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Proceso No 26471
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 14
Bogotá, D.C, siete de febrero de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO ALFONSO RUÍZ DAZA contra la sentencia de segundo grado de fecha 27 de junio del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado en cita a la pena principal de 162 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa.
ANTECEDENTES
De acuerdo con los hechos reseñados en la sentencia, en la madrugada del 1º de agosto de 2004, cuando Arcesio Tabares López se desplazaba por la calle 67 con carrera 46 sur, vía pública del barrio La Candelaria, fue interceptado por un grupo de cinco personas que se le abalanzaron anunciándole que se trataba de un atraco. Lo amenazaron con arma blanca, ante lo cual intentó defenderse esgrimiendo una navaja que portaba, pero resultó gravemente lesionado con elementos cortopunzantes y contundentes, siendo conducido hasta el CAMI del barrio Meissen, a donde coincidencialmente fueron trasladados dos de los agresores heridos por la víctima en sus maniobras de defensa, los cuales fueron identificados como PEDRO ALFONSO RUÍZ DAZA y Wilson Javier Ovalle Obanco.
LA DEMANDA
El defensor de PEDRO ALFONSO RUÍZ DAZA presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, cuyo contenido bien puede resumirse de la siguiente manera:
Primer cargo. Falso juicio de existencia
Sostiene que el Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia si bien citó los testimonios que sirvieron de apoyo para arribar al grado de convicción tanto de la materialidad de los punibles investigados como de la responsabilidad endilgada al procesado PEDRO ALFONSO RUÍZ DAZA, dejó de analizar otras pruebas que habrían podido variar significativamente la situación de su defendido.
En ese propósito, cita las declaraciones juramentadas rendidas por Diana Patricia Cáceres Cárdenas y Aurelio Pérez Acevedo, así como los dichos ofrecidos en sus indagatorias por la misma Diana Patricia Cáceres Cárdenas, y por Ana María Chávez Cárdenas y Arcesio Tabares López, de todos los cuales transcribe los apartes que considera pertinentes.
A continuación se refiere a la trascendencia del error, aduciendo que el falso juicio de existencia denunciado se verifica por el desconocimiento de los hechos concretados en los medios de prueba enunciados, que no fueron valorados por el Tribunal, cuando de ellos se deduce que en el desarrollo de los hechos pudieron interactuar otras personas, pues fue la propia víctima Arcesio Tabares López quien sostuvo que en el momento del atraco fue rodeado por dos mujeres y tres hombres.
Agrega que el Tribunal no valoró el testimonio de la víctima en todo su contexto, pues no resulta creíble que el mismo solamente llevara consigo “una navajita” y que con ella haya podido propinar las lesiones corporales de las dimensiones de aquellas causadas a dos sus agresores.
Tampoco se tuvo en cuenta por el fallador que el testigo Aurelio Pérez Acevedo dijo haber observado desde lejos los hechos, confirmando la existencia de un grupo significativo de personas, lo cual demuestra, con meridana claridad, que en ellos participaron otras personas frente a las cuales no se hizo ningún esfuerzo por procurar su identificación y vinculación al proceso, máxime cuando se tiene establecido que algunas de esas personas acudieron al hospital a donde fueron trasladados los heridos.
Finalmente, se queja de que no se haya dada credibilidad a las afirmaciones hechas por el procesado RUÍZ DAZA en su indagatoria, ratificadas en la audiencia pública, cuando manifestó que la herida la recibió de Tabares López cuando procuraba evitar que se continuara agrediendo a Wilson Javier Ovalle Ovando.
Segundo cargo.
Acusa al fallador de una “falsa apreciación de la prueba” al dar por sentado que la materialidad de los delitos investigados, especialmente el relacionado con el patrimonio económico de Arcesio Tabares López, se acreditó con las afirmaciones que en ese sentido suministró la misma víctima, sin tener en cuenta que esa aseveración no encontró respaldo probatorio en el proceso.
Además, agrega, el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al concluir que el procesado PEDRO ALFONSO RUÍZ DAZA participó en los delitos investigados, sólo por el hecho de hallarse en compañía de Wilson Javier Ovalle Obando, quien según su propia compañera registra varias entradas a establecimientos carcelarios, pero desconociendo que RUÍZ DAZA es un joven de buenas costumbres, que jamás había estado sindicado de la comisión de un delito, que pertenece a una familia humilde pero trabajadora, y que se encontraba trabajando con su padre en la distribuidora mayorista de plátano que posee en la Central de Abastos, por lo que no tenía ninguna necesidad de hurtar, pues ese trabajo le permitía solventar sus necesidades.
Culmina la demanda solicitando que se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte uno de carácter absolutorio a favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del recuento de la demanda que se acaba de presentar no es difícil inferir su completo alejamiento de las exigencias de claridad, precisión y técnica que para su admisibilidad formal requiere el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal que rigió este caso (Ley 600 de 2000), lo que anticipa el anuncio de su rechazo prematuro, en cuanto no le es dado a la Corte, regida como se halla en esta sede por el principio de limitación, entrar a complementar o corregir los términos del libelo, cuya contradicción, deficiencias y confusión asoman desde un principio.
En efecto, aunque en el cargo primero el demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia porque supuestamente el juzgador no valoró algunos testimonios e indagatorias, a renglón seguido afirma que el sentenciador valoró apartes de algunos de ellos como sucede con el dicho de la víctima Arcesio Tabares López, paso que resulta ser totalmente contradictorio y de una gran confusión conceptual, porque, de acuerdo con el sabido principio lógico, no es posible que una misma prueba se haya dejado de apreciar y, al mismo tiempo, se diga que su análisis no fue integral, pues ello lo que podría configurar es un falso juicio de identidad.
Pero así se dejara de lado la evidenciada confusión sobre las modalidades del error de hecho, tampoco se cuenta por lo menos con una descripción fáctica que llene la expectativa pretendida, pues si se acepta que el ataque se encamina por un falso juicio de existencia, era necesario demostrar su trascendencia (no simplemente enunciarla), esto es, que si no hubiera ocurrido esa falla, la decisión habría sido otra, sin que para el cumplimiento de este objetivo baste la expresión de la sola inconformidad con los criterios de convicción del ad quem, porque éstos se hallan dispuestos en un fallo amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
En similares falencias incurre el demandante cuando en el segundo cargo reprocha la credibilidad que el juzgador otorgó al dicho de la víctima Tabares López para sustentar en él la demostración de la materialidad de los delitos, limitándose a refutar que esa aseveración no tuvo respaldo probatorio, como tampoco la tuvo la conclusión de la participación del procesado en los hechos investigados, anunciando la ocurrencia de un falso juicio de identidad que no especifica, echándose de menos en procura de la demostración del cargo el señalamiento de los fragmentos del fallo donde se traiciona el contenido fáctico de las pruebas que menciona, para compararlo con el señalado por el fallador, única posibilidad de acreditar el falso juicio de identidad que pregona.
Pero la demanda no sólo defecciona por la falta de coherencia lógica en la proposición de los cargos y por la ausencia de fundamentación de los mismos, sino porque además toda la argumentación se hace de espaldas al fallo impugnado, pues ni siquiera por lealtad procesal atinó a señalar cuáles fueron los medios probatorios tenidos en cuenta por el sentenciador para fundar la condena.
El discurso se limita a exponer su propia valoración a la efectuada por el juzgador, sin demostrar los yerros en que dice incurrió el fallador, ni las consecuencias jurídicas del mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo anunciado, se inadmitirá la demanda objeto de estudio.
De otro lado, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado PEDRO ALFONSO RUÍZ DAZA y en consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria