26544(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26544  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 205   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de  dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  de  la  ley 600 de 2000, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América   respecto   del   ciudadano   FARID   FERIS  DOMÍNGUEZ.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante  Nota Verbal 3015 del 9 de  diciembre  de  2004,  el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su  Embajada  en  nuestro  país,  le  solicitó al de Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional con fines de  extradición   FARID   FERIS   DOMÍNGUEZ,  ciudadano  colombiano  requerido  para  comparecer  a  juicio por  delitos  federales  de narcóticos según la acusación No. 04-465 (RMC) dictada  el  21  de  octubre  de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.     

                                                                    

1. Tramitada  la  solicitud  por  el  Ministerio  del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del 2 de marzo de 2005 decretó la captura de la persona requerida,  la  cual  se materializó el 23 de septiembre de 2006 en el aeropuerto Catam por  haber    sido   deportado   FARID   FERIS de Venezuela.     

    

1. El  17  de  noviembre  de  2006, el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de la Nota Verbal No. 2958 solicitó  formalmente    la   extradición   de   FARID   FERIS  DOMÍNGUEZ,   para   lo   cual  anexó  traducida y autenticada, la siguiente documentación:     

     

1. Declaración jurada de apoyo rendida  el  18 de octubre de 2006 por Patrick H. Hearn, Abogado Litigante en la Sección  de  Estupefacientes  y  Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos, en la cual se refiere a sus funciones, al  procedimiento    del    jurado   indagatorio,   al   cargo   y   a   las   leyes  pertinentes.     

     

1. Copia de las normas correspondientes,  esto  es,  de  las  Secciones  959  (a), 960 (a) (3) y (b) (1) (B) (ii), 963 del  título 21 y 2 del título 18 del Código de Estados Unidos.     

     

1. Acusación de octubre 21 de 2004, en  la  que  el Jurado indagatorio acusó ante el Tribunal  Federal   de  Distrito  del  Distrito  de  Columbia  a  FARID  FERIS  del  siguiente  cargo:     

“Desde  enero de  2003,  aproximadamente  (el  Jurado  Indagatorio desconoce la fecha exacta), y a  partir  de  entonces  hasta  la  fecha  de  la  presentación  de este Documento  inculpatorio,  en  México,  Guatemala, Venezuela, Colombia y otros lugares, los  acusados…  y  FARID  FERIS DOMÍNGUEZ, alias “El Doctor” y otros asociados  delictivos  no  imputados, a sabiendas, ilícita e intencionalmente tramaron, se  asociaron  delictivamente,  se  coaligaron  y  pactaron  entre  sí  y con otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  del  Jurado  Indagatorio, para distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible   de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  lista  II,  con  intención  y  a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente  a  los  Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos. (Asociación delictiva para distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con intención y a sabiendas de que la  cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención  de  las  Secciones  959,  960  y  963  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  y  complicidad,  en  contravención de la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.)”   

     

1. Orden  de  arresto emitida el 21 de  octubre  de  2004  contra  el  ciudadano  FARID  FERIS  DOMÍNGUEZ  por  el  Tribunal  Federal de Distrito del  Distrito de Columbia.     

     

1. Declaración  jurada  en apoyo a la  solicitud  de extradición rendida el 18 de octubre de 2006 por Matthew Mahoney,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  control  de Estupefacientes  (“DEA”)  en  Chantilly  Virginia,  ante  una Magistrada Juez del Distrito de  Columbia,  en la que expresó tener conocimiento de la investigación adelantada  entre    otros    a    FERIS   DOMÍNGUEZ  por  ser  uno de los investigadores principales del caso. Señaló  los  antecedentes,  las  pruebas  y  suministró  los  datos  que posee sobre la  identidad  e individualización del citado, del que dijo nació el 25 de mayo de  1962       en       Sincelejo      (Colombia)       y      porta       la       cédula 92.502.281.     

4.  El Ministerio de  Relaciones   Exteriores  conceptuó  que  no  existe  convenio  aplicable  a  la  solicitud  de extradición y que esta ha de tramitarse de acuerdo con las normas  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento Penal. Reunida la documentación el  Ministerio  del  Interior  y de Justicia la remitió a esta Corte para que emita  el concepto, con lo cual se dio inicio al procedimiento.   

    

1. En  el término de traslado para la  solicitud  de  pruebas,  la  apoderada  de  la persona requerida y el Ministerio  Público  no  presentaron  petición  alguna,  como  tampoco  la Sala consideró  necesario disponer de oficio.   

2. La   abogada   de   FARID  FERIS  DOMÍNGUEZ  y  el Procurador  Primero   Delegado   para   la   Casación   Penal  presentaron  alegaciones  de  conclusión.     

6.1  La  primera  advierte  que  no  se reúnen los presupuestos formales sobre los cuales la Sala  funda  su  concepto y que para preservar las garantías y derechos fundamentales  de  FARID FERIS el mismo debe  ser negativo, conforme a lo siguiente:   

El  indictment  no  es  equivalente  con  la  resolución  acusatoria  de nuestro país y el delito de conspiración no guarda  coincidencia  con  ninguna  de  las  conductas  típicas descritas en el código  penal,    porque    las    actividades    de    particulares   en   operaciones     industriales    y    comerciales    con  estupefacientes,  aun  cuando  son  ilegales  en ambos países, no  hallan adecuación en la palabra anglosajona “Conspiracy”.   

El   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  desconoció  el  principio de reciprocidad propio del  derecho  internacional,  dejó de mencionar en la nota  del  Canciller  los  tratados  y  convenios  aplicables  al caso, afirmó que no  existe  acuerdo  entre  las  dos  naciones  lo  cual  no  es  cierto y violó el  artículo  514  del  código  de  procedimiento penal, al no aplicar el uso o la  costumbre internacional.   

La  solicitud de extradición no cumplió con  lo  previsto  en  el  Código de Procedimiento Penal, pues no se mencionaron los  actos  criminales  –fecha y  lugar  en  que  fueron  ejecutados-  que la determinan, exigencia prevista en el  numeral  2  del  artículo  513  en  concordancia  con  el  artículo  35 inciso  2º  de la Carta Política.   

En  el  indictment  se  hizo referencias a la  existencia  de  llamadas  telefónicas en las que se acuerdan envíos de droga a  los  Estados Unidos en las que presuntamente participa  FARID  FERIS,  las  que  no  tienen  valor  probatorio  ante  la  ausencia  de  transcripciones  que permitan  comprobarlas,  mientras  que  no  existen  evidencias  que lo comprometan en los  hechos  o  muestren  que  las acciones imputadas ocurrieron en territorio de los  Estados Unidos.   

Y  por  último,  el  trámite  ignoró  el  artículo  29 de la Carta Política porque i) el Estado requirente no adjuntó a  su  solicitud las normas que permitan adelantar la extradición sin tratado, ii)  el  indictment  y la resolución acusatoria no guardan equivalencia, iii) no hay  prueba   que   determine   la   existencia   de   las  interceptaciones  de  las  comunicaciones  y  iv)  las  pruebas  allegadas en los resúmenes del indictment  carecen de validez.   

6.2  El  segundo,  solicita  a  la Sala conceptuar favorablemente a la extradición de FARID   FERIS  DOMÍNGUEZ  y  después  de  referirse  a los antecedentes del trámite de extradición, se ocupa en examinar  cada  uno  de  los  requisitos  previstos  en el Código de Procedimiento Penal,  concluyendo  que  los  documentos  aportados  por  el  Estado  requirente con la  solicitud  cumplen  con  lo dispuesto en las disposiciones legales, que la plena  identificación   del   ciudadano   reclamado   en   extradición  se  encuentra  debidamente  acreditada, que las conductas imputadas  a éste se encuentran  sancionadas  en ambas legislaciones con pena superior a los cuatro años, con lo  cual  se  establece  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  que existe  equivalencia  entre  el  “indictment”  y  la  resolución  de  acusación de  nuestro sistema procesal penal.   

Pide  a  la  Sala  que  al emitir el concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  de FARID  FERIS   DOMÍNGUEZ  y  para  garantizar  los  derechos  fundamentales  de  éste,  se  impongan  los  condicionamientos  legales  con  ese  fin  y la obligación a los  funcionarios  del  servicio exterior del país, de hacer el seguimiento sobre su  cumplimiento por parte del Estado requirente.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede con fundamento  en  el  artículo  520  de  la  ley  600  de 2000 a verificar que las exigencias  previstas en él se hayan observado.   

En sus alegaciones la apoderada del requerido  en  extradición  manifiesta  que el Ministerio de Relaciones Exteriores no tuvo  en  cuenta  el  principio  de  reciprocidad, desconociendo que si bien es cierto  este  principio regula las relaciones internacionales de nuestro país, no tiene  ningún  vínculo  con  el  concepto  que  debe  emitir la Sala, pues como se ha  venido  sosteniendo  es  de  la  exclusiva  competencia  del  Gobierno  Nacional  pronunciarse  sobre  él  al  momento  de decidir si concede, niega o difiere la  extradición.   

De  otro  lado, como en la rama ejecutiva del  poder  público  recae la dirección de las relaciones internacionales, será la  encargada   de  indicar  cuáles  son  las  normas  que  rigen  un  trámite  de  cooperación   internacional,   de   modo  que  la  Corte  está  impedida  para  inmiscuirse   en   asuntos  propios  de  la  órbita  de  competencia  de  otros  funcionarios.   

Como el artículo 514 de la ley 600 de 2000 le  asigna  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la competencia para que señale  las  convenciones  o  usos  internacionales  con  sujeción  a  las  cuales debe  procederse  o  si  se  ha  de  actuar  de acuerdo con las normas del código, al  indicar  en  su  concepto que no existe convenio aplicable al caso, el asunto ha  de regularse conforme a la ley procesal penal.   

Es preciso recordar que en la actualidad entre  los  Estados  Unidos  de  América y Colombia no existe tratado de extradición,  por  lo  que son las normas del Código de Procedimiento Penal las que gobiernan  el  trámite,  con  sujeción  a  las  previsiones  del artículo 35 de la Carta  Política,  modificado  por  el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con  el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

La  Corte  entonces no puede incorporar a los  requisitos  formales  de la actuación las convenciones, protocolos y normas del  Estado  requirente  mencionadas  en  la alegación de conclusión ni mucho menos  “el    acuerdo    de    reprocidad”  citado  como  necesario  por la apoderada, el que se insiste es un  tema  que  de  manera  privativa  le  corresponde  definir  al  Presidente de la  República y en el que ninguna injerencia tiene esta Corte.   

Ahora   bien,  los  principios  de  derecho  internacional  y  los  usos  internacionales  son  elementos  del trámite de la  extradición,  si  aparecen expresamente consagrados en el Tratado Internacional  o   en   la  Ley;  sin  embargo,  su  aplicabilidad,  operatividad  o  exigencia  corresponde  al  Presidente  de la República a quien la Constitución Política  le ha confiado la dirección de las relaciones internacionales.   

Sin que exista tratado con los Estados Unidos  ni  estén  previstos  en  la  ley,  la  censura  que  se  hace  al concepto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  por  no mencionar  los principios o  usos  con  sujeción  a  los  cuales  se  debe  proceder,  es  inapropiada y sin  fundamento jurídico alguno.   

Finalmente  se  reitera que por la naturaleza  del  trámite  que  atañe adelantar, no hay lugar a debates relacionados con la  validez  o el mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras que  da  lugar a la solicitud de extradición, en consideración a que tales aspectos  pertenecen  a  la  órbita  exclusiva  y excluyente de las autoridades del país  requirente,  siendo al interior del proceso respectivo discutir tales aspectos y  hacer  uso de los recursos y de las alternativas o instrumentos que contemple la  legislación del Estado que elevó la solicitud.   

         

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

A  la  solicitud  formal  de  extradición,  traducidos  al español se allegaron los documentos relacionados en el artículo  513 de la citada ley.   

1.1.  Las  Notas  Verbales  3015  de diciembre 9 de 2004 y 2958 de noviembre 17 de 2006, a través  de  las  cuales  la  Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en esta ciudad,  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, pidió la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano FARID  FERIS  DOMÍNGUEZ  y  formalizó la  solicitud de extradición.   

1.2. Copia fiel de la  resolución  de  acusación No. 04-465 (RMC) dictada el 21 de octubre de 2004 en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la  cual  se  acusa  al  requerido  en  extradición  de concertarse para fabricar y  distribuir  cocaína, con el conocimiento y la intención que sería ilegalmente  importada a ese país.   

1.3.  La  orden  de  arresto   de   FARID   FERIS   DOMÍNGUEZ,  alias  “El  Doctor”,  expedida  el  21  de  octubre  de  2004  por  el Tribunal Federal de  Distrito del Distrito de Columbia.   

1.4. Fotocopia de la  tarjeta  dactilar  número  48395130 correspondiente a la cédula de ciudadanía  92502281  expedida en Sincelejo a nombre de FARID FERIS  DOMÍNGUEZ,  obtenida a través del sistema de consulta  de la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

1.5.  Las  normas  legales   que   describen   las   conductas  penales  imputadas  a  FARID  FERIS, cuya preexistencia al momento  de  la  comisión  del  hecho,  alcance  y  vigencia  de  la  acción penal, son  señaladas   por   Patrick  H.  Hearn,  Abogado  litigante  en  la  Sección  de  Estupefacientes  y  Drogas  Peligrosas de la División Penal del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos.   

1.6.    Las  declaraciones  juradas  rendidas  el  18  de  octubre  de  2006  por  el  citado  funcionario  y  por  Matthew  Mahoney,  Agente  Especial  de  la Administración  Antinarcóticos  “DEA”  en  Chantilly,  Virginia,  ante una Juez Federal del  Distrito  de  Columbia.  Se refieren al procedimiento del jurado indagatorio, al  cargo,  a  las disposiciones del caso, a los antecedentes de la investigación y  a las evidencias en las que se sustenta la acusación.   

1.7. Certificación  de   Thomas   N.   Burrows   Director   Asociado   de   la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  en  la  cual  consta  que  las  declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por  los  citados  funcionarios  en  apoyo  de  la  solicitud de  extradición  y  que  copias  fieles de las mismas, se conservan en los archivos  oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

A  su  vez,  Alberto  R.  González  en  su  condición  de  Procurador  de  los  Estados Unidos dio fe del cargo ocupado por  aquel  en  la fecha de expedición de la certificación anterior, de haber hecho  estampar  el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto  de  la Oficina de Asuntos Internacionales dar testimonio de su firma, quien así  procedió.   

1.8. Certificación  del  Secretario  de  Estado de los Estados Unidos, en la que hace saber que a la  documentación  anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su  nombre  fuera suscrito por el funcionario auxiliar de autenticaciones Patrick O.  Hatchett.   Esta  firma  es  certificada  por  Carlos  Andrés  Hurtado  Pérez,  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington,  de quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores avaló el cargo y sus funciones.   

En consecuencia, la documentación presentada  cumple  con los requisitos formales, es idónea y eficaz para la extradición de  FARID   FERIS   DOMÍNGUEZ  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

Luego  carece  de  razón  la  apoderada  de  FERIS     DOMÍNGUEZ  cuando  afirma que la documentación no cumple con los  requisitos   del   artículo   513   –hoy  495  de  la  ley 906 de 2004-, porque en ella no se señalan de  manera  exacta los actos que determinan la solicitud de extradición, lo cual no  es  cierto, pues basta con mirar las notas verbales en las cuales se indican las  fechas  y  lugares  de  incautación  de la droga, para comprender que los actos  ilícitos  iniciados  en  nuestro  país  fueron  descubiertos en otras naciones  –en  algunos casos- antes  de que la cocaína llegara a su lugar de destino.   

Y  en  relación  a  los  reparos, según los  cuales   el   Estado  requirente  está  obligado  a  anexar  las  disposiciones  aplicables   en  ausencia  de  tratado,  sin  citar  cuáles,  simplemente  debe  responderse  que  la ley procesal penal exige únicamente las que contemplan los  delitos  imputados al requerido y las penas previstas para ellos, formalidad que  se    cumplió    por    aquél    con    el    allegamiento   de   las   normas  correspondientes.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales a través de las cuales  el  Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines  de  extradición  de FARID FERIS DOMÍNGUEZ  y  formalizó la petición, se expresa que nació el 25 de mayo de  1962  en  Sincelejo  (Sucre) y que el número de su cédula de ciudadanía es el  92.502.281.   

La  persona  deportada  por  el  Gobierno  de  Venezuela  el  23 de septiembre de 2006 y aprehendida en el aeropuerto de Catam,  en  cumplimiento  a  la orden de captura que con fines de extradición impartió  el  Fiscal General de la Nación el 2 de marzo de 2005, es la misma requerida en  extradición.   

En  el  acta  de  derechos constan su nombre,  número  de  documento  de  identificación,  lugar  de  nacimiento  y  fecha de  nacimiento,  los cuales coinciden con los anotados en referencia y en la tarjeta  dactilar  aportada  al  trámite  de  extradición por las autoridades del país  requirente.   

En  ese  momento  ni  con  posterioridad a su  captura  hizo  reparo  u observación alguna respecto de su identificación; por  el  contrario  en  los  poderes  que  ha  otorgado  a  sus apoderados siempre ha  utilizado  los  mismos nombres y apellidos y anotado el mismo número de cédula  de  ciudadanía,  los  cuales coinciden con los datos aportados con la solicitud  de    extradición,    sin    que    –de  otro lado- en el trámite de la actuación él o sus abogados la  hayan puesto en duda.   

    

1. El principio de la doble incriminación.     

Es imprescindible confrontar los hechos en los  cuales  se  funda la petición de extradición con la legislación interna, para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el  código  penal  sin  consideración   a  su  denominación  jurídica, como  también  para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada  una   de   ellas,   es   igual   o   superior   a   los   cuatro  (4)  años  de  prisión.   

En  la  Nota  Verbal  2958 de noviembre 17 de  2006, se dice que     

“… y Farid Feris Domínguez son miembros  de  una organización delictiva que opera desde Colombia, la cual se especializa  en  el  transporte  de  cocaína con destino a Estados Unidos, llevándola desde  Colombia  a  través  de  Guatemala  y México. … El 10 de febrero de 2003, la  organización  fue  responsable  de  transporte  2.069 kilogramos de cocaína en  avión  desde Colombia hasta Chiapas. Esa cocaína fue incautada por la policía  mexicana…   

…  También,  el  13 de junio de 2003, la  organización  fue  responsable  de  intentar  transportar  1.000  kilogramos de  cocaína  en  avión  desde  Magangué,  Colombia.  La  policía  colombiana  en  Magangué   incautó   la   cocaína…  La  organización  fue  responsable  de  transportar  1.946  kilogramos  de  cocaína  en  avión  desde  Colombia  hasta  Guatemala,  y  dicha  cocaína  fue  incautada  el 14 de septiembre de 2003, por  autoridades de las fuerzas del orden guatemaltecas.   

…El   20  de  septiembre  de  2003,  la  organización  fue responsable del transporte de 1.400 kilogramos de cocaína en  avión   desde  Colombia  hasta  Guatemala.  El  embarque  fue  incautado…  La  investigación  indica  que  estos embarques estaban destinados para los Estados  Unidos.”   

Los  supuestos  fácticos  por los cuales se  reclama    en    extradición    a    FARID    FERIS  DOMÍNGUEZ,  están  vinculados  con el concierto para  fabricar   y   distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  y  ayuda  y  facilitamiento de este delito.   

Los  actos   ilegales  se  encuentran  descritos  en  el título 21 del Código de los Estados Unidos en las Secciones:  959  (a), que sanciona la fabricación o distribución con fines de importación  ilícita  de  una  sustancia  controlada,  960  (a)(3)  que  prevé  como  actos  ilícitos  la  fabricación,  la posesión con intenciones de distribución o la  distribución  de  una  sustancia controlada en violación de la Sección 959, y  963  en  la  que  se  impone  la  misma  sanción  dispuesta para el delito cuya  comisión era el objetivo del concierto o de la tentativa.   

Tal  comportamiento  de  la  misma manera se  halla  previsto  en  el  artículo 340 –modificado  por  el artículo 19 de la ley 1121 de 2006- del Código  Penal en concordancia con su artículo 376.   

En  el  primero,  se  reprocha penalmente la  conducta  cuando  el concierto es para cometer delitos  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y en  el  segundo, se pune la conducta del que sin permiso de  autoridad  competente  y salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, saque  del  país,  elabore  y  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia.   

En  el  concierto para delinquir específico  está  descrita  la hipótesis delictiva del acuerdo entre personas para cometer  delitos  relacionados  con  el  tráfico de drogas, la cual hace remisión a las  conductas  autónomas  de  fabricación,  distribución  y de exportación de la  cocaína  –saque del país-  a otras naciones.   

Las  penas señaladas para ellas son de ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años  y  de  ocho (8) a veinte (20) años de prisión.   

Se  cumple,  con la exigencia prevista en el  numeral  1º  del  artículo  511  de  la  ley  600  de 2000 relativa a la doble  incriminación,   puesto   que   los  delitos  por  los  cuales  se  reclama  en  extradición  a  FARID  FERIS  DOMÍNGUEZ,  se  encuentran  descritos  en  el  código penal y sancionados con  penas cuyos mínimos superan los cuatro (4) años de prisión.   

Conforme  a  las  normas  allegadas  con  la  solicitud  de extradición, no cabe duda que la conducta imputada a FARID  FERIS,  en su descripción coincide  con  la descrita en el artículo 340 del código penal, sin que la defensa fuera  de  la  afirmación  genérica  del  no  cumplimiento  del  principio  de  doble  incriminación   haya   ofrecido  razón  alguna  que  permita  una  conclusión  distinta,  pues se limita a señalar que el delito de conspiración no abarca la  hipótesis del concierto.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

La   Corte   encuentra  que  el  documento  inculpatorio  emitido por la autoridad extranjera, guarda correspondencia con la  resolución de acusación del ordenamiento jurídico interno.   

No  obstante  que  los  sistemas  procesales  penales  que  rigen  en  ambos  países  no  son sustancialmente idénticos y es  posible  hallar algunas diferencias,  en el auto de procesamiento citado se  hace  la individualización del acusado, la imputación del cargo y se citan las  disposiciones  penales  aplicables  al caso, se alude al propósito que ánimo a  la  organización  criminal,  al rol que cada uno desempeñó y a los bienes que  pueden  ser  objeto  de  comiso,  elementos  también  comunes con la acusación  prevista  en  la  ley   906 de 2004, además que ambas marcan el inicio del  juicio,  dan lugar al debate probatorio en la audiencia pública y a la emisión  de una sentencia que pone fin al proceso.   

No   tienen  asidero  las  consideraciones  expuestas  en  el  sentido  que  el  “Indictment”  no es equivalente con la  acusación,  pues  si  bien  guardan  similitudes  y  algunas  diferencias, esto  obedece  precisamente a que corresponden a piezas procesales propias de sistemas  judiciales  que  no  son  iguales,  como  tampoco  la  ley  exige  identidad  de  presupuestos sustanciales y formales entre las dos.   

Así  las cosas, el supuesto desconocimiento  del  artículo  29 de la Carta Política es una alegación sin fundamento según  lo  visto  en  esta  decisión,  en la que en los apartes correspondientes se ha  dado  respuesta  a  las  inquietudes formuladas en la alegación de la apoderada  del requerido en extradición.   

5.   Verificado  el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido  de    extradición    del   ciudadano   FARID   FERIS  DOMÍNGUEZ  por los hechos relativos al concierto para  fabricar y distribuir cocaína.   

Si el Gobierno Nacional acogiere el concepto  deberá  hacer  saber  y  exigir  al  país  requirente que el solicitado no sea  juzgado  por  hechos  ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997 ni diversos a  los  que  motivaron el pedido de extradición y que en caso de condena no podrá  ser  sometido  a  sanciones  distintas  de  las  previstas  para  los delitos ni  imponérsele cadena perpetua.   

Asimismo,  demandará  a  los  funcionarios  encargados  del  servicio  exterior  de  la  nación  en el Estado que reclama a  FARID   FERIS   DOMÍNGUEZ  ejercer  el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos  sean  acatados  y respetados por las autoridades extranjeras y las de determinar  las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.   

Satisfechos  en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el   ciudadano   FARID  FERIS  DOMÍNGUEZ,  para  que responda por los cargos que le han sido imputados en la  resolución  de  acusación No. 04-465 (RMC) dictada el 21 de octubre de 2004 en  la   Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   de  Columbia,.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido  en  extradición  por  hechos  diversos  a los que motivaron esta  solicitud  o  anteriores al 17 de diciembre de 1997, de no ser sometido a cadena  perpetua  en  caso  de ser condenado y a que se tenga en cuenta el tiempo que ha  permanecido privado de libertad por éste trámite.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado    FARID   FERIS   DOMÍNGUEZ,  a  su  defensor  y  al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             MARIA DEL ROSARIO GÓNZALEZ DE LEMOS   

Aclaración de voto  

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN             JORGE             LUIS            QUINTERO  MILANÉS                      

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS         JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA    

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *