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Proceso No. 9871
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 33 (08-03-95)
Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S
Resuelve la Corte, la solicitud de aplicación de la ley 104 de 1993, Título III, arts 48 a 60, impetrada por el defensor de los procesados EDGAR EMEL CASTAÑO BUENO y ALVARO DE JESUS GOMEZ RAMIREZ.
ANTECEDENTES
El día siete (7) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), a eso de la una de la mañana, en el sector de la carrera 55 entre calles 46 y 48 de la ciudad de Medellín, se encontraban Carlos Pérez Arboleda, quien se desempeñaba como vigilante callejero, y su compañera Adriana María Muñoz, quienes en el momento en que se dedicaban a hurtar cable de conducción de las redes telefónicas, fueron interceptados por dos sujetos que quisieron apoderarse del objeto material del ilícito, motivo por el cual el celador hizo uso de un trabuco que llevaba consigo, lesionando a uno de los individuos quienes de inmediato procedieron a la fuga.
A las siete (7) de la mañana del día siguiente, Pérez Arboleda se enteró que algunos personajes lo andaban buscando y así se lo hizo saber a su amigo Rodrigo de Jesús Moná Velázquez al tiempo que se proveyó de dos municiones para así defenderse de sus agresores.
Sin embargo, a eso de las ocho de la mañana de ese mismo día aparecieron los sujetos, uno de ellos armado de una pistola quienes iniciaron la persecución del celador al que le propinaron un tiro en la cabeza produciéndole la muerte en forma inmediata; los agresores, además, lo despojaron de las botas de caucho y un suéter que llevaba puesto, al cabo de lo cual se alejaron del sitio.
Sin embargo, gracias a la información suministrada por la Señora Muñoz, sobre la forma como vestían los sujetos y por el amigo de aquél Moná Velázquez, quien puso en conocimiento el sitio donde se dedicaban a ingerir cerveza señalándolos expresamente, fueron interceptados por la Policía los hoy condenados ALVARO DE JESUS GOMEZ RAMIREZ, quien propinara el disparo al hoy occiso, y EDGAR EMEL CASTAÑO BUENO, quien amenazó a la Señora Adriana María Muñoz de muerte en caso de que los siguiera y se metiera en el asunto.
Por los anteriores hechos y agotado el trámite procesal respectivo, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, al momento de dictar sentencia de primer grado, condenó a ALVARO DE JESUS GOMEZ RAMIREZ y EDGAR EMEL CASTAÑO BUENO a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión como coautores responsables del delito de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, en providencia de enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Contra la mencionada decisión interpusieron los procesados recurso de apelación, uno de ellos asistido por su abogado, el que fue concedido en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Superior de Medellín.
Dicha Corporación, en providencia del veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y Cuatro (1994) confirmó la sentencia proferida por el a quo con modificaciones de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que determinó fuera de diez (10) años en lugar de los veintiséis que habia deducido el juzgado de instancia, y del pago de perjuicios cuyo monto tasó en el equivalente a ochocientos (800) gramos oro por los materiales y doscientos (299) gramos oro por los morales.
Los condenados GOMEZ RAMIREZ y CASTAÑO BUENO interpusieron recurso de casación contra la citada providencia, el cual fue declarado desierto para el primero por no haberlo sustentado y conferido para el segundo, en orden a lo cual fue remitido el proceso a esta Corporación.
Estando en curso el trámite del recurso de casación, los sentenciados otorgaron poder al ahora petente para que solicitara “el indulto, cesación de procedimiento, autos inhibitorios o resoluciones de preclusión de instrucción que correspondan por los procesos que se hayan adelantado o que cursen” en su contra.
Comenta el memorialista, que sus representados se hacen acreedores a los beneficios estipulados en la ley 104 de 1993 conforme al acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y las Milicias Populares del Pueblo y para el pueblo, las Milicias Independientes del Valle de Aburrá, y las Milicias Metropolitanas, el cual consagra los beneficios jurídicos previstos en la ley 104 de 1993.
Que el nombre de sus mandantes aparecen en las listas y esto posibilita la obtención de dichos beneficios; además como militantes de las milicias populares han manifestado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, y los hechos por los cuales se encuentran condenados fueron motivados por su condición de rebeldes, procede la conexidad con los delitos políticos.
Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho certifica el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el Titulo III de la primera parte de la ley 104 de 1993 en cuanto a la voluntad de reincorporación a la vida civil de los Señores ALVARO DE JESUS GOMEZ RAMIREZ y EDGAR EMEL CASTAÑO BUENO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala se abstendrá de dar aplicación a los beneficios consagrados en la ley 104 de 1993 en favor de los Señores ALVARO DE JESUS GOMEZ RAMIREZ y EDGAR EMEL CASTAÑO BUENO por cuanto los requisitos en ella consagrados para tal efecto no se reúnen a cabalidad.
Lo anterior por cuanto el artículo 48 de la citada ley expresa claramente que :
“El gobierno nacional podrá conceder, en cada caso en particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, cuando a su criterio, el grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.”
“También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que, por fuera de las organizaciones guerrilleras de las cuales formen parte, así lo soliciten, si a criterio del gobierno nacional demuestran su voluntad de reincorporarse a la vida civil.”
“No se aplicará lo dispuesto en este título con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o actos de ferocidad o barbarie.”
Por su parte, el artículo 56 de la citada normatividad contempla que :
“Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.”
(…)
A su turno, el artículo 60 expresa:
“Los beneficios que en este título se consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.”
De las normas transcritas surge claro que, en tratándose de delitos políticos o conexos con estos, es dable la aplicación de los beneficios consagrados en la ley 104 de 1993, lógicamente una vez cumplido el trámite formal que se requiere para tal efecto.
Esta Corporación estableció las diferencias entre delito político y delito común, manifestando al respecto que :
“Haciendo un parangón entre el delito común y el delito político, por su aspecto subjetivo, se ha dicho que en el primero el agente realiza el hecho casi siempre por motivos innobles, o bajo el influjo de pasiones desbordadas, con perversidad o con fines de venganza. Por el contrario en el segundo, los móviles son casi siempre políticos o de interés común: la aspiración a lograr un replanteamiento de las condiciones económicas, políticas y sociales de una colectividad, son – por regla general – los factores determinantes de esta clase de delincuentes.
Si estas son las notas características de este tipo de delito, cabe precisar:
1. Que envuelve siempre un ataque a la organización política e institucional del Estado.
2. Que se ejecuta buscando el máximo de trascendencia social y de impacto político.
3. Que se efectúa en nombre y representación real o aparente de un grupo social o político.
4. Que se inspira en principios filosóficos, políticos y sociales determinables.
5. Que se cometa con fines reales o presuntos de reivindicación socio-política.
A simple vista el delito político tiene un objetivo jurídico concreto sobre el cual recae o va dirigida su acción : el Estado como persona política o como institución política. Algunos consideran de tal naturaleza los llamados delitos contra la Existencia y Seguridad del Estado y los delitos contra el Régimen Constitucional.
Con idéntica claridad el delito político tiene un modo especial de ejecución o modo de ser ajeno a su peculiar tipicidad, pero en estrecha conexión con ella: la repercusión, la representación, la inspiración y la motivación que siempre lo acompañan con absoluta fidelidad. Rasgos que se plasman en buscar el ámbito de su mayor difusión, en obrar a nombre de un segmento social o político y en hacerlo bajo la égida de una dialéctica de masas para lograr una concreta reivindicación socio-política.
Se puede afirmar , por consiguiente, que además de la tipicidad que le corresponde a la acción, el delito político tiene un objeto específico y un modo de ejecución propio e inconfundible. ” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Mayo 26 de 1982).
Conforme a lo anterior, se tiene en el caso sub examen que los hechos que motivaron la investigación penal contra los procesados CASTAÑO BUENO y GOMEZ RAMIREZ, no pueden ser considerados como conexos con un delito político, pues el homicidio de un individuo que se desempeñaba como celador callejero, y el posterior apoderamiento de algunas prendas que llevaba consigo la víctima, jamás podrían tenerse como actos de rebelión de los procesados, como el profesional del derecho pretende que se haga.
Ninguna de las conductas por las cuales fueron condenados acá CASTAÑO BUENO y GOMEZ RAMIREZ (Homicidio, Hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas) se configuran ni son conexas con alguna de las contempladas por la ley impetrada, pues jamás dieron muestras de algún ánimo insurreccional contra las instituciones, ni los hechos acaecidos comportan de por sí connotación política que admitan argumentos como los esgrimidos por el apoderado de los sentenciados.
Entonces, para que proceda la extinción de la acción y de la pena en caso de delitos políticos no es suficiente haber formado parte de un grupo insurgente que manifestó su deseo de incorporarse a la vida civil, sino que además el hecho punible cometido sea de aquellos considerados como delito político o conexo con éstos, sin que sea dable, para su aplicación, interpretación diferente a la expresamente consignada en la ley.
Lo anterior, por cuanto la misma normatividad, en sus artículos preliminares, aclara no sólo cual es el objeto de su expedición, sino las pautas para su aplicación, y advierte al respecto que el intérprete deberá ceñirse a su tenor literal sin que, so pretexto de desentrañar su espíritu puedan usarse facultades no conferidas expresamente.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
NEGAR la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 104 de 1993, en favor de los sentenciados ALVARO DE JESUS GOMEZ RAMIREZ y EDGAR EMEL CASTAÑO BUENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, Notifíques y Cúmplase
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario