26547(27-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26547  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  045   

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de  dos mil siete (2007).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  la solicitud de pruebas  elevada  en  el  trámite  de extradición del ciudadano colombiano HUMBERTO ORTÍZ JAIMES.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.   El   Gobierno  de los Estados  Unidos  de América, mediante Nota Verbal  número 2979 del 17 de noviembre  de  2006,  a  través de su Embajada en  Colombia, solicitó formalmente la  extradición  del  ciudadano colombiano HUMBERTO ORTÍZ  JAIMES.   

2.     Mediante    oficio   número  OFI06-29062-DIJ-0100  del  24 de noviembre de 2006, el Ministerio del Interior y  de  Justicia,  luego  de  considerar  perfeccionado  el  expediente, remitió la  documentación   relacionada   con  la  solicitud  de  extradición  presentada,  demandando de la Sala el respectivo concepto.   

3.  La normatividad que rige el presente  trámite  es  la  contemplada en el  Capítulo II, Libro V de la Ley 906 de  2004,  en  la   medida  que  no existe en el momento convenio aplicable que  regule  el  asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, según oficio número O.A.J.E. 2219  del  20  de noviembre de 2006, quien además certificó  que  la documentación del expediente procedente de la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, fue presentada “traducida y legalizada”.   

SOLICITUD  DEL   DEFENSOR   

Corrido el traslado de que trata el artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  el  defensor del requerido en extradición, en  escrito  presentado  dentro  del  término  legal, señala que allega documentos  para  demostrar  que  en  este  caso  existe una doble incriminación y también  solicita la práctica de  pruebas, como pasa a indicarse:   

1.  Que  se incorpore al proceso como prueba  documental:   

1.1-  Copia  de  la  resolución  del  2  de  noviembre  de  2005 expedida por  la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional  de  Fiscalías  Antinarcóticos  y de Interdicción Marítima dentro del proceso  Nº  70.736, seguido en contra de Humberto Ortiz, los cuales dice son idénticos  a la nota verbal Nº 2979 del 17 de noviembre de 2006.   

1.2  – Copia de la carta rogatoria Nº 003  del  1  de  septiembre de 2006 y sus anexos remitida a la Fiscalía que adelanta  el proceso Nº 70.736.   

1.3      y      1.4     –   Copia  de  la  declaración  y  su  ampliación  rendida  por María Margarita Olaya Flórez, dentro del proceso Nº  70.736  respectivamente, rendidas  el 19 de octubre de 2005 y 24 de mayo de  2006.   

1.5   –  Copia  de  la  síntesis  de  las  transcripciones  números   65  a 73, que obran a folios 3 a 7 del cuaderno  Nº 2 del expediente Nº 70.736.   

1.6  -Copia de las transcripciones literales  de  las  interceptaciones telefónicas mencionadas en la actuación recibida por  la  Corte  Suprema de Justicia para el trámite de extradición de Ortíz Jaimes  y   que   también   hacen   parte   del   proceso   70.736  adelantado  por  la  Fiscalía.   

1.7 –  Copia  de  las diligencias de vigilancia y seguimientos realizados  en  Bogotá  y Cúcuta, los días 12 y 14 de abril de 2005 y que hacen parte del  proceso Nº 70.736.   

1.8,   1.9,   1.10   y  1.11  –    Copia   de   la   síntesis   de  transcripciones  números  172  al  194,  221  a 225 y 266 a 268, y copia de las  trascripciones  literales  números  184  a  189  y 266, de las interceptaciones  telefónicas  mencionadas  en  la  actuación  que  recibió  la  Corte  para el  trámite  de  extradición  de  Humberto Ortíz  y que también hacen parte  del proceso 70.736.   

2.  Que  se solicite para que haga parte del  trámite:   

2.1  –  Al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  para  que certifique a través de la Coordinación de Documentación  y  Archivo Migratorio, los movimientos migratorios del ciudadano Humberto Ortíz  Jaimes,  desde  enero  de  2004  hasta  enero  de  2007,  para  demostrar que el  requerido  se  encontraba  en  el  territorio  nacional para la época en que se  hacen     las     imputaciones,     por     parte     de     las     autoridades  Estadounidenses.   

2.2  – Copia del compromiso adquirido por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  con  el  Gobierno  Nacional en cuanto a los  condicionamientos  de  que  no  podrá  ser investigado ni condenado por delitos  diversos  a los que motivan la solicitud de extradición  y juzgado por los  mismos  hechos   que  se investigan en Colombia, para garantizar el mínimo  derecho a la defensa del solicitado.   

2.3  –   A  la  Fiscalía General de la  Nación   para   que   se   certifique   la   existencia  de  investigaciones  o  procesamientos en trámite en contra del requerido.   

2.4 –  A  la  Fiscalía  Veinticuatro de la Unidad Nacional de Fiscalías  Antinarcóticos  y  de Interdicción Marítima dentro del proceso 70.736 seguido  en  contra  de  Ortíz  y otros, para  que certifique si de las operaciones  que  Humberto  Ortiz  Jaimes  realizó  como  profesional  del cambio durante el  tiempo  en que fue objeto de investigación, se manejaron dólares, o solo pesos  y bolívares.   

El  peticionario solicita a la Corte Suprema  de  Justicia,  que tenga en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional  según  el  cual,  la  extradición  no procede si la persona solicitada por las  autoridades  de  otro  estado,  es procesada o cumple pena por los mismos hechos  delictivos a que se refiere la solicitud.     

En  memorial extemporáneo presentado por el  solicitado  en  extradición, el 22 de marzo del año en curso, presenta algunas  consideraciones  en cuanto a que el delito por el que el Gobierno de los Estados  Unidos  lo requiere, no está previsto en el Código Penal Colombiano como hecho  punible,   y   en  consecuencia  solicita  que  el  concepto  sea  desfavorable.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala  acerca  de  la  viabilidad  o  no  de  la  extradición,  se  fundamenta  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en la validez formal de la  documentación  presentada,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso,  en  el  cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el  artículo  502  de  la  Ley  906  de 2004, necesario es entonces que las pruebas  solicitadas  tengan  estricta  relación  con  dichos  aspectos  y  que  así lo  sustente el peticionario.   

Por  consiguiente,  lo  concerniente  a  la  aducción  y  práctica  de  pruebas  se  rige  por  las  reglas  generales  que  establecen  la  admisibilidad  por  razón  de su conducencia, como se ha venido  resolviendo  por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de  convicción  que  no  conduzcan  a  evidenciar  o  a enervar los fundamentos del  concepto  o  los  que  versen  sobre  hechos  notoriamente  impertinentes  y los  manifiestamente superfluos.   

Precisa  indicarse  que  el solicitante dice  justificar    las    pruebas,    porque    ellas    demostrarán   “la   doble  incriminación”,  fundamento que sí es objeto del concepto que debe emitir la  Corte;   sin   embargo   es   claro   que   equivocadamente   asimila  la  doble  incriminación,   con  la  situación  de  que  los  hechos  que motivan la  solicitud  de extradición sean también investigados en Colombia, aspecto éste  al  que  apuntan  las pruebas aquí requeridas y no en cuanto al principio de la  doble incriminación.   

Al respecto cabe recordar que el principio de  doble  incriminación  hace  relación  con  la confrontación de las normas que  sustentan  la sindicación que formula la autoridad extranjera, con las de orden  interno,  con  el  propósito  de  establecer  si  estas también recogen dichos  comportamientos,  sea  cual  fuere  la  denominación jurídica, es decir que el  acto  desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente  considerado   como   delictuoso   en   el   territorio   patrio.(  auto   del   18   de   marzo  de  2003,  radicado  19455).   

Consecuente con lo anterior, la Sala negará  las  pruebas  solicitadas por el defensor del ciudadano  Humberto    Ortíz   Jaimes,   por   las   siguientes  razones:   

1.  En  relación  con  los  documentos  que  aportó,  descritos  en los numerales (1.1. a 1.11. ), los que pide sean tenidos  en  cuenta  en  la  oportunidad  procesal correspondiente, y el solicitado en el  punto  2.3  para  que  se  certifique  por  la  Fiscalía General de la Nación,  investigaciones  que  se  adelantan en contra del requerido en extradición, con  los  cuales  pretende  demostrar  que  su  defendido está siendo investigado en  Colombia  por los mismos hechos por los que es solicitado en extradición por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, es necesario indicar que se trata de un tema,  como  lo  ha  reiterado la Sala, que no atañe a los específicos aspectos sobre  los  cuales  debe  ocuparse  al  momento  de  emitir el correspondiente concepto  previo  a  la  decisión  del  Gobierno  Nacional,  los cuales están precisados  taxativamente,   como   se   dijo,  en  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004.   

En efecto, el citado marco legal que señala  la  competencia de la Corte no hace referencia a que esté obligada a establecer  si  el  solicitado  por las autoridades extranjeras también es investigado o no  por  la  justicia  colombiana,  o  si  los hechos por los que se le investiga en  nuestro  país  corresponden  a  los  mismos  sobre  los cuales se fundamenta el  pedido  de  extradición,  de  suerte  que  son  asuntos  que  ni  inciden en el  trámite,  ni  determinan  el  sentido  en  que se debe emitir el concepto, como  tampoco   están  previstos  en  la  ley  como  circunstancias  que  impidan  la  viabilidad   del   mecanismo   de   cooperación   internacional.   Auto  de  24  de  noviembre de 2004, Radicado. 22846 y Auto de 7 de  septiembre de 2005, Radicado 23.708   

Ahora  bien, se ha precisado que solicitudes  en  este  sentido no son procedentes, toda vez que la eventual transgresión del  principio  non  bis in idem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en  el  concepto  que  habrá de emitir, en la medida en que, como lo tiene dicho la  Jurisprudencia  de  esta Corporación, su estudio concierne al Gobierno Nacional  para  decidir  si  concede  o  no  la  extradición,  en  el evento de que dicho  concepto sea favorable.    

Sobre este puntual tema la jurisprudencia de  la Corte ha indicado:   

“…Si bien es  cierto  que  el  principio  del non bis in idem es regulado por el artículo 565  del  Código  de  Procedimiento Penal, derogado, pero aplicable a este asunto en  razón  del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de  Procedimiento  Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por  el  mismo  delito  la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya  sido  juzgada  en  Colombia;  también  lo  es  que la Sala tiene establecido de  tiempo  atrás  que  este  principio debe ser en su aplicación estudiado por el  Gobierno  Nacional  al  decidir  si  concede o no la extradición”1   

.  

Por  consiguiente,  teniendo  en  cuenta  lo  anterior  y  como  los documentos que aportó el memorialista con dicho objetivo  resultan  impertinentes  para los fines del concepto que debe emitir la Sala, se  ordenará su devolución al señor defensor.   

2.  Las  pruebas contenidas en los numerales  2.1  y   2.4,  de  una  parte que se obtenga certificación del D.A.S. para  establecer  las  salidas  y  entradas del país  de Humberto Ortíz Jaimes,  entre  enero de 2004 y enero de 2007, y el que la Fiscalía donde se adelanta el  proceso  radicado  70.736  en contra del requerido en extradición, haga constar  si  Humberto  Ortíz realizó operaciones en dólares, pesos o bolívares, no se  decretarán,  pues  es evidente que la solicitud pretende demostrar que Humberto  Ortíz  Jaimes  no  pudo  haber  realizado  las  actividades ilícitas que se le  imputan,  por  encontrarse  en  Colombia,  y/o porque el requerido dentro de las  actividades  propias  de  su  oficio  de cambio de dinero no recibió o entregó  dólares,  para  de  esa manera negar la autoría y responsabilidad penal de los  cargos  imputados  que  dieron  origen  a  la  solicitud de extradición, no son  aspectos  sobre  los  cuales  la  Sala debe emitir su concepto, pues la Corte no  actúa  como juzgador, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez  extranjero,   por   lo   que   en   este   trámite   no  tienen  cabida  dichos  cuestionamientos.   

