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Proceso No 26037
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 014
Bogotá D.C., febrero siete (7) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Conceptúa la Corte en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, dado que, con fecha marzo 9 de 2006, el Gran Jurado profirió en su contra la segunda acusación sustitutiva S2-05-Cr-965, por cuyo medio se le formuló el siguiente cargo:
“Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, sustancias controladas, específicamente, heroína y cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960(b) (1) (A) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”
1. Documentos allegados con la solicitud de extradición.
Con el objeto de formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
La Nota Diplomática número 1354 de fecha junio 6 de 2006 y la Nota Verbal 2064 del 18 de agosto del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA y formaliza su solicitud de extradición, respectivamente. En ellas, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, motejado “Juancho”, nacido el 31 de agosto de 1974 y titular de la cédula de ciudadanía número 10.489.793
Copia de la resolución de acusación No. S2-05-Cr-965, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, de fecha marzo 9 de 2006.
Copia de la orden de arresto expedida por la Magistrada Juez de la referida Corte Distrital de fecha marzo 9 de 2006, contra JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, para que “de contestación ante los cargos” de “concierto para importar heroína y cocaína”.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas al cargo contenido en la resolución de acusación.
Declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto Daniel L Stein de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Nueva York, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Jarod Forget, Agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien actuó en las diversas averiguaciones y pesquisas que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.
2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 1354 de fecha junio 6 de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, a quien las autoridades judiciales de ese país a través de la resolución de acusación S2-05-Cr.965 del 9 de marzo de 2006, le profirieron un cargo relacionado con el delito de tráfico de estupefacientes, concretamente el de “Concierto para importar heroína y cocaína”.
Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 16 de junio de 2006, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se produjo el 21 de junio del mismo año en allanamiento practicado en la Carrera 7 N° 10-45 lote 6 del Municipio de Santander de Quilichao (Cauca), por efectivos de la Policía Nacional adscritos al Área de Interdicción del Grupo de Policía Judicial de la Dirección de Antinarcóticos.
Actualmente, el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
Mediante la Nota Verbal No. 2064 del 18 de agosto de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, lo que dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 1485 de la misma fecha, conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
3. Actuación surtida en esta Corporación.
Proveniente del Ministerio de Justicia y del Derecho se recibió por esta Sala la aludida solicitud de extradición con la documentación anexa. De inmediato, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho de defensa al requerido y luego se dispuso, mediante auto del 28 de septiembre de 2006, correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual en forma exclusiva el defensor del solicitado en extradición presentó memorial deprecando la práctica de pruebas.
La Sala, mediante auto del 30 de noviembre de 2006, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por el abogado defensor, al tiempo que dispuso correr el traslado previsto en la misma norma del estatuto procesal penal.
Dentro del término previsto para presentar alegatos de conclusión, el Representante del Ministerio Público y el abogado defensor allegaron escritos con el fin de ser tenidos en cuenta en el concepto que debe emitir la Corte.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Ministerio Público:
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en la Ley 906 de 2004 para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
De esa forma, señala que los documentos aportados por Estados Unidos son formalmente válidos, se cumple el principio de doble incriminación y mínimo de pena exigido, se cuenta con los datos necesarios para dar por establecida la plena identidad del requerido en extradición y la providencia proferida en el extranjero equivale a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal.
Con base en lo anterior, el Procurador Delegado estima que resulta viable conceder la extradición de JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA por el cargo atribuido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, al encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas.
El defensor:
El defensor solicita a la Sala emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado. En ese sentido, insiste en que la resolución de acusación extranjera para este caso específico, carece de los elementos formales, para equipararse a la colombiana.
Asegura la defensa que en Estados Unidos la acusación se hace de manera verbal ante el juez dado que su sistema es oral y, por lo tanto, la acusación “en reserva” presentada por ellos, es el inicio de una investigación equiparable en Colombia a una “etapa previa” y en nuestro país la acusación se formula después de pasar dicha etapa.
Advierte, además, que dentro del presente trámite sólo se ha hablado de la Ley 906 de 2004 incurriendo en una violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, en tanto que, en su sentir, la Ley aplicable es la 600 de 2000.
Argumenta el defensor, finalmente, que al ser esta la ley aplicable, debe tenerse en cuenta que el artículo 356 de esa normatividad establece que se deben tener dos indicios graves de responsabilidad para imponer medida de aseguramiento y para emitir una resolución de acusación la conformación de los requisitos contenidos en el artículo 397 al 399 ibidem, los cuales no se pueden tener por acreditados a partir de la insular llamada telefónica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa.
Previo a que la Sala conceptué sobre la solicitud de extradición del señor JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, se impone señalar que si bien en la Nota Diplomática 1354 del 6 de junio de 2006, se habla de dos cargos en contra del mencionado ciudadano colombiano, debe aclararse que en este pronunciamiento sólo se tendrá en cuenta el primero de ellos, en tanto que en la acusación sustitutiva S2 05 Cr. 965, se le llamó a responder por dicho cargo y no así, en cuanto al segundo del que trata la Nota.
Aspectos Generales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro de un trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 204), teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de tal anualidad.
Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 502 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la acusación propia del sistema procesal colombiano.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Validez formal de la documentación.
Según lo establece el artículo 495 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 495 del estatuto procesal penal.
Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior, se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación No. S2 05 Cr. 965, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, el 9 de marzo de 2006, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allegó copia de la orden de captura expedida en contra de JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA por la Corte Distrital para el Distrito Meridional de Nueva York, el 9 de marzo de 2006, para que responda por el cargo de “Concierto para importar heroína y cocaína”.
Igualmente, fueron aportadas las declaraciones juradas de Daniel L. Stein, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para la Unidad de Tráfico Internacional de Narcóticos de la división de lo penal de la Fiscalía de los estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Jarot Forget, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición, quien además de confirmar los pormenores de los cargos, especificó los datos de identidad del acusado y las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.
Igualmente, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Sonya N Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C.
A partir, entonces, de tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
La anunciada exigencia, cuya evaluación debe efectuar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Sobre el particular se tiene que el Gran Jurado ante la Corte acusa a JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA; la orden de arresto fue librada en contra del mismo y tanto en la Nota Diplomática 1354 del 6 de junio de 2006, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, como en la Nota Verbal número 2064 del 18 de agosto abril de la misma anualidad, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, se indican el referido nombre y apellido del reclamado y se precisa que el solicitado es “también conocido como “Juancho”, es ciudadano de Colombia, nacido el 31 de agosto de 1974 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 10.489.793…”
La persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición se identificó como JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, con cédula de ciudadanía número 10.489.793 y así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, quien sobre el particular tampoco ha elevado cuestionamiento alguno dentro de esta actuación.
De conformidad con lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición.
3. Principio de la doble incriminación.
En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión.
Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante1.
JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA es solicitado para dar respuesta a la resolución de acusación No. S2 05 Cr. 965, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Nueva York, el 9 de marzo de 2006, por el cargo de “Concierto para importar heroína y cocaína”, en la cual se anota:
“CARGO UNO. Concierto para importar heroína y cocaina. El Gran Jurado acusa que: 1. Comenzando en o alrededor de julio de 2004 a más tardar, hasta e inclusive el 30 de enero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva Cork y en otros lugares, los acusados …JUAN DIEGO VILLAMEL (sic) MEDINA, alias “Juancho,… y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron entre si y juntos para violar las leyes antinarcóticos de Estados Unidos.
2. Como parte y Objeto del Concierto, los acusados …JUAN DIEGO VILLAMEL (sic) MEDINA, alias “Juancho” y otros tanto conocidos como desconocidos importaban y de hecho importaron hacía Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un Kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína en violación a las secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
3. Como parte y objeto adicionales del concierto, los acusados …JUAN DIEGO VILLAMEL (sic) MEDINA, alias “Juancho” y otros tanto conocidos como desconocidos importaban y de hecho importaron hacía Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un Kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína en violación a las secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son las Secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (A) y (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Título 18, Sección 812
“Tabla de sustancias controladas
Tabla I. *** (b) A menos que sea específicamente excluido o que esté incluido en otra tabla, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que sea posible que tales sales, isómeros y sales de isómeros existan dentro de la designación química específica: *** (10) Heroína.
Tabla II. *** “(a) A menos que sea específicamente excluida o que esté incluido en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente mediante la extracción a partir de sustancias de origen vegetal o en forma independiente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: *** (4) *** la cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de sus isómeros.”
Título 21, Sección 952 (a):
“Importación de sustancias controladas:
a). Sustancias controladas de la Tabal I y II y drogas narcóticas de la Tabal III, IV o V; excepciones:
Será ilegal importar hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de ese territorio (pero dentro de los Estados Unidos), o importar hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de ese país, una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier droga narcótico de la Tabla III, IV o V del Subcapítulo I de este capítulo, con la excepción de que:
1. Tal cantidad de opio crudo, paja de adormidera, concentrado de paja de adormidera y hoja de coca que el Fiscal General viere necesarios para los propósitos médicos o científicos u otros productos legítimos y,
2. Tal cantidad de cualquier sustancia controlada de la Tabla I o II o cualquier droga narcótica de la Tabla III, IV o V que el Fiscal General viere necesario para los propósitos médicos o científicos o para otras necesidades legítimas de Estados Unidos….
Podrán ser importadas conforme a las reglas que dispusiere el Fiscal General. Ninguna cantidad de opio crudo podrá ser importado para la fabricación de heroína o el opio para fumar.
Título 21, Sección 960 (b) (1) (A) y (B):
“(b) penas. (1) En el caso de una violación al subcapítulo (a) de esta sección, que trata de – (A) un Kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína. (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: … (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros *** el que cometa dicha infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua ***, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el título 18 o US$ 4,000.000 si el reo es individuo***, o con ambas penas.
La conducta por la cual se acusó a JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA se encuentra tipificada en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, cuyo texto es el siguiente:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, tratándose de delito relacionado con el narcotráfico, se encuentra penalizada tanto allí como acá.
Adicional a lo anterior se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, se encuentra sancionado en la legislación punitiva de Colombia con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años.
En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación, dado que, además, la mencionada conducta no corresponde a delitos políticos o de opinión.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Al respecto, compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano.
Según se ha señalado en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se abre el paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.
Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la acusación No. S2 05 Cr. 965, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, al igual que ocurre con la demanda acusatoria en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Distrito Meridional de Nueva York y otros lugares), su época (“Comenzando en o alrededor de julio de 2004 a mas tardar, hasta e inclusive el 30 de enero de 2006 o alrededor de esa fecha”) y el nombre del acusado, JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA
También se allegaron declaraciones juradas rendidas por Daniel L Stein, Asistente Fiscal en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y de TJarod Forget, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, las cuales apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Lo anterior es suficiente para decir que ninguna razón asiste al señor defensor en cuanto a que una y otra no son equivalentes.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la acusación de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final
Resta señalar que como ha sido criterio reiterado de la Sala, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del reclamado, en el evento de que acceda a la extradición, a que no podrá ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni diferentes a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser impuesta la pena de cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.