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Proceso No 25661
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 088
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RAFAEL RICO ROJANO, contra el fallo del 28 de septiembre de 2005, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión ─Foncolpuertos─, mediante el cual confirmó, aunque con algunas modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 31 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, sancionándolo como autor responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.
RELACIÓN FÁCTICA:
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal la describió así:
“Tuvo origen en tres acciones de amparo que entre muchas otras la Corte Constitucional revisó y dispuso remitir a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de conductas punibles contra el patrimonio del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “Foncolpuertos”, de las que se supo lo siguiente:
1. Acción de Tutela con Radicado N° 101985
Por medio de ella Rafael Rico Rojano ─y otros─ invocó amparo contra el fondo en cuestión a través de apoderado y en defensa de sus derechos a la “igualdad” y al pago de la “indemnización moratoria” causada por no desembolsarle oportunamente sus prestaciones sociales, pretensión a la cual accedió el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta con fallo del 13 de mayo de 1996, y por Resolución N° 1445 del 5 de julio del mismo año la accionada dispuso reconocer y pagar por valor de $21’109.097.21, no obstante, la Corte Constitucional en sentencia T─001 del 21 de enero de 1997 lo revocó por improcedente.
A pesar de la decisión de la Alta Corporación, el dinero fue cancelado y luego se conoció que no había lugar a ello al estar prescrito el derecho a la “indemnización moratoria”. Además, tiempo atrás, cuando se generó dicho concepto, se ordenó su pago con Resolución N° 143987 del 10 de diciembre de 1992.
1. Acción de Tutela con Radicado N° 115210
El mismo Rico Rojano ─junto con otros─, también por medio de abogado y contra la referida entidad, acudió al amparo de sus derechos al “debido proceso”, a la “igualdad” y al “pago oportuno” de sus prestaciones sociales de “prima sobre prima”, “trienios”, “dotaciones” e “indemnización moratoria”, el cual obtuvo por fallo del 22 de octubre de 1996 del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), sin embargo, por sentencia T─010 del 27 de enero de 1998, la Corte Constitucional lo revocó por improcedente.
No obstante lo anterior, esas prestaciones sociales fueron canceladas con fundamento en la Resolución N° 1470 del 23 de junio de 1995, donde se reconoció la suma de $7’760.723.43, decisión a su vez basada en la Resolución N° 141107 del 30 de octubre de 1991, de la cual después se supo era falsa, pero además, que se había iniciado su cobro ejecutivo en el Juzgado Terceo Laboral de Santa Marta donde fue librado mandamiento de pago el 11 de mayo de 1994.
1. Acción de Tutela con Radicado N° 71077
Una vez más Rico Rojano ─en compañía de otros─, a través de apoderado y contra el fondo en mención, utilizó ese mecanismo para que le fuera amparado el “derecho de petición”, a lo cual accedió el Juzgado Trece Laboral de Bogotá con fallo de 1° de marzo de 1995, en concreto para que se resolviera su solicitud de reajuste pensional, sentencia que revocó la Corte Constitucional con la suya T─010 del 27 de enero de 1998, pues el apoderado carecía de facultades.
En este caso se supo que Rico Rojano no había suscrito el poder respectivo.”
ACTUACIÓN PROCESAL :
1. La Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, abrió investigación el 30 de junio de 1998 y, entre otras personas, vinculó mediante indagatoria a RAFAEL RICO ROJANO1, a quien impuso detención preventiva bajo imputación de fraude procesal, en resolución del 3 de abril de 20002, con derecho a la libertad provisional.
2. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía que venía actuando en primera instancia, el 29 de noviembre de 20013, al calificar el mérito sumarial acusó a RAFAEL RICO ROJANO, en concurrencia con otros implicados, de un concurso de fraude procesal y estafa agravada, en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo. Esta decisión fue impugnada y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 22 de julio de 20024, le impartió confirmación.
3. Al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, le correspondió adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública emitió sentencia de primer grado el 31 de diciembre de 20045, mediante la cual condenó a RAFAEL RICO ROJANO a veinticinco (25) meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($50.000.00) por los delitos endilgados en la resolución acusatoria, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, sanciones cuya ejecución suspendió condicionalmente.
Adicionalmente le impuso la obligación de pagar la suma de $53’170.160.00 como indemnización por los perjuicios materiales.
4. La providencia anterior fue impugnada por el defensor de RAFAEL RICO ROJANO, entre otros sujetos procesales, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión ─Foncolpuertos─ en sentencia del 28 de septiembre de 20056, declaró prescrita la acción penal promovida contra RAFAEL RICO ROJANO respecto del fraude procesal recaído con ocasión de la acción de tutela N° 101985 y, en consecuencia, modificó la pena de prisión en el sentido de disminuirla a veinte (20) meses, e impartió confirmación a los restantes ordenamientos.
5. La sentencia del Ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del nombrado condenado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
La demanda:
El actor formula contra la sentencia de segunda instancia dos cargos:
* Primer reproche: Con fundamento en la causal tercera de casación propone nulidad por violación del derecho de defensa.
El vicio consiste en la ausencia de interrogatorio a RAFAEL RICO ROJANO, en el curso de la indagatoria, sobre los hechos que posteriormente se le imputaron como constitutivos de estafa agravada y que conllevaron a la condena impugnada.
Para demostrar la irregularidad transcribió el contenido íntegro del acta levantada por la Fiscalía con motivo de la diligencia de indagatoria y a continuación afirmó que no suple la señalada falencia la imputación realizada en los siguientes términos:
“Un cargo que se le hace a usted es porque aparece como accionante en la tutela 115210, pretendiendo el reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales, cuando sus prestaciones se habían reliquidado y pagado con resoluciones 143987 de 1001 y 1470 de 1995, lo que puede constituir una conducta punible.”
La exclusión de interrogante sobre los elementos constitutivos del tipo penal de estafa torna inválida la imputación fáctica y jurídica de los delitos por los cuales ha sido juzgado RAFAEL RICO ROJANO dada la gran dificultad que dicha omisión representa para la defensa técnica, por cuanto no le es fácil al profesional encargado de ella ofrecer una explicación sobre determinados hechos cuando su representado no ha sido inquirido al respecto.
Entre las normas infringidas cita el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que regulan la forma como se debe interrogar al testigo, y los artículos 6° y 8° ibídem que consagran el principio de legalidad y el derecho de defensa, en su orden.
Por iniciarse la intervención del defensor técnico con la realización de la indagatoria, la imposibilidad en que se encontró RAFAEL RICO ROJANO para dar explicaciones sobre el injusto penal de estafa agravada en cuanto no fue interrogado al respecto, afectó la estructuración de la actividad defensiva e incidió en forma trascendente en la decisión final de condena.
En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada para que se anule la presente actuación a partir del cierre de investigación, inclusive, para que en ampliación de indagatoria el acusado sea interrogado sobre todos los cargos penales, única forma de materializar la garantía procesal reclamada.
Planteamiento del sujeto procesal no recurrente:
Intervino en tal condición el apoderado del procesado Sófocles Adolfo Bermúdez Mengual, más no para referirse a la causal de nulidad planteada por el casacionista sino para proponer el análisis de otra, la conculcación de la garantía de juez natural, derivada del pronunciamiento de la sentencia condenatoria por un juez que no había sido creado antes de que ocurrieran los hechos investigados, en clara trasgresión de los artículos 29 de la Constitución Política, 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 15° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11° del Código de Procedimiento Penal.
Además, porque la creación por el Consejo Superior de la Judicatura de los juzgados para atender los asuntos de Foncolpuertos cuando ya estaban en trámite, se hizo excediendo las facultades otorgadas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y los instrumentos internacionales antes invocados.
Estima que dicho vicio incidió en el sentido condenatorio del fallo impugnado, pues de no haberse presentado, hubiera sido orientado a favor del acusado, razón por la cual pide se declare la nulidad por desconocimiento de la garantía del juez natural.
Concepto del Ministerio Público:
Considera infundada la causal de invalidación procesal invocada por el demandante porque si bien acierta al identificar el vicio y la indagatoria como el acto procesal en el cual se produjo, yerra al afirmar que dicha diligencia estaba gobernada por el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, pues desconoció que el contenido de la preceptiva 360 del Decreto 2700 de 1991 era el vigente en la época en que fue recepcionada.
Tal confusión condujo al censor a reclamar por la ausencia de la imputación jurídica en la mencionada actuación desconociendo que el ordenamiento procesal aplicable en aquel entonces solamente mandaba hacer la de naturaleza fáctica, que en efecto se hizo a RAFAEL RICO ROJANO según revela el siguiente texto de su injurada:
“PREGUNTADO: Un cargo se le hace a usted es porque aparece como accionante en la tutela 115210, pretendiendo el reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales, cuando sus prestaciones se habían reliquidado y pagado con resoluciones 143987 de 1992 y 1470 de 1995…lo que puede constituir una conducta punible que dice al respecto?
(…)
Por qué razón si usted fue pensionado en el año de 1984, reclama presuntas acreencias laborales por vía de tutela 12 años después?”
Cuestionamientos que corresponden al incipiente estado de la investigación cuando se le hicieron, pero que implícitamente estaban orientados a establecer la posible existencia de un delito contra el patrimonio económico ─con la misma finalidad se le preguntó acerca de las circunstancias en que suscribió los poderes otorgados al profesional del derecho que a su nombre promovió las tres acciones de tutela relacionadas con esta causa─, y aún cuando en la providencia mediante la cual se resolvió situación jurídica a RICO ROJANO tan sólo se le endilgó el delito de fraude procesal, con el avance de la actividad probatoria se perfiló la confluencia de la estafa y por eso dicho cargo fue incluido en la resolución acusatoria.
Acota que para la demostración del error de actividad mencionado no era necesaria la trascripción del texto íntegro de la indagatoria sino “…indicar con precisión cómo de lo examinado en forma alguna surgía la verificación de contenidos inmanentes al delito investigado.”
Tampoco era suficiente para demostrar la trascendencia de la omisión alegada, afirmar que la ausencia de formulación de los interrogantes que extraña el libelista, le impidió al procesado defenderse de los delitos por los cuales finalmente resultó condenado, tema que discutió ampliamente el juez corporado para concluir descartando la vulneración del mencionado derecho fundamental.
Al final, se inclina por la desestimación del cargo.
De otra parte, se opuso al planteamiento del sujeto procesal no recurrente sobre la nulidad derivada de la conculcación de la prerrogativa del juez natural insertando jurisprudencia de esta Sala7 contentiva de amplia argumentación orientada a declarar infundado el ataque de nulidad alegando igual motivo en una causa penal asociada al proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) y del Fondo Pasivo Social de esa misma entidad (Foncolpuertos).
Estudio del cargo:
La Sala considera que la sanción procesal solicitada por el libelista en razón de la vulneración del derecho de defensa no está llamada a ser impuesta conforme a las siguientes precisiones y razones:
1. Imperaba el Decreto 2700 de 1991 ─por el cual se expidieron normas de procedimiento penal─ cuando la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca sometió a indagatoria a RAFAEL RICO ROJANO, como quiera que dicha diligencia fue realizada el 14 de marzo de 2000, luego de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que entroniza en nuestro ordenamiento jurídico el principio según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios son de aplicación general inmediata, la señalada actuación debía ceñirse a las formalidades descritas en los artículos 357 a 363, ─por ningún motivo a las reglas procesales de la Ley 600 de 2000 o 906 de 2004─, y de manera puntual a la preceptiva 360, según el tema propuesto por el casacionista, en cuanto dispone:
“Preguntas en relación con los hechos.─ Una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, el funcionario judicial interrogará al imputado en relación con los hechos que originaron su vinculación.”
Esta codificación imponía al fiscal, por ese entonces, hacer al indagado la imputación fáctica, entendida por tal, los hechos constitutivos de la conducta típica objeto de investigación, más no le obligaba a hacer la imputación jurídica, es decir, determinar el delito cometido o la especie delictiva que la conducta realiza, como con acierto sostiene el Ministerio Público con respaldo en jurisprudencia de esta Sala, siendo oportuno evocar el siguiente aparte:
“Deja de considerar el demandante que para la fecha en que la diligencia de indagatoria del procesado (…) tuvo realización (5 de mayo de 1997), regía el artículo 360 del Decreto 2700 de 1991 que disponía que el imputado fuera interrogado “en relación con los hechos que originaron su vinculación”, sin que se exigiera como ahora acontece, ponerle “de presente la imputación jurídica provisional” (art. 338 de la ley 600 de 2000).
Como se tiene establecido y la jurisprudencia lo reconoció, es la injurada una garantía procesal para la efectividad del derecho de defensa del imputado, en cuanto corresponde a la oportunidad que el Estado le brinda para que conozca los hechos que determinaron su vinculación al proceso. También fue precisado que la normatividad procesal entonces vigente no le atribuía carácter de acto de formulación de cargos, y no exigía al instructor precisar definitivamente la correspondencia de la conducta objeto de investigación con alguna valoración jurídica concreta, sino exhortarlo a que libre de juramento respondiera de manera clara y precisa las preguntas que le fueran hechas en relación con los supuestos fácticos que determinaron su vinculación al proceso con el fin de que pudiera explicar su conducta, sin que para la validez de la diligencia o de las decisiones que debían adoptarse con fundamento en ella, debiera cumplirse determinadas reglas o fórmulas sacramentales.”8
2. Con base en el acta de la mencionada diligencia ─algunos de cuyos apartes trascribieron el demandante y el Procurador Delegado, según se dejó anotado en precedencia─ es dable afirmar que a RAFAEL RICO ROJANO se le formularon preguntas relacionadas con los hechos por los cuales fue vinculado a este proceso, en cuanto fue interrogado por el período durante el cual estuvo laborando en Colpuertos ─informó que desde el mes de abril de 1978 hasta agosto de 1984, cuando alcanzó el estatus de pensionado─; por las reclamaciones de cancelación de prestaciones sociales que elevó ante la jurisdicción laboral después de su retiro de dicha institución; por las acciones de tutela que promovió, mediante apoderado, con el mismo fin; por los poderes que otorgó, y si los suscribió y presentó personalmente ante alguna autoridad; por la razón por la cual tardó doce años en demandar en sede de tutela la misma pretensión; y acerca del ejercicio de acciones constitucionales para lograr el pago de acreencias laborales inexistentes y ya satisfechas.
Es de tener en cuenta que las preguntas en mención dependieron de la postura evasiva de responsabilidad penal asumida por el indagado sin que esto fuera obstáculo para que se orientaran al esclarecimiento de aspectos imbricados con los supuestos de hecho de los delitos de fraude procesal y estafa agravada por los cuales fue posteriormente convocado a juicio, conforme a las siguientes consideraciones:
“RAFAEL RICO ROJANO
“En el mismo año de 1996, este procesado, entre otros, a través del doctor ALFONSO ANTONIO NÚÑEZ MACÍAS, interpone la acción de tutela 101985 en la que pretendía el pago de indemnización moratoria, que ya se sabe dentro del plenario fue fallada favorablemente.
Pues al interponer la acción de tutela 115210 y callarle la interposición de la anterior, está pretendiendo el doble pago de un mismo derecho por demás incierto, faltando a la verdad, que lo convierte además en actor temerario acorde con los reglamentos de la acción constitucional.
Pero de otra parte no tenía derecho a pretender a través de una u otra tutela el reconocimiento de dicha indemnización porque para pretender fundamentar la procedencia de la indemnización moratoria pedida, se aporta la resolución 1470 de 1995 que cancela la resolución 141107, en la que aparece que se le reliquidan las prestaciones sociales, pero de la documentación allegada al informativo mediante diligencia de inspección judicial practicada en la Unidad de Delitos contra la Administración pública de Bogotá, en proceso que allí cursó por el caso de Foncolpuertos, se estableció que en dicha investigación se demostró que la citada resolución era falsa, lo que quiere significar que si el título para reclamar la sanción por mora, es apócrifo, mal puede solicitarse que se sancione a la empresa por un hecho que no ha existido.
Así las cosas el procesado señalado en este numeral incurre nuevamente en el punible de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo.
Ahora bien, como quiera que ante el fallo favorable de la tutela 101985 Foncolpuertos expidió la resolución 1445 de 1996, se tiene que al no tener derecho a nuevo reclamo de moratorios, está incurso en concurso con el delito de estafa agravada, porque mediante engaño obtuvo provecho económico ilegal en detrimento del patrimonio de la entidad en cuantía de $21’109.097.21 (fl. 76 cuaderno 7 de inspección judicial).”
Tampoco el instructor le puso cortapisas de ninguna naturaleza a las respuestas injuradas, ni al derecho del indagado a dejar las constancias convenientes a sus descargos o las provenientes de su defensor, luego el yerro de actividad denunciado resulta infundado.
3. Habiéndose establecido que los supuestos de hecho en que la Fiscalía apoyó la calificación jurídica realizada en la resolución mediante la cual lo acusó de fraude procesal y estafa agravada fueron motivo de averiguación en la indagatoria y que tuvo incidencia fundamental en dicha decisión, según destaca el representante del Ministerio Público, la inspección judicial practicada posteriormente en otro proceso penal seguido por la Fiscalía en relación con hechos análogos a los investigados en este caso, la alegada vulneración del derecho de defensa pierde toda consistencia. Más aún cuando se constata la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia condenatoria, y la posibilidad concreta que tuvo RICO ROJANO y su defensor de interponer los recursos legales contra dichas providencias, derecho ejercido respecto de las sentencias.
En conclusión, infundado resulta el reproche formulado a la actuación aduciendo la conculcación del derecho de defensa de RAFAEL RICO ROJANO.
De otra parte, y a pesar de que el sujeto procesal no demandante se abstuvo de controvertir o de coadyuvar el cargo que se acaba de despachar desfavorablemente, la Sala estima procedente referirse al ataque al derecho al juez natural por él denunciado exclusivamente, con el fin de despojar de rigorismos formales el recurso de casación y para reiterar su posición de garante de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en la actuación penal por ser esta una de las misiones encomendadas a esta Corporación en sede extraordinaria de casación (artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 2000).
Sin embargo, lo cierto es que, como lo advierte el Procurador Delegado, carece de fundamento la planteada causal de nulidad por falta de competencia de la Unidad Especial Investigativa de Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación para asumir la etapa de la instrucción, en cuanto por el hecho de haber sido creada con posterioridad a la ocurrencia de los episodios investigados para los procesos penales asociados a la liquidación de la empresa Colpuertos, asignada a Foncolpuertos, no se puede admitir que su actuación es violatoria de la mencionada garantía, si se repara que tal determinación administrativa fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación en razón de los múltiples casos de corrupción presentados en Foncolpuertos por pagos ilegales de prestaciones sociales y por la interposición de numerosas acciones de tutelas con el mismo fin.
Dicho fenómeno criminal indujo a la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de las funciones asignadas en el artículo 22, numerales 2° y 3° de su Estatuto Orgánico, Decreto 2699 de 1991, a crear la Subunidad de Foncolpuertos dependiendo de la Dirección Seccional de Cundinamarca, que empezó a operar en esta capital el 20 de abril de 1998 ─nótese que la resolución de apertura de instrucción emanada de dicha dependencia data del 30 de junio de 1998 y la acusatoria, del 29 de noviembre de 2001─ y lo hizo hasta el 12 de junio de 20039.
En ese orden de ideas, es claro que asistía plena competencia a la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos de la Dirección Seccional de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, por razón de las referidas medidas de carácter administrativo, para investigar los hechos que dieron origen a esta actuación, sin que se vislumbre duda alguna que impida aseverar que las conductas delictivas imputadas a RAFAEL RICO ROJANO están asociadas con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, habida cuenta que se pretendió de manera fraudulenta obtener el reconocimiento de unas prestaciones sociales ya canceladas y respecto de las cuales las acciones judiciales instituidas para reclamarlas ya estaban prescritas.
Por tanto: la nulidad por incompetencia planteada no se configuró.
* Segunda censura: Dentro del contexto de la causal primera de casación, cuerpo segundo (artículo 207 del Código de Procedimiento Penal), acusa el fallo recurrido de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 182, 356, 372 y 26 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) y falta de aplicación de los artículos 7°, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
La trangresión normativa denunciada asegura el casacionista deviene del error de hecho por falso juicio de identidad en el cual incurrieron los juzgadores al valorar los poderes otorgados por el acusado a los abogados Luis Alberto Urquijo y Pedro Saumeth Díaz para instaurar sendas acciones de tutela que dieron lugar a la conformación de los procesos con radicaciones Nos. 115210 y 101985, en cuanto distorsionaron su contenido para concluir equivocadamente que contrató a dichos profesionales para reclamar los mismos derechos laborales, cuando en realidad a través del conferido al primer mandatario se propuso obtener el pago oportuno de las prestaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo, tales como: primas, sobre prima, trienios, dotaciones y sus respectivas sanciones moratorias; mientras que por medio del otro, el abogado reclamó exclusivamente la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales. Además, RAFAEL RICO ROJANO estaba legitimado para demandar el pago de la indemnización moratoria y de no tener derecho a ella le correspondía al funcionario que asumió el conocimiento de la demanda negar la pretensión.
De no haber arribado los juzgadores a la equivocada conclusión antes mencionada no hubieran adecuado los episodios investigados a los delitos de fraude procesal y estafa agravada, ni le hubieran discernido responsabilidad penal a su representado.
Menos aún, cuando el remanente probatorio constituido por las resoluciones N° 143987 de 1992 y 1470 de 1995 tan solo demuestran que la empresa demandada ordenó el pago de las prestaciones sociales pero en ningún momento
“…esos pagos constituyen un delito. Sería necesario que los poderes hubieran tenido como objetivo los mismos derechos y que las resoluciones hubieran reconocido esos mismos derechos para poder edificar con ellas los delitos de fraude procesal y estafa agravada.”
El falso juicio de identidad postulado obstaculizó la formación de certeza en los funcionarios constructores de las sentencias condenatorias luego en respeto de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, y en aplicación del principio del in dubio pro reo, pide casar la sentencia impugnada para que sea sustituida por una de naturaleza absolutoria a favor de su asistido.
Alegato del sujeto procesal no recurrente:
Antes que replicar a la causal de violación indirecta de la ley sustancial elegida por el libelista, excediendo el marco de la discusión acusa el fallo de trasgredir directamente dicha normatividad por interpretación errónea de los artículos 182 y 356 del Código Penal de 1980 que regulan el fraude procesal y la estafa, por cuanto el juzgador a pesar de no concurrir los elementos estructurales de dichos tipos penales afirma su existencia con lo cual les da a las citadas normas un alcance del que carecen.
Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado para que sea reemplazado por uno de contenido absolutorio a favor de su asistido, Sófocles Adolfo Bermúdez Mengual.
Desde ya se anuncia que este planteamiento no será discutido por la Sala debido al desbordamiento del tema propuesto por el recurrente y a la reiteración inoportuna de una demanda de casación rechazada por haber sido presentada extemporáneamente, situación también advertida por el Ministerio Público.
El Procurador Cuarto Delegado:
Descalifica los argumentos esgrimidos por el actor al sustentar el cargo de violación indirecta de la ley sustancial porque antes que encaminarlos a socavar la fundamentación de la sentencia de segundo grado ─cuya conformación de unidad jurídica inescindible con la de primera instancia desconoce─ opta por formular su propia visión y justificación del comportamiento de su representado en orden a lograr el reconocimiento de duda probatoria, ineficaz en sede de casación.
Considera infundado el error de hecho por falso juicio de identidad que el demandante le atribuye al Tribunal por haber distorsionado el contenido de los poderes otorgados por su representado para instaurar las acciones de tutela promovidas en contra de Foncolpuertos, en razón de sustentarlo en la conclusión contenida en el fallo consistente en que con las acciones de tutela Nos. 101985 y 115210 se pretendía “…el doble pago de un mismo derecho…”, pues más adelante se aclara en la misma providencia, que la Resolución N° 1470 del 23 de junio de 1995, mediante la cual se ordenó la cancelación de $7’760.723.43 (Tutela N° 115210), se emitió con base en la Resolución 141107 del 30 de octubre de 1991, cuya falsificación se estableció por la Fiscalía en el curso de inspección judicial practicada a proceso análogo a éste, y también se dice que la Resolución N° 1445 del 5 de julio de 1996 que dispone pagar la suma de $21’109.097.21 (Tutela N° 101985), fue emitida para reconocer un derecho ya amparado en la Resolución 143987 del 10 de diciembre de 1992 y cuando no existía mecanismo alguno para exigir dicha obligación en razón de haber operado la prescripción de la acción respectiva, razonamiento a partir del cual se concluye la existencia de los delitos de fraude procesal y estafa.
La debilidad del cargo se acentúa con la comparación de los poderes como quiera que las reclamaciones por las cuales fueron conferidos son diferentes pues mientras en uno se persigue la cancelación de la “indemnización moratoria por pago extemporáneo de prestaciones sociales”, en el restante se pretende “…la prima sobre prima, trienios, dotaciones (uniformes) y la moratoria de estos factores”, diversidad que se refleja en los fallos de tutela proferidos dentro de cada uno de los procesos promovidos con base en ellos.
Tampoco otorgó vocación de éxito a este reproche y, en consecuencia, solicitó no casar la sentencia impugnada.
Examen de la censura:
La Sala con el fin de establecer si efectivamente los juzgadores incurrieron en el error de hecho por falso juicio de identidad que de ellos predica el censor por haber distorsionado el contenido de los poderes otorgados por RAFAEL RICO ROJANO a los dos abogados que de manera independiente y sucesiva emprendieron por vía de tutela la reclamación a Foncolpuertos de unas prestaciones sociales alegando la vulneración de derechos fundamentales, revisará dichos documentos y concentrará la atención en el objeto de tales mandatos.
* En el poder conferido el 6 de marzo de 199610, al profesional Samuel Puertas Montes y sustituido a Alfonso Antonio Núñez Macías ─no aparece en este documento Luis Alberto Urquijo Anchique como señala el libelista─, existente en el proceso de tutela N° 101985, expresa RAFAEL RICO ROJANO:
“…para que en mi nombre y representación formule ante su despacho ACCIÓN DE TUTELA para proteger el siguiente derecho fundamental: DERECHO A LA IGUALDAD AL PAGO OPORTUNO CONSAGRADO en… el cual está siendo vulnerado como consecuencia de no haberse cancelado la INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el pago extemporáneo de mis prestaciones sociales.
Esta acción se dirige contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (FONCOLPUERTOS)…”
(…)
Bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la presentación del presente poder, manifiesto que no he interpuesto Acción de Tutela por los mismos hechos ante otra autoridad.”
* En el poder concedido al abogado Carlos Emilio Collante Thomas el 9 de septiembre de 1996, quien lo sustituyó al doctor Pedro Saumeth Díaz, obrante dentro de la acción de tutela N°11521011 se lee:
“…para proteger los siguientes derechos fundamentales: Derecho a la igualdad y al pago oportuno, debido proceso…los cuales me están siendo vulnerados por omisión al no cancelar PRIMA SOBRE PRIMA, TRIENIOS, DOTACIONES (Uniformes) y la MORATORIA de estos factores, conceptos estos a los cuales tengo derecho…”
(…)
Bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la presentación de éste poder, manifiesto que no he interpuesto ACCIÓN DE TUTELA por los mismos hechos y derechos.”
Critica el censor a los juzgadores por haber concluido equivocadamente con base en el referido material que los poderes fueron otorgados para demandar las mismas acreencias laborales pues el texto revela la existencia de diferencias entre el objeto de cada uno de los mandatos impartidos por el procesado, sin embargo, se abstuvo de indicar qué dijeron exactamente de dichas pruebas los juzgadores, omisión que encuentra explicación en la revisión del fallo impugnado en el cual las referencias expresas al contenido de tales poderes no revelan el defecto que él les atribuye sino apreciaciones razonables sobre su valor probatorio pero en relación con el restante caudal investigativo, conforme indica la siguiente transcripción:
“…los procesados acudieron al citado mecanismo de amparo en procura del pago de acreencias laborales, a las que no les asistía derecho alguno porque ya le habían sido reconocidas, o, porque carecían de soporte legal o convencional.
(…)
Aparece claro que los reclamos de pago por concepto de los factores de prima sobre prima, trienios y dotaciones que hicieron los procesados en la tutela presentada a través del doctor Saumeth Díaz con la consecuente indemnización moratoria, no resultaban ajustadas a la legalidad, pues de una parte ya se les había liquidado y pagado sus prestaciones al momento de su retiro, conforme lo establecen las probanzas recogidas, y de otra, no se contaba con un derecho cierto legal o convencionalmente reconocido, susceptible de ser objeto de reclamo por esa vía.
(…)
Ahora bien, a los trabajadores que optaron por acudir a las acciones de tutela se les había liquidado y pagado sus prestaciones sociales, incluyendo desde luego las primas semestrales, de lo cual nada se consignó en los memoriales poderes, ni mucho menos se le informó en debida forma al Juez que resolvió el amparo. Así como tampoco se le hizo saber el monto de las indemnizaciones moratorias recibidas y los pagos obtenidos con antelación ya fuere por conciliaciones o fallos judiciales o por simple petición administrativa, y demás datos que pudieran ser útiles para resolver en forma legal la acción de amparo impetrada, dado el afán de obtener una decisión favorable a sus prestaciones económicas, mediante la inducción en error al funcionario judicial que con antelación había recibido las liquidaciones correspondientes y que habían presentado, algunos de estos, otras acciones de tutela en reclamo de las mismas acreencias laborales, lo cual obviamente habría llevado a los funcionarios judiciales a proferir una decisión distinta a la obtenida.
Queda claro que el actor no logró demostrar tergiversación judicial alguna del contenido de los poderes mencionados con lo cual condenó al fracaso la acusación presentada contra el fallo impugnado. En realidad, se dedicó fue a presentar sus propias valoraciones de los medios para anteponerlas a las vertidas en la providencia recurrida, sin tomar en cuenta que frente a este tipo de discrepancias prima el criterio del juzgador, quien cuenta con amplia libertad para ponderar las pruebas y asignarles mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya trasgresión no se evidencia, ni tampoco denunció el censor.
En estas condiciones la valoración de los medios de prueba realizada por el Tribunal mantiene la presunción de certeza y legalidad inherente al fallo que la contiene.
Por lo demás, es evidente que los argumentos sobre los cuales se construyó el fallo de segundo grado sustentan la autoría y responsabilidad penal de RAFAEL RICO ROJANO en los delitos de fraude procesal y estafa agravada, a los cuales dio respaldo el Procurador Delegado al emitir su concepto, a pesar de compartir con el accionante la diferencia existente entre los poderes.
Así lo revela el siguiente análisis del Tribunal:
“El procesado Rafael Rico Rojano interpuso también la tutela 101985, a través del abogado Alfonso Antonio Núñez Macías invocando una presunta vulneración del derecho a la igualdad y pago oportuno, ante la no cancelación de la indemnización moratoria causada por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales, fallada el 13 de mayo de 1996, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, que tuteló los derechos invocados y ordenó a Foncolpuertos que en el término de diez días restableciera los derechos de los accionantes (fols. 228 s.s. c. anexos S─4021). El fallo de primera instancia fue confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta en sentencia del 11 de junio de 1996. La Corte Constitucional revocó la tutela en sentencia T─001 del 21 de enero de 1997. Fue así como la entidad demandada, dando cumplimiento al fallo de tutela, dictó la resolución N° 1445 del 5 de julio de 1996 pagándole la suma de $21’109.097.21 (fols. S.s. C─7 anexos Ins. Jud.), por lo que se ha considerado que su conducta estructura el delito de fraude procesal y estafa agravada. Es importante anotar que a este procesado se le había reliquidado y pagado sus prestaciones sociales y reajustado el monto de la pensión, a través de la resolución 143987 del 10 de diciembre de 1982. Además, la empresa le había dado respuesta a una solicitud, haciéndole saber en oficio 304722 del 19 de julio de 1990, que su reclamo atinente a que el pago de prima proporcional de servicio, no había sido incluido en la liquidación, no tiene fundamento alguno, pues tal derecho se encontraba prescrito (fol. 230 c. 4 anexos). Y a través de la resolución 1470 del 23 de julio de 1995 (fol. 14 C. 6A─anexos) se le canceló el mandamiento de pago del 11 de mayo de 1994, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta por valor de $7.760.723.43 como prestaciones sociales.”
El material probatorio acopiado es suficiente para concluir que RAFAEL RICO ROJANO promovió fraudulentamente, mediante apoderado, de manera conciente y voluntaria, dos acciones de tutela para obtener providencias judiciales contrarias a la ley, y so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales reclamó y consiguió que le pagaran acreencias laborales previamente canceladas y otras inexistentes, conducta que a su vez le permitió conseguir un provecho ilícito para sí y para los abogados que lo representaron, en detrimento del Foncolpuertos.
Por todo lo antes expuesto y de acuerdo con el Procurador Delegado la conclusión que se impone es la improsperidad de la censura.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
1. NO CASAR la sentencia impugnada. Y,
2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 165-167.
2 C. orig. N° 1 A de la Fiscalía, fol. 287-324.
3 C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 164-205.
4 C. orig. II de la instrucción, fols. 2-60.
5 C. orig. N° 3 del juicio, fols. 115-207.
6 C. orig. del Tribunal, fols. 5-78.
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 16 de junio de 2006, rad. N° 24.746.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 25 de mayo de 2003, rad. N° 20.684; en el mismo sentido, Sent. del 29 de octubre de 2003, rad. N° 19.138.
9 Información obtenida a través de la Jefatura de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública.
10 Anexos S-4021, fols. 228 y 229.
11 Tutela 115210, cuaderno N° 1, fols. 88 y 71.