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Proceso No 26524
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 73
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Corte en sede de casación respecto de la eventual trasgresión de una garantía fundamental de los sentenciados CARLOS ALBERTO PATIÑO, GERMÁN AUGUSTO LONDOÑO LONDOÑO y FRANCISCO JAVIER VASQUEZ TAPIAS relacionada con la tasación de la pena accesoria de interdicción de derechos e interdicción de funciones públicas impuesta en la sentencia del 15 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el fallo del 19 de julio de 2004 proferido por el Juez Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que les impuso –entre otras- como pena accesoria veinte años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas.
Los sentenciados fueron hallados responsables de las conductas de homicidio agravado, secuestro simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Impugnaron en casación los defensores de los sentenciados CARLOS ALBERTO PATIÑO y GERMÁN AUGUSTO LONDOÑO LONDOÑO; no obstante el segundo desistió de la impugnación extraordinaria y la Sala aceptó el desistimiento e inadmitió la demanda que presentó el defensor del primero; sin embargo corrió traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la trasgresión del principio de legalidad en materia de la imposición de la condena de inhabilitación. (Auto del 21 de febrero de 2007; Fls. 15 – 26 Cuaderno de la Corte).
El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal emitió su concepto el pasado 5 de marzo de 2007 (Fls. 72 – 80).
HECHOS
El Juez los narró de la siguiente manera:
“…En horas de la tarde del día 23 de febrero del año 2001 varios sujetos armados interceptaron en el centro de esta ciudad (Manizales) al Dr. Fernando Arias Taborda, a quién luego de ponérsele de presente por parte de los captores que eran miembros de la Policía Nacional, lo obligaron a abordar una camioneta para ser trasladado hasta las instalaciones del Comando de dicha institución, habida consideración que el Coronel lo requería.
Como quiera que el propósito antes referido no era el indicado por los plagiarios, el Dr. Arias Taborda fue conducido hasta el municipio de Chinchiná (Caldas) a cuya entrada fue bajado del automotor y obligado a abordar otro vehículo, automóvil Mazda 323, en el cual fue trasladado con rumbo desconocido. Días después en inmediaciones del Municipio antes referido y cerca de la vereda “El Trébol”, fue hallado enterrado un cadáver que posteriormente fue identificado, estableciéndose plenamente que se trataba del Dr. Arias Taborda”.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Primero Delegado para la casación penal recordó que CARLOS ALBERTO PATIÑO, GERMÁN AUGUSTO LONDOÑO LONDOÑO y FRANCISCO JAVIER VASQUEZ TAPIAS fueron sentenciados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó el fallo del 19 de julio de 2004 proferido por el Juez Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, como coautores de homicidio agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas, por hechos ocurridos el 23 de febrero de 2001 (en vigencia del Código Penal de 1980), a la pena principal de treinta (30) años de prisión, multa de ciento cincuenta (150) s.m.l.m.v., y la accesoria de interdicción de derechos e interdicción de funciones públicas por veinte (20) años.
No obstante, recordó que el artículo 52 de aquel estatuto disponía que la imposición de la pena de prisión implicaba la accesoria de interdicción de derechos y de funciones públicas por un periodo igual, sin que en todo caso sobrepasara el máximo establecido en el artículo 44 de aquel la legislación para la pena accesoria que era de diez (10) años.
Esa era la pena que debió imponerse a los sentenciados; sin embargo, tanto el juez como el Tribunal aplicaron la ley posterior (Ley 599 de 2004) que es desfavorable en esa materia, pues el artículo 51 ib., establece unos límites que van de cinco a veinte años para la condena accesoria.
Por esa razón, arguye el Procurador que el juzgador debió “cotejar las normas involucradas” y aplicar la mas benigna que en materia de pena de prisión es la ley posterior, pero en materia de inhabilitación es el estatuto derogado. Esa es la “lex tertia” que en criterio del representante de la Procuraduría debió aplicarse.
A partir de la consagración constitucional del principio de legalidad en los artículos 6, 28 y 29, sostiene el Procurador Primero Delegado que los principios de legalidad de la pena y de favorabilidad constituyen una garantía para el procesado, y que desde esa perspectiva se debe aplicar la “tercera Ley”.
En síntesis, el Procurador estima que la nueva ley se aplica sólo para la pena principal –la prisión-, mientras que en relación con la pena accesoria se aplica la ley derogada porque es la que estaba vigente al momento de la comisión de las conductas, en cuanto “una y otra favorecen los intereses del procesado” y en tal sentido recomendó casar el fallo de manera oficiosa para que se imponga a los tres sentenciados la pena de inhabilitación de derechos e interdicción de funciones públicas por término de diez (10) años.
LA CORTE CONSIDERA
Recordó con razón el señor Procurador Delegado que los hechos por los que fueron sentenciados CARLOS ALBERTO PATIÑO, GERMÁN AUGUSTO LONDOÑO LONDOÑO y FRANCISCO JAVIER VASQUEZ TAPIAS sucedieron el 23 de febrero de 2001 (en vigencia del Código Penal de 1980), y desde ese punto de vista deben articularse –por favorabilidad- las normas sustantivas que regulan de forma benigna la imposición de las condenas.
El Límite temporal de la ley (léase: ciclo vital de la ley) tiene dos excepciones:
i) Por virtud de la excepción conocida como retroactividad de la ley una norma posterior y favorable gobierna la imposición de la condena; en este caso, en relación con la pena de prisión es la Ley 599 de 2004 la que contempla unos límites benéficos, luego su aplicación aquí se hizo de manera acertada por los jueces de instancia.
ii) Por virtud de la excepción de ultraactividad de la ley derogada, si la norma que regula de manera favorable la conducta es la que estaba vigente al momento de la comisión del delito, entonces la imposición de la pena la rige la norma derogada.
En este caso y en relación con la interdicción de derechos e interdicción de funciones públicas la norma vigente al momento de la comisión de las conductas punibles es la que favorece a los sentenciados, no obstante su derogatoria expresa a partir del 25 de julio de 2001 por la Ley 599 (cfr. Artículo 476).
El fundamento de lo anterior, como atinadamente lo refirió Reyes Echandía, es “profundamente humano”1.
De manera pues que si a los sentenciados se les impuso una pena de inhabilitación que desborda el límite de la ley vigente al momento de la comisión de las conductas punibles, la Corte debe modificar la pena impuesta de interdicción de derechos e interdicción de funciones públicas de veinte (20) años, para reducir su monto a diez (10) años, pues en verdad ese era el límite máximo previsto en la ley vigente al momento en que se cometieron los delitos sentenciados y la ley posterior no los favorece.
Para el 23 de febrero de estaban vigentes los artículos 44 y 52 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980) que contemplan una pena máxima de interdicción de diez años, mientras que la inhabilitación prevista en la Ley 599 de 2000 es desfavorable de conformidad con los artículos 51 inc. primero y 52 inciso tercero ib, que contempla como límites máximo de veinte años.
Ciertamente, el artículo 44 del anterior código penal, modificado por la Ley 365 de 1997, estableció como duración máxima de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas “hasta diez (10) años” y siendo ésta la norma vigente para el momento de las conductas sentenciadas, a la Corte le corresponde casar el fallo en tal sentido por virtud del principio de legalidad de la pena, y de la excepción de ultraactividad de la ley derogada en lo que respecta a la pena accesoria, pues la condena ciertamente atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales de los sentenciados (Art. 216 de la Ley 600 de 2000).
De modo que la Sala casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia para ajustar la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a CARLOS ALBERTO PATIÑO, GERMÁN AUGUSTO LONDOÑO LONDOÑO y FRANCISCO JAVIER VASQUEZ TAPIAS, a quienes impondrá como accesoria la pena de diez (10) años que se contabilizan de manera simultánea con la pena de prisión que ya vienen descontando2.
En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia del 15 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el sentido de IMPONER a CARLOS ALBERTO PATIÑO, GERMÁN AUGUSTO LONDOÑO LONDOÑO y FRANCISCO JAVIER VASQUEZ TAPIAS la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por un término definitivo de diez (10) años que se contabilizan de manera simultánea con la pena de prisión.
2. En lo demás el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 21 de febrero de 2007, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.
En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1REYES ECHANDÍA, Alfonso, DERECHO PENAL, Parte general, octava edic., Universidad Externado de Colombia, 1981, páginas 101 y siguientes.
2Art. 53 de la Ley 599 de 2000