Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25677
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 014
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JOSÉ LUIS TEJEIRO GARCÍA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 1326 del 2 de junio de 2006, solicita la extradición del ciudadano dominicano José Luis Tejeiro García, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación N° 05-309-JAF, proferida el 14 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y la segunda acusación sustitutiva N° 04-206070-CR-KING(s)(s), dictada el 11 de marzo de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
1. Las acusaciones dictadas en contra del solicitado
1.1. El Gran Jurado Federal con asiento en el Distrito de Puerto Rico, el 14 de septiembre de 2005, dictó la acusación N° 05-309-JAF a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano dominicano José Luis Tejeiro García, los siguientes cargos:
“CARGO UNO
“Desde junio de 2005, o alrededor de esa fecha, hasta agosto de 2005, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Puerto Rico, en las aguas de alta mar, en alguna parte, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, JOSÉ LUIS TEJEIRO GARCÍA,…, los acusados aquí mencionados a sabiendas e intencionalmente, combinaron, conspiraron, fueron cómplices y aceptaron, conjuntamente y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, cometer un delito definido en el Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a), a saber: poseer con la intención de distribuir más de cinco kilogramos de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, a saber: la nave de motor Sea Atlantic, esto es, una nave registrada en una nación extranjera, a saber: Bolivia, donde la nación dueña de la bandera ha aceptado o renunciado a la objeción de la ejecución de las leyes de Estados Unidos, por parte de los Estados Unidos. El Distrito de Puerto Rico fue el primer punto de entrada, por donde los acusados mencionados entraron a los Estados Unidos luego de llevar a cabo el delito mencionado. Todo esto en violación al Título 46, del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a)(c)(1)(C)(f) & (j).
“CARGO DOS
“El 26 de agosto de 2005, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Puerto Rico, en las aguas de alta mar, en otro lugar, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, JOSÉ LUIS TEJEIRO GARCÍA,…, los acusados aquí nombrados, se ayudaron y se asistieron el uno al otro, a sabiendas e intencionalmente para poseer con la intención de distribuir más de cinco kilogramos de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, a saber: la nave de motor Sea Atlantic, es decir, una nave registrada en una nación extranjera, a saber: Bolivia, donde la nación dueña de la bandera ha aceptado o renunciado a la objeción de la ejecución de las leyes de Estados Unidos, por parte de los Estados Unidos. El Distrito de Puerto Rico fue el primer punto de entrada, por donde los acusados mencionados entraron a los Estados Unidos luego de llevar a cabo el delito mencionado. Todo esto en violación al Título 46, del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a)(c)(1)(C)(f) y el Título 18, Código de los Estados Unidos ,Sección 2.
“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad de conformidad con el Título 21, Sección 853, del Código de los Estados Unidos, y con el Título 46, Sección 1904 del Apéndice del Código de los Estados Unidos”.
Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes:
“Los hechos del caso indican que, el 27 de agosto de 2005, o aproximadamente en esa fecha, la Guardia Costera de los Estados Unidos abordó una embarcación conocida como Motonave Sea Atlantic en aguas internacionales fuera de la costa de Araba. Luego de haber abordado e inspeccionado la embarcación, las autoridades de los Estados Unidos descubrieron e incautaron aproximadamente 1.854 kilogramos de cocaína escondidos dentro de un compartimiento oculto en la embarcación. Poco después, un testigo afirmó que Tejeiro-García era responsable de planear todos los asuntos relacionados con este negocio de contrabando. Las autoridades de los Estados Unidos también descubrieron un contrato a bordo de la Motonave Sea Atlantic el cual estaba firmado por Tejeiro-García. También su tarjeta personal y varios de sus números telefónicos fueron recuperados de los objetos personales de los miembros de la tripulación de la Motonave Sea Atlantic”.
1.2. El 11 de marzo de 2005, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida profirió la segunda acusación sustitutiva N° 04-206070-CR-KING(s)(s), mediante la cual formuló a José Luis Tejeiro García, requerido en extradición, los siguientes cargos:
“CARGO 1
“Comenzando alrededor de abril de 2004, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, con continuación hasta el 24 de noviembre de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Date, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados…, JOSÉ LUIS TEJEIRO, alias ‘Capi’…, con conocimiento de causa e intencionalmente combinó, confederó y concordó con Luis Ramírez Duque, Hilario Piralta Báez, y otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado con fines de importación hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, que sería delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Para los efectos de lo previsto en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
“Para los efectos de lo previsto en la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
“CARGO 2
“Comenzando alrededor de abril de 2004, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, con continuación hasta el 24 de noviembre de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Date, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados…, JOSÉ LUIS TEJEIRO, alias ‘Capi’…, con conocimiento de causa e intencionalmente combinó, concertó, confederó y concordó con Luis Ramírez Duque, Hilario Piralta Báez y otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, que sería delito en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Para los efectos de lo previsto en la Sección 841(b)(1)(A)(i), se alega otrosí que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
“Para los efectos de lo previsto en la Sección 841(b)(1)(A)(ii), se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
“CARGO 3
“Comenzando alrededor de abril de 2004, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, con continuación hasta el 24 de noviembre de 2004, en el Condado de Miami-Date, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados…, JOSÉ LUIS TEJEIRO, alias ‘Capi’…, y con conocimiento de causa e intencionalmente combinó, concertó, confederó y concordó con Luis Ramírez Duque, Hilario Piralta Báez, y otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, para transportar, transmitir y transferir recursos monetarios y activos hacia un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita específica, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(A) del Título18 del Código de los Estados Unidos.
“Se alega otrosí que la actividad ilícita especificada que se pretendía promover era el delito mayor de comprar, vender, y otro tipos de tratos con estupefacientes, punible según la legislación de los Estados Unidos”.
Los hechos en los que se sustentaron los cargos transcritos, son los siguientes:
“Los hechos del caso indica que, entre abril y agosto de 2004, Tejeiro-García fue uno de los el líderes de una organización que se concertó para importar cantidades múltiples de cientos de kilogramos de cocaína y cantidades múltiples de kilogramos de heroína a los Estados Unidos. La evidencia contra Tejeiro-García y sus co-asociados se basa en declaraciones de testigos, de fuentes confidenciales, y de agentes encubiertos, en la vigilancia física realizada por agentes de las fuerzas del orden, y en la incautación de heroína.
“Durante varias conversaciones telefónicas en abril y mayo de 2004, una fuente confidencial y Tejeiro-García discutieron planes para que dicha fuente confidencial asistiera a Tejeiro-García en el transporte de más de 400 kilogramos de cocaína desde Venezuela a los Estados Unidos, utilizando la embarcación de caga de la fuente confidencial. Durante esas conversaciones telefónicas, Tejeiro-García hizo los arreglos para que dicha fuente confidencial se reuniera con el socio de Tejeiro-García, Joaquín Araque-López, con el objeto de discutirla logística del transporte de la cocaína. Entre mayo y agosto de 2004, la fuente confidencial tuvo numerosas reuniones y conversaciones con Tejeiro-García, Araque-López, y otras personas, durante las cuales dichos individuos coordinaron el despacho de cocaína. Además, en junio y julio de 2004, por instrucciones de Tejeiro-García, socios de Tejeiro-García de depositaron un total de US $40.000 dólares en dos cuentas bancarias como pre-pago parcial a la fuente confidencial de sus honorarios por razón del transporte. Finalmente, sin embargo, debido a problemas logísticos, Tejeiro-García y sus asociados no pudieron entregar el despacho de cocaína a la embarcación de la fuente confidencial que se encontraba en el mar.
“Adicionalmente, en agosto de 2004, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos arrestaron a dos miembros de la organización de tráfico de narcóticos de Tejeiro-García en Miami, Florida, cuando intentaban recibir una cantidad superior a cuatro kilogramos de heroína”.
2. Los documentos allegados
La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano dominicano José Luis Tejeiro García, es la siguiente:
2.1. Documentos relacionados con la acusación N° 05-309-JAF
2.1.1. Copia de la acusación número 05-309-JAF del 14 de septiembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico acusó a José Luis Tejeiro García.
2.1.2. Copia de las declaraciones juradas de Timothy Russell Henwood, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y de Ritchie Flores, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (ICE), las que respaldan la acusación contra José Luis Tejeiro García.
El primero de los nombrados, esto es, Timothy Russell Henwood, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
Por su parte, el Agente Especial Ritchie Flores relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
2.1.3. Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
2.1.4. Copia de la orden de detención proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
2.2. Documentos relacionados con la segunda acusación sustitutiva N° 04-206070-CR-KING(s)(s)
2.2.1. Copia de la segunda acusación sustitutiva número 04-206070-CR-KING(s)(s) del 11 de marzo de 2005, a través de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a José Luis Tejeiro García de los cargos ya referidos.
2.2.2. Copia de los testimonios rendidos bajo juramento por Joseph A. Cooley, Fiscal Auxiliar Adscrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y Julissa Monzón, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), las que respaldan la acusación contra José Luis Tejeiro García.
El Fiscal Auxiliar Adscrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, señor Joseph A. Cooley, en su declaración explica los alcances jurídicos de una acusación sustitutiva, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
A su vez, la Agente Especial Julissa Monzón relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
2.2.3. Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
2.2.4. Por último, se allega copia de la orden de captura dictada en contra del requerido en extradición.
3. En la Nota Verbal 1326 del 2 de junio de 2006, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que José Luis Tejeiro García, “también conocido como ‘Pedro Aquilino’, también conocido como alias ‘Capi’, es ciudadano de República Dominicana, nacido el 3 de marzo de 1965, Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de tipo hispánico, mide aproximadamente 5 pies, 10 pulgadas de estatura, y pesa aproximadamente 190 libras. En la República Dominicana es portador de la cédula dominicana N° 987905-31. Como lo anota el párrafo 23 de la declaración juramentada del fiscal y el párrafo 20 de la declaración juramentada del Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas (caso del Distrito de Puerto Rico), además de usar la fecha de nacimiento del 3 de marzo de 1965, el señor Tejeiro-García ha usado la fecha de nacimiento del 2 de agosto de 1965, la cédula de la República Dominicana 048-0077192-7, y el pasaporte de República Dominicana N° DE 3898242. También se cree que Tejeiro-García puede tener igualmente la doble nacionalidad venezolana”. Así mismo, se acompaña la correspondiente fotografía de su rostro.
4. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 0540 del 24 de febrero de 2006 solicitó la captura con fines de extradición de José Luis Tejeiro García, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 28 de febrero siguiente, ordenó su aprehensión.
Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de José Luis Tejeiro García, identificado con la cédula de República Dominicana número 987905-31, le fue notificada personalmente el 05 de abril de la citada anualidad, fecha en la cual fue capturado.
5. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal 1326 del 2 de junio de 2006, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de José Luis Tejeiro García.
6. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo Segundo, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1031 del 5 de junio de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
PERÍODO PROBATORIO
Mediante providencia del 3 de octubre de 2006, la Sala aceptó la renuncia de los términos de traslado para pruebas manifestada por la defensora del solicitado en extradición, sin perjuicio del derecho que le asistía al Ministerio Público, quien tampoco solicitó pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DE LA DEFENSORA
La defensa no presentó alegaciones.
ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
La representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las distintas normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que tampoco encuentra objeción, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición.
Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano dominicano, nacido el 2 de marzo de 1965, que “posee dos números de cédula, el N° 987905-31 que corresponde al número viejo, y el N° 048007192-7 que corresponde a la cédula nueva dominicana”, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró José Luis Tejeiro García momento de su captura.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Tejeiro García encuentran adecuación típica en los artículos 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface.
De otro lado, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que ninguna objeción le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado en el juicio, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por consiguiente, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano José Luis Tejeiro García.
CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de José Luis Tejeiros García, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran las copias de las acusaciones números 05-309-JAF y 04-206070-CR-KING(s)(s) del 14 de septiembre y del 11 de marzo de 2005, dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, respectivamente, las que fueron firmadas por el correspondiente Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes los Secretarios de dichos Tribunales.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Timothy Russell Henwood, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, de Joseph A. Cooley, Fiscal Auxiliar Adscrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, de Ritchie Flores, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (ICE) y de Julissa Monzón, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 23 de mayo de 2006, por Jasón E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a las ordenes de captura, a las resoluciones de acusación y a las normas aplicables a cada caso, esto es, Título 18, Secciones 1956 (lavado de recursos monetarios) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte); Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 841 (actos ilícitos y penas), 846 (tentativa y concierto), 881 (extinción de dominio, 952 (sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y penas), 963 (tentativa y concierto) y 982 (extinción de dominio), Título 46, Secciones 1903 (fabricar, distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir una sustancia regulada a bordo de naves) y 1904(embargo y pérdida de derechos de propiedad).
A su vez, la firma y el cargo de la señor Jasón E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que la documentación de los expedientes procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticado”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de José Luis Tejeiro García se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el ciudadano dominicano José Luis Tejeiro García, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de José Luis Tejeiro García. Basta observar que el número 3898242 del pasaporte expedido por la República Dominicana que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1326 del 2 de junio de 2006, concuerda con el que plasmó en el memorial poder que le otorgó a la defensora que lo representara en este trámite.
Del mismo modo, como así lo indica la mencionada Nota Verbal, el ciudadano Tejeiro García posee dos números de cédula expedida por la República Dominicana, a saber: el 048007192-7, el cual corresponde a la cédula nueva, y el 987905-31 correspondiente al documento antiguo, los cuales obran en fotocopia en el expediente, siendo este ultimo el que aparece consignado en la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en el acta de notificación personal, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado y en el certificado sobre el examen médico que se le practicó cuando fue privado de la libertad por razón de este trámite (987905-31), además de que tanto el requerido como la profesional del derecho que lo representa no han manifestado desacuerdo u oposición respecto de su nombre e identidad.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en la ciudad de Constanza (República Dominicana) el 2 de marzo de 1965, de estado civil casado, hijo de Manuel y Ramona, portador tanto de las mencionadas cédulas “nueva” y “vieja” como del pasaporte dominicano número 3898242, y que “su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de tipo hispánico, mide aproximadamente 5 pies, 10 pulgadas de estatura, y pesa aproximadamente 190 libras”, información que, así mismo, concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la “ficha criminológica” allegada por autoridades de República Dominicana. Cabe agregar que también se aportó una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es José Luis Tejeiro García, de nacionalidad dominicana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta las acusaciones números 05-309-JAF y 04-206070-CR-KING(s)(s) del 14 de septiembre y del 11 de marzo de 2005, dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, se sabe que a José Luis Tejeiro García se le acusó de conspirar para “importar”, más de 5 kilogramos de una sustancia controlada que contenía cocaína y 1 kilogramo de heroína; de conspirar para “poseer” con intención de distribuir a ese país los mencionados estupefacientes; de “poseer” con intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, y de concierto para “transportar”, “transmitir” y “transferir”, a sabiendas, “instrumentos monetarios y fondos” que involucraban utilidades provenientes del narcotráfico, según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo, y 376 del Código Penal, el primero modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevén el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico y el lavado de activos y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, habida cuenta que, como quedó visto, José Luis Tejeiro García, con conocimiento conspiró para importar y poseer con intención de distribuir sustancias que contenía una cantidad perceptible de cocaína y de heroína y lavar activos provenientes del narcotráfico, además de que poseyó “cinco (5) kilogramos o más” de cocaína.
Cabe agregar que los citados delitos de concierto para delinquir y de narcotráfico, en nuestra legislación contemplan una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, para el primero, y entre ocho (8) y veinte (20), para el segundo, punibilidad que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y Distrito Meridional de Florida, acusaron a José Luis Tejeiro García por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que las acusaciones emitidas por los Tribunal extranjeros son equivalentes y tienen la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.
ACOTACIÓN FINAL
Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que José Luis Tejeiro García no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano dominicano JOSÉ LUIS TEJEIRO GARCÍA, en cuanto tiene que ver con los cargos que le fueron imputados en las acusaciones números 05-309-JAF y 04-206070-CR-KING(s)(s) del 14 de septiembre y del 11 de marzo de 2005, dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, José Luis Tejeiro García, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensora, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.