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Proceso No 25987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 069
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal Primero Seccional (Encargado) de Puente Nacional, Santander, contra el auto que declaró prescrita y extinguida la acción penal derivada de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, promovida contra MANUEL HUMBERTO CASTAÑEDA CARO.
EL RECURSO :
El impugnante se opone a la prescripción de la acción penal decretada por la Sala porque estima que dicho fenómeno no ha operado, conforme lo indican los siguientes cálculos:
La resolución acusatoria surtió ejecutoria el 25 de octubre de 2001 y la sentencia condenatoria de segunda instancia se dictó el 16 de marzo de 2006, es decir, antes de que transcurrieran cinco años entre tales fechas, valga decir, cuando aún no había prescrito la acción penal de los delitos de falsedad en documento público y privado por los cuales fue juzgado el procesado, pues dicho fenómeno en ningún caso puede operar en un término inferior a dicho lapso.
Por consiguiente, no estaba la Corte facultada para declarar el señalado fenómeno extintivo en auto del 21 de noviembre de 2006, pues según jurisprudencia del 15 de junio de 20051:
“Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley, Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1. En el auto impugnado dejó precisado la Corte que como las conductas punibles endilgadas a MANUEL HUMBERTO CASTAÑEDA CARO consistieron en falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, sancionadas con penas máximas de seis (6) años de prisión (artículos 287 y 289 del Código Penal de 2000), el término prescriptivo de la acción penal, en la etapa del juicio, correspondía a cinco años y su contabilización se iniciaba a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (artículos 83 y 86 del citado Estatuto Punitivo), surtida el 25 de octubre de 2001 y como el 21 de noviembre de 2006, ya había fenecido, la prescripción se imponía.
De tal suerte que como el 21 de noviembre de 2006, al momento de pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, estableció que el término de cinco años antes explicado ya había sido superado, pues se había cumplido el 25 de octubre de 2006, procedía el abandono del ejercicio del ius puniendi y así se declaró.
2. El hecho de que la prescripción no hubiera operado entre el momento a partir del cual surtió ejecutoria el pliego de cargos y se dictó la sentencia condenatoria de segunda instancia, no quiere decir que posteriormente dicho fenónemo no pueda ser declarado por la Corte en el curso del trámite casacional, como erróneamente lo entiende el impugnante, pues la aceptación de su tesis implicaría que el fallo de segundo grado tendría la capacidad de suspender el término prescriptivo de la acción penal y autorizaría la continuación del trámite del recurso de casación, en caso de haber sido interpuesto, posibilidad que no está contemplada en la Ley 600 de 2000, aplicable al presente procedimiento mixto, asi actualmente esté prevista en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, pero para los procesos adelantados conforme al sistema acusatorio, y que en tiempos pretéritos hubiera estado contemplada tácitamente por la extinta Ley 553 de 20002, de vigencia reducida pues fue declarada inexequible en sentencia de la Corte Constitucional C─252 del 28 de febrero de 2001, con efectos hacía el futuro en ningún momento retroactivos.
4. En estas condiciones, la Sala mantendrá su posición acerca de la prescripción y extinción de la acción penal, pues cuando el Tribunal Superior de San Gil dictó la sentencia de segundo grado, no existía norma legal vigente y aplicable a este procedimiento que le otorgue a dicho acto procesal la capacidad de suspender la prescripción de la acción penal.
5. Es de advertir que el precedente judicial invocado por el recurrente no resulta aplicable en esta ocasión en cuanto resuelve discusiones atinentes a la acción revisión.
Por estas razones, la Sala no repondrá su determinación.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1. NO REPONER el auto de fecha 21 de noviembre de 2006.
2. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de revisión del 15 de junio de 2005, rad. N° 18.769.
2 “Artículo 1°. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 218. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”