26219(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26219  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                          Magistrado Ponente:   

                                           ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

                           Aprobado Acta No. 83   

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil  siete (2007)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de LUÍS EDUARDO CORTÉS  REYES,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital  el  20 de febrero de 2.006, confirmatoria de la emitida en primera instancia por  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la  sanción  privativa de la libertad de 190 meses de prisión, como responsable de  los   delitos   de   homicidio   y   porte   ilegal   de   armas  de  fuego,  en  concurso.   

RESEÑA   DE   LOS   HECHOS   Y  ACTUACIÓN  RELEVANTE:   

El  devenir  fáctico  es  sintetizado  en la  sentencia impugnada, así:   

“Los hechos que originaron el adelantamiento  del  presente  asunto  acaecieron  el  cuatro  (4)  de  febrero del dos mil tres  (2.003),  a  eso  de las cinco y cuarenta de la mañana, cuando en las escaleras  de  la  transversal  16  con  diagonal  32 C- 41 sur, barrio Las Colinas de esta  ciudad,  se  encontró el cadáver del menor Johan Ernesto Villamizar Ardila con  tres  impactos  de  arma  de  fuego,  comportamiento  delictual imputado a Luís  Eduardo    Cortés   Reyes,   alias   ‘Chatarra’”.   

En  esa misma fecha se cumplió la diligencia  de  inspección  al  cadáver  y a la escena del crimen por parte del Fiscal 278  adscrito  a  la  URI  de Ciudad Bolívar (fl.2), allegándose pruebas de diversa  índole  que sirvieron de fundamento para decretar la apertura instructiva el 13  de  julio  de 2.004, siendo vinculado mediante indagatoria CORTÉS REYES, contra  quien  se adoptó medida de aseguramiento detentiva (fl.109) y posteriormente se  emitió  acusación,  mediante resolución calendada el 9 de diciembre de 2.004,  ratificada  en  segunda  instancia  el  28 de enero de 2.005, por los delitos de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego.   

Tramitada la etapa del juicio se dictaron las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  referidos en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Acusa el procurador judicial del procesado el  fallo  objeto  de  la  impugnación casacional, fundado en la causal primera del  artículo  207  del  C.  de  P.P.,  por  “errores de hecho” derivados de una  “equivocada   apreciación  de  las  pruebas  obrantes  en  el  expediente”,  afirmando    entonces    la    presencia   de   diversos   cargos   que   afirma  concurrentes.   

En        el        primero,  enfatiza  estar el fallo incurso  en  falso  juicio  de  identidad   en  cuanto  a  la hora en que tuvo   ocurrencia  el  homicidio,   pues  de  esa  circunstancia se  derivaba  la  duda que ha debido favorecer al procesado. Así alude el a quo con  base  a  la  inspección  al cadáver y protocolo de necropsia, que la muerte de  Johan  Ernesto  Villamizar  Ardila se produjo a eso de las cuatro de la mañana,  pero  luego con base en lo depuesto por Luz Amanda Ardila Angulo y María Nohora  Stella  Torres  señala  que  debió suceder a las seis. A su turno, el Tribunal  encontró  como hora de la muerte las cinco y cuarenta, aceptando luego que pudo  producirse a las seis.   

Sin  embargo,  observa  el  actor,  que de lo  depuesto  por  los agentes del CTI se conoce que el hecho habría tenido lugar a  las  tres horas y sin que, además, de las pruebas citadas por los juzgadores se  haya  anotado  una  hora en concreto sobre el particular, siendo consecuente con  aquella  hora  las  características  del  cuerpo  al  momento  de efectuarse su  examen.   

Para relevar el yerro propuesto, recuerda que  el  procesado,  según  testimonio  de  su compañera, estuvo con ella hasta las  seis  de la mañana, cuando los hechos habrían tenido ocurrencia entre las tres  y  las  cuatro.  Al  propio  tiempo,  de no incurrirse en el yerro destacado, el  juzgador  no  le  habría dado crédito a los dichos de Luz Amanda Ardila Angulo  -a  quien una llamada anónima supuestamente le contó quién había dado muerte  a  su  hijo  el  día  de  autos a las seis de la mañana- y el de María Nohora  Stella  Torres -excompañera del procesado, quien sostuvo que éste una noche le  confesó el crimen-.   

   

Como           segundo  ataque,  descalifica el libelista  el   mérito   que   la  sentencia  le  dio  al  dicho  de  Luz  Amanda  Ardila,  -incurriéndose   de   este  modo  en  falso  juicio  de  identidad-,  pues  fue  sobrevalorado  cuando  no  señala  todas  las  circunstancias de tiempo, modo y  lugar, tal como lo sostuvo el fallo.   

Analiza  el  dicho  de la deponente, haciendo  notar  que  son  múltiples  los  aspectos  imprecisos de sus afirmaciones, como  sucede  con la hora del hecho, el número de disparos que recibió la víctima y  la  misma trayectoria que tuvieron, esto es, en general, respecto de las propias  circunstancias de los sucesos.   

Son incontables los detalles imprecisos en que  incurre   la   declarante  que,  para  el  censor,  permiten  sostener  que  fue  sobrevalorada “en demasía”.   

Entiende  el  actor  que si se observaban las  imprecisiones  en  la  hora  del homicidio y demás circunstancias ha tenido que  reconocerse la duda que ha debido favorecer al procesado.   

A      manera     de     tercer  reproche,  también  enfocado  por  falso  juicio  de  identidad,  se ocupa el demandante del testimonio rendido por  Stella  Torres  -que  asegura  también  fue sobrevalorado-, pues la atestación  según  la  cual el procesado le confesó haber dado muerte a Villamizar Ardila,  “no   tiene   objetivamente   el   mérito   probatorio   atribuido   por  los  sentenciadores”,  dadas sus múltiples contradicciones y el ánimo simplemente  de  retaliación  que  se  evidencia  en  ella, según a gran espacio procede el  actor  a ocuparse, analizando minuciosamente sus dichos y en relación con otros  medios  que  lo  constatan  y  que  posibilitan asegurar su simple propósito de  venganza  en  la  sindicación  urdida, según sostiene de ello también existen  diversas  pruebas  que  al  efecto  cita en medio de la propuesta analítica que  hace  y  que,  al  final, lo lleva a reclamar la duda que ha debido favorecer al  imputado.   

Con  base  en  los cargos que contra el fallo  elevó el actor solicita se case y se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Por  la  naturaleza  y  características  inherentes  al  recurso  de  casación,  según  doctrina decantada hace lustros  sobre  el  particular,  es  bien  sabido  que  esta  impugnación,  que conserva  carácter  extraordinario,  no  solamente  obedece a unos requisitos mínimos de  procedibilidad,  sino  que  la  propia postulación de los cargos y su contenido  deben  estar orientados por principios lógicos y reglas infranqueables para que  una demanda sea admitida por la Corte Suprema.   

2.  Entre  aquellos  supuestos  mínimos  que  habilitan  un escrito de demanda frente a la alternativa de encontrar en la Sala  un  pronunciamiento  y  respuesta  de  fondo  a  las  pretensiones  casacionales  aducidas,  siempre se ha resaltado el imperativo de que a las causales escogidas  para  dicho  efecto,  les sobrevengan enunciados claros y precisos, en forma tal  que  sólo  puedan  entenderse  habilitados para los fines del recurso siempre y  cuando   guarden   perfecta   correlación  con  los  fundamentos  y  desarrollo  consecuente  que es propio de cada uno, o lo que es igual, que cada causal exige  y  supone una forma, un método y una modalidad de expresarse el defecto o vicio  de  que  se  acusa  el  fallo  y  no  otra,  debiendo existir entonces una plena  correspondencia entre semejante supuesto y su demostración.   

3.  Así,  cuando  se  afirma la presencia de  yerros  de  apreciación  probatoria  y  esta expresión de inconformidad con la  sentencia   procura  evidenciar  errores  fácticos  o  jurídicos,  es  forzoso  señalar  el  elemento  de  persuasión  sobre  el  que  el  ataque  recae y las  condiciones  inherentes  del  mismo  que  permiten afirmar una final valoración  viciada.   

4.  Concretamente,  como  es  bien sabido, al  interior  del  error  de hecho, que es trasunto de la violación indirecta de la  ley  sustancial,  la  modalidad  que  se  enuncia como falso juicio de identidad  refleja  una  de  las  especies  en  que  el  juzgador puede estar incurso y que  apareja  la  tergiversación  de  una  prueba,  en tanto se le hace decir lo que  objetivamente  ella  no  contempla.  Es, por ende, una distorsión del contenido  objetivo  o  material  del medio de convicción, derivada de desbordar lo que el  propio instrumento señala o dice o se recorta cuanto expresa.   

Pero  bien  ha tenido ocasión la doctrina en  esta  materia  de  recalcar,  que  no  pueden  en  manera alguna confundirse los  supuestos  de  esta modalidad de yerro fáctico como falseamiento material de lo  que  la  prueba  contiene,  con  la  valoración del sentido jurídico o alcance  suasorio  que  se deriva de ella, es decir, con la conceptualización resultante  del  proceso  de  análisis y apreciación a que en un momento determinado puede  llegar el juez.   

5. La preponderancia que el sentenciador le da  a  un  determinado  medio de prueba, esto es, el valor que dentro de los niveles  de  su apreciación objetiva y reglada bajo los fundamentos de la sana crítica,  no  es  susceptible  de  confrontación alguna a nivel del recurso de casación,  ese  ámbito  de  análisis  es restringido, se trata de un espacio que no puede  invadir  el  recurrente  y  que  la  Sala  debe  rechazar  como  apto  para  ser  cuestionado  o  controvertido  en  esta  sede,  pues  conduce,  por  tanto, a la  inviabilidad de un libelo con semejantes pretensiones.   

6.  Caso  de  esta índole es el que somete a  estudio  la  Corte,  toda  vez  que  el extenso escrito de demanda nada distinto  representa  que  la  opugnación  a  los  criterios  valorativos  de las pruebas  contenidos  en  la  sentencia, anteponiendo para dichos efectos el análisis que  el  actor  ensaya  como  propio  e  interesado  a  los fines de la defensa, pero  inidóneos a los de la impugnación interpuesta.   

7.  Es  así  que  según  se  glosó,  acude  efectivamente   al   error   de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  pero  desapercibiendo  el  contenido  y  alcance  estricto  que  son  propios  de esta  modalidad,  para  abrirse  paso  a  un  cuestionamiento  sobre la significación  probatoria   de   los  elementos  a  que  alude,  de  manera  tal  que  propugna  por   

que  prevalezca  su  criterio sobre el de los  sentenciadores  en  un  esfuerzo  inane,  advertido  que  es  en  forma absoluta  desechable un propósito semejante.   

8.   Controvierte   en   el   primer cargo la hora en que habría tenido  ocurrencia  el  homicidio  por la aproximación que de ella hiciera el fallador,  exacerbando  en este hecho repercusiones probatorias que no alcanza a dilucidar,  como  no  sea a partir de pretender que el hecho sucedió algunas horas antes de  lo  que  en  definitiva  estuvieran más conformes los jueces y que, siendo ello  así,  son  las  pruebas que favorecen al incriminado las que estaban llamadas a  solucionar  el  caso, en forma nada distinta a la aceptación de la presencia de  la duda en su favor.   

9.  Esta misma clase de argumentos lo lleva a  descalificar  en  forma  radical  lo  depuesto  por  Luz  Amanda  Ardila  Angulo  –segundo  cargo- y María Nohora Stella Torres -testigos sobre los cuales ya  recabara   en  el  primer  reparo-,  bajo  la  simple  consideración  de  estar  “sobrevalorados”   o   estarlo   “en  demasía”,  con  desmedro  de  las  alegaciones defensivas que los desvirtúan.   

Esa  es,  exactamente,  la misma metodología  empleada  en la tercera tacha,  en  donde,  una  vez  más,  alude  a  lo  expresado  por Stella Torres, para en  acápite  bien  extenso  intentar  hacerle mengua a su dicho, bajo el esquema de  oponerse  al  Tribunal por sobrevalorarlo, pese a que en su concepto se trata de  un  testigo  contradictorio  y que obró simplemente con ánimo de retaliación.   

      

En tales condiciones es incuestionable que los  reproches  así  propuestos  no pueden ser abordados por la Sala, de modo que no  observándose  tampoco  motivos  que  viabilicen  su  oficiosa  intervención en  términos  del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento Penal, la demanda  será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado LUÍS EDUARDO CORTÉS REYES.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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