26391(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26391  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.069  

Bogotá.  D.C., nueve (09) de mayo de dos mil  siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora de  MARCELO   TORRES  CARRILLO,  contra  la  sentencia  proferida el 15 de junio de 2006 por el Tribunal Superior  Militar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  10  de diciembre de 2001, un grupo de  uniformados  pertenecientes  a  la Estación de Policía de Curití (Santander),  se  dirigió  a  la  finca  La  Cabaña, con el propósito de atender el posible  hurto de una camioneta.   

En  la  intersección  del  camino  dejaron  atravesado  el vehículo en el cual se transportaban y continuaron el trayecto a  pie  hasta  llegar  al lugar de los hechos, donde el Sub intendente MARCELO  TORRES  CARRILLO accionó el fusil  de  dotación  oficial,  causándole  la  muerte  al menor Sergio Andrés Gómez  Arguello, creyendo que se trataba de uno de los delincuentes.   

2. Adelantada la investigación, el 7 de julio  de  2004  la  Fiscalía  151  Penal  Militar  de  Bucaramanga dictó resolución  acusatoria contra el imputado, por el delito de homicidio culposo.   

3. El 18 de agosto de 2005, el Juzgado 149 de  Primera  Instancia del Departamento de Policía Santander condenó al procesado,  por  esa  misma  conducta punible, a la pena de dos (2) años de prisión, multa  de  veinte  (20)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y le impuso la  privación  del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término  de  tres  (3)  años.  Le  concedió  el  subrogado  de la condena de ejecución  condicional.   

4.  El Tribunal Superior Militar confirmó la  decisión  del A quo,  en  providencia del 15 junio de 2006, objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Dos  cargos  se  formulan  contra  la sentencia recurrida,  así:   

Primero. Ser producto  de   un   proceso   viciado   de   nulidad   por  la  comprobada  existencia  de  irregularidades  que  afectan el debido proceso, y por la violación del derecho  a la defensa.   

Argumenta  la  libelista  que la sentencia de  segunda  instancia  carece  de validez jurídica porque es violatoria del debido  proceso,  dado  que  el  fallador  no  analizó las pruebas obtenidas durante la  actuación  en orden a exponer su posición frente a cada una de ellas, esto es,  si fueron allegadas en debida forma y la certeza que le otorgaron.   

Además, la actuación de la Policía Nacional  y  de  la  Fiscalía Penal Militar  comprometió los derechos fundamentales  de  su  representado,  garantizados  por el artículo 29 de la Carta Política y  los     tratados     internacionales    ratificados por Colombia.   

Es   trascendente   la   nulidad   por   la  inobservancia del debido proceso y del derecho a la defensa.   

Fueron  vulnerados  los artículos 1º y 306,  numerales 2º y 3º, del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita  casar  la sentencia recurrida en el  sentido  de  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la diligencia de  indagatoria  de  MARCELO  TORRES  CARRILLO  y remitir las diligencias al Juzgado de Instrucción Penal Militar  de  Bucaramanga  para que inicie una investigación ajustada al debido proceso y  al derecho a la defensa.   

Segundo. Violación  indirecta  de  la  ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso juicio  de identidad.   

En  la sentencia acusada se llevó a cabo una  labor  de crítica probatoria tendiente a suprimir la posibilidad de la duda que  el   artículo   232   del   Código   de   Procedimiento   Penal   exige   para  condenar.   

La  demandante  hace  estas  consideraciones  preliminares:   

a)   “La   sentencia   recurrida   gira  fundamentalmente en torno a indicios no probados”.   

b)  “El  fundamento que tuvo el señor juez  para  dictar  sentencia condenatoria, no tiene la solidez que necesita tener. La  prueba  no es lo suficientemente necesaria para llevar al enjuiciador a tener la  respuesta  sobre  la  responsabilidad  de  quien soporta tan injusta condena”.   

c)  “El  testimonio al que se dio demasiado  valor,  es  un  testimonio  de  oídas que no prueba lo que dice, y los indicios  tampoco  tienen esa fuerza probatoria, algunos indudablemente ni siquiera tienen  razón de ser dentro del proceso”.   

Más  adelante,  analiza lo concerniente a la  visibilidad  del  lugar  al  momento  del  disparo,  para concluir que según la  minuta   de  guardia,  los  hechos  ocurrieron  cuando  no  había  visibilidad.   

Asegura que las señoras Alix Arguello y Fanny  Pico  no  advirtieron  al  procesado  para que no disparara y por ello carece de  sentido  la  valoración  del juzgador, quien no descarta la prueba, pero admite  que las declarantes pueden estar mintiendo.    

El objetivo de esas narraciones era demostrar  que  el procesado “no atendió un clamor, hecho totalmente falso, ya que (sic)  mi  defendido  hubiere  escuchado alguna advertencia jamás hubiera accionado su  arma”.   

Sobre  la ubicación de los policías refiere  que  según  lo  manifestado por el Agente Guerrero, los disparos provinieron de  un  pastizal y TORRES repelió  el  ataque,  con  el  infortunado  desenlace.  Así  queda  demostrado,  como lo  sostiene  el  procesado, que los disparos existieron y lo indujeron a pensar que  se encontraba en peligro inminente.   

Considera   absurdo   que   se  le  otorgue  credibilidad  al  relato  de  Arnulfo  Galvis en cuanto a que la visibilidad era  buena  y  que  observó  a los policías disparando de frente, porque el disparo  con  su  trayectoria  inmediata  no da tiempo de reaccionar y no hubieran tenido  tiempo  de  arrojarse  al  suelo,  esconderse  del  fuego  y  gritar  que no los  mataran.   

Aparte de no compartir los señalamientos que  se  predican del procesado, sobre la falta de precaución y el imprudente manejo  de  las  armas,  afirma la demandante que el juzgador eliminó la posibilidad de  la  duda  “mediante  el  procedimiento  de  partir las declaraciones de cargo,  acoger  trozos  de  ellas, sobre pasar las propias DUDAS de los declarantes para  lograr la CERTEZA”.   

La equivocación del sentenciador, consistente  en  distorsionar  la prueba y no resolver la duda a favor del procesado, condujo  a  la  sentencia  condenatoria  de  dos  (2)  años  de prisión y a la falta de  aplicación   de   los  artículos  7º  y  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Solicita,   en  consecuencia,  se  case  la  sentencia   recurrida   y   en  su  lugar  se  profiera  decisión  absolutoria.   

CONSIDERACIONES  

1.   Advierte   la   Sala,   Ab  initio,  que el procesado MARCELO  TORRES CARRILLO fue condenado como  autor  responsable  del  delito  de homicidio culposo (artículo 109, ley 599 de  2000),  cuya  pena  oscila  entre  dos  (2)  y seis (6) años de prisión,   quantum  punitivo  que  no  alcanza  para acceder al recurso por la vía ordinaria, según lo previsto en el  inciso  1º  del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento Penal del año  2000.   

La demandante tenía la opción de acudir a la  casación  discrecional pero,  como  se  sabe,  debía  manifestar  su  interés  en  hacer  uso  de esa vía y  justificar  en  forma clara y precisa, la necesaria intervención de la Corte en  el  asunto,  bien  para  unificar la jurisprudencia, bien para proteger derechos  fundamentales.   

Estas exigencias no aparecen acreditadas en el  libelo que se examina.   

Aún    cuando    en    el   primer  cargo se pregona el desconocimiento  al  debido  proceso  y  al  derecho  a  la defensa, las motivaciones aludidas no  concretan   la  presencia  de  irregularidades  sustanciales  con  capacidad  de  invalidar  lo  actuado.  La  invocación  que  la  recurrente  hace de la causal  tercera  de casación está orientada a controvertir el aspecto probatorio de la  sentencia para exponer su criterio personal.   

En esas condiciones, no se avizora ninguna de  las  hipótesis  contempladas para el ejercicio de la discrecionalidad por parte  de   la   Corte   porque,   como   también   se   observa  en  el  segundo  cargo, el eje de la argumentación  se  compone  de  la  crítica  a la valoración de los elementos de convicción,  asunto  que  no  es  discutible, salvo que se evidencie un desconocimiento a los  parámetros de la sana crítica.   

No  se  infiere  de  la demanda, entonces, la  formulación    de    esos    presupuestos    esenciales    de    la   casación  excepcional.   

Si   fuera  imprescindible,  se  podría  agregar.   

2.  El  libelo  tampoco  acredita  los demás  requisitos exigidos por la ley para su admisión.   

Para desarticular la presunción de acierto y  legalidad  del  fallo  recurrido  con  apoyo  en  la  causal de nulidad, como se  sugiere    en    la    primera   censura,  es  necesario  que  el  recurrente demuestre la existencia de una  irregularidad  sustancial  con  capacidad de socavar la estructura del proceso o  las  garantías  de  los  sujetos procesales y fundamente el cargo de tal manera  que  sea  fácilmente  perceptible  el  motivo  por  el  cual  es  ineludible la  aplicación de este remedio extremo.   

En  cambio,  cuando  se  debate  el análisis  probatorio,  es  porque  se  ha  transgredido  la  ley  sustancial  por  la vía  indirecta.  Este  ataque  debe  ser  formulado  al  amparo de la causal primera,  cuerpo  segundo,  con  indicación  clara y precisa del error que le atribuye al  juzgador,  bien  sea,  de  hecho  (por  falso  juicio de existencia, identidad o  raciocinio)  o de derecho (por falso juicio de legalidad o de convicción), y su  trascendencia en la decisión recurrida.   

Ninguno   de   esos   requisitos   aparece  evidenciado.  Por  el  contrario,  la  propuesta,  además de contradictoria, es  deficiente;   lo  primero,  porque  no  se  alude  a  los  motivos  expresamente  consagrados  en  la ley como causal de nulidad; y lo segundo, porque no contiene  los  elementos suficientes demostrativos del yerro. Además, la demandante acude  a  genéricos  señalamientos para invocar como vulnerados, simultáneamente, el  debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa,  coetaneidad que, en principio,  constituye  impropiedad,  dado  que  cada concepto tiene autonomía y naturaleza  propia.   

Por regla general, y así debe ser formulado,  el  desconocimiento  al  debido proceso implica un vicio de estructura, mientras  el  derecho  a  la  defensa  uno  de garantía. Ciertamente, por excepción, una  misma  irregularidad puede quebrantar ambos conceptos. Pero en esa hipótesis es  absolutamente  imprescindible  que  así  se  demuestre,  tarea  que  no ha sido  cumplida.   

En  conclusión,  no  se  identificó ninguna  irregularidad  que  determine  la  necesidad  de  adelantar  una  investigación  ajustada  al  debido  proceso  y con garantía del derecho a la defensa, como se  solicita  en el libelo. Menos aún, las normas que resultaron infringidas, ni la  trascendencia del supuesto error en la decisión impugnada.   

En   la   segunda  censura,    la   demandante   postula   una   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  a  causa  de  un  error de hecho por faso  juicio de identidad.   

Esta  clase  de  yerro,  como  se  sabe,  es  atribuible    al   sentenciador   cuando   en   el   momento   de   contemplar       o       apreciar  objetivamente determinada prueba  tergiversa  su  contenido,  haciéndole  producir  efectos  que no se derivan de  ella, porque la adiciona, la cercena o lo distorsiona.   

La discusión que se plantea dentro del cargo  es  por completo ajena a esa temática. Antes de proceder  a identificar la  prueba    sobre    la    cual   hace   recaer   el   defecto   de   aprehensión, y de demostrar cómo fue que  el  sentenciador  distorsionó su contenido fáctico, así como su incidencia en  la  decisión  recurrida,  la  demandante  se  dedicó  a  cuestionar, de manera  indiscriminada,  la  valoración probatoria  contenida en el fallo y a sobreponer su personal criterio sobre la  forma como debió resolverse el asunto.   

Esa postura crítica es inadmisible en sede de  casación,  pues  en  esta  solo  es posible quebrantar la legalidad del fallo a  través   de   la  demostración  de  protuberantes  errores  cometidos  por  el  sentenciador y su directa relación con el sentido de la decisión.   

En  este caso, se hacía indispensable que la  libelista  concretara  los  elementos  de  persuasión  indebidamente captados y  asidos,  y  cotejara  su  contenido  material  con lo referido en el fallo, para  demostrar,  finalmente, que la predicada distorsión dio lugar a que el juzgador  emitiera un pronunciamiento equivocado.   

Ninguno  de  estos  presupuestos se cumple en  esta oportunidad.   

Lo dicho es más que suficiente para inadmitir  la  demanda,  porque,  se  repite,  se  halla bastante alejada de los requisitos  mínimos fijados en la ley.   

Como,  de otra parte, no se observan causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales, no surge la  necesidad  de  que  la  Corte  entre  más al fondo del asunto y se pronuncie de  oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de MARCELO  TORRES CARRILLO.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                    JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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