26317(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26317  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 83  

Bogotá,  D.C.,  treinta  de mayo de dos mil  siete.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se adelanta respecto del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte  emitir  concepto  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual se pronunciaron la defensa y el  delegado del Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 1657 del 10 de  julio  de  2006,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JULIO  CÉSAR  MORENO  MOSQUERA,  toda vez que en ese país fue formulada la acusación  número  8:05-cr-316-T-30TBM,  proferida  el  27  de  julio de 2005, en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio de Florida contra  aquél,  por  delitos  federales de narcóticos cometidos entre agosto de 2003 y  julio de 2005 (folios 3 y 6, carpeta).   

2.  Con resolución del 1 de agosto de 2006,  el  señor  Fiscal  General  de la Nación ordenó la captura de MORENO MOSQUERA  para  los fines mencionados, la cual se obtuvo el 12 de agosto siguiente (folios  10 y 15, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal N° 2566 del 10 de  octubre  de  2006,  la  mencionada  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, en la cual reitera  que  este  ciudadano es objeto de la acusación N° 8:05-cr-316-T-30TBM, emitida  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida  el   27   de   julio  de  2005,  acto  en  que  se  le  formulan  los  siguiente  cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  el conocimiento y la  intención  de  que  dicha  sustancia sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos,  lo  cual  es  en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii)  del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer  con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína, a bordo de una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, lo cual es en  contra  del  Título 46, Secciones 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice del Código  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903 (a), 1903  (g)  y  1903  (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título  21,   Sección   960   (b)(1)(B)(ii)  del  Código  de  los  Estrados  Unidos”  (folios 30 y 33, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual sólo se pronunció el defensor  (folios 28, carpeta, y 22, c.o.).   

5.  Con  auto  del 28 de febrero de 2007, la  Corte  negó  por improcedente la solicitud probatoria y ordenó correr traslado  a  los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004. El defensor del  solicitado  presentó  recurso  de reposición frente a dicha determinación, el  cual  fue  resuelto  desfavorablemente  por la Sala en proveído del 27 de marzo  siguiente (folios 168 y 190, c.o.).   

6.  Surtido  el  traslado  para  alegar,  lo  hicieron  oportunamente la defensa y la delegada del Ministerio Público (folios  204 y 215, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La  Procuradora Segunda Delegada para la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación, de precisar cuáles son  los  fundamentos  del  concepto  a  cargo  de  la Corte y de referir los hechos,  enuncia  los  documentos  aportados  en  la solicitud de extradición y la forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de origen, por lo que concluye  que está acreditada la validez formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido  con  el  nombre de JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, quien es ciudadano  colombiano,  nació  el  20  de  julio  de  1959  y  es titular de la cédula de  ciudadanía         N°         2’762.674.   

Resalta que al momento de ser aprehendido, el  requerido  se  identificó  con  los  mismos  datos,  los  que  a  su vez fueron  verificados  por  la  Oficina  de  Identificación  del DAS, Seccional Valle del  Cauca,  mediante  informe  N°  545379-10.  Entonces, en su sentir, se satisface  este requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  los  cargos  señalados  en  la  acusación  foránea  y  las normas  aplicables  en  el  extranjero,  para  determinar  que  las conductas descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente jurídico en el tipo penal de  concierto  para  delinquir,  con sanción de 6 a 12 años de prisión, cuando la  finalidad  es  cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias  sicotrópicas,  contemplado  en  el  artículo 340 del código penal  colombiano.   

Considera,  por  consiguiente, que se cumple  con el requisito de la doble incriminación.   

4. En vista de que los hechos que generan el  pedido  de  extradición  ocurrieron  entre  agosto de 2003 y julio de 2005 y se  cometieron  en  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  estima satisfechos los  presupuestos territorial y espacial.   

5. Por último, asevera que la resolución de  acusación  proferida contra JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA en los Estados Unidos,  equivale  a  la  resolución acusatoria prevista en el artículo 337 del Código  de   Procedimiento   Penal   de   2004,   teniendo   en  cuenta  que  revela  la  individualización  concreta  del  acusado,  relaciona los hechos jurídicamente  relevantes y enuncia los bienes sujetos a extinción de dominio.   

De  allí entonces, que se cumple igualmente  con el requisito de la equivalencia de la providencia.   

6.  Por esas razones, sugiere a la Corte que  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano JULIO  CÉSAR  MORENO  MOSQUERA,  proponiendo  al Gobierno Nacional que insinúe que el  requerido   no   sea  juzgado  por  hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  extradición,  ni  sometido  a  tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la  pena de muerte.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

El  defensor de JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA  allega  memorial  en  el  que solicita la emisión de concepto desfavorable a la  extradición,  básicamente por cuanto los hechos que se le endilgan, de acuerdo  a   la   información  que  consta  en  la  documentación  adosada,  no  fueron  perpetrados en territorio del país requirente.   

Dice   que  la  legitimación  del  Estado  solicitante,  en  aras a lograr la extradición de una persona, radica en que el  delito  se haya cometido en su territorio, por manera que al determinarse que se  realizó  en  suelo colombiano, estaríamos frente a un conflicto territorial de  competencia  entre Estados, ante el cual no existe ninguna razón jurídica para  darle prevalencia al extranjero.   

Fuera  de  lo  anterior,  agrega,  en  los  documentos  enviados se hace mención a la incautación de unas lanchas rápidas  en  el oriente del pacífico, sin concretar lugar exacto ni coordenadas. De esta  manera,  concluye,  no  se  cumplen  los  requisitos  formales y materiales para  acceder a la extradición de un colombiano.   

En  orden  a  fundamentar dichos asertos, el  defensor  refiere  algunas  teorías sobre la competencia territorial, y apoyado  en  cita  de  la  Sala,  manifiesta que el solo hecho de que parte de la acción  ejecutiva  o  alguno  de  los verbos rectores alternativos hayan tenido lugar en  Colombia, es suficiente para que aquí se le sancione totalmente.   

Advierte, a continuación, algunas falencias  en  lo que respecta a la validez formal de la documentación aportada, la que en  su  opinión,  no  satisface  los  requisitos  del  artículo 495 del Código de  Procedimiento    Penal,    por    abstenerse    de   indicar   el   indicment,  el lugar y la fecha exactas en  que fueron efectuados los actos que determinaron la solicitud.   

De   igual  modo,  considera  que  no  hay  equivalencia  entre  las resoluciones acusatorias americana y colombiana, ya que  en  el  proceso penal de los Estados Unidos, las etapas varían sustancialmente.  Para  sustentar  dicha  apreciación,  enuncia las fases del procedimiento penal  estadounidense    y    destaca    las    diferencias   entre   el   indicment de aquél país y la resolución  de acusación colombiana.   

Por  lo  anterior,  insiste,  de debe emitir  concepto desfavorable al pedido de extradición de su representado.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  N° 8:05-cr-316-T-30TBM,  proferida  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida  el  27  de  julio  de  2005,  la imputación que se le formuló a JULIO  CÉSAR  MORENO  MOSQUERA  corresponde  a delitos relacionados con el tráfico de  estupefacientes  llevados  a  cabo  entre los meses de agosto de 2003 y julio de  2005,  dentro  de  los cuales fueron incautados aproximadamente 4.124 kilogramos  de  cocaína  en  cuatro embarcaciones de canotaje, que eran transportadas hacia  México  a  través del Océano Pacífico, con destino final los Estados Unidos,  lugar  donde  las  conductas  que se le endilgan tuvieron incidencia material, a  pesar  de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este  país.   

No obstante lo anterior, el defensor insiste  en  que los hechos que se atribuyen a su prohijado, no fueron cometidos en suelo  estadounidense  y  que  de  acreditarse  los mismos, deben juzgarse en Colombia,  donde supuestamente se realizó parte de la acción ejecutiva.   

Sin  embargo,  el  aspecto frente al cual se  discute,  ha  sido  definido  pacífica  y  reiteradamente  por la Sala, bajo el  entendido  de que el lugar de comisión de la conducta ilícita que dio lugar al  pedido  de  extradición  de  un  connacional  se  determina  a  partir  de  los  documentos  que  el  país  reclamante  aporta  en  respaldo  de esa específica  solicitud,  los cuales deben ser autosuficientes, es decir, de ellos y en virtud  de ellos debe quedar claro en dónde se ejecutó el comportamiento.   

También  ha  dicho  la  Corte en múltiples  ocasiones  que  cuando  el cargo imputado en el extranjero es por el ilícito de  conspirar  para  cometer  delitos  de  narcotráfico, la intervención de varias  personas  en  tal  actividad  hace que se manifieste la conducta constitutiva de  tal  conspiración en los países afectados con el comercio ilícito, como el de  origen,  el de tránsito y el de destino, evaluándose el lugar de comisión con  arreglo  a  las  teorías  de  territorialidad  y extraterritorialidad de la ley  penal,  en  especial  la  que  señala  que  la  conducta  punible  se considera  realizada  en  el  lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, como  lo  señala  el  artículo  14-3  del  Código Penal1.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición   del   ciudadano  colombiano  JULIO  CÉSAR  MORENO  MOSQUERA,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 36, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal  General,  quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas  de  Kathy  J.M.  Peluso,  Fiscal  Federal  Adjunta de la  Oficina  del  Fiscal Federal del Distrito Central de Florida, y Kelly J. Thomas,  agente   especial   del   Servicio   Federal   de  Investigaciones  –FBI-  (folios  37  a  41, 70, 82 a 84 y  111, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  10  de  octubre  de  2006,  como consta en al reverso del documento suscrito por  ésta (folio 37, carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido  aparece  la  acusación  N° 8:05-cr-316-T-30TBM, emitida el 27 de julio de 2005  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida  contra  JULIO  CÉSAR MORENO MOSQUERA, así como la orden de arresto de la misma  fecha  librada  por  esa  Corte  (folios  63,  68,  104 y 109, carpeta). En este  documento  constan  exactamente  los actos imputados al requerido, en los que se  indica  claramente  que  fueron  cometidos entre agosto de 2003 y julio de 2005,  siendo  el  estado  de  Florida,  el  destino final de la cocaína incautada. De  allí  que  no  tiene  asidero la crítica que sobre el tópico hace el defensor  del solicitado.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 53 y 94, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada    en    respaldo    del    pedido    de   extradición   de   MORENO  MOSQUERA   es  formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado   en  extradición  JULIO  CÉSAR  MORENO  MOSQUERA.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  1657  y 2566, MORENO  MOSQUERA  es ciudadano colombiano, nacido el 20 de julio de 1959, e identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  N° 2’762.674.   

Al momento de ser capturado, MORENO MOSQUERA  se  identificó  con  ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de  derechos  del capturado, en la de notificación de la resolución que ordenó su  captura,  en  la  reseña  decadactilar  y  en  el  poder  que  otorgó  para su  representación    en   el   presente   trámite;   además,   el   Departamento  Administrativo  de Seguridad confirmó la veracidad de todos sus datos y en este  asunto  no se puso en cuestión dicho aspecto, por manera que el requisito de su  plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

No  es,  como  lo  entiende el defensor, una  equivalencia  absoluta  entre  ambos  pronunciamientos,  ni mucho menos desde el  punto  de  vista  de  sus  procedimientos,  pues,  lo  que  constituye objeto de  análisis  es  el  contenido de la resolución acusatoria, y no el momento de su  emisión,  como tampoco los presupuestos legales que la preceden, ni los efectos  que  produce,  en  uno u otro ordenamiento. De ahí que este requisito se cumple  cabalmente.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación  se  presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.     En    la    acusación    N°  8:05-cr-316-T-30TBM,  proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  aparecen  los  cargos  formulados  contra  el  requerido, de la siguiente manera:   

“El  Gran Jurado  acusa que:   

CARGO UNO  

Comenzando  en  una fecha desconocida, en el  agosto  de 2003 a más tardar, y con continuación hasta una fecha desconocida y  al  menos  hasta  la fecha de esta acusación, inclusive, en el Distrito Central  de Florida y en otras partes, el acusado,   

JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA,  

con  conocimiento  de  causa  y  dolosamente  concertó  y  se  acordó  con otras personas, tanto conocidas como desconocidas  para  el  Gran Jurado, para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una  mezcla  o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  de  ese país, en contravención a lo dispuesto en la Sección 959  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

En  violación  a  las  Secciones  963 y 960  (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Comenzando  en  una fecha desconocida, en el  agosto  de 2003 a más tardar, y con continuación hasta una fecha desconocida y  al  menos  hasta  la  fecha  de  esta  acusación, inclusive, siendo el Distrito  Central  de Florida el lugar en el cual los miembros de la tripulación entraron  a los Estados Unidos, el acusado,   

JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA  

con  conocimiento  de  causa  y  dolosamente  concertó  y  se  acordó  con otras personas, tanto conocidas como desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  para poseer cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con intenciones de distribuirla, mientras estaba a  bordo  de  una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en  violación  a  las Secciones 1903 (a) y 1903 (g) del Título 46 del Apéndice al  Código de los Estados Unidos.   

Todo en violación a las Secciones 1903 (a),  1903  (g)  y  1903  (j)  del  Título 46 del Apéndice al Código de los Estados  Unidos,  y  Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos”.   

5.2.  De  conformidad  con las copias de las  disposiciones  pertinentes  que  reposan en el expediente, -Título 21, Sección  963-,   bajo   el   epígrafe   de   “Tentativa   y  concierto”,    señalan    que    “El  que  intente  o concierte para cometer cualquier delito definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para  el   delito   cuya   comisión   era   el   objetivo   de   la  tentativa  o  el  concierto”.   

Los  delitos conspirados están previstos en  el  Título  21  Sección  959  del  Código de los Estados Unidos que establece  “Posesión,   fabricación   o   distribución   de  sustancias  controladas  (a)  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique o  distribuya  una  sustancia  controlada de la Tabla I o II, o el flunitracepán o  algún  químico  listado-  (1)  con  la  intención  de que esa sustancia o ese  químico  será  importado  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas  dentro  de  las  12  millas  de  la  costa  de  los  Estados  Unidos;  o (2) con  conocimiento  de  que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados  Unidos.  (b)  Posesión, fabricación o distribución por una persona a  bordo  de  un  aeronave.  Será  ilegal  que  cualquier ciudadano de los Estados  Unidos  a  bordo  de  cualquier  aeronave,  o  cualquier  persona  a bordo de un  aeronave  que  pertenece  a  un  ciudadano  de  los  Estados  Unidos  o  que  es  matriculado  en  los  Estados  Unidos-  (1)  fabrique o distribuya una sustancia  controlada  o  un  químico  listado;  o  (2)  posea  una sustancia controlada o  químico  listado  con  intenciones  de distribuirla. (c) Actos realizados fuera  del    territorio    jurisdiccional    de   los   Estados   Unidos,   territorio  jurisdiccional…  Esta  sección  está  pensada para extender la competencia a  actos   de   fabricación   o   distribución  cometidos  fuera  del  territorio  jurisdiccional  de  los  Estados  Unidos.  Cualquier  persona  que  viole a esta  sección  será  juzgado  en  el  tribunal  de  distrito  de  los Estados Unidos  competente  para  el punto de entrada en donde esa persona ingresa a los Estados  Unidos,    o    en    el    Tribunal   de   Distrito   para   el   Distrito   de  Columbia”.   

Y  la  Sección  960  del  referido  Título  dispone  que:  “(b)  Las  penas  (1)  En caso de una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata  de (B) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos,  y   las   sales   de  los  isómeros…”2.   

A su turno, las Secciones 1903 (a), (g) y (j)  del  Título  46, rezan: “Fabricación, distribución  o  posesión  con  intenciones de fabricar o distribuir sustancias controladas a  bordo  de  una  nave.  (a)  Naves  de  los  Estados  Unidos o naves sujetas a la  jurisdicción  de los Estados Unidos. Es ilegal que cualquier persona a bordo de  una  nave de los Estados Unidos, o a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  o  quien  es  ciudadano o extranjero residente de los  Estados  Unidos  a  bordo  de  cualquier  nave,  con  conocimiento  de  causa  o  intencionalmente  fabrique  o  distribuya, o posea con intenciones de fabricar o  distribuir,  una  sustancia  controlada…  (g)  Las  penas (1) El que cometa un  delito  definido  en  esta  sección  será  castigado  de acuerdo con las penas  previstas  en  la  sección  1010  de la Ley Comprensiva sobre la Prevención de  Abuso  de  Drogas y sobre el Control de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos). (2) Sin perjuicio al párrafo (1) de  esta  subsección,  el  que sea condenado de un delito bajo este capítulo será  castigado  de  acuerdo  con  las  penas  establecidas en la sección 1012 de Ley  Comprensiva  sobre  la  Prevención  de  Abuso  de  Drogas y sobre el Control de  Drogas  de  1970 (Sección 962 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)  si  dicho  delito  es un delito segundo o subsiguiente como está definido en la  sección  1012  (b)  de esa Ley… (j) Tentativa y concierto… El que intente o  concierte  para  cometer  cualquier  delito  sancionado  en este capítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el     objetivo     de     la     tentativa     o    el    concierto”.   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de  2002  y  por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que  hoy  va  de  8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para  quien  se  concierte  para  cometer,  entre otros, delitos de tráfico de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que  las dos figuras guardan similitud.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, cuyas  notas  civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con  la  nota  verbal  N° 2566 del 10 de octubre de  2006,  suscrita  por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo  imputado  en la resolución de acusación N° 8:05-cr-316-T-30TBM, dictada el 27  de  julio de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que MORENO MOSQUERA no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo,  para que a MORENO MOSQUERA se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición 26.317)  

Aclaro el voto porque, como lo expresé en  la  Sala  respectiva,  no  estoy  de acuerdo con la referencia que se hace a los  Convenios sobre derechos humanos.   

En otras ocasiones, he dicho lo siguiente,  que hoy reitero:   

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(01-06-07)  

    

1 Auto  del 19 de octubre de 2006, Rad. 25.436   

2  En  estos  casos,  el  infractor  es  castigado  con  pena  de  al menos 10 años de  prisión y no más que la cadena perpetua.     

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