26351(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26351  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 14                                                                              Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C.,  siete de febrero de dos  mil siete.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Silvio   Triana   contra   la   sentencia  anticipada  dictada  por  el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de marzo de 2006,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  el  21 de noviembre de 2005 por el  Juzgado  25  Penal del Circuito, que lo condenó a 6 años y 8 meses de prisión  como  autor  responsable  de  los delitos de acto sexual violento agravado, acto  sexual  con  menor  de  14  años  agravado,  ambos  en  concurso  homogéneo, e  incesto.      

Hechos.  

El 22 de junio de 2001, la señora Rosa Astrid  Mahecha   Amaya  denunció  penalmente  a  su  compañero  marital  Silvio  Triana  por realizar actos sexuales  con  la  menor Leidy Johana Triana Mahecha, para entonces de 10 años de edad, a  quien  el  sindicado  había  reconocido  legalmente  como  su  hija1.  A  raíz  de  estos  hechos,  la  menor  y  su  hermana  fueron  entregadas  en protección al  Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar, donde permanecieron hasta el 6 de  julio  de  2001, cuando fueron reintegradas al hogar después haberse constatado  que  su  padre ya no convivía con la denunciante, y que ésta se comprometió a  brindarles  protección.  Pero  pronto  la señora Rosa  Astrid  Mahecha Amaya volvió a vivir con el implicado,  y  las  agresiones  sexuales  volvieron  a presentarse, hasta mediados del 2005,  cuando  de  los  simples  actos  sexuales se pasó al acceso carnal, quedando la  menor embarazada.   

Actuación procesal relevante.  

1.  La  Fiscalía  inició investigación por  estos  hechos,  vinculó  a  la  actuación  mediante indagatoria a Silvio  Triana,  y resolvió su situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de  acto  sexual  con  menor  de 14 años de edad agravado, acto sexual violento  agravado,   ambos   en   concurso   homogéneo,   acceso   carnal   violento   e  incesto2.  Clausurada la investigación, el procesado manifestó su voluntad  de  acogerse  a  sentencia anticipada, realizándose imputación de cargos el 24  de  octubre  de  2005,  por  los  referidos  delitos3.   

2.  El  21  de  noviembre de 2005, el Juzgado  Veinticinco  Penal  del Circuito de Bogotá, tomó las siguientes decisiones: 1.  Decretó  la  nulidad  de lo actuado en relación con la imputación que se hizo  por  el  delito  de  acceso  carnal  violento  agravado,  por tratarse de hechos  ocurridos  en  el año 2005, cuando ya estaba operando el sistema acusatorio. 2)  Declaró  la  prescripción  de  la acción penal por los delitos de acto sexual  con  menor  de  14  años  ocurridos  entre  los  años  de  1996  y  2002,  por  prescripción  de  la acción. 3) Condenó al procesado a la pena principal de 6  años  y  8  meses  de prisión, y las accesorias de interdicción de derechos y  funciones  públicas  e  inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad  por  el  mismo  término,  por  los delitos de acto sexual con menor de 14 años  agravado,  acto  sexual  violento  agravado,  ambos  en  concurso  homogéneo, e  incesto.  Y  4) le negó al procesado la suspensión condicional de la condena y  la prisión domiciliaria.   

3. La defensa apeló este fallo con el fin de  que  el  superior  reconsiderara  la decisión del juez de negar el otorgamiento  del  sustituto de la prisión domiciliaria, pero el Tribunal, mediante sentencia  de  9  de  marzo  de  2006, que ahora es objeto de recurso de casación, mantuvo  inmodificable la decisión.   

La         demanda.   

Tres cargos al amparo de la causal primera de  casación  del  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal de 2000 (ley  600)  y uno dentro del marco de la causal tercera, presenta el demandante contra  la sentencia impugnada.   

Causal primera.  

Cargo   primero:  Violación   directa   de   la  ley  sustancial,  por  violación  del artículo 1° de la ley 100 de 1980. Asegura que la denuncia fue  presentada  el  22  de junio de 2001 y que el Decreto 100 de 1980 estuvo vigente  hasta  el  24  de julio de 2001. El procesado debió ser juzgado “de acuerdo a  las  leyes persistentes (sic) en el año de 1996 Decreto 100 de 1980 y no por la  ley  600  de  2000”. Por tanto, no se podía proferir sentencia “por la vía  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 40 del nuevo Código de Procedimiento Penal  (ley  600  de  2000)  ya  que éste empezó a regir el 24 de julio de 2001”. Y  agrega:   

“Con  base en lo probado solicito a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, case el fallo demandado y  en  su  lugar  disponga  dar la descripción (sic) de la acción penal. Ya que a  las   claras   está   demostrado,   que  hubo  ruptura  procesal,  los  actos  sexuales  datan del año 1996,  fecha  de la consumación del acto, y el último acto de acuerdo al artículo 83  del  Decreto  100-1980  fue  el 21 de junio del 2001, luego llega un período de  cinco  años,  denunciado  por  la misma víctima (fls.164) en que no fue tocada  (del 21 de junio de 2001 al 25 de julio de 2005)”.   

Cargo   segundo:  Violación  directa  de  los  artículos  206,  209,  211 inciso 4° del Código  Penal,  por aplicación indebida. Sostiene que el delito de incesto, descrito en  el  artículo  237  del  Código  Penal,  “es  un  todo y no admite divisiones  penalizar  por  un  incesto  y  luego  penalizar  por  actos sexuales a la misma  persona  y por los mismos hechos. Es condenar dos veces a la misma persona y por  los  mismos  hechos.  Es  quebrantar  el artículo 8° del Código Penal imputar  actos  sexuales  y  luego el incesto; cuando el incesto ya trae la penalización  de los actos sexuales”. Y concluye:   

“Con base en lo probado, solicito a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, case el fallo demandado y  en  su  lugar  disponga  aplicar  el  quantum  punitivo  que  respecta  (sic) el  artículo  237  de  la  C. P. (sic) de 1 a 4 años de prisión, de acuerdo a los  agravantes  y atenuantes que preceptúa el artículo 61 de Código Penal para la  individualización de la pena”.   

Cargo   tercero:  Violación  directa  “de  la  sentencia  147,  104  de la Corte Constitucional  Magistrado  Ponente  doctor  Gregorio  Hernández Galindo, porque respecto de la  misma  incurrió  en interpretación errónea y falta de aplicación de la norma  sustancial”.  Sostiene  que  en  el  dictamen  del Instituto de Medicina Legal  puede  leerse:  edad  de la víctima: 14 años. Nacida el 7 de junio de 1991. En  el  folio  165  le  preguntaron por sus relaciones de pareja, contestando que ha  tenido  un solo novio a los 13 años. Que con sus 14 años, un mes y 14 días no  ha iniciado relaciones sexuales (fl.165).   

El  Tribunal  Superior,  “contradiciendo el  informe  científico,  la prueba (fls.164, 165 y 166) confirma en el folio 3; de  la  respuesta  de la apelación (sic). Así las conductas sexuales del protegido  contra  el  menor  continuaron hasta cuando en los primeros meses de 2005, Leidy  fue  penetrada  vaginalmente  a  los  13  años  de  edad  quedando en estado de  embarazo.  Interpretación  totalmente  errónea,  que va en contra de todos las  pruebas  (sic)  aportadas al proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal  y  Ciencias  Forenses  y  al  grupo  de  Psiquiatría  de  la misma institución  oficial”. Y concluye:   

“Con base en lo expuesto, solicito a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, case el fallo demandado y  en  su  lugar  disponga  dar  aplicabilidad  a la sentencia (147,104 de la Corte  Constitucional).  Ya  que  el día 25 de julio de 2005, Leidy Johana ahora mayor  de 14 años de edad (sic)”.    

Causal tercera.  

Afirma que el Tribunal incurrió en la causal  segunda  de  nulidad del artículo 306 del Código de Procedimiento, debido a la  existencia  de  irregularidades  sustanciales y que el abogado técnico “nunca  demostró  su  inconformismo,  interponiendo  una inconformidad escrita”. Y al  sustentar el cargo, sostiene:   

“El año 1996, queda en que se iniciaron los  hechos,  al  año  2005  fecha  en que fue interrumpida la descripción (sic) de  acuerdo  al  artículo  86 del Código Penal con la formulación de imputación,  ya  que  han  pasado  nueve  años, y el incesto prescribe en cinco años. En el  folio  1  de la apelación, podemos leer el bajo criterio que tenía el defensor  técnico  en  relación  a  mi defensa: (al texto) difícil la posición asumida  por  el  suscrito  defensor,  en donde al ver la realidad procesal del proferido  dictado  en  forma  justa…etc…etc. ¿Si estaba de acuerdo con la condena por  qué apelo?”.   

Sustentado en estas consideraciones, solicita  a   la   Sala   casar   el   fallo   impugnado   y   disponer  en  su  lugar  la  nulidad.   

SE        CONSIDERA:   

El demandante carece de interés para discutir  la  tipicidad  del  delito  de incesto y la edad de la víctima, a los cuales se  refieren  los reproches presentados como segundo y tercero dentro del ámbito de  la  causal  primera,  por  doble motivo: (i) porque implican una retractación a  los  cargos  admitidos en la diligencia de formulación de cargos para sentencia  anticipada,  y  (ii) porque se apartan de la temática que sirvió de norte a la  apelación de la sentencia de primer grado.    

La Corte ha sido insistente en sostener que la  aceptación  anticipada de cargos se rige por el principio de irretractabilidad,  que  implica  que  una  vez  admitidos  éstos,  no le es dado al procesado o la  defensa  discutirlos,  principio  que  surge  incuestionable  del  contenido del  artículo  40  inciso  décimo del estatuto procesal penal (ley 600 de 200), que  les  limita  el   ámbito  de  impugnación  de  la  sentencia  a  aspectos  relacionados  con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de  la  libertad  y  la  extinción  de  dominio  sobre bienes.   

También   es   criterio   jurisprudencial  reiterado,  que  para  poder  acceder  a la  casación, es necesario que el  impugnante  haya  apelado  el  fallo  de  primer  grado,  y que exista identidad  temática  entre  las  pretensiones  de  la  apelación  y  la  casación. De no  cumplirse  estas  condiciones,  carecerá  de  interés  para  recurrir, pues se  entiende  que su silencio implica aceptación del contenido material del fallo y  renuncia  al interés que  eventualmente pudo haber tenido para impugnarlo,  además  de  que  la  impugnación  carecería  de  objeto,  en  cuanto estaría  dirigida  a  cuestionar  aspectos que el Tribunal no tuvo la oportunidad de  analizar4.   

En  el caso que se estudia, la defensa apeló  el  fallo  de  primer  grado,  pero  lo  hizo  para  impugnar  exclusivamente la  decisión  del  Juez  de  negar al procesado el otorgamiento del sustituto de la  prisión  domiciliaria,  dentro de las limitaciones que le imponía el artículo  40.  Por  tanto,  si  pretendía recurrir en casación, solo podía hacerlo para  insistir  sobre este aspecto, no para introducir alegaciones sobre temas nuevos,  y  menos  aún para debatir temas distintos de la dosificación punitiva, de los  mecanismos  sustitutivos  de la prisión, o la extinción del derecho de dominio  sobre bienes.   

En los otros dos cargos (primero de la causal  primera  y  único  de  la  causal  tercera), el demandante da a entender que la  figura  de  la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la ley 600 de  2000  no era aplicable al caso en estudio porque cuando sucedieron los hechos la  norma  en mención no estaba vigente, y que los delitos de acto sexual con menor  de  14  años  e  incesto,  por  los cuales fue condenado el procesado estarían  prescritos.     

En  relación  con  estos  reproches  podría  pensarse  que  al  libelista  le  asiste interés para recurrir, por tratarse de  situaciones  que involucran posibles errores de actividad o in procedendo, y por  ende   eventuales  violaciones  al  debido  proceso.  Pero  la  extrema  pobreza  argumentativa  de  estos  reparos  y su incoherencia interna, impiden que se les  tenga  como  propuestas  formal  y  sustancialmente aptas para ser estudiadas de  fondo en sede extraordinaria.    

La Corte ha insistido en explicar, que cuando  se  plantean  en  casación  errores de actividad o in procedendo, el actor debe  señalar  con  claridad  la  causal invocada, el motivo de nulidad que afecta la  validez  del  proceso,  la irregularidad que en concreto se presentó en el  trámite  de  la  actuación,   su trascendencia y su cobertura, exigencias  que  están  lejos de advertirse cumplidas en el caso en estudio, donde, como se  dejó  visto,  solo  se hacen afirmaciones genéricas, en buena parte inconexas,  que  impiden  saber  con  exactitud  qué  es  lo  que  se plantea y por qué se  plantea.   

Aparte  de  esto,  se  trata de reproches sin  fundamento.  El  relacionado  con  la inaplicación de la figura de la sentencia  anticipada,  porque  las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, y  el  nuevo  código  entró  en  vigencia el 24 de julio de 2001. Pero además de  ello,  porque  la figura de la sentencia anticipada se hallaba también regulada  en   el  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado5.   

Los referidos a la prescripción de la acción  penal  por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, porque  la  imputación por el primero de los referidos delitos se circunscribe a hechos  ocurridos  durante  el año 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004, y porque el  delito  de  incesto  que  se  le imputó está referido, en general, a los actos  realizados  hasta  esta  última  fecha  (31  de diciembre de 2004).     

Visto,  entonces, que el demandante carece de  interés   para  discutir  la  responsabilidad  del  procesado  en  los  delitos  imputados,  por  haberse  acogido  a  sentencia  anticipada,  y que las censuras  relacionadas  con  eventuales  errores  de actividad no cumplen los presupuestos  mínimos  de  claridad y concreción requeridos para ser analizados de fondo, la  Corte  inadmitirá  la  demanda  presentada,  y ordenará devolver el proceso al  Tribunal  de  origen,  no advirtiendo violación de garantías fundamentales que  impongan su intervención oficiosa.     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Silvio  Triana.     

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ               ALVARO  ORLANDO  P. PINZON            

MARINA        PULIDO        DE  BARON                 JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANES               

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                   JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA               

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1  Folios 18 del cuaderno original No.1.   

2  Folios 24, 51, 188  y 204 ibídem.   

3  Folios 225 ibídem.   

4  Casación  15488  de 16 de julio de 2001, Casación 20886 de 8 de julio de 2004,  Casación 22834 de 6 de abril de 2005, entre otras.   

5  Artículo  37 del Decreto 2700 de 1991, modificado por  el 3° de la ley 81  de 1993.     

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