8565 (09-03-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso  No.  8565                                   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

                                          SALA    DE   CASACION  PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr.  RICARDO CALVETE  RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 34   

Santa Fé de Bogotá D.C., marzo nueve de mil  novecientos noventa y cinco.   

          V I S T O S   

Procede la Corte a resolver sobre la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JOSE  ALBERTO  ROMERO  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Tunja, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia,  condenándo  al  procesado  a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  Prisión,  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  cometido  contra Jesús  Rodríguez  Ruiz  y  Pureza Guerrero Aguilar, en concurso con el de Porte Ilegal  de armas.   

          I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.   

Jose  Alberto  Romero,  propietario  de  un  trapiche  para  moler  caña  ubicado  en la vereda Guanamo del municipio de San  José  de  Pare,  lo alquiló a los esposos Jesús Rodríguez y Pureza Guerrero.  El  10  de marzo de 1992, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche,  y  viendo  que una manguera estaba desconectada y permitía que el agua  se  desperdiciara,  les  reclamó  por estar en época de verano;  esto motivó  la  cólera  de  Rodríguez, quien sacó una peinilla para atacar a Romero, pero  no  lo  pudo  alcanzar  gracias a que entre ellos se interpuso la señora Pureza  Guerrero.   

Ante  esto  Romero  retrocedió unos pasos y  disparó  en  dos  oportunidades,  impactando los proyectiles en la humanidad de  Jesús  Rodríguez y Pureza Guerrero, produciéndose su muerte como consecuencia  de ese hecho.   

La investigación fue iniciada por el Juzgado  Promiscuo  de  San  José  de Pare, Despacho que vinculó mediante indagatoria a  Jose  Alberto  Romero  definiéndole  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por los dos homicidios   

Remitido  el  expediente  por competencia al  Juzgado  de  Instrucción Criminal de Moniquirá, éste despacho complementó la  medida  de  aseguramiento  en el sentido de hacerla extensiva al delito de Porte  Ilegal de armas.   

Una  vez  consideró  que  la investigación  estaba  perfeccionada  procedió  a cerrarla, calificando el mérito del sumario  con  resolución  de  acusación. Apelado el pliego de cargos fue confirmado por  el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja.   

Al  juzgado Penal del Circuito de Moniquirá  le  correspondió  el trámite de la causa, y una vez realizada la diligencia de  audiencia  pública  profirió sentencia de primera instancia en la que condenó  a  José  Alberto  Romero  a  la  pena  de  quince  (15)  meses  de  prisión al  encontrarlo  responsable  del delito de Porte ilegal de armas en concurso con el  homicidio  en  Pureza  Guerrero  hecho  que  cometió con exceso en la causal de  justificación  de  la legítima defensa. Lo absolvió por el homicidio cometido  en  la  persona  de  Jesús  Rodríguez  al  actuar  en  legítima defensa de su  vida.   

Apelada esta decisión por el apoderado de la  parte  civil,  el  Tribunal  revocó el fallo de primera instancia por encontrar  responsable  al  procesado  de  los delitos de homicidio intencional en concurso  con  porte  ilegal  de armas, reconociendo en su favor la circunstancia de ira e  intenso  dolor;  en  consecuencia le impuso una pena de ciento cuarenta y cuatro  (144) meses de prisión.   

       

          II. DEMANDA.   

CAPITULO   PRIMERO:   HOMICIDIO  DE  JESUS  RODRIGUEZ RUIZ.   

Con  fundamento  en  el cuerpo segundo de la  causal  primera,  acusa  la  sentencia  impugnada  de  ser  violatoria de la ley  sustancial,  al  presentarse  un  error de hecho en la apreciación de la prueba  que  sirve  de  sustento  al  fallo,  aplicándose  el  artículo 323 del C.P. y  dejándose  de  aplicar  el  29.4  del  mismo  estatuto,  lo  que  conduce a una  aplicación  indebida  del  artículo  26  ibidem.        

El  Tribunal  considera  indiscutible que la  autoría  del  ilícito recae en cabeza de Jose A. Romero, para lo cual se apoya  en  los  testimonios  de Luis Alfredo Pinzón y Cristobal Tovar, así como en la  propia manifestación del sentenciado.   

Si  bien  se  reconoce  la  existencia de la  agresión   sobre   José   Romero,   se   niega  su  actualidad  o  inminencia,  rechazándose  la  explicación  suministrada “por el procesado en el sentido de  que   el   acometimiento   con   machete  hacia él por  parte del   

occiso fue expresado en dos lances, habiendo  sido  seguido luego del primero, por el occiso”. Contrariamente entiende la Sala  falladora  que  quienes  merecen  credibilidad  son  los  testigos presenciales,  razón  por  la cual concluye que habiendo sido uno solo el golpe de machete, al  momento   que   el  procesado  dispara  ya  había  cesado  la  agresión  y  en  consecuencia no era inminente.      

Después  de transcribir algunos apartes del  fallo,  estima  que el yerro del ad quem radica en que no toma en cuenta que los  testigos  presenciales refieren que al momento que el procesado hace el disparo,  el  occiso  no había bajado el machete, sucediéndose las acciones de lanzar el  machete y disparar en forma seguida y rápida.   

Conforme al criterio lógico que enseña, que  frente  a  este  tipo  de  errores  se  debe  confrontar  la  prueba omitida con  la   

tomada en cuenta en el fallo, para efectos de  establecer  la  real  incidencia  que  el  yerro  pudo tener en la sentencia, el  libelista anota las siguientes consideraciones:   

–  El  falso  juicio  de  existencia  a  que  corresponde  el  error  denunciado  es  parcial,  porque hace recaer la omisión  “sobre    aspectos    de    declaraciones,    no   obstante   consideradas   por  otros”.   

–  Teniendo  en  cuenta  que algunos apartes  omitidos  en  su  contenido  resultan  enfrentados  a las conclusiones a las que  llega  el fallador, apoyado en los tomados en cuenta, corresponde establecer por  qué habría de dársele mayor mérito a unas que a otras.   

          “A  este  respecto,  debe  verse  como  los  dos  únicos  testigos  presenciales  coinciden,  desde la primera proposición que de los hechos hacen,  en  plantear  su suceder en terminos de acción-reacción entre el acometimiento  con  machete  y  el disparo, independientemente de que, así mismo, coincidan en  que  el  procesado  se agachó para esquivar el golpe y retrocedió para, luego,  disparar”.   

Estos   aspectos   deben   merecer   mayor  credibilidad  que  los  estimados  por  el  sentenciador, para lo cual basta con  observar  las  transcripciones hechas, mientras que los apartes apreciados en el  fallo  son respuestas inducidas por el instructor. También porque lo omitido de  las   declaraciones   se   aviene   más  con  el  lógico  proceder  humano.  Y  agrega:   

         “Al  respecto, me referiré solo a un punto en demostración de mi  acerto.  El  testigo  Cristobal  Tovar  no  obstante haber dicho al inicio de su  declaración  que  ‘enseguida’  se  interpuso  PUREZA  entre  José Alberto y el  occiso,  éste le mandó el ‘machetazo’ y ‘enseguida don José disparó, eso fue  rápido’  (fl.  18),  mas adelante, en respuesta a pregunta del instructor, dice  que  transcurrió un minuto entre el momento en que Jesús blandió el machete y  José  Alberto  disparó.  Independientemente  de  que la pregunta se refiere al  momento  de  esgrimir  el  machete  que no de acometer con él, lo cierto es que  riñe  con  la lógica el tiempo que pretende atribuirse como transcurrido entre  la  agresión  y  la  reacción,  de  donde  deviene  como  más  verosímil  lo   

         primeramente  afirmado  por el testigo; esto es, que el disparo se  sucedió  en  seguida  hubo  acometimiento  de  machete o, como dice el también  testigo  presencial  Luis  Alfonso  Pinzón  Martinez (fl.14), cuando ‘Jesús no  había    alcanzado    a    bajar    el    machete,    fue   en   cuestión   de  segundos'”.      

         “Por  estos  aspectos se establece sin duda la mayor relevancia de  los  apartes  omitidos  de  las  declaraciones de los testigos. En relación con  esto,  no  puede  este  impugnante  dejar  de  llamar  la atención sobre cierta  tendencia  en  la  casación  por  entender  que  en  situaciones  como la aquí  presente,  se  está  haciendo  una  crítica probatoria al amparo de un tipo de  error  que  no  corresponde.  Nosotros  partimos,  fieles  a  la  Jurisprudencia  pertinente  al  punto,  que  el  falso  juicio  de existencia por omisión de la  prueba  impone  en  su  demostración,  acorde  con  la  proposición  completa,  establecer  la  capacidad probatoria de los medios sobre los que se construye el  fallo  impugnado  y aún aquellos desestimados, en acogimiento, precisamente, de  la  exigencia  de realizar ataques completos al material probatorio existente en  el proceso de alegación de error de hecho”.   

–  El material fotográfico levantado en la  Inspección  Judicial  al  lugar  de  los  hechos,  y que fue desconocido por el  fallador,  respalda  la  versión  de  los testigos en los aspectos no estimados  constituyendo el yerro alegado.   

– En lo que tiene que ver con la indagatoria  del  procesado,  ella,  en  razón  a  sus  exageraciones  ciertamente  debe ser  rechazada,  esto  es, entendida como no apta para acreditar los términos reales  en  que sucedió el hecho. Por supuesto, no implica ésto el entendimiento a que  arriba  el sentenciador de que porque el procesado miente, debe ser responsable.  Ello  no  es así, pues no se es responsable penalmente por lo que se dice, sino  por  lo que se hace. Además, no debe olvidarse el derecho del implicado a tener  que  decir  la  verdad,  ni  siquiera  a  comparecer  al proceso. No existiendo,  entonces,  disposición  ninguna que permita mutar la no realidad de la versión  en  responsabilidad  y estando infirmadas las circunstancias de realización del  hecho  referidas  por  el  procesado,  ellas  solo  pueden  ser desestimadas sin  ninguna   

otra consecuencia.  

De  los apartes de las declaraciones de los  testigos  presenciales,  se  desprende que el ataque con machete y el disparo se  produjeron  en  forma  consecutiva,  por lo que se debe aceptar que su defendido  obró con la legítima defensa que se le niega.   

Habiendo  desconocido  el  sentenciador  la  actualidad  de la agresión y la necesidad de la defensa, y demostrado que a esa  conclusión  se llega por los errores de hecho puestos en evidencia, se solicita  casar   el  fallo  para  que  en  la  sentencia  de  reemplazo  se  absuelva  al  acusado.    

CAPITULO  SEGUNDO:  HOMICIDIO  DE  PUREZA  GUERRERO AGUILAR.   

Acusa  la sentencia de ser violatoria de la  ley  sustancial  por  vía  indirecta,  al  incurrirse en errores de hecho en la  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  que  construye  la deducción de que el  procesado obró en forma dolosa al disparar sobre   

Pureza Guerrero, aplicando indebidamente el  tipo  subjetivo  de  homicidio doloso, integrado por el tipo de acción previsto  en  el  artículo  323  del  C.P.  y  el  tipo del dolo del artículo 36 ibidem,  dejando  de  aplicar, así mismo, el tipo de homicidio culposo, integrado por el  tipo  de  acción  previsto  en  el  artículo  323  del C.P., y el de culpa del  artículo 37 ibidem.   

“El  fundamento de la imputación subjetiva  que  se  hace  en  el  fallo  del dolo al procesado es simplemente el de que por  tratarse  de  un  arma  que se dispara en ráfaga, por la ubicación del disparo  que  hizo  blanco  en  la humanidad de Pureza – región abdominal- y la que hizo  blanco  en  el  cuerpo  de  su marido -región craneana-, el procesado percutió  dos   veces distintas la pistola, pues si hubiere sido una, por el orden de  sucesión  de  los  disparos,  habría  hecho  impacto  también en la cabeza de  Pureza”.   

El  sentenciador  yerra,  en  la medida que  omite  considerar  los  testimonios de los dos únicos testigos presenciales del  hecho,  incurriendo  en  falso juicio de existencia, cuando señalan que “Pureza  no  estaba en actitud agresora hacia Romero; que este luego de disparar sobre el  real  agresor Jesús Rodríguez, quien por encima del hombro de la mujer le hizo  lance  de  machete y por sobre el hombro de la mujer recibió el impacto de bala  en  la  cara,  bajó el arma sintiéndose  en  ese  momento   el  otro tiro y cayendo ella   

también;  al  bajar  el  arma,  refiere el  testigo  Tovar  Suárez,  ‘…creo  yo  que  se  le  fue un tiro y se lo pegó a  PUREZA'”.   

Estas  omisiones condujeron al sentenciador  a   reemplazar el material probatorio existente con sus propias conjeturas,  y  en  consecuencia a aplicar indebidamente la ley sustancial dejando de aplicar  en consecuencia la que corresponde.   

Los  aspectos  de los testimonios omitidos,  integrados a la   

apreciación  de  la  necropsia  permiten  establecer  que  ROMERO obró sin intención de segar la vida de Pureza, solo se  le  puede  endilgar  que  al  repeler  el  ataque violó el deber de cuidado, no  previendo  las  consecuencias  de su acción de rechazo a la agresión frente al  tercero inocente.   

Los  testimonios  señalan  que al bajar el  arma  el  procesado,  luego  de haberla disparado contra su agresor se le fue un  tiro,  que  hizo  impacto  contra  la  humanidad  de  Pureza,  descartándose la  intención  homicida.   A  lo anterior se debe agregar que la ubicación de  la  herida  dilucidada  por  la  necropsia,  muestra que, ” ella se produjo como  dicen  los  testigos  al  descender  el arma. Esa misma ubicación de la herida,  revela  que,  del  mismo  modo,  si  el  procesado  hubiera obrado orientando su  voluntad  a  la  producción del resultado habría  dirigido  el   disparo   a   región   que,  generalmente, se  estima   como  más  vulnerable,  el tórax o el cráneo. O,   

seguramente,  en contexto de acción de tan  rápido  proceso,  no  habría  privilegiado  ningún  resultado   y por la  ubicación de los occisos primero habría hecho blanco en Pureza”.   

En estas circunstancias y al quedar sin piso  el  fundamento  de la sentencia, se debe casar para que en el fallo de reemplazo  se  condene  a  ROMERO  por  el  homicidio  de  Pureza  Guerrero Aguilar bajo la  imputación subjetiva de haberlo realizado con culpa.   

CAPITULO  TERCERO:  EL  PORTE  ILEGAL  DE  ARMAS   

Se  acusa la sentencia de ser violatoria en  forma  directa de la ley sustancial, al aplicarse indebidamente el artículo 1o.  del  Decreto  3664  de  1984  y  el artículo 26 del C.P., habiéndose dejado de  observar  los artículos 2o. y 3o. del mismo estatuto referentes a la estructura  del hecho punible y al principio de tipicidad inequívoca.   

Cuando  el  sentenciador tipifica de manera  independiente  el  Homicidio  y  el Porte Ilegal de Armas, parte del presupuesto  que   existiendo   diferentes   tipos,   a  ellos  deben  corresponder  diversos  comportamientos,  sin reparar si alguno de estos comprende o no en su estructura  al otro.   

         “Entiende este impugnante que el Porte de armas, en   

         relación   con   los  hechos  que  suponen  su  empleo  no  posee  autonomía.  Básicamente  en razón a que corresponde al medio empleado para la  realización  del  comportamiento  a  que  se  refiere el tipo. Para el caso, el  medio  de realización del homicidio. Esto conlleva, así mismo, que la tenencia  del  arma,  se  desvalore normativa o típicamente con el acto en que se emplea,  sin   que   sea   posible  una  desvaloración  anterior  o  posterior,  porque,  precisamente,  es  su  empleo  lo  que  permite  el conocimiento de la tenencia,  siendo  ese  mismo  empleo  lo  que,  fenoménicamente,  se toma como tenencia y  consecuentemente  lo que se tiene en cuenta para la adecuación típica. En este  caso,  nadie  ha  dicho y menos la sentencia que la imputación del porte ilegal  del  arma  corresponda a un momento previo o anterior a su empleo. De hecho, eso  llevaría  a  tener  que  pensar  en  varios  portes.  Luego es entendido que no  obstante  se  parte  del  uso del arma, lo cual lleva a la consideración que se  tipifica   como   medio   de  realización  del  homicidio  así  mismo  aparece  tipificándosela  como porte ilegal de manera autónoma. Es decir que siendo una  la conducta se la desvalora y tipifica de manera independiente”.   

Este  proceder  del  sentenciador,  viola  directamente  la  ley  al  seleccionar la norma o normas que regulan el caso, la  cual  se  expresa en la “tipicidad autónoma que de la conducta de tener el arma  hace  en el tipo del artículo 1o. del Decreto 3664 de 1984, cuando ya la había  tipificado   como  medio  de realizacion del homicidio en el tipo en que se  describe  este hecho en el artículo 323 del Código Penal”.   

Solicita   que   se  case  la  sentencia,  absolviendo a su defendido.   

        III.       ALEGATOS       DEL       NO      RECURRENTE.   

Primero:    Homicidio    de    Jesús  Rodríguez.   

El censor formula antitécnicamente el cargo  al  no  indicar en forma clara el sentido de la violación de la ley sustantiva,  esto   es,   si  acude  a  la  vía  directa  o  indirecta,  quedando  corta  la  proposición.   

A  continuación  indica que se trata de un  error  de  hecho  por  mala apreciación de las pruebas tenidas en cuenta por el  Tribunal.  En  este  aparte entra en contradicción en sus planteamientos porque  si  bien  es cierto acepta los hechos por los cuales se juzgó a Romero, formula  cargos  en  contra  de  dichos  hechos  anteponiendo  su  propio  criterio. A lo  anterior  se  suma que infringe el principio de no contradicción , porque en un  comienzo  solicita  la  absolución  de  Romero, pero posteriormente impetra sea  condenado pero por homicidio culposo.   

El  demandante no demuestra el error en que  incurrió  el  Tribunal,  simplemente  se limita a señalar que éste no tuvo en  cuenta  la  versión de Romero, pero sí lo dicho por los señores  Pinzón  y  Tovar,  olvidando  que  el error de hecho en cuanto a la apreciación de  las  pruebas  no  se  puede  plantear,  ya  que  allí  solo  cabe  el  error de  derecho.   

La  censura  encamina el ataque a demostrar  que  el  fallador  no reconoció la legítima defensa, pero el demandante guarda  silencio   sobre  las  normas  sustanciales  y  procedimentales  que  resultaron  infringidas,  “dando  lugar a una confusión de sus planteamientos, ya que no se  puede   precisar   el  cabal  conocimiento  de  su  pensamiento,  y  como  a  la  Corporación  no  le  es  permitido  hacerlo, pues suplantaría al censor, en su  papel de impugnador, la demanda, no prospera”.   

El  libelista  arguye  que  se  tuvieron en  cuenta  y  se  les dió mayor credibilidad a las versiones de los testigos que a  la  de  su defendido, pero olvida que acepta los hechos y que el fallo prevalece  sobre  el  criterio  personal  del  impugnante,  por  ir  precedido  de la doble  presunción   de   acierto   y   legalidad,   directrices   que   desconoce   el  censor.   

Así,  al  no expresar en forma específica  cómo  se  violó  la  ley  y  no  demostrar  la  existencia de error alguno, se  solicita a esta Sala desestimar la demanda.   

Segundo:  Homicidio  de  Pureza  Guerrero  Aguilar.          

Al  igual  que en el capítulo anterior, el  demandante  incurre en contradicciones al solicitar en principio que se absuelva  a  su  defendido  para  posteriormente  impetrar  una condena pero por homicidio  culposo.   

Igualmente  incurre en desaciertos, pues no  es  veraz  que  se  afirme que se dejaron de apreciar unas pruebas para preferir  otras,  pues  el  fallador analizó todos los medios de convicción allegados al  plenario y con fundamento en ellos profirió la sentencia.   

No  concreta  la  existencia  del  error  o  errores  en  que  incurrió el Ad-quem, limitándose a señalar la conclusión a  la que   

debió   llegar  el  Tribunal,  olvidando  que   la  casación  no  es  una  tercera  instancia  y  que el fallo está  protegido  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  que  solo se  desvirtúa si se demuestra su ilegalidad.   

En  la demanda no se expresa en forma clara  el  sentido en que se violó el artículo 323 del C.P. ni se precisa el error de  derecho,  limitándose  el  recurrente  a  resumir  algunas pruebas y extraer su  propio criterio respecto al valor de  las mismas.   

         “Finalmente  a  pesar  de su insuperable antagonismo, las tesis de  la  legítima  defensa,  la  ausencia  de  dolo,  la  apreciación errada de las  pruebas  no  pasan  de  ser  simples proposiciones, ausentes de una formulación  clara  y  completa,  y  de  un  desarrollo  demostrativo,  de  manera  que no se  sobrepasa  el  simple  criterio  personal del libelista, pues no dice cuales son  esas   explicaciones,  ni  en  que  consisten,  lo  expuesto  no  es  de  recibo  tratándose del recurso de casación”.   

Tercero:    El    Porte    ilegal    de  armas.   

El demandante incurre en contradicción, ya  que  solicita  la  absolución  del  sindicado por el porte ilegal de armas pero  pide  la  condena por el homicidio de Pureza Guerrero, infringiendo el principio  de no contradicción.   

De  otra  parte olvida que el porte que del  arma  hacía  el enjuiciado es autónomo y este no surgió por el hecho de haber  dado  muerte  a  los  occisos  con  ella, sino que este tipo penal se daba desde  mucho   antes,   ya   que   no   requería   el   uso   de   la  misma  para  su  tipificación.   

Solicita en consecuencia que se confirme la  sentencia recurrida.   

      

        IV.      CONCEPTO      DEL      MINISTERIO     PUBLICO.   

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal  se refiere a cada uno de los reproches formulados asi:   

CARGO PRIMERO.  

El  casacionista  al  analizar la sentencia  reconoce  que  el  Tribunal hizo un estudio comparativo entre lo afirmado por el  procesado  y  lo  dicho  por  los  testigos  presenciales  Luis  Alfredo Pinzón  Martínez  y  Cristobal  Tovar  Suárez,  siendo ese análisis el punto de apoyo  para  revocar  la  admisión  de  la  justificante,  y  a pesar de ello y con el  propósito  de encontrar sustento a su cargo, sostiene a la vez que ellos fueron  parcialmente  pretermitidos  en  aquellos  aspectos  relevantes  atinentes  a la  comprobación de la legítima defensa.   

Siendo  este el fundamento del reproche, no  está  llamado  a prosperar, pues se advierte que lo pretendido por el libelista  es  que  se  someta  a  una  nueva  evaluación  la prueba testimonial referida,  anteponiendo  al  criterio  del  fallador  el  suyo  propio  a  través del cual  hallaría   cabal  demostración  la  especifica  circunstancia  exonerativa  de  responsabilidad  para  el imputado; argumentaciones que al ser polémicas con la  decisión  recurrida,  desconocen  que  la  simple oposición de criterios no es  susceptible  de  impugnación  extraordinaria  y  menos  cuando  las  decisiones  judiciales   están   amparadas   por   la   doble   presunción  de  acierto  y  legalidad.   

La  sentencia  de  segundo grado se dedicó  minuciosamente   a  analizar la causal excluyente de la antijuridicidad, en  razón  a  que  se  trataba  de una hipótesis ampliamente discutida en la etapa  investigativa,  y  a que la parte civil al recurrir mostraba su inconformidad al  ser reconocida esta circunstancia.   

En punto a dilucidar si el procesado había  actuado  dentro  de  los  límites de la justificante, el ad quem estableció un  parangón  entre  lo  manifestado por el imputado y lo afirmado por los testigos  Pinzón  y  Tovar,  de donde concluyó que si bien Jesús Rodríguez blandió el  machete  y  le  hizo  un lance al procesado, al estar interpuesta entre ellos la  esposa  de  Rodríguez  y  no  existir un nuevo intento de ataque, la acción de  disparar no se requería.   

Pero  además  se  dedica  a  fraccionar la  prueba  testimonial  que  aduce  como omitida, con el objeto de poder extraer de  ella  aquellos  aspectos  que presenta como benéficos en la demostración de la  justificante,   y  que  entiende  “deben  merecer  mayor  credibilidad  que  los  estimados  por  el  sentenciador”,  desviándose  la  censura  hacia el error de  derecho por falso juicio de convicción.   

Y  si  bien  es  incuestionable  que Jesús  Rodríguez  atacó  al  procesado,  tampoco  admite  duda la presencia de Pureza  Guerrero  mediando entre los dos desde los instantes previos al atentado. De tal  manera  que  si  fue  la acción de la señora la que impidió que el hoy occiso  pudiera  alcanzar  a Romero, no puede justificarse la reacción del procesado al  disparar  sobre  la  pareja,  al   no  existir un inminente peligro para su  integridad personal.   

CARGO SEGUNDO.  

El actor acude a la vía indirecta, error de  hecho por omisión probatoria.   

Aquí el libelista no hace cosa distinta que  contradecir   las  deducciones  del  sentenciador,  acusando  infundadamente  la  presencia  de  errores  de  hecho  en  que  dice éste haber incurrido,  al  considerar  que  la  muerte de Pureza Guerrero fue producto de la acción dolosa  del  procesado, cuando en su criterio acorde con lo manifestado por los testigos  Pinzón y Tovar, se configuró un homicidio culposo.   

El  censor confunde la omisión probatoria,  con  el  análisis  que  de los distintos medios de convicción hace el juez con  base  en  el  sistema  de  la  sana crítica, ignorando que esta es la regla que  gobierna  la  valoración  del  acervo probatorio, que es la que lo faculta para  concederle   o   no   credibilidad   a  las  diversas  pruebas  obrantes  en  el  expediente.   

El  actor  cree  descubrir  la voluntad que  animó  la  conducta  del  procesado,  recordando  que de lo manifestado por los  testigos,  al  bajar  Romero  el  arma  se le fué un tiro, pretendiendo de esta  manera  suplir  el  análisis  objetivo  y  mancomunado que de la prueba hizo el  Tribunal, por su apreciación subjetiva.   

El ad-quem se ocupó del aspecto atinente al  grado  de  culpabilidad  predicable de la conducta de Romero, para descartar que  la  muerte  de  Pureza  Guerrero  se  presentara  como  un  hecho imputable a la  omisión  del  deber  de  cuidado, conclusión a la que llegó el sentenciador a  partir del estudio de las pruebas.   

No  se entiende cómo el actor aspira a que  se  reconozca  que  la  muerte  de  Pureza  Guerrero se debió al comportamiento  culposo   

de  su defendido, cuando ni siquiera Romero  en  el  relato  de  los  hecho en la indagatoria dejó entrever que el suceso se  enmarcara dentro de este grado de responsabilidad.   

El reparo no debe prosperar.  

Cargo Tercero.  

No  resulta  aceptable  la  teoría  de  la  “unidad  de  acción”  propuesta  por  el  actor  y con base en la cual pretende  eliminar  el  concurso  delictual  entre el doble homicidio y el porte ilegal de  armas,  en razón a que se pueden deslindar perfectamente las diversas conductas  desarrolladas,   “y  desvalorarlas  así  mismo,  en  forma  independiente  cada  una”.   

Contrariamente  a lo que señala el censor,  el  concurso  no  puede  negarse  en  este caso, al encontrarnos en presencia de  pluralidad  de  acciones  cada  una de las cuales “realiza o actualiza dos tipos  penales  diversos  que  tutelan  dos  bienes jurídicos de contenidos igualmente  distintos”.   

No es acertado por consiguiente afirmar, que  el  homicidio  “supone” el porte ilegal de armas, ya que la descripción típica  del  delito  contra  la  vida  tiene  absoluta  autonomía  frente a la ilícita  tenencia  de  armas  de  fuego,  “por  ello, la específica prohibición de cada  conducta,  impide  colegir  que los efectos inherentes al desvalor de una puedan  estar comprendidos en el desvalor de la otra”.   

Por  la forma como sucedieron los hechos se  debe  descartar  que  para realizar el homicidio el procesado hubiese conseguido  el  arma, ya que como lo manifestó, la poseía desde hace más de 25 años y no  obstante  carecer  de  documentos  que  ampararan su tenencia siempre la llevaba  consigo.   

Precisamente  por  ser  el  porte ilegal de  armas  un delito de los que se denomina “de peligro”, por describir una conducta  cuya  realización  apenas amenaza el bien jurídico que se pretende tutelar, es  que  el  legislador  ha  sancionado  el  porte  de armas sin autorización legal  independientemente  del  uso  que se haga de las mismas. Al estar demostrado que  Romero  no  tenía permiso para detentar la pistola, esta conducta es merecedora  del juicio de reproche correspondiente.   

El cargo no puede prosperar.  

Como  el  procesado  fue  condenado a doce  años  de  prisión  como  pena  principal, y en ese mismo monto fue impuesta la  accesoria,  el  Delegado  sugiere  que  se debe casar oficiosa y parcialmente la  sentencia,   de   conformidad   con   los   artículos   228   y   229   .1  del  C.P.P.                      

        V.       CONSIDERACIONES       DE       LA       CORTE.   

1o.-     HOMICIDIO     DE     JESUS  RODRIGUEZ.   

Aunque se alega un supuesto error de hecho,  del  texto  de  la  demanda  se  desprende  que  el  ataque  está  encaminado a  controvertir  el  valor  probatorio  dado  por  el  Juez  a las versiones de los  testigos  que  presenciaron  lo  ocurrido,  con  lo  que desvía su ataque hacia  campos ajenos al yerro alegado.   

No   es   lo   mismo   que  se  omita  la  consideración  de  una  prueba a que no se le de credibilidad a la misma. En el  primer  caso  la  prueba  existe  materialmente  pero no es tenida en cuenta, en  cambio  en  el  segundo  evento el medio probatorio es considerado pero no se le  reconoce  valor. Lo que invoca el libelista corresponde a la primera hipótesis,  luego  en la demostración del cargo debía concretar cuál fue la prueba que no  se apreció, y cuál su trascendencia.   

Según  el  impugnante no fueron tenidos en  cuenta  aspectos relevantes de las declaraciones de LUIS ALFREDO PINZON MARTINEZ  y  CRISTOBAL  TOVAR  SUAREZ,  pero  revisado  el  fallo  de segunda instancia se  observa  que  las  versiones de los dos testigos fueron valoradas de acuerdo con  las  reglas  de  la  sana crítica, y en consecuencia no existe yerro alguno, no  siendo  tampoco  cierta  la afirmación de que fueron desconocidas parcialmente,  porque  lo  que realmente hace el defensor es tomar apartes de su contenido para  sustentar su particular forma de ver lo sucedido.   

Veamos lo que dijo el Tribunal:  

         “El  testigo  Luis  Alfredo  Pinzón  reconoce  que  evidentemente  Jesús  lanzó el machetazo por encima del hombro de Pureza. En el mismo sentido  Cristobal   Pérez   (fls.   13   y   18).   El   propio  procesado  hace  igual  afirmación.   

         “Así  presentado  el  hecho  no  podría negarse la injusticia de  esta  agresión.  Y  desde  luego  el  lanzamiento del machetazo concretaría su  existencia.   

         “Pero  puede  decirse  que  se  mantuvo  la actitud agresiva sobre  José  Romero  cuando éste se encontraba a una distancia de más de dos metros,  separado de su eventual agresor, por la esposa de éste?   

         “Los  testigos  son  uniformes  al  sostener  que  sólo  hubo  un  lanzamiento  de  un  machetazo, en tanto que el procesado pretende que Jesús lo  siguió  con  el  machete  en la mano, detrás de su mujer. Desde luego que esta  circunstancia  es definitiva para establecer si la agresión persistía o había  cesado,  porque  indiscutiblemente  si  el hecho ocurrió de la manera que en la  indagatoria aparece, la inminencia de la agresión continuaba.   

         “A  quién  creerle?. La Sala Penal se inclina por los testimonios  de  los presenciales, pues son objetivos, imparciales, concordantes y coherentes  y  según  los cuales sólo hubo un machetazo y no podía pretender José Romero  la  presencia  de otro y su seguimiento, porque Jesús Rodríguez no tuvo tiempo  de intentar uno más”.     

El   Tribunal  al  analizar  el  contexto  probatorio   concluyó  en  forma  razonada  que  la  legítima  defensa  no  se  configura,  toda  vez  que  cuando Romero disparo ya había cesado la agresión,  porque  solo  un  lanzamiento de su peinilla hizo Jesús Rodríguez sin alcanzar  al  hoy  procesado, ya que entre los dos mediaba la esposa del primero y además  porque  Romero  había  retrocedido encontrándose a tres metros de distancia de  su    contradictor    sin    que    fuese    necesaria    en   consecuencia   su  reacción.   

Que  el  casacionista  no coincida con esta  conclusión  no  constituye motivo alguno para elevar esa subjetiva discrepancia  en  eficaz causal de casación, pues el sentenciador ofreció razones atendibles  conforme  a  las  reglas  propias  de la valoración del testimonio, y su juicio  prevalece  como quiera que está amparado por una doble presunción de legalidad  y  acierto,  que  en nada afecta el personal punto de vista que sobre los hechos  tenga el censor.   

Finalmente  señala  que  fue  omitida  la  consideración   del   material   probatorio   recaudado  en  la  diligencia  de  inspección   judicial  al lugar de los hechos, pero esta afirmación no va  acompañada  de razonamientos que demuestren la incidencia que la misma tiene en  el resultado final del proceso.   

En  materia de casación no basta alegar un  presunto  error, sino que además es necesario demostrar su incidencia, esto es,  que  la  calidad  del  yerro es de tal entidad que tiene capacidad para poner en  actividad la función de casar de la Corte.   

El cargo será desestimado.  

2o.-   HOMICIDIO   DE   PUREZA   GUERRERO  AGUILAR.   

En  esta  censura  se incurre en los mismos  errores cometidos en el desarrollo del cargo anterior.   

Sostiene  que  a José Alberto Romero se le  debe  imputar este ilícito a título de culpa y no de dolo, porque existió una  errónea  apreciación  probatoria  que  llevó al sentenciador a una deducción  equivocada,  y  además  omitió  considerar  los testimonios de las dos únicas  personas que presenciaron los hechos.   

Como  ya  se  dijo,  no  es  cierto que los  testimonios  a  que  se refiere el casacionista no hayan sido tenidos en cuenta,  lo  que  ocurre  es  que el sentenciador llegó a una conclusión diferente a la  que  según  él  debería  haber  llegado,  y  pretende  que  esa disparidad de  criterios  sea  calificada como error para que la Corte acoja su punto de vista,  aspiración que no es procedente dentro del recurso de casación.   

Para  concretar  la  responsabilidad  del  acusado  en  el  homicidio  de  la  señora PUREZA el Tribunal hizo el siguiente  análisis:   

         “La   manera  como  se  realizó  el  segundo  disparo  indica  su  propósito  homicida.  Recuérdese  que,  según los  testigos,  Jesús Rodríguez inmediatamente recibió  el  impacto  en  la  cabeza se desplomó. Tenía que ser así. La lógica de los  acontecimientos   muestra   este   resultado.  De  manera  que  habiendo  caído  inmediatamente  Jesús Rodríguez, su eventual contendor, no se contentó con el  resultado  obtenido  sino que bajó su pistola, ‘su escuadra’ y la disparó, por  una  sola  vez,  contra  la humanidad de Pureza Guerrero. No puede afirmarse, en  este  caso,  que  se  está  en  presencia  de  una aberratio ictus (Jiménez de  Asúa),  o de un caso fortuito (Reyes Echandía), o simplemente de una legítima  defensa  (Manzini)  porque  la  vida  del  contendor  ya  se había suprimido y,  fundamentalmente,  por la actitud de bajar el arma para dispararla sobre Pureza.  Si  no  hubiese  tenido  la  intención  de  terminar  con su vida y el hecho se  hubiese  producido  por  la  posición  en  que ella se encontraba y teniendo en  cuenta  que  se  trataba de una pistola que se dispara en ráfaga, generalmente,  mientras  se  mantenga  el gatillo en acción, el disparo no lo hubiese recibido  en  el  estómago  sino  en  la  cabeza  o  en  la parte superior del tronco. No  ocurrió  así,  sino  que,  necesariamente, por la manera como lo describen los  testigos,  hubo  un  instante  en  que  retiró  el  dedo del gatillo para luego  oprimirlo  una vez más, precisamente cuando ya se había localizado el lugar en  que  se  quería  lesionar  mortalmente  de  (sic)  Pureza,  bajando  el  arma y  apuntando   hacia   esa   dirección.   Dominó  todo  el  curso  causal  de  su  acción.   

         ….   

         “Por  la  forma  como  se  realizó  no  se  trata de un homicidio  culposo,  como  quiso  la  defensa  en  la  audiencia  pública,  sino  bien  al  contrario,  de  un  homicidio  realizado  con intención de causar la muerte, no  otra  cosa  puede  deducirse  de  la  actitud  de  bajar el arma para dispararla  conscientemente  sobre el abdomen de Pureza Guerrero, cuando ya su esposo yacía  exánime en el lugar de la molienda”.   

                                                              Como  puede  verse, lo que revela el fallo es todo lo contrario a lo que asevera  el  impugnante,  pues  precisamente  la imputación a título de dolo se obtiene  del  examen  de  los  testimonios  cuya  apreciación  equivocadamente extraña,  resultado  con  el  cual  se  muestra  inconforme en su alegación, sin llegar a  demostrar ilegalidad alguna.   

El cargo no prospera.  

3o.- PORTE ILEGAL DE ARMAS.  

La  teoría  de  la “unidad de acción” que  predica  el actor con el objeto de subsumir el ilícito de porte ilegal de armas  en  los  homicidios  no  es  aceptable,  pues como bien lo señala el Ministerio  Público,  se  trata  de  dos  comportamientos  claramente  deslindables, que se  adecuan  a  diferentes  tipos  penales,  con los que se tutelan distintos bienes  jurídicos.   

El Porte Ilegal es un tipo de mera conducta,  razón  por la cual se consuma con el simple hecho de llevar consigo el arma sin  la  respectiva  autorización. Si ese instrumento se llega a utilizar para matar  a  una  persona,  como  ocurrió  en  el caso en estudio, este último delito es  independiente  y  no  subsume  el  porte,  porque  la  primera conducta no está  comprendida en la segunda ni legal ni fácticamente.   

Como  se  trata  de  una infracción de las  denominadas  de  conducta permanente, es obvio que el hecho de que el arma fuera  portada  en  los  momentos previos a ser usada no conduce a que se deban imputar  “varios  portes”, como erradamente lo entiende el libelista, pues simplemente es  uno  de los casos en los que la consumación del punible se prolonga hasta tanto  no se le ponga fin a la conducta.   

Otra apreciación del actor que no puede ser  compartida,  es aseverar que el tipo de homicidio comprende el porte, porque sin  el  empleo del arma no se podría cometer el atentado contra la vida, como si la  única  posibilidad  de  matar  a  una persona fuera usando un arma de fuego. El  tipo  que describe el homicidio es abierto, en el sentido de que no exige que la  conducta  se realice de una determinada manera, ni que para obtener el resultado  se  emplee  un  arma en especial, de modo que no es correcta la apreciación del  recurrente.   

Las  consideraciones  expuestas  resultan  suficientes para desechar el cargo propuesto por el demandante.   

4o.-    PETICION    DEL    MINISTERIO  PUBLICO.   

Observando  la  sentencia  del Tribunal, se  advierte  que  se  impuso  al  procesado  la  pena accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un tiempo igual al de la pena principal,  esto es, ciento cuarenta y cuatro meses.   

De   lo   anterior  se  concluye  que  el  sentenciador  se  excedió  al fijar dicha pena accesoria por encima del límite  permitido  por  el  artículo  44 del Código Penal, que establece su máximo de  diez  (10)  años, error que constituye una violación al principio de legalidad  de  la  pena,  garantía  consagrada  en  el  artículo  29  de la constitución  Política,  lo que permite a la Sala, en ejercicio de la facultad que le otorgan  los  artículos  228  y  229  numeral  1o.  del  Código de Procedimiento Penal,  oficiosamente  casar  parcialmente la sentencia para en su lugar declarar que la  pena  de interdicción de derechos y funciones públicas para el procesado será  por un término de diez (10) años.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

1o.- Desestimar los cargos formulados por el  demandante.   

2o.-   De   oficio   CASAR   PARCIALMENTE  la sentencia recurrida, en cuanto el término fijado  para  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas  excede el máximo previsto en la ley.   

3o.-  Declarar  que  la  pena  accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas que corresponde al enjuiciado  JOSE ALBERTO ROMERO es por el término de diez (10) años.   

4o.-  En  todo  lo  demás  se  mantiene la  sentencia impugnada.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuelvase al Tribunal de origen.   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                        RICARDO CALVETE RANGEL   

GUILLERMO    DUQUE    RUIZ                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                           EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA             JORGE  ENRIQUE VALENCIA M.   

        CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

        Secretario   

     

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