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Proceso No 26547
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 045
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano HUMBERTO ORTÍZ JAIMES.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2979 del 17 de noviembre de 2006, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano HUMBERTO ORTÍZ JAIMES.
2. Mediante oficio número OFI06-29062-DIJ-0100 del 24 de noviembre de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. La normatividad que rige el presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Libro V de la Ley 906 de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número O.A.J.E. 2219 del 20 de noviembre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “traducida y legalizada”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR
Corrido el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, señala que allega documentos para demostrar que en este caso existe una doble incriminación y también solicita la práctica de pruebas, como pasa a indicarse:
1. Que se incorpore al proceso como prueba documental:
1.1- Copia de la resolución del 2 de noviembre de 2005 expedida por la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima dentro del proceso Nº 70.736, seguido en contra de Humberto Ortiz, los cuales dice son idénticos a la nota verbal Nº 2979 del 17 de noviembre de 2006.
1.2 – Copia de la carta rogatoria Nº 003 del 1 de septiembre de 2006 y sus anexos remitida a la Fiscalía que adelanta el proceso Nº 70.736.
1.3 y 1.4 – Copia de la declaración y su ampliación rendida por María Margarita Olaya Flórez, dentro del proceso Nº 70.736 respectivamente, rendidas el 19 de octubre de 2005 y 24 de mayo de 2006.
1.5 – Copia de la síntesis de las transcripciones números 65 a 73, que obran a folios 3 a 7 del cuaderno Nº 2 del expediente Nº 70.736.
1.6 -Copia de las transcripciones literales de las interceptaciones telefónicas mencionadas en la actuación recibida por la Corte Suprema de Justicia para el trámite de extradición de Ortíz Jaimes y que también hacen parte del proceso 70.736 adelantado por la Fiscalía.
1.7 – Copia de las diligencias de vigilancia y seguimientos realizados en Bogotá y Cúcuta, los días 12 y 14 de abril de 2005 y que hacen parte del proceso Nº 70.736.
1.8, 1.9, 1.10 y 1.11 – Copia de la síntesis de transcripciones números 172 al 194, 221 a 225 y 266 a 268, y copia de las trascripciones literales números 184 a 189 y 266, de las interceptaciones telefónicas mencionadas en la actuación que recibió la Corte para el trámite de extradición de Humberto Ortíz y que también hacen parte del proceso 70.736.
2. Que se solicite para que haga parte del trámite:
2.1 – Al Departamento Administrativo de Seguridad, para que certifique a través de la Coordinación de Documentación y Archivo Migratorio, los movimientos migratorios del ciudadano Humberto Ortíz Jaimes, desde enero de 2004 hasta enero de 2007, para demostrar que el requerido se encontraba en el territorio nacional para la época en que se hacen las imputaciones, por parte de las autoridades Estadounidenses.
2.2 – Copia del compromiso adquirido por el Gobierno de los Estados Unidos, con el Gobierno Nacional en cuanto a los condicionamientos de que no podrá ser investigado ni condenado por delitos diversos a los que motivan la solicitud de extradición y juzgado por los mismos hechos que se investigan en Colombia, para garantizar el mínimo derecho a la defensa del solicitado.
2.3 – A la Fiscalía General de la Nación para que se certifique la existencia de investigaciones o procesamientos en trámite en contra del requerido.
2.4 – A la Fiscalía Veinticuatro de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima dentro del proceso 70.736 seguido en contra de Ortíz y otros, para que certifique si de las operaciones que Humberto Ortiz Jaimes realizó como profesional del cambio durante el tiempo en que fue objeto de investigación, se manejaron dólares, o solo pesos y bolívares.
El peticionario solicita a la Corte Suprema de Justicia, que tenga en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional según el cual, la extradición no procede si la persona solicitada por las autoridades de otro estado, es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a que se refiere la solicitud.
En memorial extemporáneo presentado por el solicitado en extradición, el 22 de marzo del año en curso, presenta algunas consideraciones en cuanto a que el delito por el que el Gobierno de los Estados Unidos lo requiere, no está previsto en el Código Penal Colombiano como hecho punible, y en consecuencia solicita que el concepto sea desfavorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Precisa indicarse que el solicitante dice justificar las pruebas, porque ellas demostrarán “la doble incriminación”, fundamento que sí es objeto del concepto que debe emitir la Corte; sin embargo es claro que equivocadamente asimila la doble incriminación, con la situación de que los hechos que motivan la solicitud de extradición sean también investigados en Colombia, aspecto éste al que apuntan las pruebas aquí requeridas y no en cuanto al principio de la doble incriminación.
Al respecto cabe recordar que el principio de doble incriminación hace relación con la confrontación de las normas que sustentan la sindicación que formula la autoridad extranjera, con las de orden interno, con el propósito de establecer si estas también recogen dichos comportamientos, sea cual fuere la denominación jurídica, es decir que el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.( auto del 18 de marzo de 2003, radicado 19455).
Consecuente con lo anterior, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano Humberto Ortíz Jaimes, por las siguientes razones:
1. En relación con los documentos que aportó, descritos en los numerales (1.1. a 1.11. ), los que pide sean tenidos en cuenta en la oportunidad procesal correspondiente, y el solicitado en el punto 2.3 para que se certifique por la Fiscalía General de la Nación, investigaciones que se adelantan en contra del requerido en extradición, con los cuales pretende demostrar que su defendido está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos por los que es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, es necesario indicar que se trata de un tema, como lo ha reiterado la Sala, que no atañe a los específicos aspectos sobre los cuales debe ocuparse al momento de emitir el correspondiente concepto previo a la decisión del Gobierno Nacional, los cuales están precisados taxativamente, como se dijo, en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, el citado marco legal que señala la competencia de la Corte no hace referencia a que esté obligada a establecer si el solicitado por las autoridades extranjeras también es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le investiga en nuestro país corresponden a los mismos sobre los cuales se fundamenta el pedido de extradición, de suerte que son asuntos que ni inciden en el trámite, ni determinan el sentido en que se debe emitir el concepto, como tampoco están previstos en la ley como circunstancias que impidan la viabilidad del mecanismo de cooperación internacional. Auto de 24 de noviembre de 2004, Radicado. 22846 y Auto de 7 de septiembre de 2005, Radicado 23.708
Ahora bien, se ha precisado que solicitudes en este sentido no son procedentes, toda vez que la eventual transgresión del principio non bis in idem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en el concepto que habrá de emitir, en la medida en que, como lo tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación, su estudio concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento de que dicho concepto sea favorable.
Sobre este puntual tema la jurisprudencia de la Corte ha indicado:
“…Si bien es cierto que el principio del non bis in idem es regulado por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, derogado, pero aplicable a este asunto en razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia; también lo es que la Sala tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al decidir si concede o no la extradición”1
.
Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anterior y como los documentos que aportó el memorialista con dicho objetivo resultan impertinentes para los fines del concepto que debe emitir la Sala, se ordenará su devolución al señor defensor.
2. Las pruebas contenidas en los numerales 2.1 y 2.4, de una parte que se obtenga certificación del D.A.S. para establecer las salidas y entradas del país de Humberto Ortíz Jaimes, entre enero de 2004 y enero de 2007, y el que la Fiscalía donde se adelanta el proceso radicado 70.736 en contra del requerido en extradición, haga constar si Humberto Ortíz realizó operaciones en dólares, pesos o bolívares, no se decretarán, pues es evidente que la solicitud pretende demostrar que Humberto Ortíz Jaimes no pudo haber realizado las actividades ilícitas que se le imputan, por encontrarse en Colombia, y/o porque el requerido dentro de las actividades propias de su oficio de cambio de dinero no recibió o entregó dólares, para de esa manera negar la autoría y responsabilidad penal de los cargos imputados que dieron origen a la solicitud de extradición, no son aspectos sobre los cuales la Sala debe emitir su concepto, pues la Corte no actúa como juzgador, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, por lo que en este trámite no tienen cabida dichos cuestionamientos.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, “la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido”. Concepto del 8 de agosto de 2000.
En esas condiciones, es claro observar que las pruebas solicitadas por el defensor no guardan relación con el concepto que la Corte debe emitir, sino que pretende que la Sala suplante los tribunales extranjeros en lo relativo a que juzgue la responsabilidad del solicitado en extradición por los cargos formulados en su contra, lo que, como quedó expuesto, resulta improcedente, razón por la cual, se reitera, las mismas serán negadas.
3. En cuanto a la solicitud descrita en el numeral 2.2, de pedir copia del compromiso adquirido por el Gobierno de los Estados Unidos en cuanto a que el extraditado no podrá ser investigado ni condenado por hechos diversos a los que motivan la solicitud, ni juzgado por los mismos hechos que se investigan en Colombia, resulta improcedente esta petición por cuanto el contenido, de una parte hace referencia a las condiciones para el ofrecimiento y concesión de la extradición descritas por la normatividad nacional, en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, de manera que como norma aplicable a este asunto, es de pleno conocimiento por el Gobierno Nacional y el Extranjero.
En cuanto al juzgamiento por los mismos hechos que se investigan en Colombia, tampoco se decretarán, toda vez que la eventual transgresión del principio non bis in idem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en el concepto que habrá de emitir, en la medida en que, como lo tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación, su estudio concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento de que dicho concepto sea favorable.
Esta prueba también será negada.
Finalmente, respecto del memorial que suscribe el requerido Humberto Ortíz Jaimes, recibido por la Secretaría de la Sala el 22 de marzo del año en curso, no hace alusión a que se decrete prueba alguna; sin embargo en el escrito hace referencia a que el delito fundamento de la solicitud de extradición no está previsto como hecho punible en Colombia.
En esas condiciones, teniendo en cuenta la afirmación hecha por el memorialista y toda vez que el asunto que menciona tiene relación con el principio de la doble incriminación, se hace necesario indicarle que la Corte se referirá a ese tema al momento de emitir el respectivo concepto, toda vez que es en ese instante cuando la Sala debe realizar el estudio jurídico correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano, HUMBERTO ORTÍZ JAIMES solicitado en extradición.
2. Por Secretaría de la Sala, devuélvanse al memorialista los documentos que incorporó a su escrito petitorio.
3. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004, córrase traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, rad 19963, auto del 21 de enero de 2003; rad.21989, auto del 9 de junio de 2004; rad.22072; rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004