistencia de las categorías de la conducta punible atribuida al requerido, es decir, si los hechos verdaderamente ocurrieron, en qué fecha y lugar, si son típicos y antijurídicos, sobre la responsabilidad del solicitado y la pena por imponer en caso de condena, pues se trata de aspectos que constituyen el objeto del proceso penal fundamento de la reclamación y sobre los cuales deben decidir las autoridades jurisdiccionales de los Estados Unidos de América.
Así, la intervención de la Corte se restringe a impulsar la fase judicial que culmina con la emisión del concepto en el cual debe constatar si los elementos estipulados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se reúnen, labor en la cual no está facultada para cuestionar la validez y mérito de los medios de prueba anexos. Luego es de competencia del Gobierno Nacional, previo concepto favorable de esta Corporación, resolver si concede o no la extradición.
En caso de pronunciarse sobre tales aspectos, la Sala afectaría la legalidad del trámite de extradición, señalado en lo artículos 500 y 502 de la Ley 906 de 2004, que le imponen de manera armónica la obligación de decretar e incorporar las pruebas que necesite para rendir el concepto, el cual debe fundamentarse en la validez formal de la documentación, en la plena identidad del requerido, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, y, cuando sea el caso, en lo dispuesto por los tratados internacionales.
Interpretación con la cual no se causa agravio al principio non bis in ídem, pues lo que se viene pregonando es que el competente para decidir sobre la extradición es el Gobierno Nacional, que está obligado a negarla en caso de comprobar su presencia.
El cumplimiento o no de este precepto por parte del Ejecutivo, corresponde controlarlo a la misma administración y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la Corte, a través del recurso de reposición y de las acciones correspondientes.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:
“Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como Juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esta conducta a la norma jurídica penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
”Por eso – y no por otra razón -, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal.
”Así, resulta claro entonces, que este concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.
”Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento como ya se dijo”1. (Subrayas ajenas al original)
Y posteriormente, en la sentencia que el defensor trae a colación para fundamentar su negativa a la extradición, expresó la misma Corporación:
“En nuestro país corresponde al gobierno, verificados los requisitos de procedencia de la extradición, decidir, de acuerdo con las conveniencias nacionales, si Colombia renuncia a juzgar, conforme a su legislación penal, a la persona requerida. En este caso, la decisión de extraditar, en desarrollo del principio de non bis in ídem, debe traer como consecuencia la imposibilidad de iniciar los procesos que sobre los mismos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar en Colombia”2. (Subraya ajenas al texto).
2. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004).
3. El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que convergen en el expediente.
3.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Acorde a lo normado por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentación que requiere ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano.
Exigencias en este caso observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación No. 06-20344 CR-HUCK, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, mediante la cual se acusa a JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS, entre otros, de concierto para “transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos de y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la perpetración de actividades ilegales especificadas, en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A)”.
La actividad especificada a la que se hace referencia es la compra, venta, recepción, importación, ocultación y negociación de una sustancia controlada, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos.
“Todo lo anterior en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h)”.
Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por JOSEPH COOLEY, Fiscal Federal Adjunto de Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos BRIAN WARNER, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soporta la reclamación.
Información que demuestra con exactitud los actos que revelan la comisión del delito imputado al solicitado en extradición; además, que ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, satisfaciendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, relativa a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá tan sólo por delitos cometidos en el exterior.
Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales supuestamente infringidas.
Y por ser autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por JOSEPH A. COOLEY, Fiscal Federal Adjunto de Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y por el agente de la Administración Antidrogas, BRIAN WARNER, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.
El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que SONYA N. JOHNSON suscribió su nombre.
El Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
3.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De la ponderación conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por motivo de la captura de JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS, también conocido como “Humbi”, es ciudadano colombiano, nacido el 16 de mayo de 1951 en Medellín, portador de la cédula colombiana No. 70.032.376; información que fue incluida en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación mediante la cual dispuso su captura con fines de extradición y ratificada por la nota diplomática que formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Datos que fueron corroborados en la notificación de la captura a GONZÁLEZ CALLEJAS quien para ese momento se encontraba privado de la libertad, y el trámite a través de los diversos memoriales que remitió a la Corte.
No cabe duda, de que la persona requerida en extradición es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
3.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN.
A la luz de las previsiones hechas por el numeral 1 del artículo 493 de la ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro año.
En efecto, los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS a responder en juicio, fueron claramente sintetizados así en la Nota Verbal No. 2980 de 17 de noviembre de 2006, cuando se formalizó el pedido de extradición:
“Los hechos del caso indican que Jesús Humberto Ricardo Rojas, David Vega Zambrano, Julio César Ortiz Mateus, Ricardo Nieto Clavijo, Fredy Alonso Díaz Vargas, Uwe Wagener Silva, Humberto Ortiz Jaimes, y Jorge Humberto González Callejas, participaron en concierto para importar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia…”
“Jorge Humberto González Callejas es un lavador de dinero para la organización y estaba en comunicación con miembros de la organización, incluyendo a Ortiz Mateus. Adicionalmente, se refieren a González Callejas en una conversación entre Wagener Silva y Ortiz Mateus, en la cual ellos estaban discutiendo actividades de lavado de dinero”.
El delito de concierto, con cualquiera de las finalidades señaladas en el cargo formulado en la acusación proferida por la Corte del Distrito Sur de la Florida, esto es, transferir dinero a los Estados Unidos, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de 2006),entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el aparte (B) (ii) de la Sección 960 del Capítulo 21, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
3.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Presupuesto que igual fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 06-20344 CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículo 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 06-20344 CR-HUKC, dictada el 6 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia piara lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes3 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”4
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce5, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Sentencia C-1106 de 2000
2 Sentencia SU-110 de 2002
3 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
4 Sentencia C-1106/00.
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.