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Proceso No 26528
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 31
Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil siete.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de FÉLIX EDUARDO OTÁLORA SOLER, contra el fallo del 5 de julio de 2006 expedido por la Sala de Decisión Penal en Descongestión del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, por cuyo medio confirmó la condena de 48 meses de prisión y multa equivalente a 20 s.m.l.m.v. que como penas principales le impuso al procesado, entre otros, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, mediante sentencia del 25 de febrero de 2004, al hallarlo responsable de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos.
ANTECEDENTES
Conforme con la síntesis que de los acontecimientos y la reseña procesal se hace en el fallo impugnado, se tiene que FÉLIX EDUARDO OTÁLORA SOLER, a la sazón presidente de la Asamblea Departamental de Santander, en el mes de noviembre de 1999 suscribió convenios por vía de la contratación directa para la actualización de los sistemas de computación de la Corporación con las empresas “Distribuciones Especializadas”, “Contacto Empresarial” y “UP. Grade Comp.”, por las sumas de $46’200.000, $53’250.000 y $50’486.000, en su orden, compañías de propiedad de Javier Villamizar Ariza, Sandra Liliana Agudelo Durán -esposa del anteriormente nombrado- y Fabián Nicolás Altamar Rincón, respectivamente.
No empece las advertencias que sobre la prohibición de una tal triangulación contractual le hicieran la Secretaria y el auxiliar de la Corporación, Adriana Contreras Acevedo y Víctor Hugo Acevedo, el regente de la Duma hizo caso omiso de las mismas con tal de favorecer a Villamizar Ariza, de quien se afirma cobró los cheques que se giraron para la cancelación de dichos contratos. Ese fraccionamiento contractual le permitió al implicado evadir el procedimiento licitatorio establecido para estos eventos en la Ley 80 de 1993.
De la irregularidad en cuestión y de otras de la misma índole, dio amplio despliegue uno de los periódicos de la región, hecho que sumado al escrito anónimo enviado a la Fiscalía General de la Nación informando de las mismas anomalías, dio pié para que el ente instructor decretara el 16 de marzo de 2000 la apertura de la correspondiente pesquisa ordenando la vinculación de los presuntos responsables. El 19 de febrero de 2002, luego de escuchar en descargos a los encartados, la Fiscalía 4ª Delegada impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a OTÁLORA SOLER, entre otros, a quien en resolución del 24 de octubre siguiente, previa clausura de la etapa instructiva, acusó, en calidad de autor, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
En firme el pliego de cargos y culminado el juicio, se profirieron los fallos de primero y segundo grados de los que se hizo mérito en el acápite inicial de este proveído, por cuyo medio se declaró la responsabilidad penal del citado justiciable respecto de los hechos materia de juzgamiento.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera, un único cargo plantea el censor, atinente a que el fallo recurrido en sede extraordinaria se profirió en juicio viciado de nulidad, por su indebida motivación, lo cual resulta violatorio del debido proceso.
Tras citar pronunciamientos de esta Corporación relativos al tema -la motivación de las sentencias judiciales que como imperativo constitucional y legal establece nuestro ordenamiento, supone debida argumentación, adecuada fundamentación, confrontación de lo fáctico y lo jurídico, y una conclusión armónica entre los hechos y el derecho-, sostiene el censor en desarrollo de la censura que la sustentación del fallo que el Tribunal expidió es “incompleta o deficiente, pues el sustento de la decisión es precario y no alcanza a traslucir los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la misma (…)”
Critica al Ad-Quem por la “escasez y poquedad” de sus argumentos, no empece lo cual concluyó en la responsabilidad de su asistido aduciendo que el hecho de entender vulnerado el principio de transparencia, implicaba la tipificación del delito de interés indebido en la celebración de contratos, dejando de lado, por completo, no sólo la respuesta concreta, precisa y fundada de la defensa, sino también el “correspondiente juicio sobre los elementos probatorios que apoyaban su decisión final”, de los que ni siquiera se ocupó, y menos adujo las razones jurídicas de su conclusión.
Diciendo confrontar la sentencia impugnada con las exigencias que jurisprudencialmente se han decantado acerca de una adecuada sustentación, afirma el actor que el fallo en cuestión carece de una “verdadera y relevante fundamentación probatoria y jurídica”, en cuanto resolvió el problema planteado de una manera “en extremo simplista” sin abordar el fondo del asunto.
El juzgador omitió referirse a las pruebas que comprometen la responsabilidad de su defendido. Así, estima que el procesado lo que quiso fue favorecer al contratista Villamizar Ariza, dada la relación que existió entre una hermana de éste y aquél, dama que para la época de los hechos investigados tenía un contrato de prestación de servicios con la Asamblea Departamental. Tampoco abordó con suficiencia el tema de la supuesta “triangulación contractual” que se le endilga, cuando es lo cierto que no conocía a los contratistas y, sin mayores explicaciones, concluye en la existencia de un ilegal “fraccionamiento de contrato”. Incompleta también resulta la motivación de la sentencia respecto al punto planteado por la defensa en relación con la atipicidad de la conducta, cuyo análisis se circunscribió a un “superficial” examen de los elementos probatorios en los que sustenta su decisión.
Lo anterior, dada la desatención a los argumentos defensivos, conlleva a la violación del debido proceso por quebrantamiento al derecho de defensa y al principio de contradicción, alega el actor, “ya que resulta evidente que la carencia de respuesta a los argumentos del apelante, debido a la deficiente motivación del fallo, impide en esta hora a todos los sujetos procesales -y en particular a la defensa- conocer el preciso sustento de la decisión judicial.”
Casar la sentencia recurrida decretando la nulidad de la misma, para que en su lugar se proceda a dictar la de reemplazo, es la petición que el demandante eleva a la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
“Incompleta o deficiente” motivación del fallo impugnado, en cuanto su fundamentación fáctica y jurídica es precaria por la “escasez y poquedad” de sus argumentos, al punto que el sentenciador dejó absolutamente de lado no sólo la respuesta concreta, precisa y fundada de la defensa, sino también el “correspondiente juicio sobre los elementos probatorios que apoyaban su decisión final”, de los cuales ni siquiera se ocupó, y menos adujo las razones en derecho de su conclusión, es el sustento de la nulidad que aquí reclama el censor.
Para la estimación de los razonamientos expuestos en la demanda como razón específica de la invalidación que el actor persigue a través del único cargo que postula en sede del extraordinario recurso, y como quiera que el argumento toral de su discurso hace relación a que el juzgador “dejó de lado, por completo, no sólo la respuesta concreta de la defensa en su recurso de apelación, sino que tampoco se ocupó del correspondiente juicio sobre los elementos probatorios que apoyaban su decisión final, así como tampoco esgrimió las razones jurídicas de su conclusión en derecho”, resulta imprescindible establecer qué alegó el procesado y su defensor en la vista pública, que motivó su inconformidad con el fallo de condena cuestionado, y cuál o cuáles fueron las respuestas que en la sentencia se dieron a las tesis o inquietudes del sujeto o sujetos procesales impugnantes, todo lo cual se ignora porque el casacionista pretermitió indicarlo. Valga decir, se echa de menos en la demanda toda la argumentación necesaria para demostrar la postura deficiente o incompleta de la sentencia de segunda instancia frente a la controversia planteada por el casacionista.
Las simples referencias genéricas a posibles vulneraciones al debido proceso o del derecho a la defensa, tiene dicho la Corte, no es argumentación válida para el desquiciamiento de un pronunciamiento judicial que goza del doble atributo de acierto y legalidad; es menester precisarlas y acreditar el perjuicio irrogado en la situación particular de quien así lo aduce, sin dejar de lado la indicación de su incidencia determinante en la decisión censurada, pues, al fin y al cabo, será la decisión final del proceso la que consolide la irregularidad o explique su eficacia o ineficacia frente a las reglas que gobiernan las nulidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal -principios de instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y extrema razón-.1
En casos como el examinado, cuando ni siquiera se identifica el objeto del recurso extraordinario en su naturaleza, estructura, características y comportamiento, ha dicho la Sala que el escrito desconoce el principio lógico de razón suficiente. Ocurre que para empezar a discutir sobre la verdad que aduce el demandante, es necesario conocer primero la realidad objetiva a la cual se refiere, pues “sin razón suficiente no hay razón posible y sin razón posible no hay conocimiento.”
Es que en virtud del principio de trascendencia no basta indicar, a manera de genérico postulado, como lo hace el censor, que en la mentada providencia se omitió señalar las pruebas sobre las cuales se cimentó la condena; o cuáles son las que demuestran la autoría de la ilicitud y cuáles los elementos estructurantes del delito atribuido, en cuanto que, a su juicio, de “ninguna manera el sentenciador se refirió a las probanzas que comprometían la responsabilidad de OTÁLORA SOLER”. No, necesario se torna también relacionar por parte del casacionista cuáles fueron los elementos de persuasión cuya valoración desechó el fallador, a pesar de existir en el proceso; o qué pruebas permiten hablar de la inocencia de su pupilo, y cuáles otras tienden a demostrar el comportamiento delictivo endilgado; o de qué manera se le impidió controvertir la prueba aducida al proceso; o cuáles medios se practicaron sin que se hubiese tenido la oportunidad de controvertirlas, debiéndose acreditar, además, el influjo que tales irregularidades tuvieron al momento del fallo y que, de no haberse producido, otra hubiese sido el sentido de la decisión. A nada de ello se alude en el escrito con que se pretende sustentar la impugnación.
Cuando se plantea la violación del debido proceso por defectos de motivación de la sentencia -por deficiente o incompleta según lo denuncia el libelista-, se impone como carga para el demandante la obligación de contrastar el contenido integral de los fallos de primera y segunda instancias, ejercicio que por completo incumple el censor.
Ahora bien, no es lo mismo que una decisión judicial adolezca de defectos de motivación, a que la misma no cumpla con las expectativas del sujeto procesal que la tilda de inadecuada o desacertada en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto. En el primer caso, el error será de actividad, susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo será de juicio, tema a ser planteado dentro del ámbito de la primera. Por ende, atenta contra el principio de no contradicción y autonomía de las causales, mezclar, dentro de un mismo reproche, argumentaciones de una y otra índole.
Así, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, falencias que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda con la que se pretende su sustentación, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 213 del estatuto procesal penal.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FÉLIX EDUARDO OTÁLORA SOLER, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 23 de julio de 1998, Rad. 13.409, entre otros.