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Proceso No. 8565
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 34
Santa Fé de Bogotá D.C., marzo nueve de mil novecientos noventa y cinco.
V I S T O S
Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE ALBERTO ROMERO contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia, condenándo al procesado a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de Prisión, como autor de los delitos de homicidio cometido contra Jesús Rodríguez Ruiz y Pureza Guerrero Aguilar, en concurso con el de Porte Ilegal de armas.
I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.
Jose Alberto Romero, propietario de un trapiche para moler caña ubicado en la vereda Guanamo del municipio de San José de Pare, lo alquiló a los esposos Jesús Rodríguez y Pureza Guerrero. El 10 de marzo de 1992, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche, y viendo que una manguera estaba desconectada y permitía que el agua se desperdiciara, les reclamó por estar en época de verano; esto motivó la cólera de Rodríguez, quien sacó una peinilla para atacar a Romero, pero no lo pudo alcanzar gracias a que entre ellos se interpuso la señora Pureza Guerrero.
Ante esto Romero retrocedió unos pasos y disparó en dos oportunidades, impactando los proyectiles en la humanidad de Jesús Rodríguez y Pureza Guerrero, produciéndose su muerte como consecuencia de ese hecho.
La investigación fue iniciada por el Juzgado Promiscuo de San José de Pare, Despacho que vinculó mediante indagatoria a Jose Alberto Romero definiéndole la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los dos homicidios
Remitido el expediente por competencia al Juzgado de Instrucción Criminal de Moniquirá, éste despacho complementó la medida de aseguramiento en el sentido de hacerla extensiva al delito de Porte Ilegal de armas.
Una vez consideró que la investigación estaba perfeccionada procedió a cerrarla, calificando el mérito del sumario con resolución de acusación. Apelado el pliego de cargos fue confirmado por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja.
Al juzgado Penal del Circuito de Moniquirá le correspondió el trámite de la causa, y una vez realizada la diligencia de audiencia pública profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a José Alberto Romero a la pena de quince (15) meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de Porte ilegal de armas en concurso con el homicidio en Pureza Guerrero hecho que cometió con exceso en la causal de justificación de la legítima defensa. Lo absolvió por el homicidio cometido en la persona de Jesús Rodríguez al actuar en legítima defensa de su vida.
Apelada esta decisión por el apoderado de la parte civil, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia por encontrar responsable al procesado de los delitos de homicidio intencional en concurso con porte ilegal de armas, reconociendo en su favor la circunstancia de ira e intenso dolor; en consecuencia le impuso una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.
II. DEMANDA.
CAPITULO PRIMERO: HOMICIDIO DE JESUS RODRIGUEZ RUIZ.
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, al presentarse un error de hecho en la apreciación de la prueba que sirve de sustento al fallo, aplicándose el artículo 323 del C.P. y dejándose de aplicar el 29.4 del mismo estatuto, lo que conduce a una aplicación indebida del artículo 26 ibidem.
El Tribunal considera indiscutible que la autoría del ilícito recae en cabeza de Jose A. Romero, para lo cual se apoya en los testimonios de Luis Alfredo Pinzón y Cristobal Tovar, así como en la propia manifestación del sentenciado.
Si bien se reconoce la existencia de la agresión sobre José Romero, se niega su actualidad o inminencia, rechazándose la explicación suministrada “por el procesado en el sentido de que el acometimiento con machete hacia él por parte del
occiso fue expresado en dos lances, habiendo sido seguido luego del primero, por el occiso”. Contrariamente entiende la Sala falladora que quienes merecen credibilidad son los testigos presenciales, razón por la cual concluye que habiendo sido uno solo el golpe de machete, al momento que el procesado dispara ya había cesado la agresión y en consecuencia no era inminente.
Después de transcribir algunos apartes del fallo, estima que el yerro del ad quem radica en que no toma en cuenta que los testigos presenciales refieren que al momento que el procesado hace el disparo, el occiso no había bajado el machete, sucediéndose las acciones de lanzar el machete y disparar en forma seguida y rápida.
Conforme al criterio lógico que enseña, que frente a este tipo de errores se debe confrontar la prueba omitida con la
tomada en cuenta en el fallo, para efectos de establecer la real incidencia que el yerro pudo tener en la sentencia, el libelista anota las siguientes consideraciones:
– El falso juicio de existencia a que corresponde el error denunciado es parcial, porque hace recaer la omisión “sobre aspectos de declaraciones, no obstante consideradas por otros”.
– Teniendo en cuenta que algunos apartes omitidos en su contenido resultan enfrentados a las conclusiones a las que llega el fallador, apoyado en los tomados en cuenta, corresponde establecer por qué habría de dársele mayor mérito a unas que a otras.
“A este respecto, debe verse como los dos únicos testigos presenciales coinciden, desde la primera proposición que de los hechos hacen, en plantear su suceder en terminos de acción-reacción entre el acometimiento con machete y el disparo, independientemente de que, así mismo, coincidan en que el procesado se agachó para esquivar el golpe y retrocedió para, luego, disparar”.
Estos aspectos deben merecer mayor credibilidad que los estimados por el sentenciador, para lo cual basta con observar las transcripciones hechas, mientras que los apartes apreciados en el fallo son respuestas inducidas por el instructor. También porque lo omitido de las declaraciones se aviene más con el lógico proceder humano. Y agrega:
“Al respecto, me referiré solo a un punto en demostración de mi acerto. El testigo Cristobal Tovar no obstante haber dicho al inicio de su declaración que ‘enseguida’ se interpuso PUREZA entre José Alberto y el occiso, éste le mandó el ‘machetazo’ y ‘enseguida don José disparó, eso fue rápido’ (fl. 18), mas adelante, en respuesta a pregunta del instructor, dice que transcurrió un minuto entre el momento en que Jesús blandió el machete y José Alberto disparó. Independientemente de que la pregunta se refiere al momento de esgrimir el machete que no de acometer con él, lo cierto es que riñe con la lógica el tiempo que pretende atribuirse como transcurrido entre la agresión y la reacción, de donde deviene como más verosímil lo
primeramente afirmado por el testigo; esto es, que el disparo se sucedió en seguida hubo acometimiento de machete o, como dice el también testigo presencial Luis Alfonso Pinzón Martinez (fl.14), cuando ‘Jesús no había alcanzado a bajar el machete, fue en cuestión de segundos'”.
“Por estos aspectos se establece sin duda la mayor relevancia de los apartes omitidos de las declaraciones de los testigos. En relación con esto, no puede este impugnante dejar de llamar la atención sobre cierta tendencia en la casación por entender que en situaciones como la aquí presente, se está haciendo una crítica probatoria al amparo de un tipo de error que no corresponde. Nosotros partimos, fieles a la Jurisprudencia pertinente al punto, que el falso juicio de existencia por omisión de la prueba impone en su demostración, acorde con la proposición completa, establecer la capacidad probatoria de los medios sobre los que se construye el fallo impugnado y aún aquellos desestimados, en acogimiento, precisamente, de la exigencia de realizar ataques completos al material probatorio existente en el proceso de alegación de error de hecho”.
– El material fotográfico levantado en la Inspección Judicial al lugar de los hechos, y que fue desconocido por el fallador, respalda la versión de los testigos en los aspectos no estimados constituyendo el yerro alegado.
– En lo que tiene que ver con la indagatoria del procesado, ella, en razón a sus exageraciones ciertamente debe ser rechazada, esto es, entendida como no apta para acreditar los términos reales en que sucedió el hecho. Por supuesto, no implica ésto el entendimiento a que arriba el sentenciador de que porque el procesado miente, debe ser responsable. Ello no es así, pues no se es responsable penalmente por lo que se dice, sino por lo que se hace. Además, no debe olvidarse el derecho del implicado a tener que decir la verdad, ni siquiera a comparecer al proceso. No existiendo, entonces, disposición ninguna que permita mutar la no realidad de la versión en responsabilidad y estando infirmadas las circunstancias de realización del hecho referidas por el procesado, ellas solo pueden ser desestimadas sin ninguna
otra consecuencia.
De los apartes de las declaraciones de los testigos presenciales, se desprende que el ataque con machete y el disparo se produjeron en forma consecutiva, por lo que se debe aceptar que su defendido obró con la legítima defensa que se le niega.
Habiendo desconocido el sentenciador la actualidad de la agresión y la necesidad de la defensa, y demostrado que a esa conclusión se llega por los errores de hecho puestos en evidencia, se solicita casar el fallo para que en la sentencia de reemplazo se absuelva al acusado.
CAPITULO SEGUNDO: HOMICIDIO DE PUREZA GUERRERO AGUILAR.
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, al incurrirse en errores de hecho en la apreciación de la prueba sobre la que construye la deducción de que el procesado obró en forma dolosa al disparar sobre
Pureza Guerrero, aplicando indebidamente el tipo subjetivo de homicidio doloso, integrado por el tipo de acción previsto en el artículo 323 del C.P. y el tipo del dolo del artículo 36 ibidem, dejando de aplicar, así mismo, el tipo de homicidio culposo, integrado por el tipo de acción previsto en el artículo 323 del C.P., y el de culpa del artículo 37 ibidem.
“El fundamento de la imputación subjetiva que se hace en el fallo del dolo al procesado es simplemente el de que por tratarse de un arma que se dispara en ráfaga, por la ubicación del disparo que hizo blanco en la humanidad de Pureza – región abdominal- y la que hizo blanco en el cuerpo de su marido -región craneana-, el procesado percutió dos veces distintas la pistola, pues si hubiere sido una, por el orden de sucesión de los disparos, habría hecho impacto también en la cabeza de Pureza”.
El sentenciador yerra, en la medida que omite considerar los testimonios de los dos únicos testigos presenciales del hecho, incurriendo en falso juicio de existencia, cuando señalan que “Pureza no estaba en actitud agresora hacia Romero; que este luego de disparar sobre el real agresor Jesús Rodríguez, quien por encima del hombro de la mujer le hizo lance de machete y por sobre el hombro de la mujer recibió el impacto de bala en la cara, bajó el arma sintiéndose en ese momento el otro tiro y cayendo ella
también; al bajar el arma, refiere el testigo Tovar Suárez, ‘…creo yo que se le fue un tiro y se lo pegó a PUREZA'”.
Estas omisiones condujeron al sentenciador a reemplazar el material probatorio existente con sus propias conjeturas, y en consecuencia a aplicar indebidamente la ley sustancial dejando de aplicar en consecuencia la que corresponde.
Los aspectos de los testimonios omitidos, integrados a la
apreciación de la necropsia permiten establecer que ROMERO obró sin intención de segar la vida de Pureza, solo se le puede endilgar que al repeler el ataque violó el deber de cuidado, no previendo las consecuencias de su acción de rechazo a la agresión frente al tercero inocente.
Los testimonios señalan que al bajar el arma el procesado, luego de haberla disparado contra su agresor se le fue un tiro, que hizo impacto contra la humanidad de Pureza, descartándose la intención homicida. A lo anterior se debe agregar que la ubicación de la herida dilucidada por la necropsia, muestra que, ” ella se produjo como dicen los testigos al descender el arma. Esa misma ubicación de la herida, revela que, del mismo modo, si el procesado hubiera obrado orientando su voluntad a la producción del resultado habría dirigido el disparo a región que, generalmente, se estima como más vulnerable, el tórax o el cráneo. O,
seguramente, en contexto de acción de tan rápido proceso, no habría privilegiado ningún resultado y por la ubicación de los occisos primero habría hecho blanco en Pureza”.
En estas circunstancias y al quedar sin piso el fundamento de la sentencia, se debe casar para que en el fallo de reemplazo se condene a ROMERO por el homicidio de Pureza Guerrero Aguilar bajo la imputación subjetiva de haberlo realizado con culpa.
CAPITULO TERCERO: EL PORTE ILEGAL DE ARMAS
Se acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa de la ley sustancial, al aplicarse indebidamente el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1984 y el artículo 26 del C.P., habiéndose dejado de observar los artículos 2o. y 3o. del mismo estatuto referentes a la estructura del hecho punible y al principio de tipicidad inequívoca.
Cuando el sentenciador tipifica de manera independiente el Homicidio y el Porte Ilegal de Armas, parte del presupuesto que existiendo diferentes tipos, a ellos deben corresponder diversos comportamientos, sin reparar si alguno de estos comprende o no en su estructura al otro.
“Entiende este impugnante que el Porte de armas, en
relación con los hechos que suponen su empleo no posee autonomía. Básicamente en razón a que corresponde al medio empleado para la realización del comportamiento a que se refiere el tipo. Para el caso, el medio de realización del homicidio. Esto conlleva, así mismo, que la tenencia del arma, se desvalore normativa o típicamente con el acto en que se emplea, sin que sea posible una desvaloración anterior o posterior, porque, precisamente, es su empleo lo que permite el conocimiento de la tenencia, siendo ese mismo empleo lo que, fenoménicamente, se toma como tenencia y consecuentemente lo que se tiene en cuenta para la adecuación típica. En este caso, nadie ha dicho y menos la sentencia que la imputación del porte ilegal del arma corresponda a un momento previo o anterior a su empleo. De hecho, eso llevaría a tener que pensar en varios portes. Luego es entendido que no obstante se parte del uso del arma, lo cual lleva a la consideración que se tipifica como medio de realización del homicidio así mismo aparece tipificándosela como porte ilegal de manera autónoma. Es decir que siendo una la conducta se la desvalora y tipifica de manera independiente”.
Este proceder del sentenciador, viola directamente la ley al seleccionar la norma o normas que regulan el caso, la cual se expresa en la “tipicidad autónoma que de la conducta de tener el arma hace en el tipo del artículo 1o. del Decreto 3664 de 1984, cuando ya la había tipificado como medio de realizacion del homicidio en el tipo en que se describe este hecho en el artículo 323 del Código Penal”.
Solicita que se case la sentencia, absolviendo a su defendido.
III. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE.
Primero: Homicidio de Jesús Rodríguez.
El censor formula antitécnicamente el cargo al no indicar en forma clara el sentido de la violación de la ley sustantiva, esto es, si acude a la vía directa o indirecta, quedando corta la proposición.
A continuación indica que se trata de un error de hecho por mala apreciación de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal. En este aparte entra en contradicción en sus planteamientos porque si bien es cierto acepta los hechos por los cuales se juzgó a Romero, formula cargos en contra de dichos hechos anteponiendo su propio criterio. A lo anterior se suma que infringe el principio de no contradicción , porque en un comienzo solicita la absolución de Romero, pero posteriormente impetra sea condenado pero por homicidio culposo.
El demandante no demuestra el error en que incurrió el Tribunal, simplemente se limita a señalar que éste no tuvo en cuenta la versión de Romero, pero sí lo dicho por los señores Pinzón y Tovar, olvidando que el error de hecho en cuanto a la apreciación de las pruebas no se puede plantear, ya que allí solo cabe el error de derecho.
La censura encamina el ataque a demostrar que el fallador no reconoció la legítima defensa, pero el demandante guarda silencio sobre las normas sustanciales y procedimentales que resultaron infringidas, “dando lugar a una confusión de sus planteamientos, ya que no se puede precisar el cabal conocimiento de su pensamiento, y como a la Corporación no le es permitido hacerlo, pues suplantaría al censor, en su papel de impugnador, la demanda, no prospera”.
El libelista arguye que se tuvieron en cuenta y se les dió mayor credibilidad a las versiones de los testigos que a la de su defendido, pero olvida que acepta los hechos y que el fallo prevalece sobre el criterio personal del impugnante, por ir precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, directrices que desconoce el censor.
Así, al no expresar en forma específica cómo se violó la ley y no demostrar la existencia de error alguno, se solicita a esta Sala desestimar la demanda.
Segundo: Homicidio de Pureza Guerrero Aguilar.
Al igual que en el capítulo anterior, el demandante incurre en contradicciones al solicitar en principio que se absuelva a su defendido para posteriormente impetrar una condena pero por homicidio culposo.
Igualmente incurre en desaciertos, pues no es veraz que se afirme que se dejaron de apreciar unas pruebas para preferir otras, pues el fallador analizó todos los medios de convicción allegados al plenario y con fundamento en ellos profirió la sentencia.
No concreta la existencia del error o errores en que incurrió el Ad-quem, limitándose a señalar la conclusión a la que
debió llegar el Tribunal, olvidando que la casación no es una tercera instancia y que el fallo está protegido por la doble presunción de acierto y legalidad, que solo se desvirtúa si se demuestra su ilegalidad.
En la demanda no se expresa en forma clara el sentido en que se violó el artículo 323 del C.P. ni se precisa el error de derecho, limitándose el recurrente a resumir algunas pruebas y extraer su propio criterio respecto al valor de las mismas.
“Finalmente a pesar de su insuperable antagonismo, las tesis de la legítima defensa, la ausencia de dolo, la apreciación errada de las pruebas no pasan de ser simples proposiciones, ausentes de una formulación clara y completa, y de un desarrollo demostrativo, de manera que no se sobrepasa el simple criterio personal del libelista, pues no dice cuales son esas explicaciones, ni en que consisten, lo expuesto no es de recibo tratándose del recurso de casación”.
Tercero: El Porte ilegal de armas.
El demandante incurre en contradicción, ya que solicita la absolución del sindicado por el porte ilegal de armas pero pide la condena por el homicidio de Pureza Guerrero, infringiendo el principio de no contradicción.
De otra parte olvida que el porte que del arma hacía el enjuiciado es autónomo y este no surgió por el hecho de haber dado muerte a los occisos con ella, sino que este tipo penal se daba desde mucho antes, ya que no requería el uso de la misma para su tipificación.
Solicita en consecuencia que se confirme la sentencia recurrida.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal se refiere a cada uno de los reproches formulados asi:
CARGO PRIMERO.
El casacionista al analizar la sentencia reconoce que el Tribunal hizo un estudio comparativo entre lo afirmado por el procesado y lo dicho por los testigos presenciales Luis Alfredo Pinzón Martínez y Cristobal Tovar Suárez, siendo ese análisis el punto de apoyo para revocar la admisión de la justificante, y a pesar de ello y con el propósito de encontrar sustento a su cargo, sostiene a la vez que ellos fueron parcialmente pretermitidos en aquellos aspectos relevantes atinentes a la comprobación de la legítima defensa.
Siendo este el fundamento del reproche, no está llamado a prosperar, pues se advierte que lo pretendido por el libelista es que se someta a una nueva evaluación la prueba testimonial referida, anteponiendo al criterio del fallador el suyo propio a través del cual hallaría cabal demostración la especifica circunstancia exonerativa de responsabilidad para el imputado; argumentaciones que al ser polémicas con la decisión recurrida, desconocen que la simple oposición de criterios no es susceptible de impugnación extraordinaria y menos cuando las decisiones judiciales están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
La sentencia de segundo grado se dedicó minuciosamente a analizar la causal excluyente de la antijuridicidad, en razón a que se trataba de una hipótesis ampliamente discutida en la etapa investigativa, y a que la parte civil al recurrir mostraba su inconformidad al ser reconocida esta circunstancia.
En punto a dilucidar si el procesado había actuado dentro de los límites de la justificante, el ad quem estableció un parangón entre lo manifestado por el imputado y lo afirmado por los testigos Pinzón y Tovar, de donde concluyó que si bien Jesús Rodríguez blandió el machete y le hizo un lance al procesado, al estar interpuesta entre ellos la esposa de Rodríguez y no existir un nuevo intento de ataque, la acción de disparar no se requería.
Pero además se dedica a fraccionar la prueba testimonial que aduce como omitida, con el objeto de poder extraer de ella aquellos aspectos que presenta como benéficos en la demostración de la justificante, y que entiende “deben merecer mayor credibilidad que los estimados por el sentenciador”, desviándose la censura hacia el error de derecho por falso juicio de convicción.
Y si bien es incuestionable que Jesús Rodríguez atacó al procesado, tampoco admite duda la presencia de Pureza Guerrero mediando entre los dos desde los instantes previos al atentado. De tal manera que si fue la acción de la señora la que impidió que el hoy occiso pudiera alcanzar a Romero, no puede justificarse la reacción del procesado al disparar sobre la pareja, al no existir un inminente peligro para su integridad personal.
CARGO SEGUNDO.
El actor acude a la vía indirecta, error de hecho por omisión probatoria.
Aquí el libelista no hace cosa distinta que contradecir las deducciones del sentenciador, acusando infundadamente la presencia de errores de hecho en que dice éste haber incurrido, al considerar que la muerte de Pureza Guerrero fue producto de la acción dolosa del procesado, cuando en su criterio acorde con lo manifestado por los testigos Pinzón y Tovar, se configuró un homicidio culposo.
El censor confunde la omisión probatoria, con el análisis que de los distintos medios de convicción hace el juez con base en el sistema de la sana crítica, ignorando que esta es la regla que gobierna la valoración del acervo probatorio, que es la que lo faculta para concederle o no credibilidad a las diversas pruebas obrantes en el expediente.
El actor cree descubrir la voluntad que animó la conducta del procesado, recordando que de lo manifestado por los testigos, al bajar Romero el arma se le fué un tiro, pretendiendo de esta manera suplir el análisis objetivo y mancomunado que de la prueba hizo el Tribunal, por su apreciación subjetiva.
El ad-quem se ocupó del aspecto atinente al grado de culpabilidad predicable de la conducta de Romero, para descartar que la muerte de Pureza Guerrero se presentara como un hecho imputable a la omisión del deber de cuidado, conclusión a la que llegó el sentenciador a partir del estudio de las pruebas.
No se entiende cómo el actor aspira a que se reconozca que la muerte de Pureza Guerrero se debió al comportamiento culposo
de su defendido, cuando ni siquiera Romero en el relato de los hecho en la indagatoria dejó entrever que el suceso se enmarcara dentro de este grado de responsabilidad.
El reparo no debe prosperar.
Cargo Tercero.
No resulta aceptable la teoría de la “unidad de acción” propuesta por el actor y con base en la cual pretende eliminar el concurso delictual entre el doble homicidio y el porte ilegal de armas, en razón a que se pueden deslindar perfectamente las diversas conductas desarrolladas, “y desvalorarlas así mismo, en forma independiente cada una”.
Contrariamente a lo que señala el censor, el concurso no puede negarse en este caso, al encontrarnos en presencia de pluralidad de acciones cada una de las cuales “realiza o actualiza dos tipos penales diversos que tutelan dos bienes jurídicos de contenidos igualmente distintos”.
No es acertado por consiguiente afirmar, que el homicidio “supone” el porte ilegal de armas, ya que la descripción típica del delito contra la vida tiene absoluta autonomía frente a la ilícita tenencia de armas de fuego, “por ello, la específica prohibición de cada conducta, impide colegir que los efectos inherentes al desvalor de una puedan estar comprendidos en el desvalor de la otra”.
Por la forma como sucedieron los hechos se debe descartar que para realizar el homicidio el procesado hubiese conseguido el arma, ya que como lo manifestó, la poseía desde hace más de 25 años y no obstante carecer de documentos que ampararan su tenencia siempre la llevaba consigo.
Precisamente por ser el porte ilegal de armas un delito de los que se denomina “de peligro”, por describir una conducta cuya realización apenas amenaza el bien jurídico que se pretende tutelar, es que el legislador ha sancionado el porte de armas sin autorización legal independientemente del uso que se haga de las mismas. Al estar demostrado que Romero no tenía permiso para detentar la pistola, esta conducta es merecedora del juicio de reproche correspondiente.
El cargo no puede prosperar.
Como el procesado fue condenado a doce años de prisión como pena principal, y en ese mismo monto fue impuesta la accesoria, el Delegado sugiere que se debe casar oficiosa y parcialmente la sentencia, de conformidad con los artículos 228 y 229 .1 del C.P.P.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1o.- HOMICIDIO DE JESUS RODRIGUEZ.
Aunque se alega un supuesto error de hecho, del texto de la demanda se desprende que el ataque está encaminado a controvertir el valor probatorio dado por el Juez a las versiones de los testigos que presenciaron lo ocurrido, con lo que desvía su ataque hacia campos ajenos al yerro alegado.
No es lo mismo que se omita la consideración de una prueba a que no se le de credibilidad a la misma. En el primer caso la prueba existe materialmente pero no es tenida en cuenta, en cambio en el segundo evento el medio probatorio es considerado pero no se le reconoce valor. Lo que invoca el libelista corresponde a la primera hipótesis, luego en la demostración del cargo debía concretar cuál fue la prueba que no se apreció, y cuál su trascendencia.
Según el impugnante no fueron tenidos en cuenta aspectos relevantes de las declaraciones de LUIS ALFREDO PINZON MARTINEZ y CRISTOBAL TOVAR SUAREZ, pero revisado el fallo de segunda instancia se observa que las versiones de los dos testigos fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en consecuencia no existe yerro alguno, no siendo tampoco cierta la afirmación de que fueron desconocidas parcialmente, porque lo que realmente hace el defensor es tomar apartes de su contenido para sustentar su particular forma de ver lo sucedido.
Veamos lo que dijo el Tribunal:
“El testigo Luis Alfredo Pinzón reconoce que evidentemente Jesús lanzó el machetazo por encima del hombro de Pureza. En el mismo sentido Cristobal Pérez (fls. 13 y 18). El propio procesado hace igual afirmación.
“Así presentado el hecho no podría negarse la injusticia de esta agresión. Y desde luego el lanzamiento del machetazo concretaría su existencia.
“Pero puede decirse que se mantuvo la actitud agresiva sobre José Romero cuando éste se encontraba a una distancia de más de dos metros, separado de su eventual agresor, por la esposa de éste?
“Los testigos son uniformes al sostener que sólo hubo un lanzamiento de un machetazo, en tanto que el procesado pretende que Jesús lo siguió con el machete en la mano, detrás de su mujer. Desde luego que esta circunstancia es definitiva para establecer si la agresión persistía o había cesado, porque indiscutiblemente si el hecho ocurrió de la manera que en la indagatoria aparece, la inminencia de la agresión continuaba.
“A quién creerle?. La Sala Penal se inclina por los testimonios de los presenciales, pues son objetivos, imparciales, concordantes y coherentes y según los cuales sólo hubo un machetazo y no podía pretender José Romero la presencia de otro y su seguimiento, porque Jesús Rodríguez no tuvo tiempo de intentar uno más”.
El Tribunal al analizar el contexto probatorio concluyó en forma razonada que la legítima defensa no se configura, toda vez que cuando Romero disparo ya había cesado la agresión, porque solo un lanzamiento de su peinilla hizo Jesús Rodríguez sin alcanzar al hoy procesado, ya que entre los dos mediaba la esposa del primero y además porque Romero había retrocedido encontrándose a tres metros de distancia de su contradictor sin que fuese necesaria en consecuencia su reacción.
Que el casacionista no coincida con esta conclusión no constituye motivo alguno para elevar esa subjetiva discrepancia en eficaz causal de casación, pues el sentenciador ofreció razones atendibles conforme a las reglas propias de la valoración del testimonio, y su juicio prevalece como quiera que está amparado por una doble presunción de legalidad y acierto, que en nada afecta el personal punto de vista que sobre los hechos tenga el censor.
Finalmente señala que fue omitida la consideración del material probatorio recaudado en la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, pero esta afirmación no va acompañada de razonamientos que demuestren la incidencia que la misma tiene en el resultado final del proceso.
En materia de casación no basta alegar un presunto error, sino que además es necesario demostrar su incidencia, esto es, que la calidad del yerro es de tal entidad que tiene capacidad para poner en actividad la función de casar de la Corte.
El cargo será desestimado.
2o.- HOMICIDIO DE PUREZA GUERRERO AGUILAR.
En esta censura se incurre en los mismos errores cometidos en el desarrollo del cargo anterior.
Sostiene que a José Alberto Romero se le debe imputar este ilícito a título de culpa y no de dolo, porque existió una errónea apreciación probatoria que llevó al sentenciador a una deducción equivocada, y además omitió considerar los testimonios de las dos únicas personas que presenciaron los hechos.
Como ya se dijo, no es cierto que los testimonios a que se refiere el casacionista no hayan sido tenidos en cuenta, lo que ocurre es que el sentenciador llegó a una conclusión diferente a la que según él debería haber llegado, y pretende que esa disparidad de criterios sea calificada como error para que la Corte acoja su punto de vista, aspiración que no es procedente dentro del recurso de casación.
Para concretar la responsabilidad del acusado en el homicidio de la señora PUREZA el Tribunal hizo el siguiente análisis:
“La manera como se realizó el segundo disparo indica su propósito homicida. Recuérdese que, según los testigos, Jesús Rodríguez inmediatamente recibió el impacto en la cabeza se desplomó. Tenía que ser así. La lógica de los acontecimientos muestra este resultado. De manera que habiendo caído inmediatamente Jesús Rodríguez, su eventual contendor, no se contentó con el resultado obtenido sino que bajó su pistola, ‘su escuadra’ y la disparó, por una sola vez, contra la humanidad de Pureza Guerrero. No puede afirmarse, en este caso, que se está en presencia de una aberratio ictus (Jiménez de Asúa), o de un caso fortuito (Reyes Echandía), o simplemente de una legítima defensa (Manzini) porque la vida del contendor ya se había suprimido y, fundamentalmente, por la actitud de bajar el arma para dispararla sobre Pureza. Si no hubiese tenido la intención de terminar con su vida y el hecho se hubiese producido por la posición en que ella se encontraba y teniendo en cuenta que se trataba de una pistola que se dispara en ráfaga, generalmente, mientras se mantenga el gatillo en acción, el disparo no lo hubiese recibido en el estómago sino en la cabeza o en la parte superior del tronco. No ocurrió así, sino que, necesariamente, por la manera como lo describen los testigos, hubo un instante en que retiró el dedo del gatillo para luego oprimirlo una vez más, precisamente cuando ya se había localizado el lugar en que se quería lesionar mortalmente de (sic) Pureza, bajando el arma y apuntando hacia esa dirección. Dominó todo el curso causal de su acción.
….
“Por la forma como se realizó no se trata de un homicidio culposo, como quiso la defensa en la audiencia pública, sino bien al contrario, de un homicidio realizado con intención de causar la muerte, no otra cosa puede deducirse de la actitud de bajar el arma para dispararla conscientemente sobre el abdomen de Pureza Guerrero, cuando ya su esposo yacía exánime en el lugar de la molienda”.
Como puede verse, lo que revela el fallo es todo lo contrario a lo que asevera el impugnante, pues precisamente la imputación a título de dolo se obtiene del examen de los testimonios cuya apreciación equivocadamente extraña, resultado con el cual se muestra inconforme en su alegación, sin llegar a demostrar ilegalidad alguna.
El cargo no prospera.
3o.- PORTE ILEGAL DE ARMAS.
La teoría de la “unidad de acción” que predica el actor con el objeto de subsumir el ilícito de porte ilegal de armas en los homicidios no es aceptable, pues como bien lo señala el Ministerio Público, se trata de dos comportamientos claramente deslindables, que se adecuan a diferentes tipos penales, con los que se tutelan distintos bienes jurídicos.
El Porte Ilegal es un tipo de mera conducta, razón por la cual se consuma con el simple hecho de llevar consigo el arma sin la respectiva autorización. Si ese instrumento se llega a utilizar para matar a una persona, como ocurrió en el caso en estudio, este último delito es independiente y no subsume el porte, porque la primera conducta no está comprendida en la segunda ni legal ni fácticamente.
Como se trata de una infracción de las denominadas de conducta permanente, es obvio que el hecho de que el arma fuera portada en los momentos previos a ser usada no conduce a que se deban imputar “varios portes”, como erradamente lo entiende el libelista, pues simplemente es uno de los casos en los que la consumación del punible se prolonga hasta tanto no se le ponga fin a la conducta.
Otra apreciación del actor que no puede ser compartida, es aseverar que el tipo de homicidio comprende el porte, porque sin el empleo del arma no se podría cometer el atentado contra la vida, como si la única posibilidad de matar a una persona fuera usando un arma de fuego. El tipo que describe el homicidio es abierto, en el sentido de que no exige que la conducta se realice de una determinada manera, ni que para obtener el resultado se emplee un arma en especial, de modo que no es correcta la apreciación del recurrente.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para desechar el cargo propuesto por el demandante.
4o.- PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO.
Observando la sentencia del Tribunal, se advierte que se impuso al procesado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, esto es, ciento cuarenta y cuatro meses.
De lo anterior se concluye que el sentenciador se excedió al fijar dicha pena accesoria por encima del límite permitido por el artículo 44 del Código Penal, que establece su máximo de diez (10) años, error que constituye una violación al principio de legalidad de la pena, garantía consagrada en el artículo 29 de la constitución Política, lo que permite a la Sala, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 228 y 229 numeral 1o. del Código de Procedimiento Penal, oficiosamente casar parcialmente la sentencia para en su lugar declarar que la pena de interdicción de derechos y funciones públicas para el procesado será por un término de diez (10) años.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1o.- Desestimar los cargos formulados por el demandante.
2o.- De oficio CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto el término fijado para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas excede el máximo previsto en la ley.
3o.- Declarar que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que corresponde al enjuiciado JOSE ALBERTO ROMERO es por el término de diez (10) años.
4o.- En todo lo demás se mantiene la sentencia impugnada.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuelvase al Tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario