26341(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26341  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No.025  

Bogotá,   D.C.,  veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).   

ASUNTO  

La  Sala  se pronuncia sobre la práctica de  pruebas  solicitada  por  el defensor del señor Jaime  Hernán  Gutiérrez  Díaz,  dentro  del  trámite de  extradición  que  se  le adelanta según petición hecha por los Estados Unidos  de     América,     bajo     imputación    de    “delitos    federales    de  narcóticos”.   

PETICIÓN  

Durante  el  traslado  previsto  en el primer  inciso  del  artículo  500  de  la  Ley  906 de 2004, solamente el apoderado de  confianza  del  señor  Gutiérrez Díaz se pronunció. Propuso.   

1. Que se reclame al Tribunal del Distrito de  Columbia  (Estados  Unidos) precisión sobre las fechas en que se materializaron  los  hechos  acreditados a su prohijado en la acusación base de la solicitud de  extradición.   

2. Que la Fiscalía Segunda Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Riohacha remita copias de la  investigación  que  adelantó  por  la  incautación  de  1.016  kilogramos  de  cocaína  el  6  de marzo de 2006 (radicación No. 441-32471), porque a ésta se  refiere  el  quinto  cargo  de la acusación dictada por el Tribunal extranjero.   

3.  El  envío  de  los  elementos materiales  probatorios   que   recaudó  la  Dirección  Nacional  de  Narcóticos  por  la  asistencia     judicial     que     le     prestó    a    los    investigadores  norteamericanos.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  traslado  para  solicitar pruebas en el trámite de extradición  está  orientado  a llenar los vacíos o a superar las dudas que se presenten en  torno  a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto  que  debe  emitir  la  Corte.  Por  consiguiente,  sólo  está  habilitada para  disponer  la  práctica  de aquellas que sean conducentes, pertinentes y útiles  en  relación  con  la  plena identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  validez de la documentación que soporta el requerimiento y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

2.  Si  se  observan la segunda acusación de  reemplazo,  así  como  las  declaraciones  anejas  a  la misma, es claro que el  Estado   requirente   ha   hecho  imputaciones  concretas  y  ha  señalado  las  fechas  de  comisión y los  lugares involucrados en las  conductas  presuntamente  delictivas.  Por  eso, existe material suficiente para  que en su momento la Corte emita su opinión sobre este aspecto.   

Agréguese  que  la  Sala  no puede entrar en  disputas sobre la exactitud total de las datas y de los sitios.   

Si   fuera   imprescindible,   súmese:  el  conocimiento  tan  sólo  aproximado  de  la fecha de los ilícitos no puede ser  entendido  como  imprecisión  de  los  cargos  porque  los  jueces  y  fiscales  norteamericanos,  al igual que los nacionales, solamente pueden imputar y juzgar  hechos  conocidos  y  probados. Por tanto, si ese fuera el caso, es claro que no  se  les  podría  exigir el momento estricto de su comisión, pues no contarían  con los elementos para constatar la veracidad de sus afirmaciones.   

3. La existencia o  no de investigación  o  juzgamiento  por parte de los fiscales y jueces patrios por hechos similares,  o  por  los  mismos  hechos  que  generan el pedido en extradición,  no es  óbice  para  que la Corte emita su concepto sobre la solicitud de extradición.  Determinarlo,  es  tarea  exclusiva del gobierno nacional, cuando se ocupe de la  decisión final. Por ende, no le compete a la Sala.   

Que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  adelante  un  proceso  penal  en contra del requerido, al parecer por los mismos  hechos  a  los que alude la petición de extradición, no constituye causa legal  que  obligue a suspender el trámite, dado que el Código de Procedimiento Penal  solo  exige  previo  a  la  intervención  de  la  Corte,  que  el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  haya  establecido cuál es el ordenamiento jurídico que  debe  regular  la  demanda  de extradición y que su homólogo de Justicia y del  Derecho   haya   obtenido  el  perfeccionamiento  del  expediente,  presupuestos  cumplidos  cabalmente en este asunto por parte de la Administración1.   

4.  Lo  referente a los elementos probatorios  recaudados  durante  la investigación adelantada por las autoridades nacionales  o   extranjeras   debe  ser  debatido  ante  el  organismo  competente  para  el  juzgamiento,  que  no  es  otro  que  el Tribunal de Distrito de Columbia de los  Estados  Unidos.  La  Corte, en el trámite de extradición, no actúa como juez  de conocimiento.   

Añádase  que las declaraciones integradas a  la  solicitud  de  extradición,  en especial el numeral 23 de la rendida por el  Fiscal  de  la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, apuntan en detalle a  las  evidencias  que  fundamentaron  el  llamamiento  a juicio del requerido por  delitos  federales  de  narcóticos  ante  el  Gobierno de Los Estados Unidos de  América.   

Como  la  Corte  estima  que  los  documentos  aportados  por  el  Estado peticionario son suficientes para rendir su concepto,  no decretará la práctica oficiosa de pruebas.   

Consecuencia  de  lo  dicho,  dispondrá  el  traslado  para la presentación de los estudios de los intervinientes previos al  concepto de fondo.   

Con base en lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1. No practicar las  pruebas  solicitadas  por el defensor del señor Jaime  Hernán Gutiérrez Díaz.   

2.  No  ordenar  pruebas de oficio.   

3.  En firme esta  determinación,  correr  el  traslado  previsto  en  el  inciso  final  del  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que los interesados presenten sus estudios previos al  concepto de fondo.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN                                                     

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                              JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS                    

                    

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

JULIO   E.   SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Auto  del  16  de  mayo  de  2001,  radicación  No.  16.706.     

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