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Proceso No 26153
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta Nº 58
Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil siete.
VISTOS
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado, proferida el 17 de abril de 2006, por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, mediante el cual se condenó a ÁNGEL ERNESTO RUIZ SANJUÁN, como autor del concurso homogéneo y a la vez heterogéneo de delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados.
Impugnada oportunamente dicha decisión, a través del extraordinario recurso, por el defensor del procesado RUIZ SANJUÁN y presentada la correspondiente demanda, la Sala inadmitió la demanda, por cuanto, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pero dispuso trasladar oficiosamente al Ministerio Público, con base en el artículo 216 ejusdem, con el fin de que se pronunciara sobre la eventual trasgresión de una garantía fundamental del acusado, relacionada con la legalidad de la pena, al deducirse como circunstancia de agravación específica de los delitos el embarazo de la víctima, a pesar de que dicha situación se presentó cuando la misma contaba 14 años y 7 meses de edad, es decir, por fuera del ámbito de prohibición establecido en la ley.
Como la agencia del Ministerio Público, en cabeza del señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
H E C H O S
Fueron reseñados en anterior oportunidad de la siguiente manera:
“En la ciudad de Barranquilla, en el hogar conformado por ÁNGEL ERNESTO RUIZ SANJUÁN y LUZ MARINA DEL VALLE, quienes hacían vida marital, su descendencia estaba compuesta por las dos hijas de LUZ MARINA, de nombres YURANIS Y FAINORIS RODELO DEL VALLE, así como por los hijos habidos con su compañero, de nombres SILVANA, ÁNGEL y MICHEL RUIZ DEL VALLE.
La menor FAINORIS RODELO DEL VALLE ingresó a este círculo familiar en el momento en que se fue a vivir con su señora madre LUZ MARINA DEL VALLE, cuando contaba doce años de edad; cuando cumplió los trece, es decir para el mes de diciembre de 2002, su padrastro ÁNGEL ERNESTO RUIZ SANJUÁN, comenzó a acariciarla y posteriormente a tener trato carnal con la menor, uniones que ocuparon un lapso de dos años, aproximadamente, a consecuencia de lo cual se produjo el embarazo de la menor”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La investigación fue asumida por el Fiscal 9ª Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, funcionario judicial que luego de la vinculación mediante indagatoria de ÁNGEL ERNESTO RUIZ SANJUÁN, le definió situación jurídica el 23 de diciembre de 2004, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional; posteriormente, el 11 de marzo de 2005, la Fiscalía 42 Seccional de la misma ciudad decretó la clausura de la etapa instructiva y el 13 de abril siguiente calificó el mérito probatorio de la investigación acusando al procesado como posible autor responsable de los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivos con menor de 14 años, agravados, descritos y sancionados en los artículos 208, 209 y 211-2-6 de la Ley 599 de 2000.
El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que una vez evacuado el trámite pertinente, dictó sentencia mediante la cual condenó al acusado RUIZ SANJUÁN a la pena principal de 128 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor de los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivos con menor de 14 años, agravados por los cuales se produjo la acusación.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo confirmó integralmente, en decisión emitida el 17 de abril de 2006.
Mediante auto del 28 de febrero de 2007 la Corte inadmitió la demanda de casación. No obstante, como advirtió una eventual vulneración de las garantías fundamentales del condenado por posible desconocimiento del principio de legalidad, dispuso, como se indicó con antelación, surtir traslado oficioso al Ministerio Público para que conceptuara al respecto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
A partir de la consagración constitucional y legal del principio de legalidad, sostiene el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, que el mismo no se agota con la simple observancia del contenido del tipo que establece la pena para la respectiva conducta punible, sino que cuenta con dos etapas adicionales concurrentes: una de carácter objetivo que regula el artículo 60 del Código Penal, a partir de la cual se delimitan los cuartos de movilidad punitiva y la ubicación que corresponda en ellos dependiendo de la presencia de circunstancias de menor o mayor punibilidad; y una de naturaleza valorativa que concede al sentenciador un margen de maniobrabilidad, al ponderar en el caso concreto los aspectos a que aluden los “incisos 2° y 3°” del artículo 61 Ib.
Considera a continuación el delegado del Ministerio Público, que en efecto el sentenciador incurrió en el mismo error que se plasmó en la resolución de acusación, al deducirse la agravante por el embarazo prevista en el numeral 6 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, ya que se estableció que para el momento de la concepción, la víctima contaba con más de 14 años de edad. De allí que la agravante en cuestión no procedía.
A pesar de la anterior situación, estima el Delegado que para que se case en el fondo, es menester que el error cometido en el fallo incida e influya en la parte resolutiva, es decir, que le otorgue un sentido distinto del que tiene, de suerte que si se llega a la conclusión de que la resolución forzosamente habría sido la misma, la infracción a la ley sustancial no ha tenido trascendencia.
Manifiesta entonces que si bien la causal deducida en el fallo no se configura, tampoco ello incidió en la graduación de la pena, ya que en la etapa eminentemente objetiva relativa a la aplicación de las circunstancias modificadoras de los límites punitivos, pervive la circunstancia agravatoria dispuesta en el numeral segundo del art. 211 del C.P., lo cual es suficiente para arribar a idéntico resultado al determinado por el juzgador de primera instancia; de esta forma, agrega, el sentenciador seleccionó, como correspondía, el primer cuarto, y en la movilidad dentro de él, se atuvo a aspectos valorativos generados en la gravedad de los delitos, de allí que ningún efecto práctico de cara a la sanción impuesta tendría la eliminación de la agravante consagrada en el numeral 6 del artículo 211 del Código Penal.
Para terminar, previa cita jurisprudencial sobre el proceso dosificador1, el Procurador considera que el error de la sentencia, consistente en violación directa de la ley sustancial, carece de trascendencia y en consecuencia, no se hace necesaria la intervención oficiosa de la Corte para casar parcialmente el fallo objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES
Debe recordarse cómo se estimó necesario dar traslado a la Procuraduría, en sede oficiosa, pese a inadmitirse la demanda, una vez advertida la inconsistencia del fallo en punto de tomar en consideración una causal agravatoria específica del delito, objetivamente ajena a los hechos ejecutados por el acusado.
La irregularidad, debe anotarse, asoma manifiesta en su configuración formal, pues, no se discute que efectivamente la víctima de los varios accesos carnales y actos sexuales abusivos atribuidos al procesado, quedó en estado de gravidez cuando ya las conductas sucesivas habían perdido su connotación delictuosa, dado que la afectada ya superaba los 14 años de edad, como se extracta del registro civil y las declaraciones de la madre de la menor y ésta, significando que el embarazo tuvo comienzo cuando Faynorys Rodelo del Valle, descontaba 14 años y seis meses de edad.
Incurrieron en ostensible yerro, entonces, el fiscal instructor y los falladores de ambas instancias, cuando dedujeron en disfavor del acusado –en la resolución de acusación y las sentencias de primero y segundo grados-, la causal de agravación que para los delitos de contenido sexual consagra el numeral 6° del artículo 211 del C.P.
Ello, desde luego, por su connotación objetiva y efecto trascendente respecto de la adecuación típica del delito, ameritaba de consecuente pronunciamiento de la Corte, dentro de esa función fundamental de guarda de la Carta y protección de garantías fundamentales, aneja al recurso casacional.
Sucede, sin embargo, que el pronunciamiento en este caso concreto, si de casar la sentencia se trata, asoma irrelevante, toda vez que por fuera del ropaje formal atrás destacado, el yerro de los funcionarios ningún agravio causó en la práctica, por lo que el mismo resulta absolutamente intrascendente, como lo hizo ver la Delegada en su concepto.
Así es, respecto de la forma técnica establecida por el legislador en la ley 600 de 2000, para efectos de dosificar la sanción, en pronunciamiento reciente manifestó la Sala:
“…lo primero que ha de hacer el juez es fijar los límites mínimos y máximos de la pena, establecidos en el tipo penal por el que se procede, disminuidos y aumentados en virtud de las circunstancias modificadoras de punibilidad concurrentes, que se aplican con base a las reglas que prescribe el artículo 60 del Código Penal, conformándose de esta manera el llamado marco punitivo.
Enseguida procede establecer el ámbito punitivo de movilidad, para lo cual se ha de dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, determinados con base en los fundamentos no modificadores de los extremos punitivos, esto es, las circunstancias de menor y mayor punibilidad señaladas en los artículos 55 y 58 ídem, ámbito que viene a servir de barrera de contención para limitar la discrecionalidad judicial, pues el juez sólo podrá ejercer su arbitrio en la dosificación dentro del tracto formado por los respectivos cuartos.
Pero a pesar de que el método para obtener el ámbito punitivo de movilidad ordena dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 61 sólo existen tres (3) ámbitos de movilidad: el primero, conformado con el cuarto mínimo, “cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”, el segundo, con los dos cuartos medios “cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva” y, el tercero, con el cuarto máximo “cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.
Obtenidos esos tres tractos de movilidad, el inciso 3º del artículo 61 ídem dispone que el juzgador impondrá la pena dentro del cuarto o cuartos que corresponda, ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además, en los casos de tentativa, se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda”2
Acorde con el apartado transcrito, claramente se define, en punto de lo examinado aquí, que la causal específica de agravación punitiva dispuesta en el ordinal 6° del artículo 211 del C.P., se erige en circunstancia modificatoria de los límites de pena, por manera que, en ese procedimiento gradual de fijar la pena última, es necesario partir por hacer valer la agravación en cita (artículo 60 del C.P.) para efectos de determinar los límites mínimo y máximo que, junto con los otros factores de atenuación o agravación con vocación de afectar estos baremos, de existir ellos, configurarán el ámbito general de movilidad punitiva, del cual, a renglón seguido (art. 60, incisos uno y dos) se extraerán los cuatro cuartos que lo componen y se definirá, ya en uso de las causales genéricas de mayor o menor punibilidad (artículos 55 y 58 del C.P.) aquel donde habrá de ubicarse el fallador para, en uso de la relativa discrecionalidad otorgada por el inciso tercero (no los incisos 2° y 3°, como equivocadamente lo significó el Procurador en su concepto) del artículo 61 ibídem, delimitar el quantum punitivo final.
Como se ve, dentro de lo que el Ministerio Público denomina etapa objetiva, se halla inserta la auscultación y fijación de la causal agravatoria irregularmente despejada, para ver de modificar con ella los límites de pena establecidos en el tipo básico.
Desde luego, si asomase insular la agravación en cita, debería significarse que, consecuencia necesaria de su irregular aducción, no es otra distinta a eliminar el incremento punitivo, retornando los límites a lo consagrado en cada uno de los dos tipos básicos que contienen las conductas endilgadas al encartado.
Sucede, empero, que en el asunto analizado no es posible efectuar la atemperación detallada, ya que, debe recordarse, a la par con la causal 6° en referencia, también se estimaron agravados los delitos por la circunstancia establecida en el numeral 2° -carácter o cargo del acusado, padrastro, respecto de la víctima-.
Entonces, surja una sola o todas las causales agravatorias consignadas en el artículo 211 del C.P., es lo cierto que el incremento asoma obligatorio y siempre estará delimitado dentro de unos mismos parámetros, vale decir, de una tercera parte a la mitad de la pena base.
Bajo esta consideración, eliminada, por la abierta irregularidad que comporta haberse despejado sin que tuviese materialización objetiva, la causal establecida en el numeral 6° tantas veces citado, el panorama dosificatorio permanece inmodificable, pues, el incremento –se reitera, igual en su monto sin importar el número de causales que inciden en los hechos-, se soporta exclusivamente en la circunstancia dispuesta en el ordinal 2°, ella sí legítimamente despejada.
Y, si se tiene claro que las agravantes específicas tienen aplicación en ese primer momento dosificatorio, en el cual se determinan los límites mínimo y máximo de pena, definido también que en el caso concreto el yerro devino intrascendente en punto de detallar esos extremos, ya bien poco tiene que agregarse respecto de la tarea realizada a renglón seguido por el fallador, dado que la irregularidad en mención no contaminó con sus efectos el proceso diseñado en la ley para ese particular y ya los factores tomados en cuenta para determinar el cuarto de ubicación punitiva y, por último, la sanción final, son otros bien diferentes.
Recuérdese, una vez establecidos los topes de pena para uno de los delitos de acceso carnal abusivo, el A quo advirtió la necesidad de ubicarse en el primero de los cuatro cuartos que componen el ámbito de movilidad punitiva –para el caso, entre 64 y 84 meses de prisión- sin que ello, por razones obvias, represente afectación al encartado, así se obviase mencionar expresamente que en el hecho no concurrían circunstancias de mayor punibilidad.
Fijado el cuarto mínimo como el propio de ubicación de la sanción, ahora recurriendo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 61 del C.P., argumentó el funcionario de primer grado:
“…atendiendo las orientaciones de esta norma, que habla de la mayor o menor gravedad de la conducta, etc.; y por ser evidente la magnitud de la gravedad, el irreparable daño causado no solo a FAINORIS sino a los demás que componen ese núcleo familiar, el juzgado estima que debe imponerse una pena de prisión de 80 meses”
Aquí, de manera lacónica pero suficiente, el fallador hizo uso de ese limitado campo de discrecionalidad que ofrece la ley -que no arbitrariedad, pues, allí mismo se establecen los criterios a tener en cuenta para efectos de delimitar la pena última aplicable-, y de forma clara, atendida la magnitud del delito y el daño causado, incrementó el mínimo imponible, sin superar jamás el límite máximo del primer cuarto, deviniendo no sólo fundamentada, sino completamente legal la pena dosificada.
El juzgador no aludió, en esta tarea final, a la circunstancia del estado de gravidez producto de los accesos carnales ajenos al delito, ni la Sala aprecia que este haya sido un factor fundamental para la consideración punitiva definitiva, careciendo de elementos de juicio válidos a partir de los cuales definir que ciertamente el incremento punitivo tuvo este como uno de los factores determinantes o cuál fue la proporción de incremento que radicó en el mismo.
Así las cosas, dada la intrascendencia del yerro detectado en los fallos de instancia, la Corte no casará la sentencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia del 17 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en disfavor de ÁNGEL ERNESTO RUIZ SANJUÁN
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de voto
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Aun cuando al momento de suscribir el auto a través del cual se inadmitió la demanda de casación (febrero 28 de 2007) omití consignar que aclaraba mi voto frente a la decisión de disponer de manera oficiosa el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto acerca de posible vulneración a garantía fundamental, como ha sido mi posición reiterada, ello no obsta para que en este momento reitere mi criterio sobre el tema, pues hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, ya que así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.
En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 C. S. de J., Sentencia del 27 de mayo de 2004, Rad. 20.462
2 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad. 26.227