Como  lo tiene dicho la jurisprudencia de la  Sala,  “la extradición no corresponde a la noción  de  un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se  reclama  en  extradición,  sino  que  obedece  a un instrumento de cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución  o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de  la  acción  de  la  justicia  por  parte  de quien ha realizado comportamientos  delictivos  escondiéndose  en  territorio  sobre el cual carecen de competencia  las  autoridades  jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

“Debido a ello,  en  su  trámite  no  tienen  cabida  cuestionamientos  relativos a la validez o  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la  ocurrencia  del hecho, el lugar de su realización (en  principio),  la forma de participación o el grado de  responsabilidad  del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho  delictivo;  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena  que  le  correspondería  purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable;   pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva  y  excluyente   de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado  que  formula  el pedido”. Concepto del 8 de agosto de  2000.   

En  esas  condiciones, es claro observar que  las  pruebas  solicitadas  por  el defensor no guardan relación con el concepto  que  la Corte debe emitir, sino que pretende que la Sala suplante los tribunales  extranjeros  en  lo  relativo  a que juzgue la responsabilidad del solicitado en  extradición  por  los  cargos  formulados  en  su  contra,  lo que, como quedó  expuesto,  resulta  improcedente,  razón  por  la  cual, se reitera, las mismas  serán negadas.   

3.  En  cuanto a la solicitud descrita en el  numeral  2.2,  de  pedir  copia  del compromiso adquirido por el Gobierno de los  Estados  Unidos  en  cuanto  a  que  el extraditado no podrá ser investigado ni  condenado  por  hechos diversos a  los que motivan la solicitud, ni juzgado  por  los  mismos hechos que se investigan en Colombia, resulta improcedente esta  petición  por  cuanto  el  contenido,  de  una  parte  hace  referencia  a  las  condiciones  para  el ofrecimiento y concesión de la extradición descritas por  la  normatividad  nacional, en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, de manera  que  como  norma  aplicable  a  este  asunto,  es  de  pleno conocimiento por el  Gobierno Nacional y el Extranjero.   

En  cuanto  al  juzgamiento  por  los mismos  hechos  que  se  investigan en Colombia, tampoco se decretarán, toda vez que la  eventual  transgresión  del  principio  non  bis  in  idem  no  es  tema que le  corresponda  examinar  a  la  Corte  en  el concepto que habrá de emitir, en la  medida  en  que,  como lo tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación, su  estudio  concierne  al  Gobierno  Nacional  para  decidir  si  concede  o  no la  extradición,   en   el  evento  de  que  dicho  concepto  sea  favorable.    

Esta prueba también será negada.  

Finalmente,   respecto  del  memorial  que  suscribe  el requerido Humberto Ortíz Jaimes, recibido por la Secretaría de la  Sala  el 22 de marzo del año en curso, no hace alusión a que se decrete prueba  alguna;  sin embargo en el escrito hace referencia a que el delito fundamento de  la   solicitud   de  extradición  no  está  previsto  como  hecho  punible  en  Colombia.   

En  esas  condiciones, teniendo en cuenta la  afirmación  hecha  por  el  memorialista  y toda vez que el asunto que menciona  tiene  relación  con el principio de la doble incriminación, se hace necesario  indicarle  que  la  Corte  se  referirá  a  ese  tema  al  momento de emitir el  respectivo  concepto,  toda  vez  que  es  en  ese  instante cuando la Sala debe  realizar el estudio jurídico correspondiente.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE   

CASACIÓN       PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.          NEGAR  la práctica de las pruebas pedidas  por  el  defensor  del  ciudadano  colombiano, HUMBERTO  ORTÍZ JAIMES solicitado en extradición.   

2.    Por  Secretaría  de  la  Sala,  devuélvanse  al  memorialista  los  documentos  que  incorporó  a  su  escrito  petitorio.   

3.     Ejecutoriada   la   presente  providencia,  conforme  lo dispone el inciso  final del artículo 500 de la  ley  906  de  2004,  córrase  traslado  de  5 días, para que las partes, si lo  estiman conveniente, presenten alegaciones.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Ver,  entre otros, rad 19963, auto del 21 de enero de  2003;  rad.21989,  auto  del 9 de junio de 2004; rad.22072; rad. 22072, auto del  1° de septiembre de 2004     

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