25747(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25747  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   No.  136   

          Bogotá, D.C., primero  de agosto de dos mil siete.   

V    I    S   T   O  S   

         

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  del  11  de  noviembre  de 2005, proferida por el  Tribunal  Superior  de Bogotá, mediante la cual confirmó con modificaciones el  fallo  dictado  por  el  Juzgado  41  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad,  condenando  al  procesado MIGUEL HERNÁN SAMUDIO NÚÑEZ a las penas principales  de  39  meses  de  prisión  y  multa  de  $41.763.000,  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de  peculado   por   apropiación   atenuado   y  omisión  de  agente  retenedor  o  recaudador.   

HECHOS  

         

De acuerdo con lo reseñado en la sentencia,  el  22  de febrero de 2002, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales  –DIAN- presentó denuncia  penal  contra  MIGUEL HERNÁN SAMUDIO NÚÑEZ, en su condición de representante  legal  de  la  sociedad  Industrias  Franklin  Ltda.,  identificada  con el Nit.  800.174.462,  porque  no  canceló  a  la entidad el recaudo de retención en la  fuente  y  del impuesto a las ventas entre los meses de enero de 1998 y abril de  2001, suma que ascendió a $41.763.000.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La investigación por tales hechos se asumió  por  la  Fiscalía 200 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la   Administración  Pública  y  de  Justicia,  despacho que ordenó la apertura de  investigación  el  2 de abril de 2002, vinculando mediante indagatoria a MIGUEL  HERNÁN SAMUDIO NUÑEZ.   

Cerrado  el  ciclo  instructivo,  el  11  de  septiembre  de  2002  se  calificó  el  mérito  del sumario con resolución de  acusación  contra  el mencionado SAMUDIO NÚÑEZ, por el delito de omisión del  agente  retenedor  o  recaudador, en concurso homogéneo sucesivo, decisión que  impugnada  por la defensa, se confirmó por un Fiscal de la Unidad Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, según resolución del 27 de junio de 2003.   

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Cuarenta  y Uno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que después de  evacuar  el  trámite  pertinente  dicto sentencia de primera instancia el 10 de  marzo  de  2005,  en  la que condenó a MIGUEL HERNÁN SAMUDIO NÚÑEZ a la pena  principal  de  42  meses  de  prisión  y multa en cuantía de $43.763.000, como  autor  responsable  del  delito  de  omisión del agente retenedor o recaudador.   

También  le  negó la condena de ejecución  condicional,  pero  le  concedió la prisión domiciliaria, y lo obligó a pagar  por  concepto  de  perjuicios  materiales  cuarenta  y  un  millones setecientos  sesenta  y  tres  mil  pesos ($41.763.000), más los intereses causados desde la  época de los hechos hasta el pago efectivo.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  al  resolver  el recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado,  por  favorabilidad  condenó  al procesado por el delito de peculado  por  apropiación  atenuado por la cuantía en concurso homogéneo y sucesivo, y  omisión  de agente retenedor o recaudador, por lo cual redujo la pena principal  a  treinta  y  nueve  (39) meses de prisión y la multa a cuarenta y un millones  setecientos  sesenta  y  tres mil pesos ($41.763.000), así como la accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, que fijó  en ese mismo término.   

          Contra  la  sentencia  del  Tribunal, el defensor de SAMUDIO NÚÑEZ  interpuso   recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  demanda  se  declaró  ajustada a derecho en auto del 17 de julio de 2006.   

LA DEMANDA  

Un único cargo postula el defensor contra la  sentencia  de  segunda  instancia,  al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, cuya fundamentación bien puede resumirse de la  siguiente manera:   

El censor acusa la sentencia de segundo grado  de  ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, al incurrir en error  de  hecho  derivado  de un falso raciocinio al apreciar la prueba documental por  medio  de  la  cual  el  procesado ofreció un acuerdo de pago a la DIAN, lo que  condujo  a  la  aplicación indebida de los artículos 22 y 402 (inciso 1°) del  actual  Código  Penal  y  133  (inciso  1°)  del  anterior, modificado por los  artículos  18  y  19  de  la  Ley  190 de 1995, y a la falta de aplicación del  artículo  12  de  aquel  estatuto  y 42 de la Ley 633 de 2000, que modificó el  artículo 402 del Código Penal.   

En orden a fundamentar su tesis, recuerda que  durante  su  injurada  MIGUEL  HERNÁN  SAMUDIO  NÚÑEZ  afirmó  su  deseo  de  concretar  con la DIAN “un acuerdo de pago y revisar  unas  compensaciones  que  no han sido admitidas…”,  advirtiendo  que  el  día  anterior a aquel en el que se surtía la diligencia,  esto  es  el 22 de julio de 2002, hizo la solicitud y presentó ante la DIAN una  carta  relacionando  los  bienes  que  irían a respaldar la deuda, manifestando  además  de que quedaba a la espera de unas eventuales compensaciones, petición  frente  a la cual, la entidad recaudadora guardó completó silencio en evidente  abuso de su posición.   

Y  es precisamente en la valoración de este  hecho  en  el  que  el  fallador  de  segunda  instancia  incurre  en  el  falso  raciocinio,  pues estimó como “carente de cualquier  eficacia  probatoria” el documento del 24 de julio de  2002  suscrito por el procesado, el cual radicó el 30 de agosto siguiente en la  DIAN,  más  concretamente  en  la  Administración Especial de Impuestos de las  Personas  Jurídicas  de  Bogotá,  por  cuyo medio solicitó la “facilidad   del   pago”  de  la  deuda  contraída  con esa entidad y diferir su cancelación a sesenta meses y ofreció  en  garantía el inmueble ubicado en el Condominio Campestre Torrelaloma, Sector  Las  Peñitas  (sin  precisar  el  municipio),  avaluado  en setenta millones de  pesos.   

          Dice  que  el  falso  raciocinio  es de tal naturaleza que llevó al  fallador  a  sostener  que  el pretendido pago no tenía ninguna trascendencia a  fin  de  obtener  la extinción de la acción penal porque la institución sólo  se  materializaba  con  la  extinción  de  la obligación tributaria por pago o  compensación,  olvidando  que  desde  la  sentencia  de la Corte Constitucional  C-009  de  2003,  quedó  al  margen  de  cualquier  discusión  la vigencia del  parágrafo  del  artículo  42  de  la  Ley  655  de  2002,  en  cuanto  dispone  que:   

“…Tampoco  habrá responsabilidad penal  cuando  el  agente  retenedor  o  responsable  del  impuesto  sobre  las  ventas  demuestre  que  ha  suscrito acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se  está cumpliendo en debida forma…”   

Por  tanto,  estima  que  contrario  a  lo  señalado  por  el  Tribunal,  ese  parágrafo  supone  que  la  “conducta     punible    ya    se    ha    perfeccionado”  y  de  allí la posibilidad de un acuerdo de pago como causa de  extinción  de la acción penal. Si no fuera así, agrega, absurdo sería que un  comportamiento  que  no  es punible pudiera ser objeto de previsiones tales como  la  contenida  en el parágrafo invocado. Es precisamente porque el retenedor, o  el  recaudador,  incurrió en la descripción contenida en el tipo penal que una  satisfacción  posterior  de  la  obligación  le genera beneficios de carácter  sustancial respecto de su situación jurídica.   

Sostiene  que  el acuerdo de pago pretendido  por  el  procesado  de manera reiterada ante la administración, debe recibir un  tratamiento  conteste  con  su  naturaleza  y  que  no  hacerlo,  se  traduce en  consecuencias    que    impiden    la   declaración   de   su   responsabilidad  penal.   

Refiere  que  para  la  existencia  de  un  “acuerdo”  es necesario  que  concurra  por  lo  menos  la  voluntad  de  dos  partes,  y  si  bien en el  sub  judice se contó con la  del  procesado,  no  así con la de la DIAN, a pesar de lo expuesto por la Corte  Constitucional  en  sentencia  del  C-1144  del 30 de agosto de 2000, de la cual  extrae  que  si  el  legislador  penaliza  a  los  particulares  cuando retienen  indebidamente  los  recursos  fiscales  con los cuales se aseguran los fines del  Estado,  igual  es  necesario que éste facilite las vías para materializar ese  cometido  a  través  del ingreso de los recaudos y una forma de lograrlo es por  medio   de   un   “acuerdo   de   pago”.   

Entonces,  según el defensor, no es posible  afirmar  que el comportamiento del ciudadano, en este caso probado, de pretender  el  cumplimiento  de sus obligaciones, que a su vez permite el desarrollo de los  fines  del  Estado,  resulte  inane  a  los efectos de valorar su comportamiento  cuando  la  Administración  asume una conducta arrogante, más aún cuando debe  facilitar  a  quienes  cometieron  la  conducta  punible  la restitución de los  recaudos, pues no se trata de llevar a la cárcel a quien no paga.   

Señala  que  en  este asunto la regla de la  sana  crítica dejada de lado y que condujo al falso raciocinio fue una derivada  de  la  “experiencia”,  al ignorarse que para llegar a un acuerdo de pago es  necesario  la voluntad de por lo menos dos partes, y lo actuado patentiza que el  incriminado  ofreció  inmuebles de su propiedad mientras la contraparte guardó  silencio   y   a   pesar   de  ello  no  se  dio  ninguna  trascendencia  a  ese  hecho.   

Estima  por  tanto  que ese falso raciocinio  condujo  al  Juzgador  a  concluir “la presencia del  tipo  subjetivo  consistente  en  la  voluntad  del ciudadano SAMUDIO NÚÑEZ de  sustraerse  de  sus  obligaciones  tributarias  afectando  con  su  conducta  la  Administración  Pública“,  cuando  no  es así, de  manera   que   por   esta   vía   se   desconoció  que  está  “erradicada   toda  forma  de  responsabilidad  objetiva”  y  lo  condenó  sin reparar en su voluntad de contribuir a los  fines  del Estado reintegrando lo recaudado, por lo cual no podía predicarse la  “tipicidad”   de   su  conducta.   

En consecuencia, pide se case la sentencia y  absuelva al procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          Según  el  Procurador  Cuarto Delegado para la Casación Penal, una  revisión  detenida  del  cargo  permite  notar  que  lo alegado en realidad, en  términos  del  recurso de casación, es un error de derecho por falso juicio de  convicción,  en  concreto  positivo,  porque el censor pretende que a la prueba  documental  señalada  por  él  se  conceda  un  valor superlativo al estilo de  ciertos  medios  de  persuasión  que  por  ministerio  de  la  ley envuelven un  determinado  poder suasorio, pues no de otra manera se explica la insistencia de  haberse  restado  “eficacia  probatoria“  a los documentos en cuestión y que de no darse ello tampoco la  condena  al  procesado al cotejar el contenido del artículo 42 de la Ley 633 de  2000,  por  cuyo  medio se modificó el parágrafo del artículo 402 del Código  Penal,  cuando  su  aplicación  sólo  es  posible  bajo  las  previsiones  del  artículo  814 del Estatuto Tributario, en especial al tenor del artículo 91 de  la   Ley   6ª   de   1992   que   lo   modificó   e  incluyó  “facilidades  de  pago” con garantía de  las más diversa índole.   

          De  otro  lado,  sostiene  el  Delegado, si en realidad se estuviera  ante  un  falso raciocinio como alude el impugnante, está ampliamente difundido  que  en  él  se  cae  al  traicionar  las reglas de la ciencia, la lógica o la  experiencia  al  apreciar la prueba, y a pesar de que aquí sirve de pretexto la  última  para  edificarlo, no obra indicación en ese sentido, salvo la crítica  a  la DIAN por no responder la oferta del procesado sobre el acuerdo de pago, la  cual de haberse valorado por el Tribunal lo habría absuelto.   

          De  todas maneras, en lo sustancial, tampoco encuentra el Procurador  Delegado  que  el juzgador de segundo grado haya incurrido en el error que se le  achaca.   

         

          La       praxis       enseña      que      una      “oferta”  envuelve  la manifestación de  una  parte  dirigida  a  otra  sobre  un  proyecto  de  negocio.  A  su  vez, un  “acuerdo”  implica  el  concurso  de voluntades, y en éste y en el anterior evento está al arbitrio de  las  partes  aceptarlos  bajo  las  condiciones  que  surjan  del regateo de las  mismas,  por  lo  que acoger la tesis del demandante desnaturaliza el sentido de  las       figuras      y      hace      desaparecer      el      “acuerdo”  para  dar  paso  —en  gracia  de  discusión—      a      la      adhesión.   

          Así  las  cosas,  la regla de la experiencia a partir de la cual se  edifica  la queja es contraria a lo que ocurre habitualmente, valga decir, no es  acertado   concluir  que  la  Administración,  en  este  caso  la  DIAN,  esté  inexorablemente   atada  a  la  “oferta”  del  agente  recaudador  que  indebidamente  tomó  los  fondos  fiscales,  pues  no  debe perderse de vista que debe manejar escrupulosamente el  patrimonio estatal por lo que bien puede rechazar la propuesta.   

         

          Pero  más  allá  de  ello,  considera  que  no  bastaba  la simple  solicitud  del  acuerdo  de  pago  sino  que el procesado debió “agotar     los     esfuerzos     necesarios     con     miras     a  materializarlo”  y  en  el  expediente no se observa  actividad alguna dirigida a ese propósito.   

          Para  el  Delegado,  el supuesto yerro de razonamiento tampoco puede  fundarse  en  que  como  el  Estado  está  llamado a asegurar el recaudo de los  recursos  fiscales para cumplir sus fines, frente a los que indebidamente están  en  manos  de los particulares, debe hacerlo mediando acuerdos de pago, pues, de  un  lado, esa oportunidad estaba instituida para beneficiar al agente recaudador  que  irregularmente  tomaba los fondos y de otro, no puede ignorarse que en modo  alguno  la  Administración  renuncia  a  su recuperación por la vía coactiva.   

          Destaca  algunos  fragmentos  de  la  sentencia de segunda instancia  para  resaltar  que  el  Tribunal  no faltó a las reglas de la sana crítica al  valorar  la  prueba  documental donde el procesado ofreció un acuerdo de pago a  la  DIAN,  pues  si bien no citó en forma expresa el artículo 42 de la Ley 633  de  2000,  el  cual modificó el parágrafo del artículo 402 del Código Penal,  sus  argumentos  guardan  plena compatibilidad con la norma en cita, pues lo que  destacó  el  juzgador  es  que  nunca  se  concretó  arreglo alguno y por ende  tampoco se ejecutó.   

Destaca  que  aunque  el  juez  a  quo hizo mención a normas que estaban  derogadas  para  el  momento  del  fallo,  inicialmente  lo hizo para referir el  contexto  de  la  acusación  y  luego  con el propósito de identificar la más  benigna  para  el  procesado,  por  lo  cual ningún efecto práctico tuvo el no  señalamiento  del artículo 42, argumento al cual agrega que en aplicación del  principio  de unidad jurídica inescindible prima lo decidido por el fallador de  segundo  grado,  el  cual  a  pesar  de  no  citar la disposición en cuestión,  resolvió el caso según su contenido.   

          A  continuación reflexiona sobre el sentido del precepto que recoge  el  artículo 42 de la Ley 633 de 2000, acudiendo al método histórico, de cuyo  rastreo  concluye  que  originalmente la disposición tenía el claro propósito  de  extinguir  la persecución penal, pues  además, no puede aceptarse que  una  conducta  posterior  al  delito, como el pago de las sumas debidas, pudiera  cambiar  la  acción  original,  como  para  aceptar  que  la norma en cuestión  refiere a una causal especial de ausencia de responsabilidad.   

          Observa  el Delegado que si bien en principio el censor admite estar  frente  a  una conducta típica al señalar que el artículo 42 de la Ley 663 de  2002  supone  que  la  “conducta  punible  ya se ha  perfeccionado”  y  de  allí  la  posibilidad  de un  acuerdo  de  pago  como causa de extinción de la acción penal, luego de manera  inesperada  reniega  y  sostiene  que  no  es así y que incluso el Tribunal por  medio  del  desvirtuado falso raciocinio dio por demostrado el tipo subjetivo lo  que le permitió proferir condena en contra del procesado.   

Esa  afirmación, dice, no sólo no consulta  un  entendimiento  dogmáticamente  coherente  sino que tampoco concuerda con la  manera  como  razonó  el  Juzgador  colegiado, quien señaló que el delito del  procesado  surgía  del  hecho  de  “incorporar a su  patrimonio  dineros  del  Estado  respecto  de los cuales adquiere la calidad de  mero  tenedor  en  ejercicio de la función pública que por virtud de la ley se  le ha asignado”.   

Tampoco encuentra razón al demandante cuando  argumenta  que  su defendido fue condenado con fundamento en una “responsabilidad  objetiva” al no tenerse  en  cuenta  su  interés por restituir los fondos fiscales recaudados, pues para  llegar  a  esa conclusión parece que el impugnante integra la conducta descrita  en  el  tipo  penal con el parágrafo tantas veces mencionado, cuando éste solo  refiere  la  posibilidad  de  extinción  de  la acción penal y el modelo legal  precisa  que  basta  no  consignar  las  sumas  retenidas  dentro  del  término  estipulado  para  que  se  configure,  aspecto  al cual se refirió el fallador,  quien  además  destacó  la  viabilidad económica de la empresa para la época  del incumplimiento tributario.   

Acorde con esa fundamentación, el Procurador  concluye  que el cargo no está llamado a prosperar, y, en consecuencia, sugiere  a la Corte que no case la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En resumen, el censor propone un único cargo  por  violación  indirecta,  alegando  que  el fallador incurrió en un error de  hecho  por  falso raciocinio al apreciar la prueba documental donde el procesado  ofreció   un   “acuerdo   de  pago”  a  la DIAN, ofrecimiento frente al cual el ente recaudador guardó  silencio,     circunstancia     a     la     que    le    restó    “eficacia  probatoria” a pesar de que  la  experiencia  enseña  que ese tipo de situaciones requiere de la voluntad de  por lo menos dos, yerro que condujo a la condena del procesado.   

También alega el demandante que esa postura  del  fallador  contrarió lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 633 de 2000,  que  modificó el parágrafo del artículo 402 del Código Penal,  donde se  exime  de  responsabilidad a quien “demuestre que ha  suscrito  un  acuerdo  de  pago  por  las  sumas  debidas  y  que éste se está  cumpliendo  en debida forma”, disposición que supone  que    la    “conducta    punible    ya   se   ha  perfeccionado”  y  de  allí  la  posibilidad  de un  acuerdo de pago como causa de extinción de la acción penal.   

El falso raciocinio, según el censor, llevó  al  fallador  a  concluir  “la  presencia  del tipo  subjetivo”  a  pesar  de  que  el  procesado  no  se  sustrajo   voluntariamente   de  sus  obligaciones  tributarias  sino  que  ello  obedeció  a  la  actitud  indiferente de la DIAN frente a la propuesta de pago,  desconociendo  además  que  está  “erradicada toda  forma  de  responsabilidad  objetiva”, por lo cual no  podía    predicarse   la   “tipicidad” de su conducta.   

          Pues  bien,  en  orden a comprender el contexto fáctico y jurídico  en  que  se  suscita la discusión del censor, es necesario que la Sala haga una  aproximación  a  la  regulación  normativa  de la responsabilidad penal de los  agentes  retenedores  o  recaudadores,  a  los hechos que suscitaron el presente  proceso,  y,  por  supuesto,  al  análisis que de ellos se hizo en la sentencia  demandada.      

          El   artículo   10º   de   la   Ley  38  de  1969  establecía  la  responsabilidad  penal  de  los  recaudadores haciéndoles extensiva la sanción  prevista  para el peculado por apropiación a quienes no consignaren a favor del  erario  las sumas retenidas o percibidas por concepto de retención en la fuente  de  IVA dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente a aquel  en  que  se haya hecho el pago o abono en cuenta, plazo éste que figuraba en el  artículo  4º  de la misma ley y que posteriormente fue derogado por el decreto  2503 de 1987.   

La  Ley  75  de  1986  le otorgó facultades  extraordinarias   al   Presidente   para  expedir  el  Estatuto  Tributario,  en  cumplimiento  de  lo cual expidió el Decreto 624 de 1989 que a su vez reprodujo  el  artículo  10º  de  la  Ley  38  de  1969,  pero prescindiendo del elemento  temporal  para  efectuar el pago, razón por la cual la Corte en Sentencia C-285  de  1996 declaró inexequible esta disposición, exhortando al Congreso para que  expidiera  una norma de similar contenido que contuviera todos los elementos del  tipo.   

Consecuentemente  se  dictó  la  Ley 383 de  1997,  cuyo artículo 22 tipificó la responsabilidad penal del agente retenedor  o  recaudador  que  no consignara las retenciones en la fuente y el IVA causado,  restaurándose  el  elemento  temporal  (dentro  de  los  dos meses siguientes a  aquél  en  que  se  efectuó  la  respectiva  retención).  Adicionalmente,  se  estipularon  dos  parágrafos:  el  primero,  relativo  a  la  extinción  de la  obligación  tributaria  como  causal  de cesación de procedimiento;  y el  segundo,  que  excluyó  de la aplicación del artículo 22 la hipótesis de las  sociedades  que  se  encuentren  en  proceso  concordatario,  o  en liquidación  forzosa  administrativa,  en  relación  con  el impuesto sobre las ventas y las  retenciones en la fuente causadas, ambos del siguiente tenor:   

“Parágrafo  1º.  El  agente retenedor o  responsable  del impuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por  pago  o  compensación  de  las  sumas  adeudadas,  se  hará beneficiario de la  cesación  de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por  tal motivo.   

“Parágrafo  2º.  Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  no  será  aplicable  para el caso de las sociedades que se  encuentren  en  proceso concordatario, o en liquidación forzosa administrativa,  en  relación  con  el  impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente  causadas”.    

Estos  parágrafos fueron modificados por el  artículo 71 de la Ley 488 de 1998 con la siguiente redacción:   

“Parágrafo 1o. Cuando el agente retenedor o  responsable  del  impuesto  a  las ventas extinga en su totalidad la obligación  tributaria,  junto  con  sus  correspondientes  intereses  y sanciones, mediante  pago,  compensación o acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no habrá lugar a  responsabilidad penal.   

“Parágrafo      2o.  Lo dispuesto en el presente artículo  no  será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos  concordatarios,  o  en liquidación forzosa administrativa, o en proceso de toma  de  posesión  en  el  caso  de  entidades  vigiladas  por  la  Superintendencia  Bancaria,  en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la  fuente causadas”.   

El  precepto actualizado del artículo 22 de  la  Ley  383  de  1997  fue demandado ante la Corte Constitucional, que mediante  sentencia  C-1144 de 2000 lo declaró exequible, salvo sus parágrafos 1° y 2°  respecto  de  los  cuales  se  declaró  inhibida para emitir pronunciamiento de  fondo por sustracción de materia.    

A  través del artículo 42 de la Ley 633 de  2000  se  unificaron  en  uno solo los dos parágrafos citados del artículo 665  del Estatuto Tributario, bajo el siguiente texto:   

“RESPONSABILIDAD  PENAL  POR  NO  CONSIGNAR  LAS  RETENCIONES  EN  LA  FUENTE Y EL IVA.  Unifícanse los parágrafos 1o. y 2o.  del  artículo  665  del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual  quedará así:   

“Parágrafo.  Cuando  el agente retenedor o  responsable  del  impuesto  a  las ventas extinga en su totalidad la obligación  tributaria,  junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago  o  compensación  de  las  sumas  adeudadas,  no  habrá lugar a responsabilidad  penal.  Tampoco  habrá  responsabilidad  penal  cuando  el  agente  retenedor o  responsable  del  impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo  de  pago  por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma.   

“Lo dispuesto en el presente artículo no  será  aplicable  para  el  caso de las sociedades que se encuentren en procesos  concordatarios;  en  liquidación  forzosa administrativa; en proceso de toma de  posesión  en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o  hayan  sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que  hace  referencia  la  Ley  550  de  1999, en relación con el impuesto sobre las  ventas    y    las    retenciones    en    la    fuente   causada”.   

No obstante, con anterioridad a la Ley 633 de  2000  se  expidió  la  Ley  599  de 2000 a través del cual se adoptó un nuevo  Código  Penal,  en  cuyo  artículo  402 se tipificó el delito de omisión del  agente retenedor o recaudador, en los siguientes términos:   

“Omisión   del   agente  retenedor  o  recaudador.  El  agente  retenedor  o  autorretenedor  que no consigne las sumas  retenidas  o  autorretenidas  por  concepto de retención en la fuente dentro de  los  dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la  presentación  y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o  quien  encargado  de  recaudar  tasas o contribuciones públicas no las consigne  dentro  del  término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años  y  multa  equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente  a    cincuenta    mil    (50.000)    salarios    mínimos    legales   mensuales  vigentes.   

“En  la  misma  sanción  incurrirá  el  responsable  del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de  hacerlo,  no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos  (2)  meses  siguientes  a  la  fecha  fijada  por  el  Gobierno Nacional para la  presentación  y  pago  de  la  respectiva  declaración  del impuesto sobre las  ventas.   

“Tratándose  de  sociedades  u  otras  entidades,  quedan  sometidas  a  esas  mismas  sanciones las personas naturales  encargadas   en   cada   entidad   del   cumplimiento  de  dichas  obligaciones.   

“Parágrafo.  El  agente  retenedor  o  autorretenedor,  responsable  del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas  o  contribuciones  públicas,  que  extinga la obligación tributaria por pago o  compensación   de   las   sumas  adeudadas,  según  el  caso,  junto  con  sus  correspondientes  intereses  previstos  en  el  Estatuto  Tributario,  y  normas  legales   respectivas,   se   hará  beneficiario  de  resolución  inhibitoria,  preclusión  de  investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso  penal  que  se  hubiera  iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones  administrativas a que haya lugar”.   

Como la Ley 633 de 2000 fue publicada en el  Diario  Oficial  No.  44.275 del 29 de diciembre de 2000, fecha en que empezó a  regir  por  disposición  de  su artículo 134, mientras que la ley 599 de 2000,  aunque  fue  publicada  en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000,  por  mandato de su artículo 476 sólo entró en vigencia un año después de su  promulgación,  esto  es,  a  partir  del  24  de  julio de 2001, se concitó un  interrogante  sobre  cuál  dispositivo era posterior en orden a establecer qué  reforma prevalecía.   

El  punto  fue  dilucidado  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-009  de  2003,  en la que consideró que la  respuesta  a la pregunta planteada debía darse con referencia a la fecha en que  adquirieron  validez  las  mencionadas  leyes.  Es  así  como  entendió que el  artículo  42 de la Ley 633 de 2000 era posterior al artículo 402 de la ley 599  de  2000,  pues  en  ese cotejo resultaba irrelevante la fecha en que comenzó a  regir  cada ley, “pues, dijo, bien puede ocurrir que  una  ley  que  es  promulgada  con  anterioridad  a  otra que contempla la misma  materia,  por  haber diferido en el tiempo su entrada en vigencia es susceptible  de  comenzar  a regir con algunas disposiciones ya derogadas tácitamente por la  ley  que  fue  expedida posteriormente, pues, se destaca, siendo ambas válidas,  la  ley expedida con posterioridad puede derogar tácitamente todas o algunas de  las   disposiciones   de   la   que   fue   expedida  previamente”,  fenómeno  que precisamente observó en este evento, reconociendo  que   el   artículo   42   de   la   Ley   633  de  2000  derogó  –tácitamente-   el   parágrafo   del  artículo  402  del  Código  Penal,  manteniéndose  incólume  el  resto de su  mandato.   

En esa oportunidad, la Corte Constitucional  se  abstuvo  de examinar de fondo el parágrafo en cuestión, pues encontró que  el  actor en modo alguno estructuró cargos contra el mismo, limitando el examen  de  constitucionalidad al contenido del artículo 402 de la ley 599 de 2000, con  exclusión  de  su  parágrafo,  que  reiteró, fue derogado tácitamente por el  artículo 42 de la ley 633 de 2000.   

Por  lo  tanto,  durante  la  vigencia  del  artículo  42 de la Ley 633 de 2000, la exclusión de responsabilidad penal para  el  agente  retenedor  o responsable del impuesto a las ventas se amplió,   además  del  pago o compensación de la totalidad de la obligación tributaria,  junto  con  sus  correspondientes  intereses  y  sanciones,  a  los casos en que  “demuestre  que  ha suscrito un acuerdo de pago por  las  sumas  debidas  y que éste se está cumpliendo en debida forma”.   

Finalmente,  no sobra agregar que el aparte  del  parágrafo  trascrito fue derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 29  de  julio  de  2006, por medio de la cual “se dictan  normas  para  la  normalización  de  la  cartera  pública  y  se  dictan otras  disposiciones”,      norma     del     siguiente  tenor:   

“ARTÍCULO  21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.  La  presente  ley  rige a partir de su promulgación1  y  deroga  las disposiciones  que  le  sean contrarias, en especial la frase “Tampoco habrá responsabilidad  penal  cuando  el  agente  retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas  demuestre  que  ha  suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este  se  está cumpliendo en debida forma” contenida en el inciso 1º del artículo  42 de la Ley 633 de 2000…”    

Ahora  bien,  del aspecto fáctico del caso  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  cabe  destacar que al procesado MIGUEL  HERNÁN  SAMUDIO  NÚÑEZ  se  le  juzga  porque  como representante legal de la  sociedad  comercial  Industrias  Franklin  Ltda., declaró las retenciones en la  fuente  efectuadas en los meses de enero de 1999 y enero, febrero, marzo y abril  de  2000,  así como el recaudo del impuesto sobre las ventas de enero de 1998 y  septiembre  de  2000,  sin  que  hubiese depositado los correspondientes valores  dentro  del  perentorio  término  señalado  en  el  artículo 665 del Estatuto  Tributario.   

Consta  en  el  proceso  que  antes  de  la  denuncia  penal  de  tales hechos, la DIAN dirigió al representante legal de la  sociedad  en  cuestión  sendas comunicaciones, fechadas mayo 31 y octubre 31 de  2001,  en  las  cuales se relacionaron las sumas adeudabas, advirtiéndole sobre  las  repercusiones  penales  que  podía  tener  el  incumplimiento  en  que  se  hallaba.        

         La  denuncia  penal  fue formulada el 28 de febrero de 2002, y sólo  después  de  que  se  produjo  la  vinculación  del  procesado  a  través  de  indagatoria,  dirigió  con  fecha  24  de  julio  de  2002,  una  petición  de  “facilidad de pago” a la  Administración  de Impuestos Nacionales, manifestando su interés de normalizar  la  deuda  pendiente  y  solicitando  que se le concediera un plazo de 60 meses,  ofreciendo  como  garantía  un inmueble en el condominio campestre Torrelaloma,  sector  Las  Peñitas,  avaluado según él en la suma de $70.000.000. Con fecha  27  de  septiembre  de  2002,  el  procesado insistió en su petición, haciendo  alusión  a  unas conversaciones previamente surtidas y ofreciendo otro inmueble  por el mismo valor para garantizar la deuda.   

Es verdad que en el fallo demandado, tanto  el  Juez  de  primera instancia como el Tribunal omitieron cualquier alusión al  artículo  42  de  la Ley 633 de 2000, que modificó el parágrafo del artículo  402  de  la Ley 599 de 2000, o de su contenido, pero ello no tiene trascendencia  alguna,  pues  como  lo  advierte  el  Delegado  en  su concepto, los argumentos  expuestos  por  los  juzgadores  llevaban  por  sí  solos a descartar, con toda  lógica,   los  elementos  estructurantes  de  la  eximente  de  responsabilidad  introducida    en    el    aludido    precepto    por    haberse    “suscrito  un  acuerdo  de pago por las sumas debidas y que éste  se  está  cumpliendo  en debida forma”, pues para el  fallador   no  bastaba  la  simple  solicitud  del  acuerdo  de  pago,  sino  la  materialización  del  mismo,  para  lo cual el procesado debió “agotar   los   esfuerzos   necesarios”  dirigidos  a  ese  propósito,  lo  cual  no aparecía demostrado en el proceso.   

Así se respondió al argumento defensivo en  el fallo del Tribunal:   

“En efecto, adversamente a la compresión  que  deja  entrever  la  recurrente  al  sustentar  la  alzada,  al tenor de las  disposiciones  antes  citadas,  la  resolución inhibitoria, la preclusión o la  cesación  de procedimiento, según el estado de la respectiva actuación penal,  solo  resulta  viable  cuando  el  agente  retenedor  o  recaudador  extingue la  obligación   tributaria  por  pago  o  compensación,  de  manera  que  ninguna  trascendencia  tenía  para dichos efectos, y mal podría otorgársela el a quo,  a   la   simple   solicitud   de   un   acuerdo   de  pago  para  cuya  celebración  están autorizados el  subdirector   de  cobranzas  y  los  administradores  de  impuestos  nacionales,  [de]conformidad  con  el  antes   citado   artículo  814  del  Estatuto  Tributario,  así  hubiese  sido  acompañada,  como  aconteció  respecto del acusado, del ofrecimiento de bienes  inmuebles  en  garantía  por un valor superior a lo debido” (subraya fuera de  texto).   

         Y más adelante expresó:   

“Por  último  y  afianzando la colegida  certeza  sobre  la  responsabilidad penal que determinará a la Sala a confirmar  el  fallo de primera instancia en cuanto a su naturaleza condenatoria, se tiene,  como   lo   acotó   con   acierto   la   primera  instancia,  que  la  voluntad  del  acriminado de cubrir en el curso del proceso las  cantidades  de  prescindido  y  oportuno  depósito,  desde luego, incluidos los  intereses  moratorios  y  sanciones del caso, surgió puramente nominal, pues se  limitó  a  plantear  la  disposición  para  un  acuerdo de pago sin agotar los  esfuerzos      necesarios     con     miras     a     materializarlo” (subraya fuera de texto).   

Como  igualmente lo refrenda el Delegado de  estos  mismos  apartes  del  fallo demandado, lo allí concluido por el fallador  concuerda  con la realidad procesal arrojada por los documentos allegados por la  defensa,  que  sólo  reflejan  la  “propuesta de un  acuerdo  de pago”, pero nunca la materialización del  mismo  y  menos  que se estuviese ejecutando, como lo exigía el artículo 42 de  la Ley 633 de 2000, aplicable a los hechos por favorabilidad.   

Ahora  bien,  la  sala  encuentra  que  el  demandante  no  acreditó  el  falso  raciocinio  que  propone,  pues la alegada  violación  a  una  regla  de  la experiencia porque el Tribunal ignoro que para  llegar  a  un  acuerdo  de  pago  es  necesario  la voluntad de por lo menos dos  partes,  y  lo  actuado  patentiza  que  el incriminado ofreció inmuebles de su  propiedad  mientras  la contraparte guardó silencio y a pesar de ello no se dio  ninguna  trascendencia  a  ese  hecho, sólo patentiza una clara oposición a la  apreciación  que  de las pruebas hizo el fallador, especialmente porque estimó  como     “carente    de    cualquier    eficacia  probatoria”  el  documento  del  24 de julio de 2002  mediante   el   cual  el  procesado  solicitó  a  la  DIAN  la  “facilidad  del  pago”  de  los recaudos  adeudados, como entre renglones lo esgrime el mismo demandante.   

         El  hecho  de que el procesado después de múltiples requerimientos  de  la  DIAN  y ante su evidente compromiso penal, haya peticionado a la entidad  recaudadora  un  acuerdo  de pago, no significaba que la Administración tuviera  la  obligación  de  admitirla  o adherirse a la propuesta, y de ahí que razón  asiste  al  Delegado  cuando advierte que la regla de la experiencia a partir de  la  cual se edifica la queja es contraria a lo que ocurre habitualmente, pues no  es  acertado  concluir  que  la  Administración,  en  este caso la DIAN, estaba  inexorablemente  atada a la oferta del agente recaudador que indebidamente tomó  los  fondos  fiscales,  porque  el  manejo del patrimonio estatal exige acciones  cautelosas,  que  por  lo  tanto  pueden  llevar al rechazo de propuestas que no  consulten sus intereses.   

         Pero   más  allá  de  esa  discusión,  reitera  la  Sala  que  lo  importante  para  el  fallador es que no bastaba la simple solicitud del acuerdo  de   pago,   sino   su  materialización,  para  lo  cual  el  procesado  debió  “agotar   los   esfuerzos   necesarios”  con miras a ese propósito, de lo cual no observó prueba en el  expediente,   y  ello  era  suficiente  para  excluir  la  configuración  de la eximente de responsabilidad  penal,  que  ciertamente  debe  entenderse  como  una causal de extinción de la  acción,  pues  como  lo  advierte  el  Delegado,  aunque  la norma en cuestión  -artículo  42  de  la  Ley  633  de 2000-, preceptuaba que en los eventos allí  consagrados  “no  habrá  lugar  a  responsabilidad  penal”,     resulta  ontológicamente  inaceptable que una conducta postdelictual como el pago de las  sumas  debidas  por  concepto de recaudos fiscales indebidamente retenidos puede  cambiar  la  acción original.       

         Tampoco  puede admitirse el argumento del censor según el cual como  el  Estado  está  llamado  a  asegurar el recaudo de los recursos fiscales para  cumplir  sus  fines,  frente  a  los  que  indebidamente  están en manos de los  particulares,  debe  hacerlo  mediando  acuerdos  de pago, pues, de un lado, esa  oportunidad   estaba   instituida  para  beneficiar  al  agente  recaudador  que  irregularmente  tomaba los fondos y de otro, la sanción penal prevista para los  agentes  retenedores  y  recaudadores  del  IVA  “no  está  establecida  por  no  pagar  una  deuda  sino  por  el  incumplimiento de  funciones  públicas  y por defraudación de la confianza pública depositada en  los   responsables”,  como  lo  esgrimió  la  Corte  Constitucional en la sentencia C-1144 de 2000.   

         

          Ahora,  el  argumento  según el cual el procesado fue condenado con  base  en  una  “responsabilidad objetiva”,  al  no  tenerse en cuenta su interés por restituir los fondos  fiscales  recaudados,  no  tiene  fundamento  alguno,  pues,  se  reitera que la  sanción  penal  establecida  en este delito para los recaudadores y retenedores  no  está  establecida  por  no  pagar  una  deuda sino por el incumplimiento de  funciones  públicas  y por defraudación de la confianza pública depositada en  ellos.   

Además,  como  lo  destaca  el  Ministerio  Público,  el  fallador hizo énfasis en que a pesar de la situación económica  alegada  por  el  procesado,  éste  “no  estaba en  incapacidad  de  satisfacer  la  obligación  legal”,  como   lo   dedujo   de   sus  propias  explicaciones  y  porque para la época del incumplimiento tributario  pasó  de tener ocho a doce personas en nómina, cuyo valor aumentó de cuatro a  cinco  millones  de  pesos,  información  que  permitió concluir la viabilidad  económica de la empresa que regentaba para ese entonces.   

Así  las  cosas,  como  el  demandante  no  acreditó  error alguno en la valoración probatoria asumida por el fallador, no  prospera la censura.       

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

                      IMPEDIDO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

                     

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Diario   Oficial  No.  46.344  de  29  de  julio  de  2006.     

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