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Proceso No 26547
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 078
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUMBERTO ORTIZ JAIMES, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2979 del 17 de noviembre de 2006, solicita la extradición del ciudadano colombiano Humberto Ortiz Jaimes, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, conforme a la acusación N° 06-20344CR- HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
1. La acusación dictada en contra del solicitado.
1.1. El Gran Jurado Federal con asiento en el Distrito Sur de Florida, el 6 de junio de 2006, dictó la acusación N° 06- 20344CR-HUCK a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Humberto Ortiz Jaimes, los siguientes cargos:
“CARGO 1
“Aproximadamente desde Junio del 2004, y continuando hasta aproximadamente Octubre del 2005, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado del Miami- Dade, el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, … HUMBERTO ORTIZ JAIMES a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 Código de los Estados Unidos, Sección 963.
De conformidad con el Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que la presente violación comprendía cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.
“CARGO 2
“ Aproximadamente desde junio del 2004, y continuando hasta aproximadamente octubre del 2005, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami- Dade en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados, … HUMBERTO ORTIZ JAIMES , … intencionalmente, es decir, con la intención específica de llevar a cabo el propósito ilegal, y a sabiendas, se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos, Sección 1956, es decir, a sabiendas transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos de y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la perpetración de actividades ilegales especificadas, en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A).
Se alega asimismo que la actividad ilegal especificada a la que se refiere el párrafo anterior es la compra, venta, recepción, importación, ocultación y de cualquier otra manera la negociación con una sustancia controlada, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos.
Todo lo anterior en violación del capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h).
1.2. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes:
“Los hechos del caso indican que Jesús Humberto Ricardo Rojas … Humberto Ortiz Jaimes, y …, participaron en un concierto para importar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia. Jesús Humberto Ricardo-Rojas era uno de los organizadores de esta organización. En agosto de 2004, la División Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia inició una investigación encaminada a descubrir las supuestas actividades de tráfico de narcóticos de Jesús Humberto Ricardo- Rojas y otros individuos responsables de transportar cantidades múltiples de kilogramos de cocaína en vuelos de carga a los Estados Unidos y a Europa. Durante dicho período de tiempo, la Policía Nacional inició interceptaciones autorizadas legalmente a teléfonos utilizados por miembros de la organización de Ricardo- Rojas. Todos los acusados mencionados en este caso fueron interceptados durante el curso de las interceptaciones legales realizadas por la Policía Nacional cuando discutían actividades de tráfico de narcóticos y/o de lavado de dinero.
“En septiembre de 2004, un facsímil fue enviado a Ricardo-Rojas con detalles de rutas propuestas para el paso del contrabando de narcóticos, incluyendo números de vuelo y paradas programadas. Ricardo- Rojas, Ortiz- Mateus y otras personas fueron escuchados el mismo día durante llamadas interceptadas legalmente, discutiendo detalles de rutas de importación. Los números de vuelo y rutas que les fueron escuchados durante las interceptaciones legales, concordaron con aquellos de los vuelos de carga programados durante dicho periodo de tiempo.
“El 7 de octubre de 2004, la oficina Federal de Investigaciones (FBI), incautó 20 kilogramos de cocaína, los cuales habían sido enviados por dos co-asociados no nombrados. Un acusado que coopera en el caso para el FBI identificó la residencia de Pedro Payas como el lugar desde donde fueron recogidos los 20 kilogramos de cocaína y enviados a la transacción en la cual fueron incautados. Luego de la incautación, la Policía Nacional interceptó legalmente conversaciones telefónicas que involucraban a Ricardo- Rojas discutiendo sobre la incautación y sobre quién sería el responsable de la pérdida…
“… El 14 de febrero de 2005, luego de la incautación de los 10 kilogramos y del arresto de Payas, Bonne y Henao- Ramírez, la Policía Nacional realizó la vigilancia de una reuniones entre Ricardo- Rojas, Ortiz Mateus, Nieto Clavijo, Ortiz Jaimes y otros. Estos individuos viajaron desde Bogotá a Cúcuta, que está cerca de la frontera entre Colombia y Venezuela. La vigilancia estuvo documentada con fotografías de la reunión de dichos individuos. Se cree que se precipitó dicha reunión en parte por la incautación de los 10 kilogramos en Miami.
“Ortiz-Jaimes proporcionaba servicios de lavado de dinero a la organización de Ricardo- Rojas a través de negocios de cambio de moneda que él operaba en Cúcuta, Colombia. Ortiz- Jaimes fue interceptado legalmente hablando con otros miembros de la organización de Ricardo –Rojas, incluyendo a Ortiz- Mateus, y discutiendo envíos de cocaína y actividades de lavado de dinero…
“…En octubre de 2005, las autoridades colombianas tuvieron preocupación de que la información que provenía de la investigación colombiana realizada mediante interceptaciones telefónicas a la organización de Ricardo- Rojas estaba siendo filtrada. Como resultado de esta preocupación de seguridad, el 21 de octubre de 2005, autoridades colombianas de la fuerzas del orden capturaron a Jesús Humberto Ricardo-Rojas, David Vega-Zambrano, Julio César Ortiz-Mateus, Ricardo Nieto- Clavijo, Fredy Alonso Díaz Vargas, Jorge Humberto GonzálezCallejas, Humberto Ortiz Jaimes y Uwe Wagener-Silva. Ellos fueron acusados de violaciones locales de narcóticos y de lavado de dinero.
“Luego de las capturas arriba descritas, la Policía Nacional realizó allanamiento a las residencias de los acusados. Wagener-Silva era un lavador de dinero para la organización de Ricardo Rojas con residencias en Colombia y en la Florida. Durante el allanamiento de la residencia de Wagener Silva en Colombia, la Policía Nacional recuperó documentos financieros, específicamente recibos que totalizaban aproximadamente US $500.000 dólares de transferencias cablegráficas algunas de las cuales estaban relacionadas con una investigación de la DEA. Esa investigación involucró una operación de recolección de dinero adelantada por la DEA en enero de 2005. Durante dicha investigación, la DEA en la ciudad de Nueva York recibió aproximadamente un millón de dólares en efectivo en una operación encubierta. Después de realizar las transferencias cablegráficas de este dinero, por solicitud del lavador de dinero, los agentes enviaron por fax copias de los recibos a una persona en Colombia. Algunos de estos recibos fueron recuperados en la residencia de Wagener Silva en Colombia, Wagener Silva fue también escuchado en conversaciones interceptadas legalmente, hablando con Ortiz Mateus y con otras personas, discutiendo cargamentos específicos y otros detalles de cargamentos de cocaína enviados por la organización Ricardo-Rojas.”
2. Los documentos allegados
La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Humberto Ortiz Jaimes, es la siguiente:
2.1. Copia de la acusación sustitutiva número 06-20344-CR-HUCK proferida el 6 de junio de 2006 por el Tribunal de Distrito Sur de Florida, en contra de Humberto Ortiz Jaimes.
2.2. Copia de las declaraciones juradas de Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de Brian Warner, Agente Especial de Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), las que respaldan la acusación contra Humberto Ortiz Jaimes.
El Fiscal Joseph A. Cooley, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
A su vez, el Agente Especial Brian Warner relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
2.3. Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
2.4. Por último, se allegó copia de la orden de captura dictada en contra del requerido en extradición.
3. En la Nota Verbal 2979 del 17 de noviembre de 2006, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Humberto Ortiz Jaimes, “es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de septiembre de 1940, en Cúcuta, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 5.397.106 ”. Así mismo, se acompaña tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía.
4. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 2299 del 6 de septiembre de 2006 solicitó la captura con fines de extradición de Humberto Ortiz Jaimes, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo despacho ordenó su aprehensión, mediante resolución del 18 de septiembre del citado año.
Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Humberto Ortiz Jaimes, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.397.106 le fue notificada personalmente el 21 de septiembre de 2006, fecha en la que se produjo la captura.
5. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 2979 del 17 de noviembre 2006, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Humberto Ortiz Jaimes.
6. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo Segundo, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2219 del 20 de noviembre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ traducida y legalizada”.
PERÍODO PROBATORIO
Mediante providencia del 27 de marzo de 2007, la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DE LA DEFENSA
1. El defensor del solicitado en extradición, con fundamento en el artículo 35 de la Constitución Política y con la orientación dada por la Corte Constitucional en sentencia T-1736 del 12 de diciembre de 2000, mediante la cual establece limitaciones respecto de la aplicación de la extradición, presenta una relación detallada de los cargos y de los hechos e indica que en cuanto hace a la conducta imputada a Ortiz Jaimes, tuvo ocurrencia en Colombia.
Argumenta que de la información suministrada por el país solicitante no existe elemento de juicio que permita establecer la existencia de acuerdo delictivo de éste con Rodrigo Henao Ramírez, Robert Bonne y Pedro Payas para exportar la droga, sino sólo con Santiesteban y únicamente para hacer el ofrecimiento de dólares por pesos, infiriéndose de la misma conversación que no hubo concertación, ya que para Humberto Ortiz Jaimes, en su condición de profesional del cambio en Colombia, el precio exigido por el promitente vendedor era muy elevado, de tal manera que se quedó en el ofrecimiento, con lo cual la documentación no aporta referencia concreta sobre concierto delictivo entre Ortiz Jaimes y Santiesteban, por lo que no se cumple el supuesto de que el delito por el que se solicita haya sido cometido en el exterior.
2. Así mismo señala que el requisito de la doble incriminación no se cumple, porque en Colombia solo constituye delito el concierto para delinquir, no para importar o transferir dinero, y el cotejo de las normas debe hacerse con la legislación sustancial vigente en Colombia como país requerido, a la fecha del concepto, no de la solicitud de extradición, ni de los hechos delictivos, porque tiene relación con la colaboración al país afectado por el delito y no a la determinación de conductas y responsabilidades en Colombia como presupuesto para imponer la pena.
3. Por último, indica que mediante resolución del 13 de abril de 2007, la Fiscalía Veintiocho de la Unidad Antinarcóticos y de interdicción Marítima, profirió acusación contra Ortiz Jaimes como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de lavado de activos, en concurso con lavado de activos, razón por la cual solicita concepto desfavorable a la extradición de su procurado.
ALEGATO DE LA PROCURADORA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
La representante del Ministerio Público, después de hacer relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición.
Añade que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 7 de septiembre de 1940 en Cúcuta e identificado con la cédula de ciudadanía número 5.397.106, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los suministrados por Humberto Ortiz Jaimes durante toda la actuación.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los dos cargos imputados a Ortiz Jaimes por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, acorde con su normatividad, tienen correspondencia con conductas previstas como delitos en las normas penales colombianas.
Precisa que el cargo primero imputado al requerido, es equivalente al comportamiento descrito por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 de concierto para cometer delitos de tráfico de drogas estupefacientes, que tiene prevista pena de prisión de seis (6) a doce (12) años.
En cuanto al segundo cargo, señala que la acusación americana de lavado de instrumentos monetarios se encuentra sancionado en el artículo 323 del Código Penal, adicionado por la Ley 747 de 2002, con pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y que, de igual manera, el concierto para cometer lavado de activos, previsto por el artículo 340 ibídem, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, contempla pena de seis (6) a doce (12) años de prisión.
Respecto de la equivalencia de la providencia, dice que la acusación sustitutiva N° 0620344Cr-Huck, corresponde con la resolución de acusación en el sistema procesal colombiano, con lo cual encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima la Representante del Ministerio Público que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos elevó respecto del ciudadano colombiano Humberto Ortiz Jaimes.
Finalmente, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, el solicitado no sea juzgado por hechos distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Acotación previa
Previamente a emitir el concepto de rigor, procede a la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa en los numerales 1° y 3°. Lo relacionado con lo alegado en el numeral 2°, esto es, la doble incriminación, se responderá en el respectivo acápite:
En cuanto al primer aspecto, sostiene el defensor que la conducta relacionada con el lavado de activos se realizó en Colombia, pues el acuerdo entre Ortiz Jaimes y Santiesteban, en que se sustenta la imputación, aun cuando no se concretó, tuvo lugar en Colombia, de manera que en aplicación del principio de territorialidad, corresponde a la jurisdicción colombiana el juzgamiento y, en consecuencia, no procede la extradición.
Al respecto, debe la Sala indicar que el argumento planteado por el defensor no consulta los hechos que sirvieron de apoyo a la acusación, según los cuales Ortiz Jaimes suministró servicios de lavado de dinero a la organización a través de un negocio de cambio de divisas en Cúcuta y que le fueron interceptadas comunicaciones con otros miembros de la organización, en relación con actividades de lavado de dinero; así mismo se señaló que en abril de 2005 se le interceptó una llamada con un sujeto conocido y en dicha conversación se discutieron tasas de cambio para la conversión de dólares a pesos e, igualmente, se da cuenta que Humberto Ortiz se reunió con otros cómplices en Colombia en febrero de 2005, después de una incautación de cocaína en Miami a principios de ese mes, con la presunción de que esa reunión fue convocada para discutir lo ocurrido, la cual era parte de un cargamento mayor.
De acuerdo con esta información aportada por el país reclamante, y especialmente con la declaración jurada del agente especial de la D.E.A., el reclamado es señalado como miembro de una organización dedicada a actividades de tráfico de drogas, orientada por Jesús Humberto Ricardo Rojas y otros, responsables del transporte de grandes cantidades de kilogramos de cocaína a través de líneas aéreas de carga comercial desde Colombia y Venezuela al Sur de la Florida, es decir que Ortiz Jaimes desempeñó acciones encaminadas a lograr con éxito el envío de droga estupefacientes desde Colombia a los Estados Unidos, según lo revela las reuniones con los otros miembros de la red, en la cual también se encargaba de la negociación de divisas, como se estableció en las llamadas interceptadas.
Todo lo anterior permite indicar que las imputaciones según las autoridades norteamericanas, se refieren a actos presuntamente desarrollados por el requerido y la organización delictiva a la que pertenecía, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales,1 pues el propósito de la supuesta alianza era el de introducir a los Estados Unidos cocaína para distribuirla y realizar actividades de lavado de dinero.
Para situaciones como la reseñada, ha señalado la Sala que, de conformidad con el artículo 14 del Código Penal, en el que se desarrolla el principio de territorialidad, las conductas que se imputan en el extranjero en este caso a Humberto Ortiz Jaimes, se consideran realizadas en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, como quiera que buscaban causar sus efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en Colombia.
Ahora bien, de tiempo atrás la Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.2
En consecuencia, el planteamiento de la defensa no tiene vocación de éxito.
Por último, en cuanto a que en Colombia cursa proceso en contra de Ortiz Jaimes como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de lavado de activos en concurso con lavado de activos, en el cual el 13 de abril de 2007 la Fiscalía Veintiocho de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de acusación, no es un aspecto que guarde relación con las exigencias previstas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como con suficiencia lo ha indicado la Sala en reiteradas oportunidades:
“La pretensión de determinar que existe en nuestro país un proceso contra el requerido por los mismos hechos que motivan la extradición ninguna relación guarda con las materias previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos de extradición no se halla la de establecer si el solicitado es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que en nuestro país se procesa son los mismos que fundamentan el pedid, habida cuenta que esos eventos no inciden en el curso de este trámite ni mucho menos determinan el sentido en que ha de conceptuarse.
Es al Presidente de la República, supremo director de las relaciones internacionales, a quien concierne la decisión final ante la solicitud de extradición, de concederla o negarla o diferir la entrega del requerido, según las conveniencias nacionales, luego en esa misma medida y en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en Colombia existe el proceso a que se refiere la defensa y si él trata los mismos supuestos de hecho por los que se solicita la extradición”.3
Por lo tanto, tal argumentación tampoco prospera.
II. Cumplimiento de los requisitos legales
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Humberto Ortiz Jaimes, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 06-20344CR-HUCK del 6 de junio de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, la que fue firmada por el correspondiente Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello perteneciente al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de, Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y de Brian Warner, Agente Especial de la DEA, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 8 de noviembre de 2006, por Jasón E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables a cada caso, esto es, Capítulo 21, Sección 952 (Importación de sustancias controladas); Capítulo 21, Sección 960 (Actos prohibidos); Capítulo 21, Sección 963(Intento y concierto); Capítulo 18, Sección 3282(Delitos no capitales; Capítulo 18, Sección 1956(Lavado de instrumentos monetarios; Capítulo 21, Sección 853 (Extinciones del derecho de dominio por causa criminal) y Capítulo 18, Sección 982(Extinción del derecho de dominio por causa criminal del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo del señor Jasón E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que la documentación de los expedientes procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “traducida y legalizada”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Humberto Ortiz Jaimes se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el ciudadano colombiano Humberto Ortiz Jaimes, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, aspecto que la defensa no ha puesto en duda.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de, Humberto Ortiz Jaimes, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Notas verbales números 2299 del 6 de septiembre de 2006 y 2979 del 17 de noviembre siguiente, mediante las que solicita la detención provisional y extradición, respectivamente, concuerdan con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, como se señaló inicialmente.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Humberto Ortiz Jaimes, “también conocido como ‘Humberto Ortiz-James’, es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de septiembre de 1940, en Cúcuta, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 5.397.106” y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
3. El principio de la doble incriminación
31. Dice el defensor del requerido que no se satisface este principio, toda vez que en Colombia sólo es delito el concierto para delinquir y no el de importar o transferir dinero.
El argumento de la defensa no sólo resulta segado sino también desacertado, pues desconoce el contenido del inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, el cual prevé como tipo penal, entre otros, el concierto para cometer lavado de activos o testaferrato y conexos, disposición que, en concordancia con el artículo 323 del Código Penal, también modificado por el artículo 17 la Ley 1121 de 2006, consagra la conducta punible en los siguientes términos: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de … tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…”, siendo indiscutible que, contrario a lo indicado por el memorialista, dichos verbos rectores recogen el comportamiento imputado al solicitado en extradición y, por lo mismo, éste otro aspecto se cumple satisfactoriamente, como a continuación la Sala lo precisa.
Recuérdese que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la acusación número 06-20344-CR-Huck del 6 de junio de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, se sabe que a Humberto Ortiz Jaimes se le acusó de concierto “para importar cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos” (cargo 1) y “para transferir dinero a los Estados Unidos para promover la realización de una actividad ilegal, específicamente el tráfico de sustancias controladas” (cargo 2).
En esas condiciones, advierte la Sala que los dos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, el cual prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, habida cuenta que, como quedó visto, Humberto Ortiz Jaimes, con conocimiento, se concertó con otras personas para importar cocaína a los Estados Unidos y para transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos.
Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir tienen señalada pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión.
Así las cosas, contrario a lo planteado por la defensa, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó a Humberto Ortiz Jaimes por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que las acusaciones emitidas por el Tribunal extranjero son equivalentes y tienen la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.
Acotación final
Teniendo en cuenta la sugerencia hecha por el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, de Humberto Ortiz Jaimes debe condicionar la entrega en el sentido de que no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano HUMBERTO ORTIZ JAIMES y en cuanto tiene que ver con los dos cargos que le fueron imputados en la acusación número 06-20344CR-HUCK del 6 de junio de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, HUMBERTO ORTIZ JAIMES, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensor, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes4 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”5
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce6, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Concepto de 223 de noviembre de 2006, radicado 25643
2 Concepto de junio 4 de 2002, radicado 18544
3 Ver entre otros auto del 10 de octubre de 2006, radicado 25170
4 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
5 Sentencia C-1106/00.
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.