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Proceso No 26317
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 45
Bogotá, D. C., veintisiete de marzo de dos mil siete.
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, contra el auto del 28 de febrero del año en curso por medio del cual se negaron las pruebas por él solicitadas.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En el auto impugnado la Corte decidió negar las pruebas cuya práctica solicitó el defensor de MORENO MOSQUERA, al encontrar que algunas de ellas pretendían controvertir la equivalencia de la acusación formulada en su contra en el país requirente, Estados Unidos, y porque en esa medida resultaban inconducentes.
Respecto de otras, que buscaban señalar la buena conducta del requerido, su compromiso con la comunidad y su comportamiento al momento de la captura, se dijo que eran impertinentes, porque ese punto no constituía objeto de pronunciamiento de la Sala; y en cuanto a la certificación solicitada con relación a la propiedad de las embarcaciones JEINS y DON HERI, se indicó que la comprobación de esta particularidad, hacía parte precisamente del objeto de investigación dentro del proceso adelantado por la autoridad extranjera.
LA IMPUGNACIÓN
El defensor de MORENO MOSQUERA solo reprocha lo concerniente a la acreditación de la acusación extranjera, pues, insiste, debe exigirse una equivalencia absoluta entre el indicment y nuestra resolución de acusación, lamentándose que sea nuestro país el que tenga que flexibilizarse y desconocer el principio de legalidad, ya que si bien existe un tratado de extradición con el país requirente, necesariamente debe respetarse nuestra legalidad, que quedaría vulnerada, al igual que la seguridad jurídica, con un indicment como el enviado para solicitar a su cliente, como quiera que no aporta dato alguno de los testigos que supuestamente declararon en su contra.
Para terminar, solicita se revoque la providencia objeto de impugnación y por ende se acceda a la prueba denegada, es decir, se pida copia de la acusación incoada por el gran jurado de Estados Unidos, con todos sus requisitos formales y materiales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso interpuesto por el defensor del requerido MORENO MOSQUERA no está llamado a prosperar.
De un lado, el defensor parte de la base de que existe un tratado de extradición con el país requirente, y, por otro, nada novedoso ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada.
Frente al primer aspecto, es preciso aclarar que no existe ningún tratado de extradición vigente con Estados Unidos, de allí que sea necesario aplicar la normatividad que al respecto contiene el ordenamiento procesal interno, es decir, los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, con relación al segundo tópico, debe reiterar la Sala que la equivalencia entre el indicment y la resolución de acusación, no tiene que ser absoluta.
La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme, por lo que cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la misma, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Se itera entonces que las diferencias entre una y otra son apenas explicables, si se tiene en cuenta, como se dijo en la anterior oportunidad, que se trata de dos sistemas procesales distintos, de suerte que no puede obligarse a la autoridad judicial que acusa, el descubrimiento de pruebas por fuera de los cauces internos que tenga la legislación extranjera.
En suma, entonces, no se repondrá la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia de fecha 28 de febrero del año en curso, por las razones aducidas en las precedentes consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria