26317(27-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26317  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 45  

Bogotá,  D. C., veintisiete de marzo de dos  mil siete.   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por  el defensor del requerido en extradición, JULIO CÉSAR MORENO  MOSQUERA,  contra el auto del 28 de febrero del año en curso por medio del cual  se negaron las pruebas por él solicitadas.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

En el auto impugnado la Corte decidió negar  las  pruebas  cuya  práctica  solicitó  el  defensor  de  MORENO  MOSQUERA, al  encontrar  que  algunas  de ellas pretendían controvertir la equivalencia de la  acusación  formulada  en  su  contra  en el país requirente, Estados Unidos, y  porque en esa medida resultaban inconducentes.   

Respecto  de otras, que buscaban señalar la  buena   conducta   del   requerido,   su   compromiso  con  la  comunidad  y  su  comportamiento  al momento de la captura, se dijo que eran impertinentes, porque  ese  punto no constituía objeto de pronunciamiento de la Sala; y en cuanto a la  certificación  solicitada  con  relación  a  la propiedad de las embarcaciones  JEINS  y  DON  HERI,  se  indicó  que  la comprobación de esta particularidad,  hacía  parte  precisamente  del  objeto  de  investigación  dentro del proceso  adelantado por la autoridad extranjera.   

LA IMPUGNACIÓN  

El defensor de MORENO MOSQUERA solo reprocha  lo  concerniente  a la acreditación de la acusación extranjera, pues, insiste,  debe    exigirse    una    equivalencia    absoluta    entre   el   indicment   y   nuestra  resolución  de  acusación,  lamentándose que sea nuestro país el que tenga que flexibilizarse  y  desconocer  el  principio  de  legalidad, ya que si bien existe un tratado de  extradición  con  el  país  requirente, necesariamente debe respetarse nuestra  legalidad,  que quedaría vulnerada, al igual que la seguridad jurídica, con un  indicment  como  el enviado  para  solicitar  a  su  cliente,  como  quiera  que no aporta dato alguno de los  testigos que supuestamente declararon en su contra.   

Para  terminar,  solicita  se  revoque  la  providencia  objeto  de  impugnación y por ende se acceda a la prueba denegada,  es  decir,  se pida copia de la acusación incoada por el gran jurado de Estados  Unidos, con todos sus requisitos formales y materiales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  recurso  interpuesto por el defensor del  requerido MORENO MOSQUERA no está llamado a prosperar.   

De  un lado, el defensor parte de la base de  que  existe  un  tratado  de  extradición con el país requirente, y, por otro,  nada  novedoso  ofrece  en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que  expuso en la decisión impugnada.   

Frente al primer aspecto, es preciso aclarar  que  no  existe  ningún  tratado de extradición vigente con Estados Unidos, de  allí  que  sea  necesario  aplicar  la normatividad que al respecto contiene el  ordenamiento  procesal  interno, es decir, los artículos 490 y siguientes de la  Ley 906 de 2004.   

Ahora bien, con relación al segundo tópico,  debe   reiterar   la   Sala   que   la   equivalencia   entre   el  indicment y la resolución de acusación,  no tiene que ser absoluta.   

La  Corte sobre este punto se ha pronunciado  de  manera  reiterada  y  uniforme,  por  lo  que  cabe recordar en torno a esta  temática,  que  a  pesar  de  la  diferencia  de los sistemas procesales de los  países  involucrados  en  el presente trámite de extradición, las acusaciones  proferidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos resultan  equivalentes  a  la  resolución  de  acusación  prevista  en  nuestras  normas  procesales,  pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  la  misma,  con  la  invocación  de  las  disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

Se  itera entonces que las diferencias entre  una  y  otra  son  apenas explicables, si se tiene en cuenta, como se dijo en la  anterior  oportunidad,  que  se  trata  de dos sistemas procesales distintos, de  suerte   que   no  puede  obligarse  a  la  autoridad  judicial  que  acusa,  el  descubrimiento  de  pruebas  por  fuera  de  los  cauces  internos  que tenga la  legislación extranjera.   

En  suma,  entonces,  no  se  repondrá  la  decisión impugnada.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  de  fecha 28 de febrero del año en curso, por las razones aducidas  en las precedentes consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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