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Proceso No 26317
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 83
Bogotá, D.C., treinta de mayo de dos mil siete.
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la defensa y el delegado del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal N° 1657 del 10 de julio de 2006, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 8:05-cr-316-T-30TBM, proferida el 27 de julio de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre agosto de 2003 y julio de 2005 (folios 3 y 6, carpeta).
2. Con resolución del 1 de agosto de 2006, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MORENO MOSQUERA para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 12 de agosto siguiente (folios 10 y 15, carpeta).
3. Con la nota verbal N° 2566 del 10 de octubre de 2006, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 8:05-cr-316-T-30TBM, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 27 de julio de 2005, acto en que se le formulan los siguiente cargos:
“Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Secciones 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903 (a), 1903 (g) y 1903 (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estrados Unidos” (folios 30 y 33, carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual sólo se pronunció el defensor (folios 28, carpeta, y 22, c.o.).
5. Con auto del 28 de febrero de 2007, la Corte negó por improcedente la solicitud probatoria y ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El defensor del solicitado presentó recurso de reposición frente a dicha determinación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala en proveído del 27 de marzo siguiente (folios 168 y 190, c.o.).
6. Surtido el traslado para alegar, lo hicieron oportunamente la defensa y la delegada del Ministerio Público (folios 204 y 215, c.o.).
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, de precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y de referir los hechos, enuncia los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, por lo que concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.
2. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, quien es ciudadano colombiano, nació el 20 de julio de 1959 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 2’762.674.
Resalta que al momento de ser aprehendido, el requerido se identificó con los mismos datos, los que a su vez fueron verificados por la Oficina de Identificación del DAS, Seccional Valle del Cauca, mediante informe N° 545379-10. Entonces, en su sentir, se satisface este requisito.
3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea y las normas aplicables en el extranjero, para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto para delinquir, con sanción de 6 a 12 años de prisión, cuando la finalidad es cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, contemplado en el artículo 340 del código penal colombiano.
Considera, por consiguiente, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
4. En vista de que los hechos que generan el pedido de extradición ocurrieron entre agosto de 2003 y julio de 2005 y se cometieron en jurisdicción de los Estados Unidos, estima satisfechos los presupuestos territorial y espacial.
5. Por último, asevera que la resolución de acusación proferida contra JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA en los Estados Unidos, equivale a la resolución acusatoria prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal de 2004, teniendo en cuenta que revela la individualización concreta del acusado, relaciona los hechos jurídicamente relevantes y enuncia los bienes sujetos a extinción de dominio.
De allí entonces, que se cumple igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia.
6. Por esas razones, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, proponiendo al Gobierno Nacional que insinúe que el requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
ALEGATO DE LA DEFENSA
El defensor de JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA allega memorial en el que solicita la emisión de concepto desfavorable a la extradición, básicamente por cuanto los hechos que se le endilgan, de acuerdo a la información que consta en la documentación adosada, no fueron perpetrados en territorio del país requirente.
Dice que la legitimación del Estado solicitante, en aras a lograr la extradición de una persona, radica en que el delito se haya cometido en su territorio, por manera que al determinarse que se realizó en suelo colombiano, estaríamos frente a un conflicto territorial de competencia entre Estados, ante el cual no existe ninguna razón jurídica para darle prevalencia al extranjero.
Fuera de lo anterior, agrega, en los documentos enviados se hace mención a la incautación de unas lanchas rápidas en el oriente del pacífico, sin concretar lugar exacto ni coordenadas. De esta manera, concluye, no se cumplen los requisitos formales y materiales para acceder a la extradición de un colombiano.
En orden a fundamentar dichos asertos, el defensor refiere algunas teorías sobre la competencia territorial, y apoyado en cita de la Sala, manifiesta que el solo hecho de que parte de la acción ejecutiva o alguno de los verbos rectores alternativos hayan tenido lugar en Colombia, es suficiente para que aquí se le sancione totalmente.
Advierte, a continuación, algunas falencias en lo que respecta a la validez formal de la documentación aportada, la que en su opinión, no satisface los requisitos del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, por abstenerse de indicar el indicment, el lugar y la fecha exactas en que fueron efectuados los actos que determinaron la solicitud.
De igual modo, considera que no hay equivalencia entre las resoluciones acusatorias americana y colombiana, ya que en el proceso penal de los Estados Unidos, las etapas varían sustancialmente. Para sustentar dicha apreciación, enuncia las fases del procedimiento penal estadounidense y destaca las diferencias entre el indicment de aquél país y la resolución de acusación colombiana.
Por lo anterior, insiste, de debe emitir concepto desfavorable al pedido de extradición de su representado.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 8:05-cr-316-T-30TBM, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 27 de julio de 2005, la imputación que se le formuló a JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los meses de agosto de 2003 y julio de 2005, dentro de los cuales fueron incautados aproximadamente 4.124 kilogramos de cocaína en cuatro embarcaciones de canotaje, que eran transportadas hacia México a través del Océano Pacífico, con destino final los Estados Unidos, lugar donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país.
No obstante lo anterior, el defensor insiste en que los hechos que se atribuyen a su prohijado, no fueron cometidos en suelo estadounidense y que de acreditarse los mismos, deben juzgarse en Colombia, donde supuestamente se realizó parte de la acción ejecutiva.
Sin embargo, el aspecto frente al cual se discute, ha sido definido pacífica y reiteradamente por la Sala, bajo el entendido de que el lugar de comisión de la conducta ilícita que dio lugar al pedido de extradición de un connacional se determina a partir de los documentos que el país reclamante aporta en respaldo de esa específica solicitud, los cuales deben ser autosuficientes, es decir, de ellos y en virtud de ellos debe quedar claro en dónde se ejecutó el comportamiento.
También ha dicho la Corte en múltiples ocasiones que cuando el cargo imputado en el extranjero es por el ilícito de conspirar para cometer delitos de narcotráfico, la intervención de varias personas en tal actividad hace que se manifieste la conducta constitutiva de tal conspiración en los países afectados con el comercio ilícito, como el de origen, el de tránsito y el de destino, evaluándose el lugar de comisión con arreglo a las teorías de territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal, en especial la que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, como lo señala el artículo 14-3 del Código Penal1.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 36, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Kathy J.M. Peluso, Fiscal Federal Adjunta de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Central de Florida, y Kelly J. Thomas, agente especial del Servicio Federal de Investigaciones –FBI- (folios 37 a 41, 70, 82 a 84 y 111, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 10 de octubre de 2006, como consta en al reverso del documento suscrito por ésta (folio 37, carpeta).
Como documento anexo y debidamente traducido aparece la acusación N° 8:05-cr-316-T-30TBM, emitida el 27 de julio de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 63, 68, 104 y 109, carpeta). En este documento constan exactamente los actos imputados al requerido, en los que se indica claramente que fueron cometidos entre agosto de 2003 y julio de 2005, siendo el estado de Florida, el destino final de la cocaína incautada. De allí que no tiene asidero la crítica que sobre el tópico hace el defensor del solicitado.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 53 y 94, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MORENO MOSQUERA es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA. De acuerdo con las notas diplomáticas 1657 y 2566, MORENO MOSQUERA es ciudadano colombiano, nacido el 20 de julio de 1959, e identificado con la cédula de ciudadanía N° 2’762.674.
Al momento de ser capturado, MORENO MOSQUERA se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, en la de notificación de la resolución que ordenó su captura, en la reseña decadactilar y en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, el Departamento Administrativo de Seguridad confirmó la veracidad de todos sus datos y en este asunto no se puso en cuestión dicho aspecto, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
No es, como lo entiende el defensor, una equivalencia absoluta entre ambos pronunciamientos, ni mucho menos desde el punto de vista de sus procedimientos, pues, lo que constituye objeto de análisis es el contenido de la resolución acusatoria, y no el momento de su emisión, como tampoco los presupuestos legales que la preceden, ni los efectos que produce, en uno u otro ordenamiento. De ahí que este requisito se cumple cabalmente.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación N° 8:05-cr-316-T-30TBM, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“El Gran Jurado acusa que:
CARGO UNO
Comenzando en una fecha desconocida, en el agosto de 2003 a más tardar, y con continuación hasta una fecha desconocida y al menos hasta la fecha de esta acusación, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, el acusado,
JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA,
con conocimiento de causa y dolosamente concertó y se acordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación a las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Comenzando en una fecha desconocida, en el agosto de 2003 a más tardar, y con continuación hasta una fecha desconocida y al menos hasta la fecha de esta acusación, inclusive, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los miembros de la tripulación entraron a los Estados Unidos, el acusado,
JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA
con conocimiento de causa y dolosamente concertó y se acordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para poseer cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con intenciones de distribuirla, mientras estaba a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 1903 (a) y 1903 (g) del Título 46 del Apéndice al Código de los Estados Unidos.
Todo en violación a las Secciones 1903 (a), 1903 (g) y 1903 (j) del Título 46 del Apéndice al Código de los Estados Unidos, y Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
5.2. De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Sección 963-, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señalan que “El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
Los delitos conspirados están previstos en el Título 21 Sección 959 del Código de los Estados Unidos que establece “Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitracepán o algún químico listado- (1) con la intención de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (b) Posesión, fabricación o distribución por una persona a bordo de un aeronave. Será ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de un aeronave que pertenece a un ciudadano de los Estados Unidos o que es matriculado en los Estados Unidos- (1) fabrique o distribuya una sustancia controlada o un químico listado; o (2) posea una sustancia controlada o químico listado con intenciones de distribuirla. (c) Actos realizados fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos, territorio jurisdiccional… Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia”.
Y la Sección 960 del referido Título dispone que: “(b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…”2.
A su turno, las Secciones 1903 (a), (g) y (j) del Título 46, rezan: “Fabricación, distribución o posesión con intenciones de fabricar o distribuir sustancias controladas a bordo de una nave. (a) Naves de los Estados Unidos o naves sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos. Es ilegal que cualquier persona a bordo de una nave de los Estados Unidos, o a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o quien es ciudadano o extranjero residente de los Estados Unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de causa o intencionalmente fabrique o distribuya, o posea con intenciones de fabricar o distribuir, una sustancia controlada… (g) Las penas (1) El que cometa un delito definido en esta sección será castigado de acuerdo con las penas previstas en la sección 1010 de la Ley Comprensiva sobre la Prevención de Abuso de Drogas y sobre el Control de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). (2) Sin perjuicio al párrafo (1) de esta subsección, el que sea condenado de un delito bajo este capítulo será castigado de acuerdo con las penas establecidas en la sección 1012 de Ley Comprensiva sobre la Prevención de Abuso de Drogas y sobre el Control de Drogas de 1970 (Sección 962 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) si dicho delito es un delito segundo o subsiguiente como está definido en la sección 1012 (b) de esa Ley… (j) Tentativa y concierto… El que intente o concierte para cometer cualquier delito sancionado en este capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 2566 del 10 de octubre de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación N° 8:05-cr-316-T-30TBM, dictada el 27 de julio de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MORENO MOSQUERA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a MORENO MOSQUERA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Extradición 26.317)
Aclaro el voto porque, como lo expresé en la Sala respectiva, no estoy de acuerdo con la referencia que se hace a los Convenios sobre derechos humanos.
En otras ocasiones, he dicho lo siguiente, que hoy reitero:
He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado.
Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.
Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
(01-06-07)
1 Auto del 19 de octubre de 2006, Rad. 25.436
2 En estos casos, el infractor es castigado con pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua.