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Proceso No 26398
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 056.
Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de los requisitos de lógica y debida fundamentación del libelo casacional presentado por el defensor del incriminado JUAN CARLOS JIMÉNEZ TORRES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de junio de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de febrero del referido año, por cuyo medio lo condenó como cómplice penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Eduardo Fandiño Berrocal, David Cahuana Gutiérrez y Yeison Colmenares Rueda.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que constituyeron la génesis de este diligenciamiento fueron sucintamente expuestos de manera adecuada por el ad quem en la sentencia de segundo grado, así:
“El día 25 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 6 y 30 de la mañana, se encontraban departiendo en la carrera 34 con calle 21, barrio Rebollo (de Barranquilla, se aclara), YEISON COLMENARES RUEDA, MAYRA ROCÍO CASTELLANOS y otras personas, cuando se presentó un altercado entre estos con el señor ALEX ‘El Cucuteño’ y JULIO, quienes llegaron a donde los primeros se encontraban y discutieron, porque le pidieron la moto prestada a JULIO para ir a comprar vicio y como éste no accedió, se formó entre ellos una pelea, posteriormente, JULIO y ‘El Cucuteño’, se fueron del sitio y minutos después regresó ‘El Cucuteño’ en una moto verde, junto con otra persona quien la conducía (JUAN CARLOS JIMÉNEZ TORRES, se precisa), disparando y acabando con la vida de YEISON COLMENARES y EDUARDO FANDIÑO BERROCAL, posteriormente en la huída, le quitó la vida a DAVID CAHUANA”.
La Fiscalía Seccional de Barranquilla declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JUAN CARLOS JIMÉNEZ TORRES, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como posible autor del concurso de delito de homicidio investigado.
Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 13 de abril de 2005 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para este ciclo por el legislador, profirió sentencia el 16 de febrero de 2006, por cuyo medio condenó a JUAN CARLOS JIMÉNEZ TORRES a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como cómplice penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado objeto de acusación.
En la misma providencia le negó, tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante fallo del 2 de junio de 2006, el cual es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el mencionado sujeto procesal.
LA DEMANDA
El casacionista presenta tres cargos contra el fallo del ad quem. El primero, por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del acusado. El segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, producto de falso juicio de existencia respecto de varios medios de prueba. Y el tercero, por violación directa de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación de de los numerales 8º y 9º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.
Con el fin de soslayar repeticiones superfluas, metodológicamente se optará, a continuación, por referir de manera independiente los reproches presentados por el impugnante, para acto seguido, analizar si en su postulación y desarrollo cumplen o no con las exigencias de lógica y adecuada fundamentación requeridas para acceder a este medio impugnaticio extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Reiteradamente ha puntualizado la Sala que en el estudio sobre la admisibilidad de los libelos casacionales es de su resorte verificar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y debida argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales requisitos se orientan a conseguir que las demandas se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Advertido lo anterior, procede la Sala a realizar el anunciado estudio sobre los cargos formulados por el defensor de JUAN CARLOS JIMÉNEZ TORRES.
1. Primer cargo: Nulidad por violación de los derechos a la defensa técnica, al debido proceso, a la contradicción y a la investigación integral del acusado.
Invocando la causal tercera de casación, el impugnante asevera que en este asunto se impone declarar la nulidad de lo actuado, en cuanto se desconocieron los derechos a la defensa técnica, al debido proceso, a la contradicción y a la investigación integral de su procurado.
Al acometer el desarrollo de la censura así planteada, el demandante manifiesta que quien actuó como defensor de JUAN CARLOS JIMÉNEZ durante las instancias, no ejerció el derecho de contradicción respecto de los testigos que declararon haber presenciado los hechos, no impugnó la resolución de situación jurídica, ni la providencia que dispuso el cierre de la investigación, ni la resolución acusatoria, no presentó alegatos previos a la calificación del sumario, no solicitó la práctica de pruebas o la declaración de nulidad de lo actuado en la fase del juicio, de todo lo cual concluye que se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, sin que en su criterio pueda aducirse que el defensor optó por el silencio como estrategia defensiva, pues ni siquiera solicitó copias de la actuación.
Puntualiza que correspondía a la defensa durante el sumario contrainterrogar a Mayra Rocío Castellanos Vargas, Porfirio Ortiz Fandiño, Agustín Saya Fandiño y Nicolás Antonio Fandiño Urieles, con el propósito de establecer qué grado de participación tuvo el procesado en la comisión de los delitos investigados al conducir la motocicleta en la cual se desplazaba el homicida al momento de realizar las conductas punibles investigadas.
Agrega que era necesario contrainterrogar a Alexander Bornachera De La Rosa, Angel Antonio Hernández y Armando Cesar Domínguez Bolívar, quienes suscribieron el informe de captura del incriminado, a fin de verificar cuál fue la actitud de JUAN CARLOS JIMÉNEZ al momento de su aprehensión, si se resistió o si por el contrario, colaboró señalando la ruta de huída del homicida.
Añade que tampoco la Secretaría de la Fiscalía ni el instructor velaron por dar cabal cumplimiento al principio de investigación integral, esto es, por haber escuchado a los testigos que declararon estar presentes en el teatro de los acontecimientos objeto de investigación.
Con base en lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, disponiendo la invalidación de lo actuado desde la notificación de la resolución por cuyo medio se resolvió la situación jurídica al procesado.
En el análisis de esta censura conviene señalar que de tiempo atrás ha puntualizado la Sala que si bien la acreditación de la causal tercera de casación suele ser menos compleja que la demostración de las otras causales, en todo caso corresponde al impugnante precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y los preceptos que considera conculcados, con la indicación de las razones de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), habida cuenta que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que el censor incurre en varias faltas a las referidas exigencias casacionales, pues de manera sincrónica señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, sin percatarse que, por regla general, uno y otro corresponden a ámbitos diversos. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible invocarlos simultáneamente, en igualdad de condiciones y por el mismo motivo.
Adicional a lo anterior se tiene que si bien el casacionista reprocha la actividad defensiva de su antecesor, no se detiene a señalar de qué manera una tal estrategia conculcó en concreto el derecho de defensa de su asistido, amén de que tampoco señala sin especulaciones y conjeturas, cuál habría sido realmente la incidencia en el fallo de una labor defensiva diversa, como que únicamente realiza vagos e imprecisos comentarios sin acometer el desarrollo correspondiente al cargo que postuló.
Es claro que si la crítica del impugnante estaba orientada a censurar el valor que los falladores otorgaron a los medios de prueba, le correspondía formular el reproche bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, es decir, por violación indirecta de la ley sustancial, señalando a la par si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o bien, si se incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción y ofreciendo la demostración inherente a cada uno de tales yerros, proceder que no emprendió.
Tampoco el defensor indica de qué manera variaría el resultado del proceso si Mayra Rocío Castellanos Vargas, Porfirio Ortiz Fandiño, Agustín Saya Fandiño, Nicolás Antonio Fandiño Urieles, Alexander Bornachera De La Rosa, Angel Antonio Hernández y Armando Cesar Domínguez Bolívar, hubieran sido sometidos a un interrogatorio más exhaustivo, esto es, a un contrainterrogatorio.
Ahora, con relación a la denunciada violación del principio de investigación integral, fundada en que la Fiscalía no dispuso de oficio el contrainterrogatorio de los mencionados declarantes, recuerda la Sala que en la invocación de tal censura resulta insuficiente que el recurrente relacione las pruebas cuya práctica fue omitida total o parcialmente, dado que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable y específica en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa del incriminado. Además, es necesario que el censor demuestre que las pruebas echadas de menos – en este caso los contrainterrogatorios de quienes ya habían declarado dentro del diligenciamiento – al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia y que ello impone invalidar la actuación a fin de allegarlas para contar con la posibilidad de valorarlas, labor que el casacionista no asumió en este asunto.
Las razones expuestas irrumpen como suficientes para concluir que el cargo objeto de análisis no se ajusta a las reglas de lógica y adecuada fundamentación requeridas para acceder a este recurso extraordinario, todo lo cual impone su inadmisión.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, producto de falso juicio de existencia respecto de varios medios de prueba.
Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor manifiesta que los falladores no tuvieron en cuenta las declaraciones de Vanesa Tatiana De La Rosa y Carlina Pachón Mangonez, quienes manifestaron que se encontraban departiendo con el procesado cuando arribó Alex y le dijo a JUAN CARLOS JIMÉNEZ que lo llevara en la motocicleta hasta el sitio donde ocurrieron los hechos investigados, pues iba a comprar estupefacientes. De lo anterior concluye el defensor que el acusado no tenía conocimiento del plan delictivo fraguado por Alex “El Cucuteño”.
Añade que si Alex y Luis Carlos De La Rosa, alias “Julio”, fueron víctimas de los delincuentes del sector, quienes los despojaron de sus pertenencias y los golpearon, circunstancia que motivó en Alex la idea de vengarse, pese a lo cual Luis Carlos no aceptó ir a atacarlos, es obvio que cuando Alex contactó a JUAN CARLOS JIMÉNEZ para que lo transportara, no le contó su verdadero propósito delictivo.
También cuestiona que no se tuvo en cuenta el testimonio de Nicolás Fandiño Urieles quien declaró que una vez cometidos los delitos, JUAN CARLOS JIMÉNEZ trató de irse del lugar, pero Alex lo amenazó con su arma de fuego para que no se fuera, amén de que lo regañó y lo golpeó con la cacha del revólver en una oreja.
Precisa que el Tribunal se limitó a señalar que el mencionado declarante no informó en su intervención inicial la actitud del homicida con relación a su compañero circunstancial, tachándolo por ello de sospechoso.
A partir de los anteriores razonamientos, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia atacada, para, en su lugar, proferir fallo a través del cual se reconozca la inocencia de su asistido.
En el estudio sobre la postulación y desarrollo de este cargo encuentra la Sala que si la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión tiene lugar cuando la providencia judicial se estructura con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso que resulta trascendente en el sentido de la decisión, es claro que correspondía al recurrente identificar la prueba no valorada, señalar cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes que no asumió.
En efecto, advierte la Sala, de una parte, que en el fallo de primer grado sí se tuvieron en cuenta los testimonios de Vanesa Tatiana De La Rosa, Carlina Pachón y Nicolás Fandiño1, pero el fallador les atribuyó una valoración diversa a la propuesta por el defensor, caso en el cual, para reprochar dicha apreciación judicial le correspondía acudir a la postulación del error de hecho por falso raciocinio, siendo de su resorte señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que tampoco acometió.
Y de otra, observa la Sala que en el planteamiento de este reproche el demandante quebranta el principio lógico de identidad, según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, pues sincrónicamente afirma, tanto que los falladores marginaron las referidas pruebas (falso juicio de existencia por omisión), como que las apreciaron de manera errada (falso raciocinio), sin tener en cuenta que la ponderación de los medios de prueba excluye su marginación.
Adicional a lo anterior se tiene que, sin la denuncia concreta de errores en la apreciación de las referidas pruebas, el defensor pretende simple y llanamente cotejar su personal ponderación de las pruebas con la efectuada por los funcionarios judiciales, proceder que resulta inadmisible en este mecanismo impugnaticio de índole extraordinaria.
Ahora, si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al impugnante dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie y excluyentes, como ha ocurrido en este asunto con el falso juicio de existencia por omisión y el falso raciocinio.
En suma, encuentra la Sala que si bien el actor censura la apreciación de ciertas pruebas, no procede con precisión a señalar si su queja apunta a que los falladores las marginaron aunque aparecían en la actuación o las valoraron con quebranto de las reglas de la sana crítica, omisión que le impide desarrollar adecuadamente el reproche, conllevando, por tanto, su inadmisión.
3. Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación de de los numerales 8º y 9º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000
Apoyándose en la causal primera de casación cuerpo primero, el defensor aduce que su asistido actuó bajo coacción insuperable, pues “es claro que la intimidación ocurrió una vez el homicida se dio cuenta de las intenciones de JIMÉNEZ TORRES de huir del lugar de los hechos y salvarse de la responsabilidad sobre los homicidios ocurridos, fuerza esta que sometió a mi patrocinado cuando aquel le grita y le amenaza con las armas y posteriormente le golpea en su oreja, causándole la herida acusada por este, de la que existe constancia en su injurada y de los testimonios rendidos por los servidores públicos encargados de judicializarlo, cuando afirman haberlo conducido a las instalaciones del Hospital de Barranquilla”.
Concluye de lo anterior que “existió pues una coacción insuperable que sufriera mi defendido, aunado al miedo que sintiera cuando observó de manera directa la muerte de los parroquianos a mano de su compañero circunstancial, el ser amenazado con el arma si huía del lugar y posteriormente herido con esta en su oreja, eventos los cuales (sic) no debieron ser desconocidos por el H. Tribunal y de esta forma haber acreditado la total ajenidad de JIMÉNEZ TORRES frente al triple homicidio”.
Con base en lo anotado, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia objeto del recurso, con el fin de reconocer a favor de su asistido la invocada causal excluyente de responsabilidad.
Tiene dicho la Sala que la violación directa de la ley sustancial ocurre cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
Por tanto, si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En la censura objeto de estudio se observa que si bien el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, su queja no es de índole jurídico – conceptual, pues se ocupa de cuestionar tanto la acreditación como los efectos que a la amenaza posterior a la ocurrencia de los hechos realizó Alex sobre JUAN CARLOS JIMÉNEZ TORRES, con el propósito de que no se retirara del lugar de los acontecimientos.
En efecto, en primer lugar, plantea una exclusión evidente de los numerales 8º y 9º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, sin percatarse que en tal caso le correspondía indicar si su propuesta se encamina a conseguir el reconocimiento de una situación de insuperable coacción ajena o de miedo insuperable en su conducta, dado que se trata de institutos sustancialmente diversos.
En segundo término se tiene, que el censor no acredita en qué aparte del fallo atacado se tuvo por demostrada la ocurrencia de alguna de tales situaciones fácticas, pero pese a ello los falladores no procedieron de conformidad a otorgarle el efecto dispuesto por el legislador, esto es, a reconocer la presencia de una causal excluyente de responsabilidad penal que imponía absolver al procesado.
Finalmente, resulta curioso, por decir lo menos, que el defensor pretenda la absolución de su asistido mediante la alegación de una coacción insuperable ejercida sobre éste por parte de Alex luego de la comisión de los homicidios investigados, pues es claro que en cuanto se refiere al aspecto temporal, la referida causal de exclusión de responsabilidad sólo tiene efectos cuando es precedente o coetánea con la realización del delito, esto es, cuando incide en la decisión criminal de manera anterior o concomitante a su ejecución, no así, con posterioridad a ella.
De conformidad con lo anterior, advierte sin dificultad la Sala que tampoco el cargo estudiado satisface las exigencias de lógica y adecuada fundamentación dispuestas por el legislador para acceder a este recurso extraordinario, motivo por el cual se impone su inadmisión.
En suma, considera la Sala que si el impugnante no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado JIMÉNEZ TORRES, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JUAN CARLOS JIMÉNEZ TORRES, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Folios 115 y 116 c. juzgamiento.