26548(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26548  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.69   

Bogotá,  D. C., nueve (9) de mayo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  2300  de  6  de  septiembre  de  2006,  la  embajada de los Estados Unidos de América en nuestro  país   solicitó   al   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional  con  fines de extradición de JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS, la  cual  fue  ordenada  por  el  Despacho  del  señor Fiscal General de la Nación  el   18  de  los  mismos  mes  y año y notificada el 21  siguiente al  requerido, en el lugar de privación de su libertad.   

2. Con la Nota Verbal 2980 de 17 de noviembre  de  2006,  la  misma  embajada  de  los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición de JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS.   

Sintetizó  los  hechos aseverando que JESÚS  HUMBERTO  RICARDO  ROJAS, DAVID VEGA ZAMBRANO, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, RICARDO  NIETO  CLAVIJO,  FREDY  ALONSO  DÍAZ  VARGAS, UWE WAGENER SILVA, HUMBERTO ORTIZ  JAIMES  y JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS,  participaron  en un concierto para importar cientos de kilogramos  de  cocaína  a los Estados Unidos desde Colombia. En tal sentido refiere que la  Policía  Nacional,   en agosto de 2004, inició investigación orientada a  establecer  las  actividades  de  tráfico  de  narcóticos  de  JESÚS HUMBERTO  RICARDO  ROJAS y otros sujetos responsables de transportar múltiples cantidades  de  kilogramos  de  cocaína  en  dicho  período,  en  desarrollo de las cuales  legalmente  interceptó  múltiples  conversaciones  en las que discutían sobre  tales labores y, también, del lavado de dinero.   

Afirma  que JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS  es   un   lavador  de  dinero  para  la  organización  delictiva  y  estaba  en  comunicación  sus miembros, incluyendo a ORTIZ MATEUS. Que en una comunicación  sostenida  con  WAGENER SILVA y ORTIZ MATEUS se refieren a él y a sus faenas de  blanqueo de dinero.   

Refiere  que  el  21  de octubre de 2005, las  autoridades  colombianas  preocupadas  porque la investigación estuviera siendo  filtrada,  capturaron  a  JESÚS  HUMBERTO  RICARDO  ROJAS, DAVID VEGA ZAMBRANO,  JULIO  CESAR  ORTIZ  MATEUS,  RICARDO  NIETO CLAVIJO, FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS,  JORGE    HUMBERTO   GONZÁLEZ   CALLEJAS,  HUMBERTO  ORTIZ  JAIMES  y  UWE  WAGENER  SILVA,  quienes  fueron  acusados por violaciones locales de narcóticos y lavado de dinero.   

Puntualizó  que las acciones adelantadas por  GONZÁLEZ  CALLEJAS,  fueron  ejecutadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997.   

Así  mismo, que las violaciones relacionadas  con  narcóticos  y  lavado de dinero también son delitos en Colombia, tal como  lo  contemplan  los  artículos  375  a  385  y  323  a  327  del  Código Penal  Colombiano, respectivamente.   

Finalmente,  que en los párrafos 33.8 y  19h,  de  las  declaraciones  juramentadas  del  fiscal  y  del agente especial,  respectivamente,  incorrectamente  incluyeron el número 025158615 como el de la  cédula  de  GONZÁLEZ  CALLEJAS,  el  cual,  de  acuerdo con los documentos que  sustentan  la solicitud corresponde al de la tarjeta decadactilar, pues el de la  cédula  de  ciudadanía  es  la  70.032.376. Además, informó que el requerido  también  es  conocido  como  “Humbi”, ciudadano colombiano, nacido el 16 de  mayo de 1951, en Medellín.   

2.  Anexó  a la solicitud de extradición la  declaración  rendida  por  JOSEPH  COOLEY, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de la Florida, en la cual indica cómo se conforma el gran  jurado,  cuál  es  el  procedimiento que se observa para dictar una acusación,  determinando  los  requisitos formales que debe reunir. Tras precisar los cargos  que  se  hacen  a  los  implicados,  puntualizó  que a JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ  CALLEJAS   solamente  se  le  imputa  el  cargo  número  dos  contenido  en  la  acusación, que detalla del siguiente modo:   

“Un  cargo,  (Cargo  2)  de  concierto para  transferir  dinero  a  los  Estados  Unidos  para  promover la ejecución de una  actividad  ilegal,  específicamente  el  tráfico de sustancias controladas, en  violación  al  Capítulo  18  del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956  (a)(2)(A),  en  violación  al  Capítulo  18 del Código de Los Estados Unidos,  Sección  1956  (h)  del  Código  de  los  Estasos  Unidos (delito de lavado de  dinero).”   

4. Se acompañó copia del acta de acusación  en  el  caso  06-20344  CR-HUCK,  en la cual se dictó que aproximadamente desde  junio  de  2004,  y  continuando poco más o menos hasta octubre de 2005, siendo  las  fechas  exactas  desconocidas  para  el  gran  jurado,  en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Sur  de la Florida y otros lugares, los acusados,  entre  quienes  está  JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS, alias “Humbi”, con  la  intención  específica  de  llevar   a cabo el propósito ilegal   “y   a   sabiendas,  se  unieron,  aliaron,  confabularon,  y  acordaron  entre  sí y con otras personas  conocidas     y     desconocidas     para    el    Gran    Jurado”,  para cometer  delitos  contra los Estados Unidos en violación del capítulo 18 del Código de  los  Estados  Unidos  ,  Sección 1956, es decir, para transportar, transmitir y  transferir  un  instrumento  monetario  a  un  lugar de los Estado Unidos de y a  través  de  un  lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover  la  perpetración  de  actividades  ilegales  especificadas,  en  violación del  Capítulo    18    del    Código    de    los    Estados    Unidos,    Sección  1956(a)(2)(A).”   

Entre  las  actividades ilegales a las cuales  hace  referencia,  están   la  compra,  venta,  recepción,  importación,  ocultación  y cualquier otra forma de negociación de una sustancia controlada,  sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos.   

5.  Declaración  de  BRIAN  WARNER,  Agente  Especial  de  la  Agencia de Lucha contra las Drogas de los Estados Unidos (DEA)  en  Miami, Florida, quien manifestó que en agosto de 2004, la Policía Nacional  de  Colombia,  División  Antinarcóticos,  Unidad  Especial  de  Investigación  (UEI),  inició  una  investigación  en  contra de las supuestas actividades de  tráfico  de  cocaína en grandes cantidades de kilogramos ejecutadas por JESÚS  HUMBERTO  RICARDO  ROJAS  y  otros sujetos, a través de líneas áreas de carga  comercial,  tales  como  UPS  y  DHL,  a  las  cuales hacían referencia, en las  conversaciones interceptadas legalmente, en lenguaje cifrado.   

Entre  agosto  de  2004  y  febrero  de 2005,  durante   las  conversaciones  interceptadas  se  discutió  la  “exportación/importación”  de  más de  400  kilogramos  de  cocaína.   En las mismas, JESÚS RICARDO ROJAS, DAVID  VEGA  ZAMBRANO,  JULIO  CESAR ORTIZ MATEUS, RICARDO NIETO CLAVIJO y FREDY ALONSO  DÍAZ  VARGAS  emergen  como los individuos responsables de adquirir la cocaína  en  Colombia  y  Venezuela, quienes se aseguraban de que fuera colocada en rutas  hacía  el  sur  de  la  Florida.  En  tanto  que  WAGENER SILVA, ORTIZ JAIMES y  GONZÁLEZ   CALLEJAS  se  encargaban  de  llevar  a  cabo  la  mayoría  de  las  actividades de lavado de dinero de la organización.   

En  cuanto  a  GONZÁLEZ  CALLEJAS refiere es  conocido  con  el  alias  de “Humbi”, y era el encargado de cobrar el dinero  para  MATEUS  ORTIZ  y  ayudar  en su movimiento a través de casas de cambio de  divisas  en la ciudad de Cúcuta. Así mismo, que fue interceptado en múltiples  oportunidades  por  la  Policía  Nacional hablando con los otros miembros de la  organización  incluyendo  a  MATEUS  ORTIZ.  Relata  que  en  una conversación  interceptada  a  WAGENER SILVA y ORTIZ MATEUS en abril de 2005, aquél le dice a  éste  que  los  “papeles”  (palabra  clave para el dinero) estarían en las  manos  de  GONZÁLEZ  CALLEJAS  en  cinco  minutos.  Que  en  una  conversación  interceptada  en  agosto de 2005, GONZÁLEZ CALLEJAS y ORTIZ MATEUS acordaron la  forma como se dividirían las ganancias del dinero lavado.   

6.   Transcripción  de  las  disposiciones  normativas      presuntamente     vulneradas     por     el     requerido     en  extradición.   

7.   El   Ministerio   del  Interior  y  de  Justicia   consideró  completo  el  expediente  y  lo remitió a esta Sala  acompañando  el  concepto  emitido  por  su homólogo de Relaciones Exteriores,  relativo  a  que  por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar  de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

8. Negadas las pruebas pedidas por la defensa  se  corrió  traslado  del  expediente a los intervinientes para que presentaran  alegatos,  haciéndolo  el  apoderado  del  solicitado  y la Procuradora Segunda  Delegada para la Casación Penal, cuya síntesis es la siguiente:   

8.1.    El  defensor  se  opone  a  la  extradición  del  requerido,  alegando  que  por  los  hechos  que  lo  llama a  responder  la  justicia  estadounidense  ya fue condenado por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta  ciudad y actualmente se encuentra  purgando la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta.   

Para fundamentar su tesis, trae a colación la  sentencia  de la Corte Constitucional SU-110 de 2 de febrero de 2002, en la cual  señala  que la extradición corresponde a una decisión a través de la cual el  Estado  resuelve  “no  aplicar  su ley penal para el  juzgamiento  de  una determinad conducta delictiva” a  efecto  de  permitir  al Estado requirente adelantar el correspondiente juicio o  aplicar  la  condena  que corresponda por las conductas lesivas cometidas por el  sujeto  requerido.  Puntualizando,  además,  que “si  para  el  momento  en  que  se  recibe  la  solicitud,  respecto  de  la persona  solicitada,  por  los  mismos  hechos,  ya  existe  investigación  o condena en  Colombia,  no  es posible la extradición y habrá de aplicarse la jurisdicción  penal colombiana”.   

Refiere  que el cargo No. 2 de la resolución  de  acusación  proferida  por  las  autoridades  judiciales  norteamericanas en  contra  de  su  procurado atinente al “concierto para  transferir  dinero  a  los  Estados  Unidos  para  promover la ejecución de una  actividad  ilegal”,  corresponde a hechos que fueron  objeto   de   seguimiento   por  las  autoridades  colombianas,  que  finalmente  condujeron  a  que  el 21 de octubre de 2005, se capturara un grupo de personas,  entre  las  que  estaba  GONZÁLEZ  CALLEJAS,  quien  el  17  de  julio de 2006,  suscribió  acta  de  formulación  y  aceptación  de cargos por los delitos de  concierto  para  delinquir  y  lavado de activos agravado por la realización de  operaciones  de cambio o comercio exterior, actuación con fundamento en la cual  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de esta ciudad el 29 de  diciembre  de  2006,  lo  condenó  a  la pena principal de 7 años, 8 meses y 9  días de prisión.   

Así  concluye que para el 6 de septiembre de  2006  cuando GONZÁLEZ CALLEJAS fue pedido en extradición por el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  a través de la nota diplomática 2300, en Colombia ya  existía  investigación  penal  en  su  contra, la cual había concluido con la  aceptación  de  los  cargos,  configurándose  de  este  modo, la circunstancia  anotada  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  de obligatoria  observancia  por  todas  las  autoridades  de  la  República, incluida la Corte  Suprema  de  Justicia,  a  partir  de  la  cual  el  Estado  colombiano no puede  renunciar  a  la  aplicación de su ley penal, porque ya la hizo valer en contra  de quien posteriormente fue requerido en extradición.   

Finaliza  haciendo  mención  a  la sentencia  C-740  de  2000 de la Corte Constitucional, con fundamento en la cual insiste en  que  no procede la extradición cuando el solicitado por las autoridades de otro  Estado  es procesado o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se  refiere  la  solicitud,  por razón de que en caso contrario se quebrantaría la  prohibición  de  doble incriminación, limitación de origen constitucional que  ostenta el carácter de insalvable.   

8.2.  El  Ministerio  Público pide a la Sala  rinda  concepto  favorable  a  la  entrega en relación con el cargo imputado al  solicitado.   

En  tal sentido, da por satisfecha la validez  formal  de  la  documentación aseverando que la petición fue presentada por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América por vía diplomática, fundamentada  en  la  presentación de la acusación No. 06-20344CR-HUCK dictada el 6 de junio  de  2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida.   

Señala  que  el  trámite de extradición se  inició  con  la  Nota  Verbal  No. 2300 de 6 de septiembre de 2006, mediante la  cual  el  Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Gobierno de Colombia   la  detención  preventiva  de  JORGE  HUMBERTO  GONZALEZ  CALLEJAS con fines de  extradición,  formalizada  mediante  Nota Verbal No. 2980 de 17 de noviembre de  2006  para  que  el requerido comparezca a juicio por el cargo de concierto para  transferir  dinero  a  los  Estados  Unidos con el fin de promover una actividad  ilícita,  concretamente  el  tráfico  de  estupefacientes,  en  violación del  Código de los Estados Unidos, Título 18, sección 1956(h).   

Los  documentos  remitidos  con  las  notas  verbales  en  las  cuales  se  solicitó  la  detención preventiva con fines de  extradición  y  se  formaliza  el  pedido,  se  encuentran  acompañados de las  certificaciones  sobre  el  cumplimiento de los requisitos de su autenticación,  por  lo  que  la  documentación  es  formalmente  válida  y permite conceptuar  favorablemente sobre tal aspecto.   

No  obstante lo anterior, al hacer mención a  la  identificación del solicitado inicia haciendo mención a GONZÁLEZ CALLEJAS  y  termina refiriéndose a la situación de JULIO CESAR MORENO MOSQUERA, otro de  los  implicados  en  el  ilícito  por el cual el gobierno de los Estados Unidos  depreca  la  extradición  de  aquél.  Igual ocurre en los capítulos que   denominó:  “[é]poca de  los  hechos  y  lugar  de  comisión”,  “[e]quivalencia       de       la      providencia”         y        “[p]etición”.      en  los cuales hace mención a la acusación 8:05-Cr-316-T-330TBM de  27  de  julio  de 2005, diferente a la proferida contra JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ  CALLEJAS.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Frente  al planteamiento de la defensa de  que  no  es  procedente  la  extradición  de  JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS  porque  los  hechos por los cuales se pide por parte del gobierno de los Estados  Unidos  su  entrega,  ya  fue  condenado  en Colombia y actualmente se encuentra  cumpliendo  la pena privativa de la libertad impuesta; como lo ha precisado esta  Sala  de  la  Corte  en otras oportunidades, es un asunto que desborda el objeto  del  concepto  y  que  concierne definir al Gobierno Nacional, autoridad que por  mandato legal es quien decide si concede o no la entrega.   

No  compete  a la Corte definir este aspecto,  por  corresponder  al máximo órgano de justicia del país velar por el respeto  de  la  Constitución  y  los  derechos  individuales,  porque  el  trámite  de  extradición  no  responde a la noción de un proceso penal, de suerte que en su  actuación  le  está  vedado averiguar sobre la coexistencia de las categorías  de  la  conducta  punible  atribuida  al  requerido,  es  decir,  si  los hechos  verdaderamente   ocurrieron,   en   qué  fecha  y  lugar,  si  son  típicos  y  antijurídicos,  sobre  la  responsabilidad del solicitado y la pena por imponer  en  caso  de  condena,  pues  se trata de aspectos que constituyen el objeto del  proceso  penal  fundamento  de  la reclamación y sobre los cuales deben decidir  las autoridades jurisdiccionales de los Estados Unidos de América.   

Así,  la  intervención  de  la  Corte  se  restringe  a  impulsar la fase judicial que culmina con la emisión del concepto  en  el  cual  debe constatar si los elementos estipulados en el artículo 502 de  la  Ley  906  de  2004  se  reúnen,  labor  en  la cual no está facultada para  cuestionar  la  validez  y  mérito  de los medios de prueba anexos. Luego es de  competencia   del   Gobierno   Nacional,   previo  concepto  favorable  de  esta  Corporación, resolver si concede o no la extradición.   

En caso de pronunciarse sobre tales aspectos,  la  Sala  afectaría  la legalidad del trámite de extradición, señalado en lo  artículos  500  y 502 de la Ley 906 de 2004, que le imponen de manera armónica  la  obligación de decretar e incorporar las pruebas que necesite para rendir el  concepto,  el cual debe fundamentarse en la validez formal de la documentación,  en   la   plena   identidad   del   requerido,  en  el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero,  y,    cuando    sea    el    caso,    en   lo   dispuesto   por   los   tratados  internacionales.   

Interpretación  con  la  cual  no  se  causa  agravio  al  principio  non  bis  in ídem,  pues lo que se viene pregonando es que el competente para decidir  sobre  la  extradición  es  el  Gobierno  Nacional,   que está obligado a  negarla     en     caso     de     comprobar    su    presencia.

El  cumplimiento o no de este precepto  por  parte del Ejecutivo, corresponde controlarlo a la misma administración y a  la  jurisdicción  de  lo  contencioso administrativo y no a la Corte, a través  del  recurso  de reposición y de las acciones correspondientes.

Al  respecto,  la Corte Constitucional  ha precisado:   

“Para  esta Corporación, no son de recibo  los  argumentos  esgrimidos  por  el  demandante,  porque  la  Corte  Suprema de  Justicia  en  este  caso  no  actúa  como  Juez,  en  cuanto no realiza un acto  jurisdiccional,  como  quiera  que no le corresponde a ella en ejercicio de esta  función  establecer  la  cuestión  fáctica  sobre  la  ocurrencia o no de los  hechos  que  se  le  imputan  a la persona cuya extradición se solicita, ni las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la  adecuación  típica  de  esta conducta a la norma jurídica penal que la define  como  delito,  pues  si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez  extranjero  quien  estaría realizando la labor de juzgamiento. 

”Por      eso     –  y  no  por otra razón -, es que la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a  emitir  un  concepto  en  relación con el cumplimiento del Estado requirente de  unos  requisitos  mínimos  que  ha  de  contener  la  solicitud,  los cuales se  señalan en el Código de Procedimiento Penal.   

”Así,  resulta  claro  entonces, que este  concepto  de  la  Corte  Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe  del  Estado,  si  es  favorable, lo que significa que, en últimas, es  el  Presidente  de  la  República como supremo director de las  relaciones  internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene  de hacerlo.   

”Y por la misma razón, dada la naturaleza  jurídica  de  la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el  concepto  aludido,  cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que  no  se  cumplieron  por  el  Estado  requirente,  los requisitos mínimos de esa  figura  de  cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento  Penal  y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente  de  la República pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran  sometidos  a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un  acto  jurisdiccional  dado  que  al  emitirlo  no  se  dicta  una providencia de  juzgamiento      como      ya     se     dijo”1.         (Subrayas ajenas al original)   

Y  posteriormente,  en  la  sentencia  que el  defensor  trae  a  colación  para  fundamentar  su  negativa   a   la  extradición, expresó la misma Corporación:   

“En    nuestro   país   corresponde  al gobierno, verificados los requisitos de procedencia  de    la    extradición,    decidir,   de   acuerdo   con   las   conveniencias  nacionales, si Colombia renuncia a juzgar, conforme a  su  legislación  penal,  a  la persona requerida. En este caso, la decisión de  extraditar,  en desarrollo del principio de non bis in  ídem,  debe traer como consecuencia la imposibilidad  de  iniciar  los  procesos que sobre los mismos hechos y en contra de las mismas  personas   se  pudiesen  adelantar  en  Colombia”2.   (Subraya  ajenas  al  texto).   

2.  Con fundamento en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley  599  de  2000,  la  extradición  se  puede  conceder u ofrecer de acuerdo a los  tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud a que no existe convenio de extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  es  procedente obrar de conformidad con el  Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004).   

3.    El   artículo   502   ibídem,  dispone  que la Corte Suprema de  Justicia  fundamentará  su  concepto  en la validez formal de la documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  exterior  y,  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

Elementos    que    convergen    en    el  expediente.   

3.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde a lo normado por el artículo 495 de la  ley  906  de  2004,  para  conceder u ofrecer la extradición de una persona, la  petición  debe  presentarse  por vía diplomática o en casos excepcionales por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente,  indicar  con  exactitud  los actos que determinaron la reclamación y el lugar y  la  fecha  de  su  ejecución, aportar, además, la información que posea y que  sirva  para  acreditar  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Documentación  que requiere ser expedida con  arreglo   a  las  formalidades  de  la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por  funcionarios   de   éste   o   con  su  intervención,  deben  ser  presentados  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

Exigencias  en  este  caso  observadas por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  al  presentar  la petición de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es,  por  medio  de su Embajada en  nuestro  país,  adjuntando  copia  de la acusación No. 06-20344 CR-HUCK, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de la Florida,  mediante  la  cual se acusa a JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS, entre otros, de  concierto          para         “transportar,  transmitir  y  transferir  un instrumento monetario y  fondos  a un lugar en los Estados Unidos de y a través de un lugar fuera de los  Estados  Unidos  con  la  intención de promover la perpetración de actividades  ilegales  especificadas, en violación  del Capítulo 18 del Código de los  Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A)”.   

La  actividad  especificada  a la que se hace  referencia   es  la  compra,  venta,  recepción,  importación,  ocultación  y  negociación  de  una  sustancia  controlada,  sancionable bajo las leyes de los  Estados Unidos.   

“Todo  lo  anterior  en  violación  del  Capítulo    18    del    Código    de    los    Estados    Unidos,    Sección  1956(h)”.   

Con la nota diplomática a través de la cual  se  formalizó  la  reclamación y las declaraciones rendidas por JOSEPH COOLEY,  Fiscal  Federal  Adjunto de Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y  el  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  BRIAN WARNER, se  determinan  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión  de la conducta punible que soporta la reclamación.   

Información  que demuestra con exactitud los  actos   que   revelan   la  comisión  del  delito  imputado  al  solicitado  en  extradición;  además,  que  ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio  de  los  Estados Unidos de América, satisfaciendo de este modo la exigencia del  artículo  35  de  la Constitución Política, relativa a que la extradición de  colombianos  de  nacimiento  se concederá tan sólo por delitos cometidos en el  exterior.   

Los anexos contienen los datos requeridos para  comprobar  la  identidad  del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual  que    la    transcripción   de   las   disposiciones   penales   supuestamente  infringidas.   

Y   por   ser  autenticados  acorde  a  las  previsiones  del  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, deben ser  considerados   otorgados   con   arreglo   al   ordenamiento  jurídico  de  ese  país.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos  por  JOSEPH A. COOLEY, Fiscal Federal Adjunto de  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida  y por el agente de la  Administración   Antidrogas,   BRIAN  WARNER,  se  mantienen  en  los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de América, en  Washington D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el  cargo  de  Director  Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América;  quien  con  ese  fin  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe  de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado  CONDOLEEZZA RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que SONYA N. JOHNSON suscribió su nombre.   

El  Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 495 de  la ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

3.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.  

De la ponderación conjunta de la información  suministrada   por  el país reclamante en las notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por  motivo  de la captura de JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS; la Sala concluye que  la  persona  aprehendida  y  que  permanece privada de su libertad por razón de  este  trámite  es  la  misma  que  es solicitada por el Gobierno de los Estados  Unidos.   

En  la  nota diplomática mediante la cual se  pidió  la  detención  provisional con fines de extradición fueron consignados  como  datos  relativos  a  la  identidad  del reclamado, los siguientes: nombre,  JORGE  HUMBERTO  GONZÁLEZ  CALLEJAS,  también  conocido  como  “Humbi”, es  ciudadano  colombiano, nacido el 16 de mayo de 1951 en Medellín, portador de la  cédula   colombiana  No.  70.032.376;  información  que  fue  incluida  en  la  resolución  expedida  por  el  señor  Fiscal General de la Nación mediante la  cual  dispuso  su  captura  con  fines  de extradición y ratificada por la nota  diplomática  que formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su  apoyo.   

Datos   que   fueron   corroborados  en  la  notificación  de  la  captura  a  GONZÁLEZ  CALLEJAS quien para ese momento se  encontraba  privado  de  la  libertad,  y  el trámite a través de los diversos  memoriales que remitió a la Corte.   

No  cabe duda, de que la persona requerida en  extradición  es  la  misma  que  permanece privada de la libertad por virtud de  este procedimiento.   

3.3.      PRINCIPIO      DE     DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

A  la  luz  de  las previsiones hechas por el  numeral  1  del artículo 493 de la ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o  conceder  la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro año.   

En  efecto,  los hechos del caso, con base en  los  cuales  las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos llamaron JORGE  HUMBERTO   GONZÁLEZ   CALLEJAS   a   responder  en  juicio,  fueron  claramente  sintetizados  así en la Nota Verbal No. 2980 de 17 de noviembre de 2006, cuando  se formalizó el pedido de extradición:   

“Los  hechos  del  caso indican que Jesús  Humberto  Ricardo Rojas, David Vega Zambrano, Julio César Ortiz Mateus, Ricardo  Nieto  Clavijo,  Fredy  Alonso  Díaz  Vargas, Uwe Wagener Silva, Humberto Ortiz  Jaimes,  y  Jorge  Humberto  González  Callejas, participaron en concierto para  importar   cientos  de  kilogramos  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos  desde  Colombia…”   

“Jorge  Humberto  González Callejas es un  lavador  de  dinero para la organización y estaba en comunicación con miembros  de  la  organización,  incluyendo a Ortiz Mateus. Adicionalmente, se refieren a  González  Callejas  en una conversación entre Wagener Silva y Ortiz Mateus, en  la    cual    ellos    estaban    discutiendo    actividades    de   lavado   de  dinero”.   

El delito de concierto, con cualquiera de las  finalidades  señaladas  en el cargo formulado en la acusación proferida por la  Corte  del  Distrito Sur de la Florida, esto es, transferir dinero a los Estados  Unidos,  como parte de un concierto internacional destinado a la realización de  una  actividad ilegal es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de  concierto  para  delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado  por  el  artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de 2006),entendido como el  acuerdo  de  voluntades  entre  varias personas con el fin de cometer delitos, y  cuando  la  especie  de  estos  se  concreta  en  el tráfico de drogas toxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8  a  18  años  y  multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

En el país solicitante la pena para esa clase  de  infracciones  es  la  señalada en el aparte (B) (ii) de la Sección 960 del  Capítulo  21,  Sección  1956(h) del Código de los Estados Unidos, con pena de  prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

3.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  493  de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto  que  igual  fue  cumplido por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 06-20344  CR-HUCK,  dictada  el 6 de junio de 2006 de marzo de 2006, en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de la Florida, es equiparable al  escrito  de  acusación  que  el  Fiscal  presenta  ante el juez competente para  adelantar  el juicio estatuido en los artículo 336 y 337 de la ley 906 de 2004,  por  contener  la  individualización  de  la  persona  acusada,  una  relación  circunstanciada   de   las  conductas  endilgadas  junto  con  su  calificación  jurídica  y  la  transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente  violadas;  además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el  procesado  tiene  la  oportunidad  de defenderse de los cargos a él imputados y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Reunidos  como  se  encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional,  como  lo  demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión  condicione  la  entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición  forzada  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Es  importante  reiterar  que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo  Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de este trámite.   

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  de  JORGE  HUMBERTO  GONZÁLEZ  CALLEJAS  de  anotaciones  civiles  conocidas  en  el  curso del proceso, por los cargos a él  atribuidos  en  la  acusación  No.  06-20344  CR-HUKC, dictada el 6 de junio de  2006,  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia piara lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 ALVARO O. PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes3 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”4   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce5,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

   

    

1  Sentencia C-1106 de 2000   

2  Sentencia SU-110 de 2002   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

4  Sentencia C-1106/00.   

5 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *