26309(25-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26309  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  058   

Bogotá, D. C., abril veinticinco (25) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora del procesado Misael García González contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual  confirmó  la dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad  que  lo  condenó,  conjuntamente  con César Alberto Medina Ramírez, a la pena  principal  de  42  años  de  prisión  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  de  20  años,  como  coautor  penalmente    responsable    de    la    conducta    punible   de   homicidio    agravado    en    concurso  heterogéneo   con   el   delito   de   ocultamiento,  alteración   o  destruí  ción  de  elemento  material  probatorio.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

1. En la madrugada  del  12  de  marzo  de  2005,  tras haber tomado licor con él en una tienda del  Barrio  La Candelaria de Bogotá, César Alberto Medina Ramírez, Misael García  González      y      Sandra      Milena     Villamil     Neira     –esposa    del    primero—,   le  dieron  muerte  con  elemento  cortocontundente   a  Jesús  Alcides  Rodríguez,  amante  de  la  última.  Lo  despojaron  de  algunos  bienes  y  luego,  en  el  automotor de la víctima, se  dirigieron  hacia  Villavicencio  y se deshicieron del cuerpo en el sector rural  de  la  Vereda  Apiay, cerca al Cantón Militar. Allí, hacia las 12:40 P.M. del  mismo  día  una  Fiscal  de  Reacción Inmediata practicó el levantamiento del  cadáver.   

2.  Los implicados  fueron  capturados el 21 de abril siguiente, se les formuló imputación por los  delitos     de    homicidio    agravado,  hurto calificado y agravado,    y    ocultación,   alteración   o  destrucción  de elemento material probatorio, y se les  dictó  detención preventiva. En la audiencia donde eso ocurrió, Sandra Milena  Villamil  Neira  aceptó  el  primer  cargo y se dispuso la ruptura de la unidad  procesal.   

3. Según el escrito  de  acusación  contra  Medina  Ramírez  y García González, sustentado por la  Fiscal  del  caso  en  audiencia  pública  celebrada  el  7  de  julio de 2005,   

“…  los  hoy  imputados  cometieron  el  homicidio  agravado  en la humanidad del señor Jesús Alcides Rodríguez con el  fin  de  hurtarle  …  como efectivamente lo hicieron, el dinero y el vehículo  Renault   18,   modelo   1985  de  placas  NLA  427”,  habiéndolo  para  ello  “golpeado, amarrado y lesionado mortalmente”.   

“Los  imputados  además,  habiendo  ya  perpetrado  los  dos  delitos  execrables,  movilizaron  el  cuerpo  en el mismo  automotor  y  dejaron abandonado el mismo en la vía Villavicencio, sector rural  Vereda Apiay…”.   

4.  El 4 de octubre  de  2005,  luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el  Juzgado  13  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  los absolvió por la conducta de  hurto calificado y agravado,  y  los condenó por las otras de la acusación, a 42 años de prisión, multa de  100  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas el término de 20 años.  Y,   

5. La Fiscalía, con  la  pretensión  de que se les condenara por el delito de hurto; la defensora de  García  González,  que  perseguía  la  absolución  de  su representado; y el  defensor  de  Medina  Ramírez,  cuyas  aspiraciones  eran la declaración de no  responsabilidad  de  su  asistido o, en su lugar, que se declarara la nulidad de  lo  actuado   porque se dedujo como agravante del homicidio la indefensión  por  embriaguez  de  la  víctima  siendo que esa circunstancia se imputó en la  acusación  pero vinculada al hecho de que los homicidas le amarraron las manos,  apelaron  ese  pronunciamiento  y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del  fallo  recurrido en casación, expedido el 18 de noviembre de 2005, lo confirmó  en su integridad.   

         

LA DEMANDA:  

         

          La  defensora  presentó  dos  cargos  contra  la sentencia acusada,  así:   

Primer  cargo.  Con  sustento  en  la causal 2ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal  de    2004,   señaló   la   casacionista   que   la   sentencia   —en      relación      con      el  homicidio—   no  guarda  correspondencia fáctica con la acusación.   

La Fiscalía les imputó a los procesados esa  conducta,  señaló  como  móvil  hurtar  bienes  de  la víctima y dedujo como  agravación  la  circunstancia  de  amarrarla,  golpearla  y  lesionarla. Se les  condenó  por  el  delito  de  homicidio  motivado  por los celos y agravado por  aprovechamiento  del  estado  de  indefensión derivado de la ebriedad en que se  encontraba la víctima.   

Significa  lo anterior que las instancias se  atribuyeron   la  función  acusatoria  y  variaron  los  hechos  jurídicamente  relevantes  referidos  en  el  escrito  de  acusación,  sorprendiéndose de esa  manera  a  la  defensa  que fijó su estrategia en la dirección de controvertir  los hechos allí expuestos.   

Segundo  cargo.  Se  incurrió  en  la  sentencia  en error de hecho por falso juicio de identidad al  entenderse,  sin  ser ello cierto, que los declarantes Blanca María Rodríguez,  Heliodoro  Jerez  Barrera  y  Luis Antonio Zambrano afirmaron que Misael García  González  estaba la noche de los hechos en compañía de Sandra Milena Villamil  Neira, de su esposo y de Jesús Alcides Rodríguez.   

Aunque se refirieron a un tercero, “hombre,  moreno  y  bajito”,  no  puede  concluirse  que  se trate de García González  porque  ninguno  lo  describió  físicamente ni señaló una cicatriz  que  tiene en una mejilla y que lo individualiza.   

El sistema de libertad probatoria que rige no  significa  que  el  Juez  pueda apreciar las pruebas a su arbitrio. Se encuentra  limitado  a  su  contenido y en el presente caso los testigos en ningún momento  aludieron  en  forma  «clara,  directa  y  contundente»  a  que Misael García  González  fuera  una  de las personas que compartía con Sandra Milena Villamil  Neira y con Jesús Alcides Rodríguez.   

Y  como  fue a partir del «reconocimiento»  que  hicieron  esos declarantes que se condenó al procesado como coautor de las  conductas investigadas, se debe casar la sentencia y absolverlo.   

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:  

1.   Mediante  providencia  de  24 de enero hogaño, la Sala resolvió inadmitir la demanda por  el  segundo cargo porque a través de él la impugnante no demostró el error de  hecho por falso juicio de identidad invocado ni su trascendencia.   

2. En relación con  la  primera censura se estableció que cumple a cabalidad las exigencias legales  para  su  admisibilidad:  la  defensora  cuenta  con  interés para denunciar la  validez  del  procedimiento  adelantado, planteó y desarrolló adecuadamente el  reproche,  y  se  precisa  de  la  sentencia  de  casación  para examinar si se  transgredió  o  no  el  principio  de  congruencia. Por lo tanto, se convocó a  audiencia     pública     de     sustentación,     que     oportunamente    se  diligenció.   

3. Adicionalmente, y  al  advertirse  la  posibilidad  de  que  se  pudo  haber  incurrido en el fallo  recurrido  en transgresión de ese mismo principio al deducir en la sentencia la  circunstancia  de  mayor  punibilidad prevista en el artículo 58-10 del Código  Penal,  a  iniciativa  de  la  Sala  y  con  el  fin  de garantizar los derechos  fundamentales  del  procesado, se llamó a los sujetos procesales en la referida  sede procesal para la discusión correspondiente.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN:  

1. Intervención de la recurrente:  

          Insistió  en  los argumentos planteados en el documento escrito que  sirvió   como   requisito   previo   y   esencial   para  promover  el  recurso  extraordinario;  subrayó  que  en  la  sentencia  se  violaron  las  garantías  fundamentales  por  desconocimiento  del  principio  de congruencia. Dijo que la  causal  segunda  de  casación  procede cuando una sentencia acoge hechos que no  constan en la acusación.   

          Señaló  que  la  causal  de agravación planteada por la fiscalía  fácticamente  consistió  en  amarrar  o  atar  a  la  víctima en tanto que la  sentencia  erigió el estado de indefensión a partir de una supuesta embriaguez  de  ésta.  Tal situación llevó a que fuera sorprendida la defensa pues estaba  preparada  para  desvirtuar  que  la víctima hubiese sido inmovilizada y con el  fallo  se  hizo  eco  de  un  alicoramiento que no pudo ser controvertido por la  defensa al no estar registrado tal hecho en la acusación.   

          Resaltó  que  en  el  alegato  final  del  juicio  oral  no se hizo  referencia  por  parte  de la Fiscalía a elementos pasionales que se integraran  al  homicidio.  Dijo  que  ante  la falta de congruencia lo procedente era casar  para   anular   el   proceso   y   absolver   por   el   delito   de   homicidio  agravado.   

Por  último,  sobre  la  inclusión  en  la  sentencia  de  la  circunstancia  de  mayor punibilidad prevista en el artículo  58-10  del  Código  Penal, manifestó que de esa manera se violaba el principio  de  congruencia  pues  las causales genéricas y específicas deben plasmarse de  manera  expresa en la acusación y en el presente asunto la Fiscalía no lo hizo  ni en la acusación ni en el alegato de conclusión.   

2.    Intervención    de    los    no  recurrentes:   

a).  Defensor  de  César  Alberto  Medina  Ramírez:   

Coadyuvó  expresamente las peticiones de la  recurrente,  y se declaró relevado de extenderse en sus argumentos por resultar  claro  el  alegato  de  la  demandante  y evidente la falta de congruencia entre  acusación  y  sentencia,  tanto  por la inclusión de una agravante específica  —indefensión   de   la  víctima—  como  de  una  agravante        genérica       —coparticipación  criminal—  que  fueron acogidas por el Tribunal sin que de ellas diera cuenta  la  Fiscalía en la acusación; concluye que con ello se violó lo estipulado en  el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.   

b). Intervención del Fiscal Delegado ante la  Corte:   

Solicitó  no casar la sentencia por ninguno  de  los  aspectos que motivaron la convocatoria de la audiencia de sustentación  del  recurso extraordinario, pues a su juicio el proceso agotó todas las etapas  en forma legal.   

Enseguida recordó lo expuesto por la Sala en  torno  al  principio  de  congruencia, para proseguir exponiendo que no existía  violación  del  mismo  pues  en el caso de la agravante del artículo 104-7 del  Código  Penal  resulta  claro  que  la acusación y la sentencia refieren a los  mismos  hechos.  Reseñó  algunos  folios de los registros y resaltó que en el  juicio  se  aportó  prueba  que  demostraba que la víctima se encontraba en el  máximo    grado   de   embriaguez,   por   lo   que   el   cargo   deviene   en  infundado.   

El  cargo  oficioso tampoco lo consideró de  tal  magnitud  para  afectar  la  sentencia  toda  vez  que  en dos momentos del  proceso,  en  el  escrito  de  acusación y durante el juicio oral, la Fiscalía  hizo  alusión  a  la  intervención  de  varios  sujetos en los hechos, aunque,  ciertamente,  acepta que no se hizo expresa mención por parte del ente acusador  del   artículo  58-10,  defecto  que  no  considera  de  tanta  gravedad  pues,  argumenta,  no  es  necesario  que  se  señale literalmente en la acusación la  norma  por  parte de la Fiscalía. Reduce la problemática a una simple falta de  capacidad  de los delegados fiscales a la hora de expresarse con el léxico más  adecuado,  técnico  jurídico,  sin  que  ello  pueda erigirse en irregularidad  invalidante de lo actuado.   

c).    Intervención    del   Ministerio  Público:   

Sostuvo el Procurador Cuarto Delegado para la  Casación  Penal  que  las  fallas  de congruencia detectadas obligan a casar la  sentencia.   

Inició  su  intervención  resumiendo  la  actuación  procesal  y,  apoyado en algunas decisiones de la Sala, señaló que  la  consonancia  entre  acusación  y sentencia es un principio toral del actual  sistema  acusatorio  si  bien,  aclaró,  aquella  puede  ser modificada con las  pruebas practicadas en el juicio oral.   

Expresó que la sola mención al consumo de  licor   es   insuficiente  para  explicar  la  existencia  de  la  agravante  de  indefensión,  mostrándose  con  ello  en  desacuerdo  con  lo expresado por el  delegado  fiscal.  Al  errar  la  Fiscalía  en  la argumentación fáctica y la  incuria  que cometió al elaborar la imputación jurídica, se hace evidente una  falta  de consonancia entre lo que fue objeto de acusación y los datos de orden  factual  y  jurídico que reveló el Tribunal en la sentencia, incurriéndose en  una  falla  grave  que  afecta  el debido proceso por falta de congruencia entre  acusación y sentencia, de manera que el cargo debe prosperar.   

d).  Intervención  del  apoderado  de  las  víctimas:   

En  su  breve  exposición  se  limitó  a  coadyuvar  lo  expuesto por el Fiscal Delegado. Reiteró que en la actuación no  se  presentó  irregularidad  que  pueda  llevar  a  decir  que se presentó una  violación   del   debido   proceso.   Solicitó   que  la  sentencia  no  fuera  casada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El  cargo  admitido a trámite así como la  convocatoria  oficiosa que hizo la Corte, se refieren a la probable vulneración  del  principio  de  congruencia  estipulado en el artículo 448 de la Ley 906 de  2004.  De  parte  de  la  libelista se promueve el recurso extraordinario por la  inclusión  en  la sentencia de una causal de agravación específica del delito  de  homicidio  —artículo  104-7  del Código Penal— y  oficiosamente  la Sala, en busca de la protección de los derechos fundamentales  del  procesado,  ha ordenado que se discuta en el presente trámite la legalidad  de  la  sentencia  por  la  fijación  de  la circunstancia de mayor punibilidad  prevista  en  el  artículo  58-10 ibídem,  y que no se atribuyeran en la calificación jurídica provisional  de la acusación.   

Así,  pues,  la  problemática  que  debe  enfrentar   la   Sala  tiene  que  ver  con  la  aplicación  del  principio  de  congruencia,  para  lo  cual  se determinará: (i) los elementos que informan la  congruencia;  (ii) los hechos y el derecho que se tuvo en cuenta por parte de la  Fiscalía  a  la  hora  de  acusar;  (iii) enseguida se resaltarán los aspectos  fácticos  y jurídicos que fueron tenidos en cuenta en la sentencia acusada; y,  por  último  (iv)  la  sala resolverá si efectivamente se afectó el principio  citado.   

1°.      EL      PRINCIPIO     DE  CONGRUENCIA.   

         La  Corte  tiene  dicho que en materia penal la congruencia consiste  en  la adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica que debe  existir  entre la resolución de acusación y la sentencia, siendo la acusación  el  marco  referente,  principio que ha sido objeto de diferentes avances y  precisiones  por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Con motivo del Acto  Legislativo  3  de  2002  y los desarrollos legales del mismo, la congruencia ha  pasado  a  ocupar  lugar  destacado  en  la  casuística  que  se  deriva  de la  aplicación del Sistema Acusatorio colombiano.   

         

a).  El principio  de congruencia en el Decreto 2700 de 1991:   

         La  primera de las legislaciones procesal penal expedida en vigencia  de  la  nueva  Constitución  Política de 1991, consagró entre las causales de  casación  la  procedencia  del  recurso  cuando  la  sentencia  no estuviera en  consonancia   con   los   cargos  formulados  en  la  resolución          de          acusación1.   

         Dicha  regulación  permitió  a  la  Sala  señalar que2   

La  resolución de acusación es el pliego  concreto  y  completo  de cargos, precisados tanto fáctica como jurídicamente,  que  se hacen al procesado para que frente a ellos ejerza el derecho de defensa.  Pero  para  que  tal  garantía  tenga  cabal  operancia,  el acusado debe tener  certeza  sobre  las  imputaciones  hechas,  motivo  por  el  cual no se le puede  responsabilizar  en  la  sentencia por circunstancias agravantes no deducidas en  el calificatorio.   

Ha  dicho  la  Sala:  «Esta  concreción  fáctico  –  jurídica (se refiere a la resolución de acusación) determina los  límites  del  juzgamiento  y por tanto de la sentencia, sea o no anticipada, no  pudiendo  el  juez,  sin  sacrificar  la  consonancia  del  fallo  e incurrir en  irregularidad  susceptible  de  ser  atacada  al  amparo de la causal segunda de  casación,  incluir  nuevas  conductas  delictivas  o  adicionar  circunstancias  específicas  de  agravación punitiva, o genéricas no objetivas, ni desconocer  las  de  atenuación deducidas, ni modificar desfavorablemente el grado o formas  de  participación  y  de  culpabilidad,  como  cuando  se condena por un delito  consumado  a  quien ha sido acusado por uno tentado, o como autor a quien lo fue  en  calidad  de  cómplice,  o  por  un  delito doloso a quien se le imputó uno  preterintencional o culposo» (casación 9485. Mayo 29/97).   

Con relación a las agravantes genéricas,  el  criterio  de  la  Corte  ha  sido  el  de que, como norma general, deben ser  imputadas  en  el  pliego  de  cargos,  salvo  las  objetivas, esto es, aquellas  evidentes  con la sola narración del aspecto fáctico del proceso. Pero existen  otras  circunstancias  que requieren de una valoración o análisis previos a su  deducción,  como  «el  motivo  innoble o fútil», «la preparación ponderada  del  hecho  punible»,  etc,  en  las  cuales  se  deben señalar claramente los  presupuestos  fácticos  que  las  contienen  o mencionarlas en la forma como lo  hace  la  ley,  así  no  se  indique  ésta  en  concreto (Véase, entre otras,  casación 10.746 de febrero/98 y 11.248 de abril/98).   

a).    La  jurisprudencia  constitucional  sobre el principio de congruencia regulado en el  artículo 220-2 del Decreto 2700 de 1991:   

         Mediante   sentencia  C-541/98,  la  Corte  Constitucional  declaró  exequible   el   artículo   220-2  del  Decreto  2700  de  1991.  Señaló  que   

El  legislador,  al  expedir los códigos,  debe  consagrar  la  manera  de  hacer  efectivas  las  normas  constitucionales  referidas,  especialmente,  al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso  a   la   administración   de  justicia  (artículos  29  y  229  de  la  Const.  Pol.).   

Concretamente,  en  los  asuntos  penales,  dentro  de  las  garantías  fundamentales  para  el  procesado, en desarrollo y  armonía   con   el   debido   proceso,   se   deben   respetar  los  siguientes  principios:   

a) El enjuiciado debe conocer previamente a  la  sentencia,  los  motivos  por  los  cuales  es  acusado  por el Estado. Esta  garantía   es   la  consonancia  que  se  predica  entre  la  acusación  y  la  sentencia.   

b)  A  pesar  de las modificaciones que se  introduzcan  a  la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan  la consonancia entre la acusación y la sentencia.   

c) Al enjuiciado no se le puede sorprender  con    hechos    nuevos    sobre    los   cuales   no   tenga   oportunidad   de  defenderse.   

El  Tribunal Constitucional reiteró que la  acusación  es «provisional» en los términos del artículo 442 del C. de P.P.  de  1991,  en  obedecimiento  a  la  naturaleza  intermedia  de la calificación  jurídica  que  se  da  en  la  resolución acusatoria que profiere la Fiscalía  General de la Nación, por lo que recordó que   

La calificación a cargo de dicho organismo  debe,  entonces,  ser  provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta a  la  posterior decisión del juez- y el sólo hecho de serlo no deja al procesado  en  indefensión,  ya  que,  no obstante la posibilidad de que se haya preparado  para  su  defensa  con  base  en  los  datos  y criterios iniciales que la hayan  inspirado,  aquél  siempre podrá, supuestas todas las condiciones y garantías  del  debido  proceso,  velar  por  la  real  verificación de los hechos y hacer  efectivos  los mecanismos jurídicos tendientes a la búsqueda de la verdad, con  miras  a  la  genuina realización de la justicia. Lo que entre en colisión con  tales  valores  no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en  parte inseparable del derecho de defensa.   

De otra parte, el carácter provisional de  la  calificación se aviene con la garantía consagrada en el artículo 29 de la  Constitución,  toda  vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado  en   cuanto  al  delito  por  el  cual  se  lo  acusa,  presunción  únicamente  desvirtuable   mediante   sentencia   definitiva.   Si,  por  el  contrario,  la  calificación  fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de  acusación,  aunque  en  el  curso del juicio se demostrara que ella, en su base  misma,   era   deleznable,   lo  cual  carece  del  más  elemental  sentido  de  justicia3.   

b).  El principio  de congruencia en la Ley 600 de 2000:   

La  codificación procesal de 2000 reiteró  lo  dicho por la legislación precedente y al regular las causales de casación,  en   el  artículo  207-2  señaló  que  el  recurso  extraordinario  procedía  cuando  la  sentencia  no  esté   en   consonancia   con  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación.   

En  vigor de esta normatividad se ha dicho  por  la  Sala  que  a los jueces les está vedado cargar circunstancias de mayor  punibilidad    en    la    sentencia    cuando   ellas   no   aparecen   en   la  acusación4, pues el principio de   

congruencia se predica entre la resolución  acusatoria  (  o  su  equivalente)  y  la  sentencia  en  sus  aspectos personal  (sujetos),   fáctico   (hechos   y   circunstancias)   y  jurídico  (modalidad  delictiva),  a  riesgo  de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad,  se  quebrantan  las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la  defensa,  en  cuanto  el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que  no  fueron  incluidas  en  la  acusación  ni  se  le pueden desconocer aquellas  circunstancias   favorables   que   redunden   en   la   determinación   de  la  pena5.   

También  ha  dicho  la  Corte  que  las  irregularidades  que  afecten  el  principio  de  congruencia  repercuten  en la  estructura del proceso, de donde   

si en la resolución de acusación y en la  acusación   en   general,  no  se  le  imputó  expresamente  al  procesado  la  circunstancia  de agravación …, tampoco se tendrá en cuenta en la sentencia,  en  respeto  de  la  aludida  congruencia,  que  es  estructural  en  el  debido  proceso6.   

En otra decisión sostuvo que  

La   concordancia   entre   sentencia  y  acusación,  cualquiera  sea  el  acto  en  el  cual  se  halle  contenida ésta  (resolución,  formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de  la  calificación  provisional  durante el juzgamiento), constituye, de un lado,  base  esencial  del  debido  proceso, en cuanto se erige en el marco conceptual,  fáctico  y  jurídico,  de  la  pretensión  punitiva  del  estado  y, de otro,  garantía  del  derecho  a  la  defensa del procesado, en cuanto que a partir de  ella  puede  desplegar  los mecanismos de oposición que considere pertinentes y  porque,  además, sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una  condena   por   aspectos   que  no  hayan  sido  contemplados  allí7,   

tesis que  

evolucionaría  hasta  postular  que  la  acusación   no  podía  dejar  de  considerar  fáctica  y  jurídicamente  las  circunstancias  de  agravación  que  definen  la  conducta,  sean  objetivas  o  subjetivas,  genéricas  o específicas, valorativas o no valorativas, de manera  que  no  quede  duda  alguna  de  su  atribución, como garantía de un adecuado  derecho             de            defensa8.   

c).  El principio  de   congruencia   en  los  antecedentes  de  la  Ley  906  de  2004:   

La  legislación procesal que implementa el  sistema  acusatorio  colombiano,  señala  en  su artículo 448 que el   acusado  no  podrá  ser  declarado  culpable  por  hechos  que  no  consten en la acusación, ni por delitos por los  cuales no se ha solicitado condena.   

         Fueron  varias las discusiones que sobre el principio de congruencia  se  surtieron al interior de la Comisión Redactora Constitucional creada por el  Acto Legislativo N° 003 de 2002:   

Uno   de   los   comisionados   expresó  que   

la mesa de trabajo planteó el respeto por  la  congruencia  objetiva  referida  a  los  hechos  que  son  anunciados por la  resolución  de  acusación  y una congruencia subjetiva referida a las personas  que  son  cobijadas  por la sentencia condenatoria y por esta razón se planteó  un  artículo relativo a la congruencia que se encuentra dentro del documento de  trabajo  en  el  artículo 424, así: “El acusado no  podrá  ser  hallado  culpable  por  hechos  que  no  constaren en el escrito de  acusación    por    delitos    por    los    cuales   no   se   ha   solicitado  condena”.   

Señaló  que  se  trata  de  precaver  la  posibilidad  de  una modificación de los cargos presentados por la fiscalía al  momento  de  surtirse  los  alegatos de conclusión dentro de la vista pública,  reconociendo  una  circunstancia  fáctica determinante cual es que la práctica  de  la  prueba  se  realiza dentro del debate y al realizarse dentro de este sin  duda  alguna  el  resultado  que arroje puede modificar la visión jurídica que  tenga  la  fiscalía  en  torno  a  la  conducta  punible, pues, por ejemplo, la  fiscalía  puede  acusar  por  peculado por apropiación pero demostrarse con la  prueba  de descargo que se trata de un abuso de confianza. Aclaró que ese es el  sistema  de  congruencia  que  se  plantea,  flexibilizando  al máximo y siendo  respetuosos  con  la  garantía  del derecho de defensa y tratando de obviar los  problemas  que  se  han  presentado  tradicionalmente. Frente a la presencia del  defensor,  manifestó  que  depende  de  la decisión que se tome respecto de la  formalización.  Señaló  que  la inclusión del escrito de acusación no iría  en         contra         del         sistema9.   

         El  Fiscal  General  de  la  Nación  consideró  que  el escrito de  acusación  «debe  identificar  plenamente  a  la  persona,  los  hechos  y  su  carácter  de  punibles  sin  entrar  en  muchos  detalles.  De  la misma manera  señaló   que   en   el   numeral   2,   se   puede  consagrar  de  una  manera  descriptiva»10.  En  intervención posterior señaló que «la congruencia la hace  el  juez  durante  el  juicio  y  no el fiscal, e insistió en la importancia de  evitar  la posibilidad de caer otra vez en el expediente, por el hecho de volver  a  un sistema de resolución de acusación calificada. Insistió en su propuesta  de  formular  la  acusación  en  un  formato,  donde  se  especifique lo que se  requiere  sin  explicar la congruencia, pues esa la debe hacer el juez luego del  debate»11.   

         Otro comisionado expresó que   

la exigencia de relación clara, precisa y  suscinta  de  los  hechos  con todas las circunstancias, se refiere a los hechos  con  figura en el cargo, no a los hechos de todo lo que pasó, con fundamento en  la  investigación  el  cargo  debe  condensar  la fórmula típica porque no se  puede  salir  del  tipo  incorporando  unos  agravantes que tienen que tener una  expresión  fáctica y ese es el marco del juicio, es decir, que lo relevante es  establecer  si posteriormente el juez se puede salir de ese marco, si la defensa  puede  entrar  con  una  propuesta  alternativa  y niegue el hecho o solicite la  condena             por             otros12.   

Posteriormente se observó que  

se  debe permitir que el fiscal, dentro de  la  acusación,  haga  un  señalamiento del fundamento de derecho, pues resulta  evidente  que  el  fiscal ha tenido una proyección mental del norte que impulsa  esa  investigación.  Expresó  que  el  tema de la congruencia siempre será un  problema,  en la medida en que se entiende como un postulado central del derecho  de  defensa.  Señaló  que  sobre  el  tema  hay  dos posturas: una que solo se  refiere  al  elemento  objetivo,  pues  el marco que tiene el juez es el código  penal,  y  otra,  en  donde  se  limita  a  la  calificación  que  se dio en un  principio13.   

También se dijo, en este caso por parte de  Quintero                   Bernate14, que   

el Acto Legislativo habla de la acusación  para  dar  inicio  al juicio oral y no le impone ninguna formalidad, como sí se  la  imponía  la norma constitucional modificada que le atribuía la función de  calificar  las investigaciones, razón por la cual no encontró necesario que en  el  nuevo proceso penal deba calificar. Pero a cambio de ello, recalcó sobre la  importancia  de  hacer  referencia  a los hechos jurídicamente relevantes, no a  cualquier  clase de hecho, pues finalmente el aspecto fáctico va a ser el mayor  referente  del  ejercicio  del derecho de defensa, de modo que no puede terminar  condenándose por un hecho del que no se haya podido defender.   

Otro      comisionado,      Gómez  Pavajeau15,  «estuvo  de  acuerdo en que la acusación debe ser fáctica y no  jurídica»,  punto  de  vista  respaldado  por  Granados,  para quien resultaba  suficiente  que  al acusado se le dieran los hechos, por lo que concluyó que no  se  debía  insistir  en una visión de la congruencia referida exclusivamente a  la   acusación,   como  ocurre  en  la  actualidad16.   

         Con  todo,  frente a algunos delitos podrían surgir problemas, como  lo  reseñó  el  comisionado  Delgado  Mayo,  punto  en  el que fue apoyado por  Guillermo  Mendoza,  para  quien  en  los  delitos  complejos  se  presentarían  situaciones  conflictivas;  lo  anterior fue respaldado por Quintero, para quien  la  problemática  podría  derivar  en conflictos de competencia, pero replicó  Salamanca  tildando  tales  posturas  como  regresivas  y  propias  del  sistema  inquisitivo17.   

         Delante  de tales contradicciones se buscó un punto de acercamiento  según el cual   

hay  casos en donde el fiscal que tiene el  encargo  de  acusar, debe especificar la acusación. Debe establecer cuál es el  juez  competente  por los factores que determinan la competencia. Agregó que se  debe  hacer  énfasis  en  la  norma de congruencia y no en lo que se diga en la  acusación18.   

         Cuando   se   discutía   lo  relativo  a  la  presentación  de  la  acusación,  el  comisionado  Granados  consideró  importante «complementar lo  dispuesto  por  esta  norma  con  el  artículo que establece el principio de la  congruencia,   de  tal  manera  que  se  indique  que  la  acusación  se  va  a  complementar  con  lo que ocurra en la audiencia pública», recalcando «que no  se  puede  variar  la  circunscripción  fáctica de la acusación»19.   

         En  este  punto del debate el comisionado Ramírez Bastidas subrayó  que,  «desde el punto de vista de las garantías, parece adecuado establecer un  momento  en  el  cual  se  le diga al individuo por qué se le está procesando.  Señaló  que  no  se  debe  tratar  de una información a fondo pero sí que le  permita  empezar  a  tomar  las medidas para defenderse y no esperar a que se le  descubran  los  cargos cuando se le convoque a juicio. Indicó ser partidario de  que  se dé ese tipo de formalización de la investigación sin que se vuelva al  antiguo                   proceso»20.   

         En  el  repaso que se ha hecho de las diferentes posturas que fueron  presentadas  al  interior  de  la  Comisión,  se tiene que no hubo una opinión  unánime  en  torno  a  cuál  debía  ser  la  oficial en torno al principio de  congruencia,  si  bien  resulta  evidente que se buscó deslindar la resolución  acusatoria  del  sistema  anterior  con  el  escrito  de  acusación de la nueva  normatividad.  Pero,  en  fin:  en las intervenciones se observa la necesidad de  garantizar  la  defensa y por ello, finalmente, el proyecto de ley presentado al  Congreso  determinaba que la congruencia tenía que ver tanto con los «hechos»  como con los «delitos».   

d).  El principio  de  congruencia  en  el  Proyecto  de  Ley  Estatutaria  01 de 2003 Cámara y su  evolución en el trámite legislativo:   

El  Proyecto, que luego pasó a convertirse  en  Ley 906 de 2004, establecía en su artículo 480 una norma exactamente igual  a  la  que  aparece  en  el  actual  artículo  44821.   En   la  exposición  de  motivos22 se consignó que   

En cuanto concierne a la congruencia entre  acusación  y  condena,  el  proyecto  establece  claramente los criterios de la  congruencia    objetiva    y    subjetiva    señalando   que:   “el   acusado  no  podrá  ser  declarado  culpable  por  hechos  no  formulados  en  la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado  condena”.  Entiéndase que la oportunidad dentro de  la  cual  el  fiscal  concreta su pretensión es durante la audiencia del juicio  oral  al  exponer  la teoría del caso o al momento de presentar las alegaciones  de conclusión.   

De  resaltar que en el trámite legislativo  surtido  en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, que incluye el  Informe   de   Ponencia   para   Primer   Debate   al  Proyecto  de  Ley  01  de  200323,  rendido  el  24 de octubre del mismo año, así como en las actas  correspondientes  a  las  sesiones  del  26  de  noviembre  de  200324,  del 19 de  noviembre             de             200325, del 10 de diciembre de 2003  de    la    Comisión    Primera    de    Cámara26,  del  9  de  diciembre  de  200327,  no  se  hicieron  reparos  a  la forma como aparecía regulado el  principio  de  congruencia  en  el Proyecto, siendo aprobado en los términos en  que            fuera            presentado28.  La  Plenaria de la Cámara  de    Representantes    recibió   el   Informe   de   Ponencia   para   Segundo  Debate29,  el  25  de marzo de 2004, siendo aprobado sin glosas el artículo  referente        a        la       congruencia30.   

En  el Senado de la República se presentó  una  situación  similar  con  respecto al principio de congruencia, pues en los  diferentes  momentos  del  trámite  legislativo  no  se hizo mención al mismo.  Respecto  de lo aprobado en la Cámara se hicieron algunos ajustes y por ello el  inicial  artículo  480  pasó  a  ser artículo 46431.   

Finalmente,  dadas  las  diferencias de los  textos  aprobados en las dos corporaciones legislativas, mediante conciliaciones  celebradas  en  sesiones  plenarias  se  aprobó el texto definitivo que pasó a  sanción  presidencial,  dándosele  acogida  al  principio de congruencia en el  artículo  448 sin cambio alguno frente al contenido de la propuesta legislativa  presentada  por  el  Fiscal  General  de  la Nación32.   

e).    La  jurisprudencia  de  la  Corte sobre el principio de congruencia en la Ley 906 de  2004:   

         

         La   Sala  ha  tenido  la  oportunidad  de  pronunciarse  en  varias  oportunidades  sobre  la  forma  como  debe  ser  interpretado  el  principio de  congruencia  en  el  sistema  acusatorio  colombiano.  Por  vía  ilustrativa se  señala  cómo  ha  venido  evolucionando  el  tema  desde  la perspectiva de la  Sala:   

e.1). El principio  de  congruencia  hace  parte  de  lo  que  se denomina estructura conceptual del  proceso  penal,  que  se  da  con  la  definición progresiva y vinculante de su  objeto.  En  tales términos la congruencia es el acto por antonomasia definidor  del  mismo  en  sus ámbitos personal, material y jurídico, y aparece contenido  en             la             acusación33. La falta de identidad sobre  alguno  de  ellos,  genera  lesiones a las garantías del debido proceso y de la  defensa34.   

e.2).          El principio de congruencia se vincula al  derecho  de  defensa  en  la medida en que permite el conocimiento de los hechos  que  se  atribuyen  al  acusado y sus correspondientes consecuencias jurídicas;  gracias  a  ese  conocimiento,  libre  y voluntariamente puede el imputado optar  entre  aceptar  los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o  continuar  el  juicio  para  discutir los hechos o su responsabilidad, allegando  pruebas   en   su   favor   o   controvirtiendo   las   que   se  aducen  en  su  contra35.   

e.3). También se  ha señalado que   

El artículo 488 de la ley 906 de 2004, que  define  el  principio  de  congruencia,  dispone que “el acusado no podrá ser  declarado  culpable  por  hechos que no consten en la acusación, ni por delitos  por los cuales no se ha solicitado condena”.   

Esta  distinción  (hechos por delitos) no  corresponde  a  una mera diferenciación lingüística para brindarle coherencia  semántica  al  texto, sino una referencia explícita a la imperiosa urgencia de  guardar  la congruencia jurídica, pues son hechos jurídicamente relevantes los  que  se  han  de consignar en la decisión acusatoria (artículo 337 del código  de  procedimiento penal), y que luego en la exposición oral se deberán exponer  en       forma       circunstanciada       (artículo      442      ídem).   

Diríase  incluso  que  en  un proceso con  todas  sus  etapas,  con  controversia  probatoria y juicio oral, las exigencias  serían  menores,  pues  la  narración  de los hechos jurídicamente relevantes  consignados  en  el  escrito  de acusación pueden variar y complementarse en la  alegación  final  en  la  cual  se  debe presentar de manera circunstanciada la  conducta  (artículo  443  de  la  ley 906 de 2004), mas no así en los procesos  abreviados  en  donde  la conducta debe tipificarse con la mayor precisión dado  que  se  renuncia  al  derecho  a no autoincriminarse y a tener un juicio oral y  público  (artículo  350 numeral 2 ley 906 de 2004)36.   

e.4).  Se  ha  advertido    que    el    sistema   procesal   penal   colombiano   optó  por una imputación fáctica y una imputación jurídica, que  debe  ser latente desde el instante en que se formula la imputación, pues, como  lo  tiene  señalado  la  ley,  los  extremos de la relación jurídico procesal  deben  estar  cabalmente delimitados y, por ende, en conocimiento del imputado y  su  defensor37.   

Por  ello,  el  juzgador  al  momento  de  elaborar  el  correspondiente  juicio  de  derecho puede llegar a transgredir el  principio  de  congruencia,  en  tratándose  de  la  aceptación de cargos, por  acción o por omisión, ocurriendo en los siguientes eventos:   

1. Por acción:  

a)  Cuando  se  condena  por  hechos o por  delitos  distintos  a  los  contemplados  en  las  audiencias de formulación de  imputación o de acusación, según el caso.   

b)  Cuando  se  condena por un delito  que   nunca   se  hizo  mención  fáctica  ni  jurídicamente  en  el  acto  de  formulación de imputación o de la acusación, según el caso.   

c)  Cuando  se  condena  por  el  delito  atribuido  en  la  audiencia  de formulación de imputación o en la acusación,  según   el   caso,   pero   se  deduce,  además,  circunstancia,  genérica  o  específica, de mayor punibillidad.   

2. Por omisión:  

a)  Cuando  en  el  fallo  se  suprime una  circunstancia,  genérica  o  específica,  de  menor punibilidad que se hubiese  reconocido  en  las  audiencias  de  formulación  de  la  imputación  o  de la  acusación, según el caso.   

         e.5).  Igualmente,  ha  señalado  la Sala  que,  so  pena  de vulnerar el principio de congruencia, el traslado previsto en  la  audiencia  del  artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no puede tenerse para la  inclusión  de  circunstancias  que  gradúan  el  injusto  y  que  dejarían al  procesado   sin   oportunidad   de  alegación  y  defensa,  pues  los  aspectos  personales,  familiares  y  sociales  a los que se pueden referir el Fiscal y el  defensor  en tal audiencia servirán de referentes para la fijación en concreto  de  la  sanción una vez haya sido ubicado el cuarto punitivo que corresponda, o  para  determinar  formas  de  cumplimiento de la misma o bien su cuantificación  como  cuando  se  impone  pena pecuniaria para la cual se deben estimar factores  concernientes  a  la  situación  económica, ingresos y cargas del condenado, o  para  la  imposición  de  penas  accesorias  y principalmente, para la eventual  concesión  de mecanismos sustitutivos o alternativos de la pena privativa de la  libertad38.   

e. 6). Finalmente,  ha         convenido         la         Sala39 que   

cuando  se  está  en frente de las formas  extraordinarias  o  anticipadas de terminación del proceso, conviene la Sala en  reiterar   que  excluido  el  desconocimiento  o  quebranto  de  las  garantías  fundamentales,  el  principio de congruencia opera de manera absoluta y rígida,  es  decir,  el funcionario judicial inexorablemente debe condenar de acuerdo con  los  cargos  contenidos  en  el  acta  respectiva,  bien  sea la que contiene el  allanamiento  unilateral por parte del procesado, o la que señala los términos  del  acuerdo  o  de  la  negociación  concertada  entre éste y la Fiscalía en  cuanto  permita  el  proferimiento  del  fallo  (art.  351,  num.  4° de la Ley  906).   

         En tanto que en un proceso con todas sus etapas   

se  reivindica  la  consonancia  entre las  alegaciones  finales  y  el fallo, oportunidad durante la cual a la Fiscalía le  compete   realizar   la  tipificación  “de  manera  circunstanciada”,  no  de  cualquier  conducta sino  únicamente   de   aquella   por   razón  de  la  cual  presentó  “la   acusación”  para  solicitar,  entonces,  la consecuente condena por las conductas cuya calificación jurídica  le corresponda en el grado de participación específico…   

        2°. RECAPITULACIÓN Y CONCLUSIONES.   

         De  acuerdo con lo expuesto se puede señalar sin lugar a equívocos  que  el principio de congruencia aparece en el ordenamiento jurídico colombiano  como  una  barrera  en contra de la arbitrariedad y límite a las facultades que  se  otorgan  a  los  administradores de justicia cuando deben resolver un asunto  penal;  irradia  su efectividad al impedir que una persona pueda ser acusada por  unos  hechos  y  delitos,  y  termine condenada por hechos o delitos diferentes.   

En el proceso penal se es imputado o acusado  a  partir  de  la  actividad que despliega la Fiscalía ante los jueces y no por  obra  del  querellante  o  denunciante, lo que supone la existencia de controles  jurisdiccionales  sobre  la imputación y la acusación. Muy diferente es lo que  ocurre  en  el  proceso  civil,  por  ejemplo,  pues la cualidad de demandado la  adquiere,  sin más, quien diga el actor en su demanda. A diferencia del proceso  civil,  donde la acción se ejercita en el escrito de demanda y se fija en ella,  suministrándole  al  juez  el  presupuesto  para  que  pueda actuar con base al  aforismo   nemo   iudex   sine   actore,  la  acción  penal  tiene  unas  peculiaridades  propias,  pues se  caracteriza   por  su  desarrollo  y  reconocimiento  «escalonado»40.   

La  virtualidad  de  estos  «escalones»  consiste  en  que  desde  meras  sospechas  se  puede  llegar a la obtención de  elementos  materiales  probatorios,  evidencia física o información legalmente  obtenida  que  permiten hacer una imputación, la cual tiene que depurarse hasta  la  acusación,  pues  en  caso  de  mostrarse infundada se le cierra el paso de  forma  que  el  proceso  no  debe  continuar,  y  lo procedente es peticionar la  preclusión de la investigación.   

Afirmar   que   la   acción   penal   es  técnicamente   un   ius  ut  procedatur  o  derecho  a que se proceda no es una mera formulación teórica,  sino  que  en  la  práctica  supone  reconocer  la  existencia  de determinados  momentos   en   el   iter  procedimental  donde  se va depurando la acusación. Precisamente por esta razón  la  acción  penal,  a diferencia de la civil, se caracteriza por ese desarrollo  progresivo  y  escalonado, donde a través de una serie de opciones y decisiones  jurisdiccionales  se efectúa el control de la consistencia y fundamentación de  la acusación.   

En  los  diversos «escalones» del proceso  penal  la  Fiscalía  debe  examinar  previamente su fundabilidad. El primero de  estos  momentos  o «escalones» viene constituido por el control jurisdiccional  efectuado   sobre  los  actos  procesales  de  iniciación  que  determinan  una  imputación  de  parte.  El grado de verosimilitud en que se funda este escalón  es  una  simple  posibilidad.  Por  ello  el  artículo  287  de la Ley 906 señala que la imputación se eleva  cuando,   de   los   elementos   materiales  probatorios,  evidencia  física  o  información  legalmente  obtenida, se infiere razonablemente que el imputado es  autor  o  partícipe del delito que se investiga. La imputación formal no sólo  es  una  exigencia  que  posibilite el derecho de defensa (art. 290 ibídem),  sino  que  cumple  la función  garantista    de    evitar,    en    un    primer   estadio,   las   acusaciones  infundadas.   

El   escrito   de  acusación  se  adopta  atendiendo  a la probabilidad  de  que el hecho o hechos configuradores de la notitia  criminis  puedan  ser  atribuidos  penalmente  a  una  persona.  Es  decir,  la  adquisición de la categoría de acusado se reconoce a  toda  persona  a  quien  se  le  atribuya,  más  o menos fundadamente, un hecho  punible.  Para  devenir  formalmente en acusado no basta con ser sospechoso sino  que   se   requiere  un  estudio  y  valoración  de  los  elementos  materiales  probatorios,  la  evidencia  física  o  la información legalmente obtenida por  parte  de  la  Fiscalía,  para  así señalar en el escrito de acusación a una  persona   como  probable  responsable  de  los  hechos  (art.  336  ib.).  La  principal función del escrito  consiste  en  evitar  acusaciones  sorpresivas  de forma que delimita el ámbito  subjetivo  de la acusación en un doble sentido, ya que sólo podrá solicitarse  condena  en  el  juicio  oral  a  quien  haya  sido  previamente  acusado y, por  exclusión,  garantiza al acusado que solamente podrá ser declarado responsable  de  los  delitos  que  correspondan  a  los  hechos delimitados en el escrito de  acusación.   

Otros  peldaños  del  proceso  lo  son las  audiencias  de  acusación,  preparatoria,  y del juicio oral. El último de los  pasos  es  un  momento  clave  en la estructura del proceso, pues consiste en la  decisión  jurisdiccional que pone fin a la actuación: la sentencia. En ella se  analiza  y  decide si el iter  procesal     debe     concluir    con    condena    o    absolución. En definitiva, llegados a este instante  del  proceso  tiene lugar la resolución específica sobre la acción penal, con  la  que  se  realiza  el  último  control  por  parte  de  los  jueces sobre la  acusación,  debiéndose  rechazar  en  todo  caso  las acusaciones infundadas o  sorpresivas.   

Toda  esta serie de controles impone que la  decisión  judicial  de  apertura  del  juicio  oral ha de venir precedida de un  exhaustivo  control  sobre  la  seriedad y verosimilitud de la acusación que se  ejercita,  debiendo  el juez controlar que el debate en el juicio oral se limite  a  los  aspectos  fácticos  de la acusación y que estos se concretan en lo que  jurídicamente  se  argumente  hasta  el alegato final. Con ello el juez extrema  los  controles  sobre la acusación pues la congruencia entre la acusación y la  sentencia  constituye  una garantía del debido proceso que se debe garantizar a  toda persona.   

Esto es así porque la congruencia tiene que  ser  entendida  como parámetro de racionalidad en la relación que debe existir  entre  acusador  y  fallador  pues  lo  ejecutado  por  el  primero  limita  las  facultades  del  segundo;  y  ello tiene que ser así porque siendo la Fiscalía  General  de  la  Nación  quien  a nombre del Estado ejerce la titularidad de la  acción  penal,  los  jueces  no  pueden  ir  más  allá  de  lo propuesto como  elementos  fácticos  y  jurídicos  de la acusación. Esto equivale a decir que  los  jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado,  según  sea  el  caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los  hechos  planteados  por  la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan  sido  señalados  de  manera  detallada y específica por el acusador so pena de  incurrir  en  grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho  en  forma  simple:  el  juez  solamente  puede  declarar  la responsabilidad del  acusado  atendiendo  los  limitados  y  precisos  términos  que de factum      y     de     iure le formula la Fiscalía, con lo cual  le   queda  vedado  ir  más  haya  de  los  temas  sobre  los  cuales  gira  la  acusación41.   

La  congruencia se debe predicar, y exigir,  tanto  de  los  elementos  que describen los hechos como de los argumentos y las  citas  normativas  específicas.  Esto  implica  (i)  que  el  aspecto  fáctico  mencionado  en  la  acusación  sí  y  sólo  sí es el que puede ser tenido en  cuenta  por  el  juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que  los  hechos  no  se  presentaron  como  los relata la Fiscalía en el escrito de  acusación,  al  juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de  manera  contraria  a  las  pretensiones  de la acusadora; y, así mismo, (ii) la  acusación  debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras  de  la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo  cual  se  quiere  significar que ella debe contener de manera expresa las normas  que  ameritan  la  comparecencia  ante  la  justicia  de una persona, bien en la  audiencia  de  imputación  o bien en los momentos de la acusación, de modo que  en  tales  momentos  la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal  en  los  que  encajan  los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido  cuidado  para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las  circunstancias   específicas  y  genéricas  que  inciden  en  la  punibilidad.   

El  incumplimiento  de  tal obligación por  parte  de  los  delegados  fiscales implica desatender de manera grave una carga  procesal,  y,  en virtud de las reglas propias del garantismo penal, dejar a los  jueces  sin herramientas para proferir un fallo justo, pues en lugar de condenar  por  todos  los delitos y con todas las agravantes, éstos se verán obligados a  proferir  la sentencia en los precarios términos en los que aparezca elevada la  acusación.  Esto  es  así  porque  el  principio  acusatorio significa que sin  acusación   de   parte  no  puede  celebrarse  el  proceso  penal  (nemo  iudex  sine  actore), pues la idea  misma  de  la  acusación  se  convierte  en  uno  de  los  presupuestos para su  existencia y ulterior desarrollo del proceso.   

         Lo  expuesto permite reiterar, sin que exista duda, que el principio  de  congruencia  constituye un elemento consustancial al debido proceso y eficaz  instrumento  para  el  ejercicio  del derecho de defensa. En cuanto a lo primero  porque  hace  parte de la estructura del proceso y en cuanto a lo segundo porque  permite  que  la defensa determine la estrategia que debe desplegar en busca del  resultado que más le favorezca.   

         Es  que  uno  de  los  fines  esenciales del Estado, como ha quedado  dicho,  es  el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los  afectan  cuando  una  vez  se  comunica  al indiciado la imputación, ora que la  acepta  o  la  debata  en  el  juicio,  se le condena por otros delitos o nuevas  circunstancias  —de hecho  y/o  de  derecho— que grava  la  penalidad con el pretexto de constituir un elemento objetivo irrefutable que  se  advierte  implícitamente y que por lo mismo se debe entender conocido desde  un  comienzo  por  el  imputado  o  el  acusado,  según sea el caso42.   

El   desconocimiento   del  principio  de  congruencia  puede  motivar  a las partes e intervinientes a promover el recurso  extraordinario  de  casación previsto en la Ley 906 del 2004, el cual sigue los  mismos  lineamientos  reglados  en estatutos anteriores; si bien no trasladó la  causal  de  casación  que  traían  las  regulaciones  procesales  precedentes,  relacionada  con la incongruencia entre la acusación y la sentencia, de ello no  es  viable concluir que cuando el juez incurre en esa irregularidad no pueda ser  invocada  a  través  del  recurso extraordinario, pues resulta indiscutible que  cuando  el  juzgador  profiere  un  fallo  desatendiendo  los  parámetros de la  acusación  desconoce  las  reglas  básicas de un proceso como es debido porque  afecta  de  manera  sustancial su estructura básica, siendo el yerro demandable  por     vía     de     la     causal     segunda43.   

        3°. EL CASO CONCRETO.   

Para  determinar si existe la incongruencia  demandada  y  la  que oficiosamente ha puesto en discusión la Sala, es menester  realizar  un  proceso  de  comparación  entre  los  contenidos de la acusación  —que  se  integra  con lo  reseñado  en  el  escrito  de  acusación  y los alegatos de la Fiscalía en el  juicio  oral— y los de la  sentencia,   a  efecto  de  establecer  si  la  última  desborda  los  parámetros  de la primera, en tanto  aquélla    constituye    su    marco    de   referencia   y   límite   de   la  decisión.   

3.1.  Los  términos  en que se edificó la  acusación:   

Al     revisar     los     registros  encontramos:   

a).  Audiencia  de  imputación: Se dijo por la  Fiscalía       que       los       indiciados44 debían responder penalmente  de  acuerdo  con  los artículo 103, 104-7, 239 y 240 inciso final, 241-10 y 454  literal B del Código Penal.   

b).   Escrito  de  acusación45:  Se  expresa  que los “imputados cometieron el homicidio agravado  en  la  humanidad  del señor Jesús Alcides Rodríguez con el fin de hurtarle a  la  víctima  como  efectivamente  lo hicieron, el dinero y el vehículo Renault  18,  modelo  1.985  de placas NLA 427, habiendo para ello golpeado, amarrado  y lesionado mortalmente al aquí  víctima”  (Sic. Resalta la Sala). Enseguida se agrega que la acusación recae  contra  los  investigados  es  como  “coautores  de  los  delitos de homicidio  agravado,  teniendo  en  cuenta la circunstancia de indefensión de la víctima,  hurto  calificado  por  el apoderamiento que se produjo sobre medio rodante y es  agravado  el  mismo delito de hurto por la participación de dos o más personas  en  ese  ilícito.  Igualmente  por  el  delito  de  ocultamiento, alteración o  destrucción  de  elemento  material probatorio, habida cuenta que los imputados  trasladaron   el   cuerpo   del   occiso   desde  la  ciudad  de  Bogotá  hasta  Villavicencio, zona rural alterando la escena” (Sic).   

c).  Alegatos  de la Fiscalía en el juicio  oral:   En   el   alegato   de   apertura46  la  fiscal  delegada  señaló  que  su pretensión consiste en demostrar más allá de toda  duda  que  los  acusados  son  responsables de haber causado la muerte de Jesús  Alcides  Rodríguez, en concurso con hurto y de un tercer delito por alteración  de la escena del homicidio.   

Una  vez  agotado  el  debate probatorio se  solicita   por   la   Fiscalía,   en   su   alegato   de   clausura47,  que  los  acusados  sean  condenados  como  coautores  de  los  tres  delitos  endilgados.  Destacó  que  la  muerte de la víctima no fue accidental, sino a través de un  mecanismo  contundente,  sin  que  fuera auxiliado. Dijo que demostró el móvil  del  delito  por la relación amorosa que sostenía Sandra Milena Villamil Neira  con  el  occiso,  hecho  que  no  pudo  aceptar el acusado César Alberto Medina  Ramírez. Agregó que se trató de una acción premeditada.   

En  este  punto  la  Sala  no  quiere pasar  inadvertidamente  la  siguiente situación: el esmerado esfuerzo por parte de la  Fiscalía  al  momento  de  elaborar  los  formatos que le sirven de modelo para  presentar  el  escrito  de  acusación ante los jueces, no se ve reflejado en la  casilla  destinada  para  los aspectos jurídicos de la acusación pues allí se  omite  incluir unas casillas destinadas, cuando el caso concreto lo amerita, que  hagan  referencia  a  las  circunstancias  (i) específicas y (ii) genéricas de  agravación  o  mayor  punibilidad  y  atenuantes o de menor punibilidad. Es muy  probable   que   el  mejoramiento  del  instrumento  permita  mitigar  hasta  su  desaparición  los  olvidos  o  incurias  que  están  cometiendo  los  fiscales  delegados al momento de hacer la imputación o la acusación.   

3.2.     Los    términos    de    la  sentencia:   

         Al  referirse  a  la causal de agravación punitiva por indefensión  de  la víctima derivada del estado embriaguez de la misma, dice el Tribunal que  fue   bien   acogida   por   el   a  quo,  a  pesar  de no constar en la acusación, porque «ella comprende  cualquier  tipo de indefensión y por eso no registra modalidades especiales, en  fin  no  hace  distinción  de  clases de inferioridad de la víctima por lo que  cualquiera  fuera  la  clase  de indefensión de indefensión o inferioridad que  (se)   aludiera  en  la  acusación,  ameritaban,  previo  estudio  de  rigor  y  conclusión     de    presencia    reprocharla    y    sancionarla»48.   

         En  cuanto tiene que ver con la agravante genérica del obrar  en  coparticipación  criminal, el  Tribunal  no  se  refiere expresamente a ella pero al confirmar la sentencia del  a  quo  acoge  lo dicho por  este,  quien  en  últimas  se  limitó  a  señalar,  en el momento de entrar a  determinar  la  punibilidad,  que  el  delito de homicidio debía ser graduado a  partir   del  cuarto  medio  por  la  concurrencia  de  una  «circunstancia  de  agravación   por   la   coparticipación  criminal  que  operó  para  el  caso  –artículo  58  numeral  10°,   sin   que   medie   duda   al   respecto»49.   

3.3.    Las    consecuencias    de   lo  demostrado:   

En primer lugar no se puede dejar pasar por  la   Corte,  sin  más,  la  forma  ligera  y  equívoca  como  el  ad  quem  confunde y asimila los conceptos  indefensión e inferioridad, al punto que los tiene como  si  fueran  una  misma cosa o sinónimos. Si bien la agravante hace referencia a  que    el    homicidio    se   entiende   agravado   cuando   se   coloca  «a  la  víctima  en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta  situación»,   ha   de  precisarse  que la indefensión se presenta cuando «el  destinatario  de  la acción se encuentra ya en situación personal desventajosa  -enfermo,  dormido, minusválido, drogado- inferioridad ésta que aprovecha para  consumar   sin  riesgo  y  con  mayor  seguridad  el  homicidio»,  y  la  inferioridad  se  refiere  a  aquellos  supuestos en los que  «el     agente   despliega  comportamiento  insidioso,  asechante,  alevoso,  utiliza  el  mecanismo  avieso  y  solapado  del  veneno o emplea cualquier otro  artificio  que  coloque  al  sujeto  pasivo  en  condiciones  desventajosas para  intentar  con  fortuna  reacción  tempestiva a la letal agresión»50.   

Tampoco  es  de recibo, en los términos en  que  se  ha dicho up supra, y  en  contra de lo señalado por el Fiscal Delegado ante esta corporación, que el  principio           de          congruencia          tenga          elasticidad  como  para  aceptar  que  el  señalamiento  de  una causal de agravación específica del delito de homicidio  en  la  acusación,  en  este  caso  la del artículo 104-7, tolere que la misma  pueda  edificarse bajo cualquier circunstancia fáctica en que pueda presentarse  pues  con  ello  se atenta contra la seguridad y previsibilidad de los términos  en  que  se recibe la acusación por la defensa. Una tal interpretación conduce  a  que  la identidad de los hechos y el derecho que hacen parte de la acusación  no   vinculen   al   juez,  como  procedieron  los  jueces  de  las  instancias,  atentándose  onerosamente  contra  las  garantías  del  proceso, entre las que  aparece  privilegiadamente  la  del conocimiento previo por parte del imputado o  acusado  tanto  del aspecto fáctico como del jurídico de lo que se le imputa o  acusa.   

La   sentencia  demandada  desbordó  los  términos  y  alcances  de  la acusación por sorprender a los procesados con la  inclusión,   en  primer  lugar,  de  una  circunstancia  específica  de  mayor  gravedad,  la del artículo 104-7 del Código Penal, bajo una modalidad fáctica  de  la  agravante  que  no  fue  presentada expresamente por la Fiscalía, y, en  segundo  término,  de  una  circunstancia genérica de la misma especie, la del  artículo   58-10  ibídem,  desconocidas  a  tiempo  por  ellos  y  por  lo  mismo no discutida en el juicio  oral.   

La circunstancia referida a la indefensión  fue  inicialmente  argumentada  a partir de la inmovilización de la víctima y,  luego,  en  la  sentencia, el Tribunal determinó que la indefensión se derivó  de  los  efectos del estado de embriaguez en que se encontraba ésta, con lo que  se  incurrió  en un grave desconocimiento de la congruencia fáctica, necesaria  o  esencial  entre lo señalado por quien acusa y lo aceptado por quien condena;  la  coparticipación  criminal  no  hizo  parte  de  la acusación y si bien los  hechos  ocurrieron  con  la  intervención  de  varios  sujetos a quienes se les  calificó  de coautores, para que se pueda irrogar tal agravante es esencial que  de  ella  se  de  cuenta  de  manera  expresa  tanto  en  lo fáctico como en lo  jurídico,  pero  como  la  Fiscalía no dio cuenta de ella en la acusación, el  Tribunal no podía derivarla a la hora de imponer la pena.   

Es  evidente que en la sentencia de segunda  instancia  el Tribunal aplicó unas circunstancias que no fueron previstas en la  acusación  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, razón por la cual, en  garantía  del  principio  de  congruencia,  tendrá la Sala que, oficiosamente,  redosificar  la  pena  para  ajustarla  a  la  imputación  jurídica, es decir,  excluyendo  la  causal  específica  de  agravación y la circunstancia de mayor  punibilidad  previstas  en  los  artículos  104-7  y  58-10  del Código Penal,  respectivamente.   

Se  deriva  de lo expuesto que la condena a  imponer    debe    tener    como    referencia   el   delito   de   homicidio  simple por ser el más grave y  la  dosificación  punitiva  debe  partir  del  cuarto  mínimo  por ausencia de  circunstancias de mayor punibilidad.   

En   efecto,   dejando  inalterables  los  criterios  señalados  por  el  Tribunal,  que  confirmó  lo  resuelto  por  el  a  quo,  se debe partir del  mínimo   de   pena   imponible   para  el  homicidio  simple  la cual asciende a doscientos ocho (208) meses  de   prisión.   Por  consiguiente,  al  excluirse  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  prevista  en  el  artículo  58-10  del  Código  Penal, la pena se  ubicaría  en  el  primer cuarto, esto es, 208 meses de prisión a los cuales se  le  adicionan  veinticuatro  (24)  meses  correspondientes  al incremento por el  concurso  con el delito de ocultamiento, alteración o  destrucción  de  elemento material probatorio, para un  total de doscientos treinta y dos meses  (232) de prisión.   

Respecto   de   la   pena   accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  se  determinará  para  cada  procesado  en  el  mismo  tiempo  que corresponde a la  sanción privativa de la libertad.   

Por  último,  dada  la  sanción principal  impuesta  a  los  procesados,  la  Sala  estima que lo decidido en manera alguna  afecta   las   consideraciones  de  los  juzgadores  en  la  instancias  que  no  concedieron  ni el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena ni la  prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley, y  de común acuerdo con el criterio de la Procuraduría,   

RESUELVE   

1.       CASAR       parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado  por  razón  del  cargo  admitido,   decisión   cuyos  efectos  se  hacen  extensivos  al  procesado  no  recurrente,  en  el  sentido  de  marginar la causal de agravación basada en la  indefensión  de  la víctima del delito de homicidio (Artículo 107 numeral 7°  del Código Penal).   

2. CASAR, oficiosa  y  parcialmente,  el  fallo  de  segundo  grado  y  extender  sus  efectos al no  recurrente,  en el sentido de marginar la circunstancia de mayor punibilidad del  homicidio  fundada  en el “obrar en coparticipación criminal” (artículo 58  numeral 10° del mismo ordenamiento).   

3.  PRECISAR  que,  por  razón  de  la  exclusión  de  la causal de agravación y circunstancia de  mayor  punibilidad,  los  procesados son condenados como coautores del delito de  homicidio simple en concurso  heterogéneo   con   el   ilícito  de  ocultamiento,  alteración   o   destrucción   de   elemento  material  probatorio.   

4.  SEÑALAR  que  como  consecuencia de lo anterior se redosifica la pena principal impuesta a los  procesados  Misael García González y César Alberto Medina Ramírez al fijarla  en  doscientos  treinta  y  dos meses  (232) de prisión. El mismo lapso se  fija  para  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

         5.  En  lo  demás,  el fallo impugnado se  mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE   L.  QUINTERO MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO E. SOCHA  SALAMANCA   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1  Decreto 2700 de 1991, Artículo 220-2.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 27 de julio de  1998, radicación 9857.   

3  Mediante  la  sentencia  C-461/96  se declaró la exequibilidad de la expresión  «provisional» del artículo 442-3 del C. de P.P. de  1991.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 1° de febrero de  2007,   radicación   23541   y   del   24   de   enero   de  2007,  radicación  23479.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  del 11 de febrero de 2004, radicación 14343.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 23  de  septiembre  de  2003,  radicación  16320,  reiterada  en  la  sentencia de 1° de febrero de 2007, radicación 23586.   

7 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de junio de 2004,  radicación 20134.   

8 Así  se  resume  la  sentencia  de  la  radicación  20.134  por  la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, en la sentencia del 20 de octubre de 2005,  radicación 24026.   

9  Andrés Ramírez, Acta N° 23, del 27 de junio de 2003, p. 26.   

10  Ibídem,      p.  26-27.   

11  Acta N° 25, del 30 de junio de 2003, p. 19.   

12  Carlos Eduardo Mejía, Acta N° 23, del 27 de junio de 2003, p. 32.   

13  Andrés Ramírez, Acta N° 25, del 30 de junio de 2003, p. 19.   

14  Hugo    Quintero    Bernate,    Ibídem, p. 20.   

15  Carlos  Arturo  Gómez  Pavajeau, Ibídem.   

16  Ídem.   

17  Íd.   

18  Andrés       Ramírez,       Ibídem.   

19  Jaime Enrique Granados, Acta N° 26, del 4 de julio de 2003, p. 22.   

20  Yesid    Ramírez    Bastidas,   Ibídem, p. 24.   

21  Gaceta  del  Congreso, 339,  Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 23 de julio de 2003, p. 50.   

22  Luis    Camilo    Osorio    Isaza,    Gaceta    del  Congreso,   339,   Bogotá,   Imprenta  Nacional  de  Colombia, 23 de julio de 2003, p. 64.   

23  Eduardo  Enríquez  Maya,  Reginaldo  Montes  A.,  Roberto  Camacho W., Humberto  Rodríguez  A. y Jesús Ignacio García V., Gaceta del  Congreso,   504,   Bogotá,   Imprenta  Nacional  de  Colombia, 31 de octubre de 2003, p. 1-19.   

24  Gaceta  del  Congreso, 17,  Bogotá,   Imprenta   Nacional   de   Colombia,   3   de  febrero  de  2004,  p.  16-24.   

25  Gaceta  del  Congreso, 44,  Bogotá,   Imprenta   Nacional   de   Colombia,   26  de  febrero  de  2004,  p.  1-44.   

26  Gaceta  del  Congreso, 46,  Bogotá,   Imprenta   Nacional   de   Colombia,   26  de  febrero  de  2004,  p.  1-46.   

27  Gaceta  del  Congreso, 54,  Bogotá,   Imprenta   Nacional   de   Colombia,   5   de   marzo   de  2004,  p.  1-54.   

28  Gaceta  del  Congreso, 89,  Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 25 de marzo de 2004, p. 42.   

29  Eduardo  Enríquez  Maya, Reginaldo Montes A., Roberto Camacho W., Javier Ramiro  Devia   y  Jesús  Ignacio  García  V.,  Gaceta  del  Congreso,   104,   Bogotá,   Imprenta  Nacional  de  Colombia,  26  de  marzo de 2004, p. 1-56. En la página 51 aparece el texto del  artículo 480.   

30  Cfr.  Gaceta  del Congreso,  167,  Bogotá,  Imprenta  Nacional  de  Colombia,  4  de  mayo de 2004, p. 1-44,  aparece  el texto definitivo aprobado en Cámara de Representantes; Gaceta   del   Congreso,  208,  Bogotá,  Imprenta  Nacional  de  Colombia,  19  de  mayo  de  2004,  p. 1-24, contiene la  discusión  de  la  sesión  plenaria del día 30 de marzo de 2004; Gaceta   del   Congreso,  209,  Bogotá,  Imprenta  Nacional  de  Colombia,  19  de  mayo  de  2004,  p. 1-24, contiene la  discusión  de  la  sesión  plenaria del día 31 de marzo de 2004; Gaceta   del   Congreso,  209,  Bogotá,  Imprenta  Nacional  de  Colombia,  19  de  mayo  de  2004,  p. 1-24, contiene la  discusión  de  la  sesión  plenaria del día 31 de marzo de 2004; Gaceta   del   Congreso,  224,  Bogotá,  Imprenta  Nacional  de  Colombia,  27  de  mayo  de  2004,  p. 1-33, contiene la  discusión  de  la  sesión  plenaria del día 13 de abril de 2004; Gaceta  del Congreso, 295 y 296, Bogotá,  Imprenta   Nacional   de   Colombia,  22  de  junio  de  2004,  p.  1-28  y1-16,  respectivamente,  contienen  la discusión de la sesión plenaria del día 20 de  abril de 2004.   

31  Cfr.  Luis  Humberto Gómez Gallo, Héctor Helí Rojas Jiménez y Germán Vargas  Lleras,  «Informe de Ponencia para Primer Debate para Senado al Proyecto de Ley  número   01   de   2003   Cámara,   229   de   2004   Senado»,   Gaceta   del   Congreso,  200,  Bogotá,  Imprenta  Nacional  de  Colombia, 14 de mayo de 2004, p. 1-64. La regulación de  la  congruencia  fue  ubicada  en el artículo 464 (p. 58); Luis Humberto Gómez  Gallo,  Héctor  Helí  Rojas  Jiménez  y  Germán  Vargas Lleras, «Informe de  Ponencia  para  Segundo Debate para Senado al Proyecto de Ley número 01 de 2003  Cámara,  229  de  2004 Senado»; «Informe de Ponencia para Segundo Debate para  Senado   al   Proyecto  de  Ley  número  01  de  2003  Cámara»,  Gaceta   del   Congreso,  248,  Bogotá,  Imprenta   Nacional  de  Colombia,  4  de  junio  de  2004,  p.  1-64;  «Textos  aprobados»,    Gaceta   del   Congreso,  273,  Bogotá,  Imprenta  Nacional  de  Colombia, 11 de junio de  2004,  p. 1-48, incluyéndose la congruencia como artículo 464 (p. 42); «Actas  de   Comisión»,   Gaceta  del  Congreso,  377,  Bogotá,  Imprenta  Nacional  de  Colombia, 23 de julio de  2004, p. 4-36.   

32  Cfr.  «Acta  de  conciliación  al Proyecto de Ley número 001 de 2003 Cámara,  229  de 2004 Senado», Gaceta del Congreso,  285,  Bogotá,  Imprenta  Nacional  de  Colombia, 16 de junio de  2004,  p.  3-48.  «Acta de conciliación al Proyecto de Ley número 001 de 2003  Cámara,   229   de   2004   Senado»,   Gaceta  del  Congreso,   286,   Bogotá,   Imprenta  Nacional  de  Colombia,  16  de  junio  de  2004, p. 1-45; «Actas de Plenaria», Gaceta   del   Congreso,  359,  Bogotá,  Imprenta  Nacional  de  Colombia,  19  de  junio  de  2004,  p. 5-13; «Actas de  Plenaria»,    Gaceta    del   Congreso,  362,  Bogotá,  Imprenta  Nacional  de  Colombia, 19 de junio de  2004, p. 40-85.   

33  Sentencia  de  segunda  instancia  del  29  de  septiembre  de 2005, radicación  23914.   

34  Cfr.  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de  junio de 2006, radicación 24764.   

35  Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de  octubre de 2005, radicación 24026.   

36  Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de  octubre de 2005, radicación 24026.   

37  Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de  abril de 2006, radicación 24668.   

38  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de marzo  de 2007, radicación 25862.   

39  Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de  febrero de 2007, radicación 26087.   

40 En  lo  dicho  y  en  lo  que  sigue,  véase,  por  ejemplo, F. Ortego Pérez, «El  control   jurisdiccional  de  la  acusación  como  garantía en el proceso  penal»,   La  Ley,  5106,  Madrid,  jueves  27  de  julio  de  2000,con  citas  de E. Gómez Orbaneja, «La  acción  penal  como  derecho al proceso», en Revista  de  Derecho  Privado,  Madrid,  febrero  de  1948; F.  Carnelutti,  «Observaciones  sobre  la  imputación  penal»,  en  Cuestiones   sobre   el  proceso  penal,  Buenos    Aires,   EJEA,   1961;   y,   M.    Fenech    Navarro,   El   proceso  penal, Madrid, Agesa, 1982   

41 En  el  mismo  sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia  del 28 de febrero de 2007, radicación 26087.   

42  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de marzo  de 2007, Radicación 25862.   

43  Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de  noviembre de 2005, radicación 24530.   

44 La  imputación,  cuya  audiencia  fue  celebrada el 18 de mayo de 2005 ante el Juez  Segundo  Penal  Municipal  con  función  de control de garantías, se elevó en  contra  de Sandra Milena Villamil Neira, César Alberto Medina Ramírez y Misael  García  González,  siendo  aceptado  el cargo de homicidio por la primera. Tal  circunstancia llevó a la ruptura de la unidad procesal.   

45 Fue  presentado  14  de  junio  de  2005  y celebrada la audiencia de formulación de  acusación  el  7  de  julio  de  2005  ante el Juez Trece Penal del Circuito de  Bogotá.   

46  Audiencia de juicio oral iniciada el día 2 de septiembre de 2005.   

47  Fueron presentados el 2 de septiembre de 2005.   

48  Folio  21  de  la  sentencia  del  ad quem.   

49  Folio  21  de  la  sentencia  del  a  quo.   

50  Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de junio de  1981.  En  algunas  legislaciones,  como  es  el caso de la española, existe la  causal        de        agravación        derivada       del       prevalimiento,  el  cual consiste en una  situación  de  superioridad  o  ventaja  del sujeto activo sobre el pasivo y es  apreciable   en   los   supuestos   de  escaso  coeficiente  intelectual  de  la  víctima.     

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